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Sinopsis artículo 152 - Constitución Española

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Sinopsis artículo 152

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Concordancias: Artículos 117, 123, 141.3, 147, 149.1.5ª.

Sinopsis

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     El artículo 152 CE contiene tres apartados. El primero comprende dos partes claramente diferenciadas. En su primer párrafo el artículo 152.1 impone a las Comunidades Autónomas "de primer grado", aquellas cuyos Estatutos han sido aprobados por el procedimiento previsto en el artículo 151, una determinada organización institucional basada en una Asamblea legislativa, un Consejo de Gobierno con funciones ejecutivas y administrativas y un Presidente, elegido por la Asamblea de entre sus miembros y -junto con los miembros del Consejo de Gobierno por él dirigido- políticamente responsable ante aquélla. Según algunos autores, el artículo 152.1 encierra un principio de homogeneidad institucional que, no obstante la dicción literal del precepto, se impone incluso a las Comunidades Autónomas "de segundo grado" (Rodríguez-Zapata Pérez). En todo caso, la cuestión carece hoy de toda trascendencia, pues los Estatutos de todas las Comunidades Autónomas, incluidas las que accedieron a la autonomía por la vía ordinaria del artículo 143, han asumido, en virtud del principio dispositivo, potestades legislativas y, por lo tanto, un esquema de organización institucional muy similar -por no decir idéntico- al previsto (en principio sólo para las Comunidades Autónomas "de primer grado") en el artículo 152.1 CE, y ello a pesar de que, salvo las prescripciones del artículo 147 CE, no existe en la Constitución una previsión análoga para las Comunidades de "segundo grado".

     Por el contrario, el segundo y tercer párrafo del artículo 152.1 no se refieren a la estructura institucional de las Comunidades Autónomas, concretamente en lo relativo al poder judicial. Éste es único (arts. 117.5 y 152.1 CE) y, por consiguiente, un poder del Estado. Dicho de otro modo, el poder judicial no está constitucionalmente abierto, como sí lo están los poderes ejecutivo y legislativo en los límites señalados en la Constitución, a la descentralización territorial. Aquí radica una de las diferencias que presenta el Estado de las Autonomías con respecto a los Estados genuinamente federales, en los que los tres poderes están federalizados. De ahí que en España los Tribunales Superiores de Justicia no sean los órganos jurisdiccionales superiores de las Comunidades Autónomas, sino, como reza el texto constitucional, los órganos que culminan la organización judicial "en el ámbito territorial de las Comunidades Autónomas" (SSTC 38/1982, de 22 de junio, y 114/1994, de 14 de abril).

     La única competencia que el artículo 152.1 reconoce a las Comunidades Autónomas en el terreno que nos ocupa (además de la relativa a la competencia asumible por éstas en materia de "administración de la Administración de Justicia" o, lo que es lo mismo, de provisión de medios materiales y personales al servicio de la misma -SSTC 56/1990, de 29 de marzo, y 62/1990, de 30 de marzo-) es la de participar en la organización de las demarcaciones judiciales del territorio de las Comunidades Autónomas, y ello -obsérvese bien- en los supuestos y de acuerdo con las formas contemplados, en su caso, en los Estatutos (que en su mayoría han pretendido convertir dicha participación en una competencia autonómica para fijar la delimitación territorial de las demarcaciones judiciales) y "de conformidad con lo previsto en la ley orgánica del poder judicial y dentro de la unidad e independencia de éste" (vid. art. 35 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, así como las SSTC 56/1990, de 29 de marzo, y 62/1990, de 30 de marzo).

