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Sinopsis del estatuto de Autonomía de Asturias

Índice del Estatuto

 
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Sinopsis del Estatuto de Asturias

 

 

 

 

I. Régimen preautonómico.-

     Por Real Decreto-Ley 29/1978, de 27 de septiembre, se aprueba el régimen preautonómico para Asturias, instituyendo el Consejo Regional de Asturias "como órgano de gobierno y administración de la Región" (art. 2). Ese Real Decreto-Ley fue completado y desarrollado por el Real Decreto 2405/1978, de 29 de septiembre, que creó una Comisión Mixta de representantes de la Administración del Estado y del Consejo Regional de Asturias para proponer al Gobierno los acuerdos sobre transferencias al Consejo Regional de la gestión de funciones, actividades y servicios de la competencia de la Administración del Estado. Se aprobaron seis Reales Decretos de traspasos al Consejo Regional.

     El Consejo Regional de Asturias se constituyó formalmente el 10 de noviembre de 1978. Por Decreto 37/1979, de 18 de junio, se adapta a lo prevenido en el Real Decreto 1029/1979, de 4 de mayo, que, tras el Real Decreto 3076/1978, de 29 de diciembre (que, con motivo de la disolución de las Cortes Generales y de la convocatoria de elecciones generales, había prorrogado el mandato de los miembros de los órganos rectores de los entes preautonómicos), estableció la forma de renovación de los órganos de gobierno de los entes preautonómicos y la constitución de los nuevos órganos. El nuevo Consejo Regional se constituyó el 18 de junio de 1979 y aprobó por Decreto 39/1979, de 1 de agosto, su Reglamento de Régimen Interior (posteriormente modificado por Decreto 1/1981, de 6 de marzo).


II. Ejercicio de la iniciativa autonómica y elaboración del Proyecto de Estatuto.-

     El 1 de junio de 1979, los partidos políticos asturianos con representación parlamentaria, reunidos en Gijón, acuerdan formalizar el inicio del proceso autonómico asturiano. El 11 de junio de ese mismo año, UCD, PSOE y PCA suscriben un pacto político, por el que, entre otros extremos, acuerdan constituir "una Comisión para la elaboración del Estatuto de Autonomía integrada por un máximo de seis representantes permanentes de cada uno de los cuatro partidos asturianos con representación parlamentaria, entre los que necesariamente debe de haber algún parlamentario o diputado provincial de los pertenecientes a dichos partidos", correspondiendo a dicha Comisión "el decidirse por la aplicación del art. 143 ó 151 de la Constitución como dos posibles vías de acceso a la autonomía regional asturiana", así como "proceder a la constitución formal, con la elección de Presidente, Vicepresidente y Secretario, de la Asamblea de Parlamentarios de Asturias y de la Asamblea Conjunta de Parlamentarios y Diputados Provinciales, previstas respectivamente en los artículos 151 y 146 de la Constitución (...), según la vía de acceso a la autonomía que se escoja" y "poner en marcha la iniciativa del proceso autonómico prevista en el párrafo 2 del Art. 143 y en la Disposición Transitoria 1.ª de la Constitución, creándose una comisión técnica de los cuatro partidos asturianos con representación parlamentaria para que estudie la forma y las fechas oportunas".

     El 25 de junio de 1979, los partidos políticos asturianos con representación parlamentaria designan sus representantes en la Comisión Redactora del Anteproyecto de Estatuto de Autonomía para Asturias, la llamada "Comisión de los 24", que, integrada por 6 miembros nombrados por el PSOE, 6 por UCD, 6 por el PCE y 6 por CD, crearía en su seno una subcomisión técnica encargada de elaborar un borrador de Estatuto, la llamada "Comisión de los 8", con dos vocales por cada partido.

     El 23 de octubre de 1979, PSOE, UCD y PCA suscriben un nuevo pacto en el que, "ante la posición de UCD que hace imposible "de facto" seguir la vía del artículo 151 de la Constitución, para el inicio del proceso autonómico asturiano, criterio éste defendido por el PSOE, PCA y CD", los partidos políticos firmantes acuerdan, entre otros extremos, la "constitución de la actual provincia en Comunidad Autónoma, dotada de sus propios órganos de autogobierno, en la forma prevista en el artículo 143.1 del texto constitucional", la "asunción del techo máximo de competencias previstas en el artículo 148 de la Constitución", así como que "la iniciativa del proceso sea adoptada por las corporaciones a que se refieren el artículo 143.2 de la Constitución y la disposición transitoria primera de la misma", incluyendo, no obstante, una cláusula final de "pacto de todas las fuerzas políticas parlamentarias en orden a la reforma del Estatuto que ahora se elabore, una vez transcurridos cinco años, para permitir la asunción de las competencias no incluidas en el repertorio del artículo 148, que en tal momento se consideren convenientes a los intereses de la región, dentro del marco previsto en el apartado 2 del propio artículo 148 de la Constitución, asumiéndose, en consecuencia, por todos los partidos el objetivo de la "autonomía plena diferida"".

