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Título VIII. De la Organización Territorial del Estado - Constitución Española

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La Constitución española de 1978.

Título VIII. De la Organización Territorial del Estado

Capítulo tercero. De las Comunidades Autónomas

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Artículo 147
    1. Dentro de los términos de la presente Constitución, los Estatutos serán la norma institucional básica de cada Comunidad Autónoma y el Estado los reconocerá y amparará como parte integrante de su ordenamiento jurídico.

    2. Los Estatutos de autonomía deberán contener:

        a) La denominación de la Comunidad que mejor corresponda a su identidad histórica.

        b) La delimitación de su territorio.

        c) La denominación, organización y sede de las instituciones autónomas propias.

        d) Las competencias asumidas dentro del marco establecido en la Constitución y las bases para el traspaso de los servicios correspondientes a las mismas.

    3. La reforma de los Estatutos se ajustará al procedimiento establecido en los mismos y requerirá, en todo caso, la aprobación por las Cortes Generales, mediante ley orgánica.

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