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Sinopsis artículo 53 - Constitución Española

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Sinopsis artículo 53

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Concordancias: Artículos 9, 10, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 48, 49, 50, 51, 52, 81.1, 161, 162, 163, 164, 165.

Sinopsis

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Frente a las tesis del liberalismo más clásico que, tributario del pensamiento iusnaturalista, entendía los derechos y libertades como límites absolutos al albur del Estado y anteriores a la existencia del mismo, nuestra Constitución, alineándose con las Constituciones de la segunda postguerra, ha contemplado un complejo sistema de garantías de los derechos reconocidos en su texto. Porque lejos ya los tiempos en que el reconocimiento constitucional de un derecho bastaba, hoy es comúnmente aceptado que un derecho vale jurídicamente lo que valen sus garantías, como, entre otros, señalaba el maestro Pérez Serrano. De ahí la necesidad de que se establezcan al más alto nivel mecanismos jurídicos que aseguren la efectividad de los derechos fundamentales.

Tanto es así que nuestra Norma Fundamental incluye en su Título I -el dedicado a los "derechos y deberes fundamentales"- un Capítulo Cuarto, que lleva por rúbrica "De las garantías de las libertades y derechos fundamentales", articulando un sistema de protección de los derechos reconocidos en el texto constitucional en tres niveles. De acuerdo con la mayor o menor intensidad de las garantías jurídicas constitucionalmente establecidas, se suele hacer, siguiendo la sistemática constitucional, la siguiente triple clasificación de los derechos y libertades:

a)      Los derechos y libertades reconocidos en  el artículo 14, y la Sección Primera del Capítulo Segundo del Título I ("De los derechos fundamentales y de las  libertades públicas", artículos 15 a 29) y, con un régimen singular, la objeción de conciencia del artículo 30 CE, que gozan de las máximas garantías mediante protección reforzada o preferente.

b)      Los derechos reconocidos en el Capítulo Segundo del Título I ("Derechos y libertades", artículos 14 a 38), Capítulo que comprende, además de los derechos y libertades de la Sección 1ª -que se sitúan en el primer nivel de protección-, muy singularmente, los derechos y  deberes de los ciudadanos regulados en la Sección 2ª.

c)      Los llamados "principios rectores de la política social y económica", contemplados en el Capítulo Tercero del mismo Título (artículos 39 a 52CE).

Veamos seguidamente, con mayor detenimiento, esta triple clasificación, con su correspondiente régimen de garantías.

a) Derechos y libertades reconocidos en  el artículo 14, Sección Primera del Capítulo Segundo del Título I  - artículos 15 a 29 CE- y artículo 30.

Bajo la rúbrica "De los derechos fundamentales y de las libertades públicas" nuestra Constitución reconoce derechos tales como el derecho a la vida, a la libertad o el honor. Son los derechos propios del liberalismo más clásico, los esenciales de la persona y los que, en razón de esta condición, gozan del máximo nivel de protección jurídica. De ahí que para garantizar este mayor nivel de protección se contemple, como medida específica, además de las previstas para todos los derechos del Capítulo Segundo -a la  que más abajo nos referimos-, el recurso de protección jurisdiccional ante la jurisdicción ordinaria y el Recurso de Amparo ante el Tribunal Constitucional.

El recurso de protección jurisdiccional ante la jurisdicción ordinaria.

La protección jurisdiccional  de los derechos fundamentales y libertades públicas ante los Tribunales ordinarios se instrumenta a través de un procedimiento especial, preferente y sumario, según prescribe el apartado 2 del artículo 53.CE.  En palabras del propio Tribunal Constitucional, "la preferencia implica prioridad absoluta por parte de las normas que regulan la competencia funcional o despacho de los asuntos; por sumariedad, como ha puesto de relieve la doctrina, no cabe acudir a su sentido técnico (pues los procesos de protección jurisdiccional no son sumarios, sino especiales), sino a su significación vulgar como equivalente a rapidez" (STC 81/1992, de 28 de mayo).

Dicho procedimiento preferente y sumario fue regulado tempranamente mediante la Ley 62/1978, de 26 de diciembre, de protección jurisdiccional de los derechos fundamentales de la persona, posteriormente completada, en cuanto al ámbito de los derechos protegidos, por el Real Decreto Legislativo 342/1979, de 20 de febrero y por la disposición transitoria segunda de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional. 