     En sesión extraordinaria celebrada el 1 de diciembre de 1979, el Consejo Regional de Asturias "de conformidad con lo que previenen la disposición transitoria primera y los artículos 2 y 143 de la Constitución, acuerda adoptar la iniciativa de constituir a Asturias en Comunidad Autónoma con arreglo a las normas previstas en el Título VIII de la Constitución y a las que, en su día, establezca el Estatuto de Autonomía", dándose traslado "a todos los Ayuntamientos de la Provincia, a fin de que, a la mayor brevedad posible, por todos y cada uno de ellos se adopte similar iniciativa, en sesión extraordinaria convocada al efecto". Este acuerdo del Consejo Regional, en el que votaron favorablemente todos los grupos políticos a excepción de CD, que se abstuvo, se formalizó por Decreto 43/1979, de 1 de diciembre, de iniciativa autonómica.

     Entre el 6 de diciembre de 1979 y el 18 de enero de 1980, se producen los acuerdos municipales: un total de 72 Municipios, con un censo conjunto de 830.429 electores (95,971 % del censo electoral provincial), acordaron acogerse al procedimiento del art. 143 de la Constitución (en adelante, CE), 4 Ayuntamientos (Caravia, Grado, Salas y Villaviciosa) optaron por que se accediera a la autonomía por la vía del art. 151 CE, otro Municipio (Grandas de Salime) adoptó un acuerdo confuso que no fue tenido en cuenta, y no se pronunció el Ayuntamiento de Santa Eulalia de Oscos.

     El 17 de diciembre de 1979, se sometió el texto de Estatuto elaborado por la "Comisión de los 24" a partir del borrador de la "Comisión de los 8" a información pública por un plazo que terminó el 13 de enero de 1980 con alegaciones de diez particulares y veinte organizaciones políticas, culturales y profesionales.

     El 18 de enero de 1980, la Diputación Provincial de Oviedo, en sesión extraordinaria, acuerda, con los votos favorables de UCD, PSOE y PC y en contra de CD, "asumir y apoyar la iniciativa ejercida por el Consejo Regional de Asturias y por la mayoría de los Ayuntamientos asturianos para que la Provincia acceda a su autogobierno y se constituya en Comunidad Autónoma, en la forma y con el contenido previsto en los artículos 143 y 148 de la Constitución Española".

     Con la misma fecha se constituye formalmente la Asamblea Redactora del Proyecto de Estatuto de Autonomía, que acuerda tomar en consideración el anteproyecto de la "Comisión de los 24" y abre un plazo hasta el 25 de enero para la presentación de enmiendas. El 28 de enero, la Asamblea debate y vota la enmienda de totalidad presentada por CD, que queda rechazada por dos votos a favor y cuarenta en contra, y designa una Ponencia para examinar las 195 enmiendas parciales presentadas. La Asamblea celebra sesiones entre el 1 y el 9 de febrero y el 12 de abril, fecha en la que se somete a votación la totalidad del Proyecto, que es aprobado por cuarenta y un votos a favor y dos votos en contra (de CD).

     El 21 de abril, se presenta el Proyecto de Estatuto ante la Mesa del Congreso de los Diputados publicándose el 26 de mayo (BOCG/C/H-31-I). Se presentan 1 enmienda de totalidad, del Grupo CD, y 57 enmiendas parciales: 12 del Grupo Centrista-UCD, 25 suscritas por don Rafael Calvo Ortega y tres Diputados más del Grupo Centrista-UCD, 9 del Grupo Comunista y 11 del Grupo Socialista (BOCG/C/H-31-I-1). La Ponencia emite Informe (BOCG/C/H-31-I-2). La Comisión Constitucional del Congreso eleva Dictamen tras el debate en sesiones de 22, 23 y 24 de junio (BOCG/C/H-31-II; DSCG/C/C/35). Con fecha de 8 de septiembre, se publican las enmiendas y votos particulares (BOCG/C/H-31-II-1) que se mantienen para el Pleno, el cual debate y rechaza la enmienda de totalidad del Grupo CD (BOCG/C/H-31-III; DSCG/C/P/187).

     En el Senado, se presentan 44 enmiendas: 8 suscritas por don Pere Portabella i Rafols, del Grupo Mixto, 2 suscritas por don Francisco Cacharro Pardo, del mismo Grupo Mixto, 16 del Grupo Socialista, 18 del Grupo de UCD (BOCG/S/II/196[c]). La Ponencia emite Informe (BOCG/S/II/196[d]). La Comisión de Constitución, en sesión de 19 de noviembre, dictamina (BOCG/S/II/196[e]), celebrándose sesión plenaria el 1 de diciembre de 1981 (BOCG/S/II/196[f]; DSCG/S/P/130). Finalmente, la aprobación definitiva por el Congreso de los Diputados se produce en sesión plenaria de 15 de diciembre (BOCG/C/H-31-IV; DSCG/C/P/207). Y el texto del Estatuto aparece como Ley Orgánica 7/1981, de 30 de diciembre, en el Boletín Oficial del Estado de 11 de enero de 1982.

