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Título I. De las competencias del Principado de Asturias - Estatuto Autonomía

Índice del Estatuto

Estatuto de Autonomía de Asturias

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Título I. De las competencias del Principado de Asturias

Artículo 10

     1. El Principado de Asturias tiene la competencia exclusiva en las materias que a continuación se señalan:
         1. Organización, régimen y funcionamiento de sus instituciones de autogobierno.
         2. Alteración de los términos y denominaciones de los concejos comprendidos en su territorio, así como la creación de organizaciones de ámbito inferior y superior a los mismos, en los términos establecidos en el artículo 6 de este Estatuto.
         3. Ordenación del territorio y del litoral, urbanismo y vivienda.
         4. Obras públicas que no tengan la calificación legal de interés general del Estado ni afecten a otra Comunidad Autónoma.
         5. Los ferrocarriles, carreteras y caminos cuyo itinerario se desarrolle íntegramente en el territorio de la Comunidad Autónoma, y en los mismos términos el transporte terrestre, fluvial, por cable o tubería.
         6. El transporte marítimo exclusivamente entre puertos o puntos de la Comunidad Autónoma sin conexión con puertos o puntos de otros ámbitos territoriales.
         7. Centros de contratación y terminales de carga en materia de transportes.
         8. Establecimiento de bolsas de valores y establecimiento y regulación de centros de contratación de mercaderías, conforme a la legislación mercantil.
         9. Puertos de refugio, puertos, aeropuertos y helipuertos que no sean de interés general del Estado.
         10. Agricultura, ganadería e industria agroalimentaria, de acuerdo con la ordenación general de la economía.
         11. Tratamiento especial de las zonas de montaña.
         12. Proyectos, construcción y explotación de los aprovechamientos hidráulicos incluidos los hidroeléctricos, canales y regadíos de interés para la Región. Aguas minerales y termales. Aguas subterráneas cuando discurran íntegramente por el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma.
Ordenación y concesión de recursos y aprovechamientos hidráulicos cuando las aguas discurran íntegramente por el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma.
         13. Pesca en aguas interiores, fluviales y lacustres, marisqueo, acuicultura, alguicultura, así como el desarrollo de cualquier otra forma de cultivo industrial. Caza. Protección de los ecosistemas en los que se desarrollan dichas actividades.
         14. Comercio interior, sin perjuicio de la política general de precios, de la libre circulación de bienes en el territorio del Estado y de la legislación sobre defensa de la competencia. Ferias y mercados interiores. Denominación de origen, en colaboración con el Estado.
         15. Planificación de la actividad económica y fomento del desarrollo económico de la Comunidad Autónoma dentro de los objetivos marcados por la política económica general. Creación y gestión de un sector público de la Comunidad Autónoma.
         16. Artesanía.
         17. Museos, archivos, bibliotecas, hemerotecas, servicios de Bellas Artes y demás centros de depósito cultural o colecciones de naturaleza análoga y conservatorios de música de interés del Principado de Asturias, que no sean de titularidad estatal.
         18. Patrimonio cultural, histórico, arqueológico, incluida la arqueología industrial, monumental, arquitectónico, científico  y artístico de interés para el Principado de Asturias. 
         19. Investigación, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 149.1.15ª de la Constitución. Academias con domicilio social en el Principado de Asturias.
         20. Cultura, con especial atención a la promoción de sus manifestaciones autóctonas y a la enseñanza de la cultura asturiana, todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 149.2 de la Constitución.
         21. Fomento y protección del bable en sus diversas variantes que, como modalidades lingüísticas, se utilizan en el territorio del Principado de Asturias.
         22. Turismo.
         23. Deporte y ocio.
         24. Asistencia y bienestar social. Desarrollo comunitario. Actuaciones de reinserción social.
         25. Protección y tutela de menores, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 149.1.6ª y 8ª de la Constitución.
         26. Casinos, juegos y apuestas con exclusión de las apuestas mutuas deportivo-benéficas.
         27. Cooperativas y entidades asimilables, mutuas no integradas en el sistema de Seguridad Social, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 149.1.6ª de la Constitución.
         28. Espectáculos públicos.
         29. Estadísticas para los fines de la Comunidad Autónoma, en coordinación con la general del Estado y con la de las demás Comunidades Autónomas.
         30. Fundaciones que desarrollen principalmente sus actividades en el Principado de Asturias.
         31. Industria, sin perjuicio de lo que determinen las disposiciones del Estado en el ejercicio de sus competencias por razones de seguridad, sanitarias o de interés militar y las relacionadas con las industrias que estén sujetas a la legislación de minas, hidrocarburos y energía nuclear. El ejercicio de la competencia se realizará de acuerdo con las bases y la ordenación de la actividad económica general y la política monetaria del Estado, en los términos de lo dispuesto en los artículos 38, 131 y 149.1.11ª y 13ª de la Constitución.
         32. Instalaciones de producción, distribución y transporte de cualesquiera energías y fluidos energéticos, cuando su transporte no salga de Asturias o su aprovechamiento no afecte a otra Comunidad Autónoma. Todo ello sin perjuicio de lo establecido en los números 22 y 25 del apartado 1 del artículo 149 de la Constitución.
         33. Procedimiento administrativo derivado de las especialidades del derecho sustantivo y de la organización propia de la Comunidad Autónoma.
         34. Publicidad, sin perjuicio de las normas dictadas por el Estado para sectores y medios específicos, de acuerdo con el artículo 149.1.1ª, 6ª y 8ª de la Constitución.
         35. Servicio meteorológico de la Comunidad Autónoma.
         36. Cajas de Ahorros e instituciones de crédito corporativo público y territorial, en el marco de la ordenación general de la economía y de acuerdo con las disposiciones que en uso de sus facultades dicte el Estado.