Se articulaban en la citada Ley 62/1978 tres vías de protección de los derechos fundamentales -penal, civil y contencioso administrativa- siendo características comunes de todas ellas la reducción de los plazos, la supresión de trámites y la  simplificación de formalidades.

No obstante esta ley se encuentra actualmente derogada y sustituida, por lo que se refiere a la garantía civil, por el artículo 249.2º de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil que declaró aplicable el juicio ordinario a "las (demandas) que pretendan la tutela del derecho al honor, a la intimidad y a la propia imagen, y las que pidan la tutela judicial de cualquier otro derecho fundamental, salvo las que se refieran al derecho de rectificación", quedando derogados por la disposición derogatoria 2.3º de dicha Ley de Enjuiciamiento los artículos 11 a 15 de la Ley  62/1978, de 28 de diciembre, de protección jurisdiccional de los derechos fundamentales de la persona.

Por lo que respecta a la garantía contencioso-administrativa, el procedimiento regulado en los artículos 114 a 122 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa vino a sustituir lo  previsto por la Ley 62/1978 como amparo judicial en dicho orden jurisdiccional.

En cuanto al orden penal, la disposición derogatoria única de la Ley 38/2002, de 24 de octubre, de reforma parcial de la LECRIM sobre procedimiento para el enjuiciamiento rápido e inmediato de determinados delitos y faltas, y de modificación del procedimiento abreviado, derogó expresamente los artículos 1 a 5 de la Ley 62/1978. El procedimiento abreviado arbitra la protección jurisdiccional en aquellos tipos penales que pudieran afectar a derechos fundamentales, por ejemplo, delitos contra la intimidad, la propia imagen o la inviolabilidad de domicilio, calumnia, injuria (197 y ss. del CP), o delitos cometidos por funcionarios públicos contra las garantías de la intimidad u otros derechos individuales (arts. 534 y ss. CP)

Por otro lado, la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social, contempla en el Capítulo XI del Título II (Libro Segundo), artículos 177 a 184, la tutela de los derechos fundamentales en este orden jurisdiccional, mediante un procedimiento urgente y preferente en el que cualquier trabajador o sindicato que invoque un derecho o interés legítimo por considerar lesionados los derechos de libertad sindical, huelga u otros derechos fundamentales y libertades públicas, incluida la prohibición de tratamiento discriminatorio y de acoso, puede recabar su tutela mediante este procedimiento, cuando la pretensión se suscite en el ámbito de las relaciones jurídicas atribuidas al conocimiento del orden jurisdiccional social o en conexión directa con las mismas, incluidas las que  se formulen contra terceros vinculados al empresario por cualquier título, siempre que la vulneración alegada tenga conexión directa con la prestación de servicios.

En el ámbito de la jurisdicción militar, la Ley Orgánica 2/1989, de 13 de abril, Procesal Militar, contempla en su artículo 453 que "contra las sanciones disciplinarias que afecten al ejercicio de derechos fundamentales señalados en el artículo 53.2 de la Constitución, podrá interponerse el recurso contencioso-disciplinario militar preferente y sumario que se regula en el Título V de este libro", el cual contiene un solo artículo, art. 518.

La dispersión de la garantía sumaria y preferente ante los Tribunales ordinarios en las distintas leyes procesales y los diferentes órdenes jurisdiccionales, completada en el año 2002, ha sido objeto de algunas  críticas doctrinales que se han suscitado al respecto, pues no faltan quienes consideran  mejor técnica normativa consignar en una norma  los procedimientos  de desarrollo de las garantías de protección jurisdiccional de los derechos fundamentales, tal y como efectuaba la derogada ley 62/1978.

Además de estas referencias a los recursos generales de protección jurisdiccional de derechos fundamentales ante los diferentes órdenes jurisdiccionales, cabe mencionar la existencia de otros medios garantistas procesales en la jurisdicción ordinaria, que pudieran calificarse como "recursos", sean estos propios o impropios, como es el caso del recurso al incidente de nulidad de actuaciones que la disposición final 1ª de la LO 6/2007, de modificación de la LOTC -básicamente en lo atinente al Recurso de amparo-, incorpora como medio de garantía de los derechos fundamentales conforme al artículo 53.2 CE.