     Primero de los aprobados por la vía del art. 143 CE, el Estatuto de Autonomía de Asturias, que en su versión de 1981 constaba de cincuenta y seis artículos, agrupados en seis Títulos, una disposición adicional y nueve disposiciones transitorias, asumió las competencias posibles en el marco del art. 148 CE, sin acceso, dada su vía de constitución, a las del art. 149 CE, en virtud de la moratoria impuesta por el art. 148.2 CE, y clasificadas en exclusivas (art. 10), de desarrollo y ejecución (art. 11) y de mera ejecución (art. 12). No obstante, junto a ellas el Estatuto (art. 13) incluyó un listado de competencias que excedían del marco del art. 148 CE y cuya efectiva asunción se difería, empero, a un momento posterior (de ahí que se hablara de "competencias diferidas") y a través de alguna de estas dos vías: o bien acuerdo de la Junta General adoptado por mayoría absoluta y Ley Orgánica de las Cortes Generales, alternativa que no podría activarse hasta transcurridos los cinco años del art. 148.2 CE, pero que tenía la contrapartida de rebajar en la Junta General a mayoría absoluta la mayoría de dos tercios del Parlamento autonómico que requería la reforma estatutaria (art. 56); o bien Ley Orgánica de delegación o transferencia por el procedimiento del art. 150.2 CE.

     La organización institucional se vertebró en la Junta General, como Asamblea legislativa, el Consejo de Gobierno, como Ejecutivo, y el Presidente de la Comunidad Autónoma y del Consejo de Gobierno. La Junta General aparece compuesta por cuarenta y cinco Diputados a elegir en tres circunscripciones (oriental, central y occidental) y únicamente retribuidos con dietas, según lo que se había estipulado en los Acuerdos Autonómicos de 31 de julio de 1981, con arreglo a los cuales se fijaron también períodos de sesiones no superiores a cuatro meses. La Junta General, en cuanto Parlamento, titula la potestad legislativa, y la presupuestaria y la de orientación y control del Consejo de Gobierno. Pero junto a estas funciones parlamentarias típicas, a la Junta General se le atribuye una atípica potestad reglamentaria para organizar los servicios de la Comunidad Autónoma en las materias en las que al Principado le correspondieran únicamente competencias de ejecución (art. 23.2). El Consejo de Gobierno, siguiendo aquellos Acuerdos Autonómicos de 31 de julio de 1981, no puede contar con más de diez miembros, y, también con arreglo a estos Acuerdos, el Presidente, elegido por la Junta General de entre sus miembros y sometido a responsabilidad política a través de la moción de censura (constructiva) y la cuestión de confianza, carecía, en cambio, de la potestad de disolución anticipada de la Asamblea.

     En otro orden de cosas, el Estatuto de Asturias presenta algunas particularidades: de una parte, es el primero que, al amparo del art. 3.3 CE, incluye una cláusula de protección de una modalidad lingüística, el bable (art. 4), sin llegar a la cooficialidad del art. 3.2 CE que aparecía en los Estatutos vaco, catalán y gallego; de otro lado, refiere en la organización territorial uniprovincial (la Diputación Provincial desaparece: art. 20) un ente local menor tradicional de Asturias como es la parroquia rural (art. 6.2); y, finalmente, aun careciendo de derecho civil, foral o especial, compilado, incorpora un mandato de conservación y, en su caso, compilación del derecho consuetudinario asturiano (art. 16), situado en un nivel inferior al de conservación, modificación y desarrollo de los derechos civiles, forales o especiales que, en el marco del art. 149.1.8ª CE, aparecía en los Estatutos vasco, catalán y gallego.


III. Reformas del Estatuto de Autonomía.-

     En septiembre de 1988, se presentó ante la Junta General del Principado de Asturias una iniciativa popular de reforma estatutaria, que no fue admitida a trámite por la Mesa de la Asamblea autonómica por acuerdo de 13 de octubre de 1988, basado en que el Estatuto de Autonomía no reconoce esa modalidad de iniciativa entre las que pueden activar el procedimiento de reforma estatutaria (BOJG/B/11.1). En diciembre de ese mismo año, se presentó otra iniciativa de reforma estatutaria, esta vez suscrita por veintidós Diputados de los Grupos Parlamentarios Popular, del CDS y de IU (BOJG/B13.1), que no alcanzó la mayoría necesaria en la votación final (DSJG/P/85).

     Junto a esos dos primeros intentos, se registran también dos iniciativas de ampliación competencial. La primera, en julio de 1989, por la vía del artículo 150.2 de la Constitución, fue presentada por los Grupos Parlamentarios Popular, del CDS y de IU (BOJG/B/17.1) y aprobada por la Asamblea autonómica en sesión plenaria de 24 de mayo de 1990 (BOJG/B/17.8), pero no fue, sin embargo, tomada en consideración por el Congreso (BOCG/C/B-5-2; DSCG/C/P/217). La segunda, también de julio de 1989, para la asunción, por la vía del artículo 13.2 del Estatuto, de las competencias "diferidas", fue suscrita por los mismos Grupos Parlamentarios (BOJG/B/18.1), y aprobada en sesión plenaria de la Junta General de 24 de mayo de 1990 (BOJG/B/18.8), pero tampoco fue tomada en consideración por el Congreso, que la rechazó en sesión de 9 de mayo de 1995 (BOCG/C/A/2.2; DSCG/C/P/144).