     2. En el ejercicio de estas competencias, corresponderá al Principado de Asturias la potestad legislativa, la potestad reglamentaria y la función ejecutiva, que ejercerá respetando, en todo caso, lo dispuesto en la Constitución.

Artículo 11

     En el marco de la legislación básica del Estado y, en su caso, en los términos que la misma establezca, corresponde al Principado de Asturias el desarrollo legislativo y la ejecución en las siguientes materias:
         1. Montes, aprovechamientos y servicios forestales, vías pecuarias, pastos y espacios naturales protegidos.
         2. Sanidad e higiene.
         3. Coordinación hospitalaria en general, incluida la de la Seguridad Social.
         4. Ordenación farmacéutica.
         5. Protección del medio ambiente, incluidos los vertidos industriales y contaminantes en ríos, lagos y aguas interiores y normas adicionales de protección del medio ambiente.
         6. Régimen minero y energético.
         7. Ordenación del sector pesquero.
         8. Defensa del consumidor y del usuario, de acuerdo con las bases y la ordenación de la actividad económica general y la política monetaria del Estado, las bases y la coordinación general de la sanidad, en los términos de lo dispuesto en los artículos 38, 131 y en los números 11, 13 y 16 del apartado 1 del artículo 149 de la Constitución.
         9. Corporaciones de Derecho público representativas de intereses económicos y profesionales. Ejercicio de las profesiones tituladas.
         10. Régimen local.
         11. Sistema de consultas populares en el ámbito del Principado de Asturias, de conformidad con lo que disponga la Ley a que se refiere el artículo 92.3 de la Constitución y demás leyes del Estado, correspondiendo a éste la autorización de su convocatoria.