En efecto, la citada disposición modifica el art. 241.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial con la finalidad de reforzar el papel de los tribunales ordinarios en su función de garantía de los derechos fundamentales, dando un significado nuevo al viejo incidente que originariamente (reforma de 1997 de la LOPJ) se pensó sólo como instrumento para declarar la nulidad de actuaciones por defecto de forma o incongruencia, y que, tras la citada reforma de la LOPJ, pasa a ser considerado como un instrumento procesal garantista, según el cual "excepcionalmente, quienes sean parte legítima o hubieran debido serlo podrán pedir por escrito que se declare la nulidad de actuaciones fundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución, siempre que no haya podido denunciarse antes de recaer resolución que ponga fin al proceso y siempre que dicha resolución no sea susceptible de recurso ordinario ni extraordinario".

Junto a lo anterior, cabe señalar que ha habido otros procedimientos especiales de protección jurisdiccional específicos de determinados derechos. Así: el procedimiento en materia de disolución o suspensión judicial de partidos políticos (arts. 10 a 12 de la Ley Orgánica 6/2002, de 27 de junio, de partidos políticos); o los previstos, respectivamente, en la Ley Orgánica 2/1984, de 26 de marzo, reguladora del derecho de rectificación, en la Ley Orgánica 6/1984, de 24 de mayo, reguladora del procedimiento de "Habeas Corpus", en la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen (art. 9), en la Ley Orgánica 9/1983, de 15 de julio, reguladora del derecho de reunión (art. 11), o, finalmente, en materia electoral,  la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General, que regula la tutela del derecho de sufragio con arreglo a sendos procedimientos preferentes y sumarios (arts. 49 y ss. de la LOREG, recurso contra la proclamación de candidaturas; y arts. 109 y ss. de la misma norma, recurso contra la proclamación de electos). Recursos que vienen a unirse, para estos derechos, a los ya existentes creados por las leyes antes mencionadas.

El Amparo constitucional

A través de este procedimiento, el Tribunal Constitucional se convierte en garante máximo de los derechos y libertades. Sin perjuicio de lo que en detalle se contenga en el comentario al artículo 161 de la Constitución, sí cabe aquí, al menos, señalar algunos datos relativos a la naturaleza del recurso de amparo constitucional, instaurado por vez primera entre nosotros en la Constitución de 1978, tras el fracasado intento de la de 1931. Se trata de un recurso que procede ante la vulneración de cualesquiera de los derechos contemplados en los artículos 14 a 29 y 30 de la Constitución; un recurso de carácter complementario, por cuanto  requiere el agotamiento de la vía judicial previa,  en la que habrá de haberse invocado el derecho vulnerado, a fin de que los órganos judiciales hayan podido pronunciarse en ese primer momento sobre la vulneración alegada.

En palabras del propio Tribunal Constitucional: " ...el artículo 53.2 CE atribuye la tutela de los derechos fundamentales primariamente a los Tribunales ordinarios (...), por lo que la articulación de la jurisdicción constitucional con la ordinaria ha de preservar el ámbito que al Poder Judicial reserva la Constitución (...) El respeto a la precedencia temporal de la tutela de los Tribunales ordinarios exige que se apuren las posibilidades que los cauces procesales ofrecen en la vía judicial para la reparación del derecho fundamental que se estima lesionado (...) esta exigencia, lejos de constituir una formalidad vacía, supone un elemento esencial para respetar la subsidiariedad del recurso de amparo  y, en última instancia, para garantizar la correcta articulación entre este Tribunal y los órganos integrantes del Poder Judicial, a quienes primeramente corresponde la reparación de las posibles lesiones de derechos invocadas por los ciudadanos, de modo que la jurisdicción constitucional sólo puede intervenir una vez que, intentada dicha reparación, la misma no se ha producido" (por todas, STC 284/2000, de 27 de noviembre).

Por lo que se refiere a los demás requisitos, el procedimiento de tramitación y los efectos del recurso de amparo, nos remitimos al comentario del artículo 161.1 b)  de la Constitución. Baste aquí recordar que la reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, operada por LO 6/2007 de 24 de mayo, se debió a la hiperinflación de demandas de amparo, que trastocaba gravemente el normal funcionamiento del Alto Tribunal en detrimento del ejercicio de sus restantes competencias, en particular, del control normativo. La reforma ha acentuado los caracteres de excepcionalidad, cognición limitada y complementariedad  que eran propios de la jurisdicción de amparo, en particular mediante la introducción del incidente de nulidad de actuaciones del art. 241 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, como última fase de la vía previa que debe agotarse preceptivamente ante la jurisdicción ordinaria antes de acudir al amparo constitucional. Otra modificación importante de esta reforma  es que en la demanda de amparo debe justificarse la especial trascendencia del Recurso, configurando una suerte de writ of certiorary  que condicionará la admisión del mismo, en una tendencia que la doctrina ha calificado como de "objetivación" del proceso de amparo.