     Finalmente, el tercer párrafo del artículo 152.1 CE contiene un mandato dirigido al legislador estatal (no a las Comunidades Autónomas), concretamente al legislador procesal y orgánico del poder judicial, de acuerdo con el cual las sucesivas instancias procesales que, en su caso, éste prevea deberán agotarse ante órganos judiciales radicados en el mismo territorio de la Comunidad Autónoma en que esté el órgano competente en primera instancia. Como este mandato se entiende, como es obvio, sin perjuicio de la condición del Tribunal Supremo como órgano jurisdiccional superior en todos los órdenes (salvo en materia de garantías constitucionales), prevista en el artículo 123 CE, el artículo 152.1 permite tan sólo la atribución de una competencia casacional o de revisión (es decir, de grado jurisdiccional, que no de plena instancia procesal) al Tribunal Supremo (o, en general, a cualquier órgano jurisdiccional de ámbito estatal) en todos aquellos supuestos en que la competencia en primera instancia corresponda a un órgano jurisdiccional radicado en el territorio de una Comunidad Autónoma, ya sea el propio Tribunal Superior de Justicia o un órgano inferior (STC 56/1990, de 29 de marzo).

     De forma novedosa, las reformas de los Estatutos de Autonomía de la Comunidad Valenciana (Ley Orgánica 1/2006, de 10 de abril) y de Cataluña (Ley Orgánica 6/2006, de 19 de julio) introducen la institución  del Consejo de Justicia de la Comunidad Autónoma que el artículo 95 del Estatuto de Cataluña define como el "órgano de gobierno del poder judicial en Cataluña", que actúa como órgano desconcentrado del Consejo General del Poder Judicial. El Estatuto de la Comunidad Valenciana remite a una ley de las Cortes Valencianas la regulación de este ente, que ejercerá sus competencias, aún por definir, siempre "dentro del ámbito de las competencias de la Generalitat en materia de administración de justicia".

     Así mismo, el Estatuto de Cataluña, en su artículo 96, alude a la figura del Fiscal Superior de Cataluña, que será designado y tendrá las funciones que determine el Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal. 

     Como ya se ha apuntado, el desarrollo de lo dispuesto en los párrafos segundo y tercero del artículo 152.1 se halla en lo fundamental, como éste previene expresamente, en la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, concretamente, por lo que se refiere a los Tribunales Superiores de Justicia, en sus artículos 26, 30, 34, 70 a 79, 330, 331, 336, 338, 340 y 341.

     Por su parte, el apartado 2 del artículo 152 tiene un objeto bien distinto de aquel a que nos venimos refiriendo. Reitera y complementa este apartado lo dispuesto en el artículo 147.3 respecto de la reforma de los Estatutos de Autonomía (en este caso, los de las Comunidades Autónomas de "primer grado"), remitiendo una vez más la regulación de su procedimiento a aquéllos, si bien exige que éste comprenda en todo caso, además de la aprobación de la reforma por las Cortes Generales mediante ley orgánica (art. 147.3), un referéndum. El régimen constitucional al que se halla sujeta la reforma de los Estatutos es lo que determina que éstos sean leyes orgánicas de régimen particular o reforzadas.

     Finalmente, el artículo 153.3 refuerza lo ya establecido en el artículo 141.3, al permitir que los Estatutos establezcan mediante la agrupación de municipios limítrofes circunscripciones territoriales propias, dotadas de plena personalidad jurídica. En particular, se alude aquí pues, entre otras posibilidades, a las comarcas o áreas metropolitanas. En este sentido, los artículos 2, 83 y 92 del Estatuto de Autonomía de Cataluña configuran la comarca como esencial en la estructuración territorial de dicha Comunidad Autónoma. La Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, respeta expresamente en su disposición adicional 4.ª esta singularidad, a la que se ha referido el Tribunal Constitucional en su sentencia 214/1989, de 21 de diciembre. Con carácter general, el desarrollo legal de los artículos 141.3 y 152.3 CE se lo halla en los artículos 42 y 43 de la recién citada Ley reguladora de las Bases del Régimen Local.

     Por último, entre la bibliografía referida al precepto constitucional que nos ocupa cabe citar, entre muchos otros, los trabajos de Muñoz Machado, Carro Fernández-Valmayor, Rodríguez-Zapata Pérez o Gutiérrez Llamas.

Sinopsis elaborada por: Mariano Bacigalupo Sagesse. Profesor Titular. Universidad Nacional de Educación a Distancia. Diciembre, 2003.

Actualizado por el equipo de puesta al día del Portal de la Constitución. Agosto, 2006.

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