Artículo 12

     Corresponde al Principado de Asturias la ejecución de la legislación del Estado, en los términos que en la misma se establezca, sobre las siguientes materias:
         1. Ejecución, dentro de su ámbito territorial, de los tratados internacionales en lo que afectan a las materias propias de las competencias del Principado de Asturias.
         2. Asociaciones.
         3. Ferias internacionales.
         4. Gestión de las prestaciones y servicios sociales del sistema de Seguridad Social. INSERSO. La determinación de las prestaciones del sistema, los requisitos para establecer las condiciones del beneficiario y la financiación se efectuará de acuerdo con las normas establecidas por el Estado en el ejercicio de sus competencias de conformidad con lo dispuesto en el número 17 del apartado 1 del artículo 149 de la Constitución.
         5. Museos, archivos, bibliotecas, hemerotecas y colecciones de naturaleza análoga de titularidad estatal cuya gestión no se reserve la Administración del Estado. Los términos de la gestión serán fijados mediante convenios.
         6. Pesas y medidas. Contraste de metales.
         7. Planes establecidos por el Estado para la implantación o reestructuración de sectores económicos.
         8. Productos farmacéuticos.
         9. Propiedad intelectual e industrial.
         10. Laboral. De conformidad con el número 7 del apartado 1 del artículo 149 de la Constitución, corresponde al Estado la competencia sobre la legislación laboral y la alta inspección. Quedan reservadas al Estado todas las competencias en materia de migraciones interiores y exteriores, fondos de ámbito nacional y de empleo sin perjuicio de lo que establezcan las normas del Estado sobre estas materias.
         11. Protección civil. Salvamento marítimo.
         12. Puertos, aeropuertos y helipuertos de interés general cuando el Estado no se reserve su gestión directa.
         13. Gestión de la asistencia sanitaria de la Seguridad Social, de acuerdo con lo previsto en el número 17 del apartado 1 del artículo 149 de la Constitución, reservándose el Estado la alta inspección conducente al cumplimiento de la función a que se refiere este precepto.
         14. Crédito, banca y seguros, de acuerdo con las previsiones de las reglas 6, 11 y 13 del apartado 1 del artículo 149 de la Constitución.
         15. Transporte de mercancías y viajeros que tengan su origen y destino en el territorio del Principado de Asturias, sin perjuicio de la ejecución directa que se reserve el Estado.

Artículo 13

     De conformidad con las leyes del Estado, el Consejo de Gobierno nombrará a los notarios y registradores de la propiedad y mercantiles, así como a los corredores de comercio y participará en la fijación de las demarcaciones correspondientes.

Artículo 14

     1. La Junta General del Principado de Asturias podrá ejercer la iniciativa legislativa prevista en el artículo 87.2 de la Constitución para la aprobación por el Estado de las leyes previstas en el artículo 150.1 y 2 de la Constitución.

     2. En cualquier caso, el Principado de Asturias podrá asumir las demás competencias que la legislación del Estado reserve a las Comunidades Autónomas.

Artículo 15

     1. Todas las competencias mencionadas en los artículos anteriores y en los demás del presente Estatuto se entenderán referidas al territorio del Principado de Asturias.

     2. En el ejercicio de sus competencias, el Principado de Asturias gozará de las potestades y privilegios propios de la Administración del Estado, entre las que se comprenden:
         a) La presunción de legitimidad y la ejecutoriedad de sus actos, así como los poderes de la ejecución forzosa y revisión en vía administrativa.
         b) La potestad de expropiación, incluida la declaración de urgente ocupación de los bienes afectados, y el ejercicio de las restantes competencias de la legislación expropiatoria atribuidas a la Administración del Estado cuando se trate de materias competencia de la Comunidad Autónoma.
         c) La potestad de sanción dentro de los límites que establezca el ordenamiento jurídico.
         d) La facultad de utilización del procedimiento de apremio.
         e) La inembargabilidad de sus bienes y derechos, así como los derechos de prelación, preferencia y demás, reconocidos a la Hacienda pública para el cobro de sus créditos, sin perjuicio de los que correspondan en esta materia a la Hacienda del Estado y en igualdad de derechos con las demás Comunidades Autónomas.
         f) La exención de toda obligación de garantía o caución ante cualquier organismo administrativo o Tribunal jurisdiccional.
No se admitirán interdictos contra las actuaciones del Principado en materia de sus competencias, realizadas de acuerdo con el procedimiento legal.

     3. En el ejercicio de la competencia prevista en el artículo 10.1.1 del presente Estatuto y de acuerdo con la legislación del Estado, corresponde a la Comunidad Autónoma, entre otras materias, el establecimiento del régimen estatutario de sus funcionarios, el régimen jurídico-administrativo derivado de las competencias asumidas, la regulación de los bienes de dominio público y patrimoniales cuya titularidad corresponda a la Comunidad Autónoma, así como las servidumbres públicas en materia de su competencia y la regulación de los contratos y concesiones administrativas en el ámbito del Principado de Asturias.