En concreto, la nueva regulación del Recurso de amparo ante el TC, tras la reforma de Ley Orgánica en 2007,  previene que la admisión a trámite de estos recursos justifique una decisión sobre el fondo del asunto en función de su especial trascendencia constitucional, atendiendo a la importancia para la interpretación constitucional o su aplicación, contenido y alcance de los derechos fundamentales. El propio Tribunal ha interpretado la "especial trascendencia constitucional" en STC 70/2009, entre otras, en el sentido de que concurre esta circunstancia cuando: no haya doctrina del TC sobre el derecho invocado, cuando el Alto Tribunal modifique su propia doctrina, cuando se trate de una violación de derechos debida a una ley, o existan resoluciones jurisdiccionales previas contradictorias, o, en fin, se trate de una cuestión jurídicamente relevante. Elenco dinámico pues, como matiza el mismo Tribunal en la Sentencia aludida, no agota otros argumentos constitucionales de admisibilidad.  

Los derechos establecidos en el artículo 14 y la Sección 1ª del Capítulo Segundo del Título I gozan también de las garantías reconocidas a favor de los derechos de la Sección 2ª del mismo Capítulo; esto es, tienen carácter vinculante para los poderes públicos o eficacia inmediata, están protegidos por la reserva de ley que "en todo caso deberá respetar su contenido esencial" -y, por tanto, se tutelan también por medio del control de constitucionalidad de las leyes que los regulen-, si bien el desarrollo de los derechos fundamentales y libertades públicas de la Sección 1ª deberá realizarse por ley orgánica ex art. 81.1 CE.

b) Derechos reconocidos en el Capítulo Segundo del Título I (artículos 14 a 38CE)

Como acaba de anticiparse, los derechos incluidos en las dos Secciones del Capítulo Segundo del Título I "vinculan a todos los poderes públicos", según ordena el art. 53.1 CE, y "sólo por ley que, en todo caso deberá respetar su contenido esencial, podrá regularse el ejercicio de tales derechos y libertades, que se tutelarán de acuerdo con lo previsto en el artículo 161.1 a)"; lo que significa, para los derechos reconocidos en los artículos 14  a 38 de la Constitución, una triple garantía:

-Principio de vinculatoriedad (o fuerza vinculante) o eficacia inmediata de los derechos. Con esta primera garantía -que no por ser, en cierto modo, reiteración del principio de vinculación general del artículo 9.1 CE resulta superflua- se quiere subrayar tanto la especial protección de que gozan los derechos y libertades del Capítulo Segundo (como se verá de inmediato, los principios del Capítulo Tercero no gozan de esta aplicación o fuerza vinculante inmediata), como el carácter de norma jurídica no necesitada de desarrollo de los artículos que reconocen tales derechos y libertades (que son invocables directamente ante los Tribunales de Justicia sin necesidad de otra norma que los desarrolle y que, en el caso de que tal desarrollo se produzca, operan, según se verá a continuación, como un auténtico límite al legislador).

Porque ya en STC 80/1982, de 20 de diciembre, insistiendo en esta idea, el Alto Tribunal sentenció que "no puede caber duda de la vinculatoriedad inmediata, es decir, sin necesidad de mediación del legislador ordinario, de los artículos 14 a 38, componentes del Capítulo II de su Título I, puesto que el que de acuerdo con tales preceptos hayan de regularse por ley, con la necesidad de que ésta respete su contenido esencial, implica que estos derechos existen ya con carácter vinculante para todos los poderes públicos desde la entrada en vigor de la Constitución".