     La primera reforma del Estatuto de Autonomía tuvo lugar en 1991. La iniciativa fue presentada en la Junta General, en octubre de 1990, por Diputados de tres Grupos Parlamentarios: CDS, PP y PSOE (BOJG/B/22.1). Se trataba con ella de ejecutar, como en el resto de las Comunidades Autónomas constituidas por la vía del art. 143 CE, el acuerdo de los partidos políticos a nivel nacional sobre la necesidad de sincronizar el calendario electoral plasmado en la presentación en el Congreso de los Diputados, de una proposición de reforma de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General (que sería aprobada como Ley Orgánica 8/1991, de 13 de marzo).

     Se dio para ello nueva redacción a un único precepto, el art. 25.3, de manera que las elecciones a la Junta General se celebraran, en los términos previstos en la Ley Orgánica del Régimen Electoral General, el cuarto domingo de mayo de cada cuatro años. El Pleno de la Junta General, sin que se hubiera presentado ninguna enmienda, aprobó el texto en sesión de 13 de diciembre (BOJG/B/22.7; DSJG/P/133) y lo remitió al Congreso de los Diputados, cuyo Pleno lo tomó en consideración el 5 de febrero de 1991 (BOCG/C/B/77.2; DSCG/C/P/83) y lo aprobó en sesión de 14 de febrero (BOCG/C/B/77.3; DSCG/C/P/88). El Pleno de la Cámara Alta igualmente lo aprobó el 28 de febrero (BOCG/S/IIIB-10[c]; DSCG/S/P/56). Fue sancionado y promulgado como Ley Orgánica 3/1991, de 13 de marzo, de reforma del artículo 25.3 de la Ley Orgánica 7/1981, de 30 de diciembre, de Estatuto de Autonomía de Asturias.

     En 1994, el Estatuto de Autonomía de Asturias experimenta una segunda modificación, en esta ocasión de cinco artículos competenciales (arts. 10 a 13 y 18) para incorporar las competencias transferidas a las Comunidades Autónomas del art. 143 CE por la Ley Orgánica 9/1992, de 23 de diciembre, en el marco de los Acuerdos Autonómicos de 28 de febrero de 1992 entre el Gobierno de la Nación, el PSOE y el PP.

     La iniciativa, de febrero de 1993, partió en la Junta General de Diputados de los Grupos Parlamentarios Socialista y Popular (BOJG/B/4.1). El Pleno la tomó en consideración el 25 de ese mes (BOJG/B/4.2; DSJG/P/96). Esta vez sí hubo enmiendas, 63, de los Grupos de Izquierda Unida y Mixto, que no habían suscrito la proposición inicial, aunque ninguna fue admitida a trámite por pretender ampliar el objeto de la reforma estatutaria más allá de la incorporación de las competencias transferidas por la Ley Orgánica 9/1992. El Grupo Parlamentario de Izquierda Unida recurrió en amparo ante el Tribunal Constitucional la inadmisión (el recurso de amparo no sería admitido a trámite por el Tribunal Constitucional mediante ATC 275/1993, de 13 de septiembre). Sin trámite de Ponencia por falta de quórum, la propuesta de reforma fue dictaminada directamente por la Comisión de Organización y Administración (BOJG/A/4.4; DSJG/C/104). El Pleno de la Junta aprobó el 12 de abril de 1993 su texto (BOJG/B/4.5; DSJG/P/105) y lo remitió al Congreso de los Diputados.

     El Pleno de la Cámara Baja lo tomó en consideración en su sesión de 28 de septiembre (BOCG/C/A/11.2; DSCG/C/P/15). Sólo el Grupo Parlamentario Izquierda Unida-Iniciativa per Catalunya presentó enmiendas, un total de 23, pero ninguna fue aceptada. La Ponencia emitió su Informe (BOCG/C/A/11.5) y la Comisión Constitucional dictaminó en su sesión de 25 de noviembre (BOCG/C/A/11.6; DSCG/C/79), aprobándolo el Pleno del Congreso el 2 de diciembre (BOCG/C/A/11.7; DSCG/C/P/36). En el Senado se registraron también 23 enmiendas, suscritas por Senadores de IU-CA (Mixto), que tampoco prosperaron ni en el Informe de la Ponencia (BOCG/S/IIIB/10-[d]), ni en el Dictamen de la Comisión ((BOCG/S/IIIB/10-[e]; DSCG/S/C/71), ni en la sesión plenaria de 9 de marzo (BOCG/S/IIIB/10-[f]; DSCG/S/P/25). La reforma fue sancionada y promulgada como Ley Orgánica 1/1994, de 24 de marzo, de reforma de los artículos 10, 11, 12, 13 y 18 de la Ley Orgánica 7/1981, de 30 de diciembre, de Estatuto de Autonomía para Asturias.