Artículo 16

     El Principado de Asturias impulsará la conservación y compilación del derecho consuetudinario asturiano.

Artículo 17

     1. En materia de medios audiovisuales de comunicación social del Estado, el Principado de Asturias ejercerá todas las potestades y competencias que le correspondan, en los términos y casos establecidos en la legislación básica del Estado.

     2. Igualmente le corresponde, en el marco de las normas básicas del Estado, el desarrollo legislativo y la ejecución del régimen de prensa y, en general, de todos los medios de comunicación social.

     3. En los términos establecidos en los párrafos anteriores de este artículo, la Comunidad Autónoma podrá regular, crear y mantener su propia televisión, radio y prensa y, en general, todos los medios de comunicación social para el cumplimiento de sus fines.

Artículo 18

     1. Corresponde a la Comunidad Autónoma la competencia de desarrollo legislativo y ejecución de la enseñanza en toda su extensión, niveles y grados, modalidades y especialidad, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución y leyes orgánicas que, conforme al apartado 1 del artículo 81 de la misma, lo desarrollan, y sin perjuicio de las facultades que atribuye al Estado el número 30 del apartado 1 del artículo 149 y de la alta inspección para su cumplimiento y garantía.

     2. Para garantizar una prestación homogénea y eficaz del servicio público de la educación que permita corregir las desigualdades o desequilibrios que puedan producirse, la Comunidad Autónoma facilitará a la Administración del Estado la información que ésta le solicite sobre el funcionamiento del sistema educativo en sus aspectos cualitativos y cuantitativos y colaborará con la Administración del Estado en las actuaciones de seguimiento y evaluación del sistema educativo nacional.

     3. En el ejercicio de estas competencias, la Comunidad Autónoma fomentará la investigación, especialmente la referida a materias o aspectos peculiares del Principado de Asturias, y a la creación de centros universitarios en la Comunidad Autónoma.

Artículo 19

     1. En los términos y número que establezca la legislación general del Estado, el Principado de Asturias propondrá las personas que hayan de formar parte de los órganos de administración de aquellas empresas públicas de titularidad estatal implantadas en Asturias que dicha legislación determine.

     2. El Principado de Asturias podrá elaborar y remitir al Gobierno cualesquiera informes, estudios y propuestas relativos a la gestión de dichas empresas o a su incidencia en la socioeconomía de la Comunidad Autónoma. Dichos informes, estudios o propuestas darán lugar a resolución motivada del Gobierno o de los organismos o Entidades titulares de la participación de las Empresas.

Artículo 20

     1. Corresponde a la Comunidad Autónoma del Principado de Asturias la vigilancia y protección de los edificios e instalaciones de la propia Comunidad y la coordinación de las policías locales asturianas, sin perjuicio de su dependencia de las autoridades municipales.

     2. Para el ejercicio de la competencia prevista en el apartado anterior, la Comunidad Autónoma podrá convenir con el Estado la adscripción de unidades del Cuerpo Nacional de Policía en los términos y para el ejercicio de las funciones previstas en la Ley Orgánica referida en el artículo 149.1.29ª de la Constitución.

Artículo 21

     1. El Principado de Asturias podrá celebrar convenios con otras Comunidades Autónomas para la gestión y prestación de servicios propios de la exclusiva competencia de las mismas. La celebración de los citados convenios, antes de su entrada en vigor, deberá ser comunicada a las Cortes Generales. Si las Cortes Generales, o alguna de las Cámaras, manifestaran reparos en el plazo de treinta días a partir de la recepción de la comunicación, el convenio deberá seguir el trámite previsto en el párrafo siguiente. Si transcurrido dicho plazo no se hubiesen manifestado reparos al convenio, entrará en vigor.

     2. La Comunidad Autónoma podrá establecer también acuerdos de cooperación con otras Comunidades Autónomas, previa autorización de las Cortes Generales.

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