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Título IX. Del Tribunal Constitucional - Constitución Española

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La Constitución española de 1978.

Título IX. Del Tribunal Constitucional

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Artículo 161
    1. El Tribunal Constitucional tiene jurisdicción en todo el territorio español y es competente para conocer:

        a) Del recurso de inconstitucionalidad contra leyes y disposiciones normativas con fuerza de ley. La declaración de inconstitucionalidad de una norma jurídica con rango de ley, interpretada por la jurisprudencia, afectará a ésta, si bien la sentencia o sentencias recaídas no perderán el valor de cosa juzgada.

        b) Del recurso de amparo por violación de los derechos y libertades referidos en el artículo 53, 2, de esta Constitución, en los casos y formas que la ley establezca.

        c) De los conflictos de competencia entre el Estado y las Comunidades Autónomas o de los de éstas entre sí.

        d) De las demás materias que le atribuyan la Constitución o las leyes orgánicas.

    2. El Gobierno podrá impugnar ante el Tribunal Constitucional las disposiciones y resoluciones adoptadas por los órganos de las Comunidades Autónomas. La impugnación producirá la suspensión de la disposición o resolución recurrida, pero el Tribunal, en su caso, deberá ratificarla o levantarla en un plazo no superior a cinco meses.

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