     En 1999, por Ley Orgánica 1/1999, de 5 de enero, se acomete la tercera reforma, hasta ahora la de mayor envergadura, que hubo de afectar al título del propio Estatuto, antes "para Asturias" y ahora "del Principado de Asturias", a cuarenta y cuatro artículos (arts. 1, 2, 4, 10 a 20, 23, 24, 24 bis, 25 a 28, 31 a 35, 35 bis, 35 ter, 35 quater, 36, 38, 40, 41, 44, 47, 50, 51, 51 bis, 53 a 55 y 56 bis) y a las disposiciones transitorias primera a tercera y octava y novena, todas ellas suprimidas, y cuarta, sexta y séptima. De esa suerte, los cincuenta y seis artículos originarios han pasado a ser sesenta, agrupados en ocho Títulos, con una disposición adicional y cuatro disposiciones transitorias.

     Con esta reforma de 1999, el Principado de Asturias equipara sus competencias prácticamente con las de las Comunidades Autónomas del art. 151 CE, a salvo los hechos diferenciales. Además del incremento competencial, se introducen importantes modificaciones en la organización institucional. En la Junta General, se suprime aquella atípica potestad reglamentaria, prevista en el art. 23.2, para la organización de los servicios de la Comunidad Autónoma en materias en las que el Principado tuviera competencias de ejecución, se elimina la prohibición para los Diputados autonómicos de percibir retribuciones fijas (art. 26.4) y se amplían los períodos de sesiones (art. 27.1). En el Consejo de Gobierno, se suprime el límite máximo de diez Consejerías (art. 33) y se prevé de modo expreso su facultad de dictar decretos legislativos (art. 24 bis). Al Presidente, se le atribuye la potestad de disolución anticipada de la Junta General, aunque sujeta a ciertas limitaciones (art. 25.3). Se crean, además, como órganos auxiliares, la Sindicatura de Cuentas (art. 35 ter) y el Consejo Consultivo (art. 35 quater). Se refuerzan, en fin, las cláusulas que cabría calificar de identitarias, caracterizando al Principado como "comunidad histórica" (art. 1.2), ordenando la regulación por ley del Principado de la protección, uso y promoción del bable (art. 4.2) y prescribiendo la conservación y compilación, ahora ya no opcional como en el texto originario, del derecho consuetudinario asturiano (art. 16).

     La reforma fue activada en la Junta General por una proposición del Grupo Parlamentario Socialista el 14 de octubre de 1997 (BOJG/A/53.1), que fue tomada en consideración por el Pleno de la Cámara autonómica el 7 de noviembre (BOJG/A/53.2; DSJG/P/131). Se presentaron 72 enmiendas, 10 del Grupo Mixto, 53 del Grupo de Izquierda Unida y 9 del Grupo Popular, de las que prosperaron 17. La Ponencia emitió su Informe el 13 de febrero de 1998 (BOJG/A/53.8), la Comisión de Organización y Administración dictaminó con la misma fecha (BOJG/A/53.10; DSJG/C/297) y el Pleno aprobó el texto en su sesión de 27 de febrero (BOJG/A/53.11; DSJG/P/150).

     El Pleno del Congreso tomó la propuesta en consideración en su sesión de 19 de mayo de 1998 (BOCG/C/B/188-2; DSCG/C/P/160). Se presentan 65 enmiendas, 6 del Grupo Mixto, 43 del Grupo Federal de Izquierda Unida, 8 del Grupo Popular, 7 del Grupo Socialista, de las que prosperaron las del Grupo Popular y las del Grupo Socialista coincidentes con ellas. La Ponencia emite su Informe el 23 de septiembre (BOCG/C/B/188-8), la Comisión Constitucional dictamina en sesiones de 23 a 28 de septiembre (BOCG/C/B/188-9; DSCG/C/C/565) y el Pleno aprueba en sesiones de 28 de octubre a 12 de noviembre (BOCG/C/B/188-10; DSCG/C/P/193). En el Senado, se registran 45 enmiendas del Grupo Mixto, de las que ninguna prospera. El Informe de la Ponencia es de 10 de diciembre (BOCG/S/IIIB/31-[c]) y la Comisión emite Dictamen con la misma fecha (BOCG/S/IIIB/31-[d]). Se somete al Pleno de la Cámara Alta el 17 de febrero (DSCG/S/P/15). Finalmente, la reforma se sanciona y promulga como Ley Orgánica 1/1999, de 5 de enero, de reforma de la Ley Orgánica 7/1981, de 30 de diciembre, de Estatuto de Autonomía del Principado de Asturias.

     Sin seguir el procedimiento de reforma estatutaria propiamente dicho, la disposición adicional del Estatuto de Autonomía de Asturias, relativa a la cesión de tributos, se ve modificada, al amparo de su apartado segundo, en virtud del cual el contenido de esa disposición "se podrá modificar mediante acuerdo del Gobierno con la Comunidad Autónoma, siendo tramitado por el Gobierno como proyecto de ley ordinaria" por la Ley 26/1997, de 4 de agosto, de modificación del régimen de cesión de tributos del Estado y fijación del alcance y condiciones de dicha cesión, en el marco del modelo de financiación para el quinquenio 1997-2001. Nuevamente, ha sido modificada, en el marco del vigente modelo de financiación, por la Ley 20/2002, de 1 de julio, reguladora del régimen de cesión de tributos del Estado a la Comunidad Autónoma del Principado de Asturias y de fijación del alcance y condiciones de dicha cesión, para adaptarla a la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común. Y por último la Ley 19/2010, de 16 de julio, del régimen de cesión de tributos del Estado a la Comunidad Autónoma del Principado de Asturias y de fijación del alcance y condiciones de dicha cesión, para su adaptación a la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias.