-Reserva de ley. En segundo lugar, se establece el principio de reserva de ley para el desarrollo y regulación del ejercicio de estos derechos y libertades, ley que, como se ha indicado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 81.1 CE, tendrá que ser orgánica para el desarrollo de los derechos fundamentales y libertades públicas (es decir, para los derechos y libertades de la Sección 1ª). De modo que si para el desarrollo del derecho de petición o el de reunión, por ejemplo, es precisa una ley orgánica, por el contrario bastaría la ordinaria para regular las formas de matrimonio o el derecho de propiedad. Téngase en cuenta que en lo que atañe a las disposiciones con fuerza de ley, la Constitución proscribe los Reales Decretos-legislativos en materias competencia de leyes orgánicas (art 82.1 en relación al 81 CE), por lo que la legislación delegada no cabe en materia de desarrollo esencial de los derechos fundamentales y las libertades públicas. Por otra parte los Reales Decretos-Leyes no pueden afectar a "los derechos, deberes y libertades de los ciudadanos regulados en el Título primero" (art. 86.1 CE), materia controvertida respecto de algunos derechos y sobre la que ha recaído amplia jurisprudencia constitucional. Así, entre otras, en STC 137/2003, de 3 de julio, el TC expresa a este respecto: "hemos venido manteniendo siempre una posición equilibrada que evite las concepciones extremas, de modo que "la cláusula restrictiva del art. 86.1 de la Constitución ('no podrán afectar ...') debe ser entendida de modo tal que ni reduzca a la nada el Decreto-ley, que es un instrumento normativo previsto por la Constitución ... ni permita que por Decreto-ley se regule el régimen general de los derechos, deberes y libertades del título I" (SSTC 111/1983, de 2 de diciembre, FJ 8; 60/1986, de 20 de mayo, FJ 4; y 182/1997, de 18 de octubre, FJ 6). Posición que nos ha llevado a concluir que el Decreto-ley "no puede alterar ni el régimen general ni los elementos esenciales del deber de contribuir", lo que exige precisar "cómo se encuentra definido dicho deber en la Norma fundamental, concretamente en su art. 31.1; y es que, como señalamos en la STC 111/1983, comprobar cuándo el Decreto-ley 'afecta' a un derecho, deber o libertad 'exige también que se tenga muy en cuenta la configuración constitucional del derecho -en este caso, deber- afectado en cada caso' (FJ 8)" (FJ 7)."

Lo que el art. 53.1 CE persigue con esta habilitación al legislador  para el desarrollo de derechos y libertades es excluir al Ejecutivo de toda posibilidad de regulación de los mismos, quedando limitada la potestad reglamentaria "a un complemento de la regulación legal que sea indispensable por motivos técnicos o para optimizar el cumplimiento de las finalidades propuestas por la Constitución o por la propia ley" (STC 83/1984, de 24 de julio). Porque "la reserva de ley del artículo 53.1 CE impone al legislador una barrera infranqueable, que ha de ser siempre respetada como garantía esencial de nuestro Estado de Derecho (...) que asegura que la regulación de los ámbitos de libertad que corresponden a los ciudadanos depende exclusivamente de la voluntad de sus representantes" (SSTC 6/1981, de 6 de marzo y 37/1987, de 6 de marzo, entre otras).

Por otro lado, la legislación de desarrollo de los derechos y libertades recogidos en el Capítulo Segundo tendrá que respetar, en todo caso, su "contenido esencial". Sobre el contenido esencial de un derecho -concepto éste importado de la Ley Fundamental de Bonn y sobre el que se suscitó, a principios de los años ochenta, un gran debate doctrinal- tuvo ocasión de pronunciarse tempranamente el Tribunal Constitucional, quien, en STC 11/1981, de 8 de abril, lo definió como "aquella parte del contenido de un derecho sin la cual éste pierde su peculiaridad, o, dicho de otro modo, lo que hace que sea recognoscible como derecho perteneciente a un determinado tipo. Es también aquella parte del contenido que es ineludiblemente necesaria para que el derecho permita a su titular la satisfacción de aquellos intereses para cuya consecución el derecho se otorga". De ahí que el contenido esencial de un derecho se viole "cuando el derecho queda sometido a limitaciones que lo hacen impracticable, lo dificultan más allá de lo razonable o lo despojan de la necesaria protección".

-Control constitucional de las leyes de desarrollo. Con esta cautela, que se prevé con remisión expresa al artículo 161.1 de la Constitución, y obvia en la medida en que cualquier ley puede ser sometida al juicio de constitucionalidad ante el Alto Tribunal, se cierra la serie de garantías previstas en el artículo 53.1 para los derechos y libertades del Capítulo Segundo del Título I.

c) Principios rectores de la política social y económica (arts. 39 a 52 CE)

En el tercer nivel de protección se sitúan los denominados "principios rectores de la política social y económica", contenidos en el Capítulo Tercero del Título I, artículos 39 a 52. Bajo esta rúbrica tienen cabida preceptos de muy variada naturaleza, desde auténticos derechos sociales -como el derecho a la protección de la salud o la vivienda-, a fines de interés general -la distribución equitativa de la renta, el progreso social y económico-, o verdaderos mandatos al legislador -por ejemplo, las sanciones contra atentados al patrimonio histórico, cultural y artístico de los pueblos de España-.