El Principado de Asturias estuvo contemplando la futura reforma del Estatuto de la Comunidad Autónoma durante la VI legislatura Tanto es así que el Presidente del Principado Asturias solicitó al Consejo Consultivo del Principado, por escrito de fecha 25 de enero de 2006, dictamen facultativo acerca de la propuesta de reforma. Tras examinar el expediente, el Consejo emitió su dictamen núm. 93/2006, de 21 de junio, con un voto particular en contra. Hay que recordar que el Consejo Consultivo se encarga de velar por la observancia de la Constitución, del Estatuto de Autonomía y del ordenamiento jurídico vigente, siendo elegidos sus miembros por un periodo de seis años con el fin de garantizar su independencia.

IV. Desarrollo legislativo del Estatuto con expresión del derecho vigente en especial acerca de su organización institucional.

       De las disposiciones con rango de ley, aprobadas por el Principado en uso de las habilitaciones competenciales del Estatuto de Autonomía y en desarrollo de sus cláusulas de organización institucional, cabe destacar:

     a) En el ámbito de la organización institucional: Ley 6/1984 del Presidente y del Consejo de Gobierno; Reglamento de la Junta General de 18 de junio de 1997; Ley 7/1984 de relaciones entre el Consejo de Gobierno y la Junta General; Ley 4/1984 de la iniciativa legislativa de los Ayuntamientos y la iniciativa popular; Ley 3/2003 de la Sindicatura de Cuentas, modificada por Ley 3/2006, de 10 de marzo; Ley 1/2004, de 21 de octubre, del Consejo Consultivo, modificada por: Ley 2/2005, de 20 de mayo, de modificación de la disposición transitoria segunda de la Ley 1/2004, de 21 de octubre, y por Ley 1/2006, de 16 de febrero que modifica el artículo 13.1.k) de dicha Ley 1/2004, de 21 de octubre; Ley 5/2005, de 16 de diciembre, del Procurador General. Relacionadas con cuestiones de carácter institucional, cabe mencionar también: Ley 1/1984 del himno; Ley 2/1984 del escudo; Ley 4/1990 de la bandera; Ley 5/1984 del día de Asturias y Ley 4/1986 de honores y distinciones. En lo que hace a régimen electoral, están la Ley 14/1986 de elecciones a la Junta General y la Ley 3/1990 de designación de senadores. De manera complementaria: Ley 2/2001 del Consejo Económico y Social.

     b) Relativas a la Administración y régimen jurídico-administrativo de la Comunidad Autónoma: Ley 1/1985 de publicación de normas, disposiciones y actos; ley del principado de asturias 3/1985, de 26 de diciembre, de ordenación de la función pública modificada en siete ocasiones, la última por ley 5/2009, de 29 de diciembre, para la regulación de la carrera horizontal, Ley 8/1991 de organización de la Administración, modificada por ley 4/2008, de 24 de noviembre; Ley 2/1995 de régimen jurídico de la Administración; Ley 4/1995 de incompatibilidades, actividades y bienes de los altos cargos; ley 1/2009, de 8 de mayo, por la que se regula la incorporación de personal laboral fijo de carácter docente a los cuerpos de funcionarios docentes. 

     c) En materia de régimen local: Ley 3/1986 de comarcas; Ley 10/1986 de demarcación territorial de concejos; Ley 11/1986 de la parroquia rural; Ley 6/1988 de coordinación de policías locales; Ley 1/2000 de la Comisión Asturiana de la Administración Local. 

     d) En materia económica: Ley 1/991 de patrimonio; Texto Refundido de la Ley de tasas y precios públicos (Decreto Legislativo 1/1998); Texto Refundido de la Ley de régimen económico y presupuestario (Decreto Legislativo 2/1998); Ley 9/1984 de garantía a créditos para inversiones; Ley 2/2000 de Cajas de Ahorro modificada por ley 3/2010, de 26 de marzo; Ley 3/2001 de juego y apuestas, Ley 4/2006, de 5 de mayo, de Cooperación al Desarrollo; ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio; ley 5/2010, de 9 de julio, de medidas urgentes de contención del gasto y en materia tributaria para la reducción del déficit público.

     e) En materia de industria, comercio y turismo: Ley 1/1997 de infracciones y sanciones en materia de seguridad minera; Ley 7/2001 de turismo; Ley 2/2002 del Instituto de Desarrollo Económico; Ley 8/2002 de espectáculos públicos y actividades recreativas; Ley 10/2002 de comercio interior.

     f) En materia de agricultura, ganadería, pesca y medio ambiente: Ley 4/1989 de ordenación agraria y desarrollo rural; Ley 3/1997 de la Cámara Agraria; Ley 5/1999 del Servicio Regional de Investigación y Desarrollo Agroalimentario; Ley 2/1993 de pesca marítima en aguas interiores; Ley 6/2002 sobre protección de ecosistemas acuáticos y pesca en aguas continentales; Ley 2/1989 de caza; Ley 13/2002 de tenencia, protección y derechos de los animales; Ley 5/1991 de protección de espacios naturales, modificada por la Ley 9/2006, de 22 de diciembre, en su artículo 34.2; Ley 2/1988 del Parque Natural de Somiedo; Ley 8/1996 del Parque natural de Redes; ley 9/2002 de la reserva natural integral de Muniellos; ley 12/2002 del parque natural de las fuentes del Narcea, Degaña e Ibias, modificada por ley 1/2010, de 5 de febrero; Ley 4/2003 del Parque Natural de Ponga; Ley 1/1994 sobre abastecimiento y saneamiento de aguas; Ley 5/2002 sobre vertidos de aguas residuales industriales; Ley 3/2004, de 23 de noviembre, de montes y ordenación forestal; Ley 5/2006, de 30 de mayo, del Parque Natural de las Ubiñas-La Mesa, afectada por la Ley 9/2006, de 22 de diciembre.

     g) Sobre educación, cultura y deporte: Ley de 3/1984 reconocimiento de asturianía; Ley 9/1996 del Consejo Escolar; Ley 2/1997 del Consejo Social de la Universidad de Oviedo; Ley 7/1988 del Real Instituto de Estudios Asturianos; Ley 8/1988 del Centro Regional de Bellas Artes y la Orquesta Sinfónica del  Principado de Asturias (OSPA); Ley 1/1986 del Consejo de la Juventud; Ley 2/1994 del deporte; Ley 1/1998 de protección del uso del asturiano; Ley 5/1997 de academias; Ley 1/2001 de patrimonio cultural, ley 6/2009, de 29 de diciembre, de evaluación de la función docente y sus incentivos.

     h) Infraestructuras, urbanismo y ordenación territorial: 8/2006, de 13 de noviembre, de Carreteras; Ley 1/2002 del Consorcio de Transportes de Asturias; Ley 3/1995 de sanciones en materia de vivienda; Ley 5/1995 de promoción de la accesibilidad y supresión de barreras; Ley 3/2002, de régimen del suelo y ordenación urbanística; Ley 2/2004, de 29 de octubre, de medidas urgentes en materia de suelo y vivienda.

     i) Medios de comunicación social: Ley 5/1983, de 4 de agosto, del Consejo Asesor de RTVE, derogada por la Ley 4/2007, de 9 de noviembre, reguladora del Consejo Asesor de Radio y Televisión Española en el Principado de Asturias, Ley 2/2003 de medios de comunicación social modificada por la Ley 2/2006, de 16 de febrero, y por la ley 1/2008, de 11 de abril; Ley 6/2006, de 20 de junio, sobre Comunicación y Publicidad Institucionales; ley del principado de asturias, de tercera modificación de la ley del principado de asturias 2/2003, de 17 de marzo, de medios de comunicación social.

     j) Sanidad y Servicios Sociales: Ley 11/1984 de salud escolar; Ley 1/1992 del servicio de salud; Ley 1/2003 de servicios sociales; Ley 5/1990 de prohibición de venta de bebidas alcohólicas a menores de dieciséis años; Ley 6/1991 del ingreso mínimo de inserción; Ley 7/1991 de asistencia y protección al anciano; Ley 1/1995 de protección del menor; Ley 10/2001 del voluntariado; Ley 4/2002 de parejas estables; Ley 11/2002 de consumidores y usuarios; Ley 1/2007, de 16 de marzo, de Atención y Ordenación Farmacéutica; ley 2/2010, de 12 de marzo, de integración del "hospital del oriente de Asturias Francisco Grande Covián" y de su personal en el servicio de salud del principado de Asturias en régimen de gestión directa.

     k) En materia laboral, de conformidad con lo dispuesto en el número 7 del apartado 1 del artículo 149 de la Constitución, Ley 4/2004, de 30 de noviembre, del Instituto Asturiano de Prevención de Riesgos Laborales; Ley 3/2005, de 8 de julio, del Servicio Público de Empleo; Ley 4/2005, de 28 de octubre, de Salario Social Básico.

     l) otras competencias:
     - En materia de estadísticas para los fines de la Comunidad Autónoma, en coordinación con la general del Estado y con la de las demás Comunidades Autónomas, Ley 7/2006, de 3 de noviembre, de Estadística, ley 2/2009, de 8 de mayo, por la que se aprueba el plan asturiano de estadística 2009-2012;
     - En el ámbito de la coordinación de las policías locales asturianas, sin perjuicio de su ¿ dependencia de las autoridades municipales, Ley 2/2007, de 23 de marzo, de Coordinación de las Policías Locales
     - Ley 3/2007, de 23 de marzo, de Mediación Familiar

V. Consideración general de las competencias asumidas y ampliaciones competenciales extraestatutarias.- 

     Por procedimientos extraestatutarios, el Principado de Asturias vio en su momento ampliadas las competencias iniciales. Ello sucedió en tres supuestos, ninguno privativo del Principado y comunes por el contrario a otras Comunidades Autónomas. El primero tuvo lugar a través de la Ley Orgánica 5/1987, de 30 de julio, de delegación de facultades en materia de transportes por carretera y cable. El segundo, a través de la Ley Orgánica 9/1992, de 23 de diciembre, de transferencia de competencias a las Comunidades Autónomas que accedieron a la autonomía por la vía del artículo 143 de la Constitución, luego seguida de la reforma estatutaria de 1994, que incorporó las competencias así transferidas. El tercero, a través de la Ley Orgánica 2/1996, de 15 de enero, complementaria de la ordenación del comercio minorista, cuyos artículos 2 y 3 han sido derogados por la Ley 1/2004, de 21 de diciembre, de horarios comerciales. En su momento, la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común en sus arts. 46 a 51, operó una cesión de tributos que se ha visto ampliada por Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias.