De todos ellos, sin distinción, predica el artículo 53 que "informarán la legislación positiva, la práctica judicial y la actuación de los poderes públicos, y que "sólo podrán ser alegados ante la jurisdicción ordinaria de acuerdo con lo que dispongan las leyes que los desarrollen".

A la vista de la redacción del precepto constitucional, resulta claro que el Capítulo Tercero, más que auténticos derechos subjetivos, en el sentido de atribuciones imputables a ciudadanos titulares de los mismos a quienes se concede un haz de facultades de ejercicio y protección, recoge auténticos "principios" que cumplen más bien una función orientadora de la actuación de los poderes públicos (especialmente del Legislativo y el Ejecutivo, aunque expresamente se cita también la práctica judicial), y ello pese a que se incluyan en el Título I de la Constitución, que lleva por rúbrica "De los derechos y deberes fundamentales". Los principios rectores  tampoco son normas de aplicación inmediata, cuyas "prestaciones" tengan origen inmediato en la Constitución, porque requieren de un desarrollo legislativo para poder ser alegadas ante los Tribunales ordinarios. No pueden tener, pues, por sí mismos, acceso al Tribunal Constitucional, aunque se encuentran, eso sí, protegidos por el principio general de rigidez constitucional y por la correlativa posibilidad de cuestionar la inconstitucionalidad de una norma con rango legal que los vulnere.

En esta línea, el Tribunal Constitucional ha tenido ocasión de señalar (STC 80/1982, de 20 de diciembre) que "el valor normativo inmediato de los artículos 39 a 52 de la Constitución ha de ser modulado en los términos del artículo 53.3 de la Norma Fundamental", precepto que "impide considerarlos  normas sin contenido, obligando a los poderes públicos a tenerlos presentes en la interpretación tanto de las restantes normas constitucionales como de las leyes" (SSTC 19/1982, de 5 de mayo y 14/1992, de 10 de febrero, entre otras).

En conclusión, a tenor de lo dispuesto en el artículo 53 que se comenta, la protección  constitucional de los derechos en nuestra Constitución es escalonada pues resulta reforzada  para los derechos fundamentales y libertades públicas de la Sección 1ª del Capítulo Segundo del Título I, ya que, además de su vinculación para todos los poderes públicos y reserva de ley para su regulación (orgánica ex art. 81.1 CE), su ejercicio puede ser tutelado mediante recursos ante la jurisdicción ordinaria y en Amparo ante el TC. Un segundo tipo de derechos que asimismo vinculan a los poderes públicos, y sólo pueden ser regulados por ley; y un tercer grupo denominado "principios rectores de la política social y económica" del Capítulo III del Título I CE que han de inspirar la actuación de los podres públicos e informar la legislación positiva.

Añádase a lo indicado que nuestro sistema de protección de derechos es muestra de un sistema jurídico multinivel en el que a la protección estrictamente estatal, se añaden, ad intra, la consignación de facultades de derechos sociales previstas en algunos Estatutos de Autonomía; y ad extra, tanto el sistema garantista de la UE, cuanto del propio del Consejo de Europa, a través del Convenio Europeo de Derechos Humanos, lo que refuerza las garantías, mediante la intervención de los tribunales internos "orden jurisdiccional ordinario y orden constitucional-, y tribunales supranacionales como el Tribunal Europeo de Derechos Humanos y, en algunas materias, el Tribunal de la Unión Europea. (Véase en la sinopsis de los artículos correspondientes información sobre estas materias)

Consúltense, para una información más completa, las obras y comentarios citados en la bibliografía que se inserta.

Sinopsis realizada por:

Isabel María Abellán Matesanz. Letrada de las Cortes Generales. Diciembre 2003.

Actualizada por Sara Sieira. Letrada de las Cortes Generales. 2011.

Actualizada por Alejandro Rastrollo Ripollés. Letrado de las Cortes Generales.  Diciembre 2017

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