     En conjunto, el Principado de Asturias ha ampliado notablemente las competencias iniciales. Comenzando por las competencias exclusivas, el art. 10.1 tenía en la redacción de 1981 diecinueve apartados, pasó a tener en 1994 treinta, hasta llegar en 1999 a los treinta y seis vigentes, si bien, en realidad, competencias propiamente nuevas, que no meras recalificaciones o reformulaciones de títulos anteriores, sólo cabría contabilizar ocho: seis en 1994 y dos en 1999. El art. 11, relativo a las competencias de desarrollo legislativo y ejecución, constaba de diez apartados en 1981, y de catorce en 1994, quedando con once en 1999, aunque propiamente el Principado ha adquirido por esta vía únicamente siete competencias, cinco en 1994 y dos en 1999. Por último, el art. 12, sobre competencias de ejecución, compuesto por seis apartados en 1981, vino a tener catorce en 1994 y quince en 1999, adquiriendo nueve competencias en 1994 y tres en 1999. En total, el incremento competencial ha sido, pues, de veintisiete competencias. El proceso competencial ha venido en todo caso condicionado en gran medida por los traspasos de servicios y funciones: descontados los traspasos al ente preautonómico, se registran ochenta y ocho Reales Decretos de traspasos al Principado de Asturias. En este sentido, destacar el último Real Decreto 2003/2008 de 5 de diciembre, sobre traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado a la C.A. del Principado de Asturias en materia de provisión de medios materiales y económicos para el funcionamiento de la Administración de Justicia.

VI. Jurisprudencia constitucional selectiva en relación con el Estatuto de Autonomía.

     El Estatuto de Autonomía del Principado de Asturias no ha sido objeto él mismo de impugnación ante el Tribunal Constitucional, pero sí ha sido relevante como parte del bloque de constitucionalidad en las siguientes Sentencias del Tribunal Constitucional: STC 46/1985, de 26 de marzo (tasas sanitarias); STC 209/1989, de 15 de diciembre (denominaciones de origen); STC 159/1991, de 18 de julio (aforamiento de Consejeros); STC 50/1993, de 11 de febrero (coordinación de policías locales); STC 16/1997, de 30 de enero (sanciones en materia de caza); STC 11/1999, de 11 de febrero (disciplina urbanística); STC 24/2002, de 31 de enero (retribuciones de empleados públicos); STC 38/2004, de 11 de marzo (selección de funcionarios públicos y personal laboral); STC 178/2006, de 6 de junio. Recurso de inconstitucionalidad presentado por el Presidente del Gobierno en relación con el art. 32 de la Ley 10/1996, de 31 de diciembre, de presupuestos generales del Principado de Asturias para 1997, así como contra la omisión en la misma de la cuantía de los conceptos retributivos de los funcionarios de la Comunidad Autónoma. Estimación parcial. STC 296/2006, de 11 de octubre. Cuestión de inconstitucionalidad planteada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm.4 de Oviedo, en relación con el art. 15.2 f) de la Ley 1/1992, de 2 de julio, del Servicio de Salud del Principado de Asturias, en la redacción dada por la Ley 14/2001, de 28 de diciembre, por posible vulneración del derecho fundamental a la huelga. Estimación y nulidad.

     Por su interés, en relación con la competencia que el Principado de Asturias ostenta en materia de "fomento y protección del bable en sus diversas variantes que, como modalidades lingüísticas, se utilizan en el territorio del Principado de Asturias", cabe destacar la Sentencia núm. 27/1996 de 15 febrero, que resuelve un recurso de amparo contra el acto de la Junta Electoral Provincial (confirmado por el Tribunal Superior de Justicia) que tuvo por no proclamada la candidatura de los recurrentes, pues éstos aceptaron las mismas en bable, sin subsanar este formalismo en el plazo concedido al efecto cuando fueron requeridos por la administración electoral. El TC concluye que la falta de proclamación de la candidatura no constituye un formalismo enervante y obstativo a la efectividad del derecho fundamental de acceso a las funciones y cargos públicos en condiciones de igualdad, dado que en aplicación del art. 36 de la ley 30/1992 referido a la lengua de los procedimientos administrativos, sólo las lenguas cooficiales se encuentran permitidas como vehículo de los procedimientos administrativos, y el bable no lo es puesto que el Estatuto del Principado no lo establece así.

     En relación con esta misma materia, el ATC 27/2010 de 25 de febrero, inadmitió una Cuestión de Inconstitucionalidad planteada en relación con la Ley 1/1998, de 23 de marzo, de uso y promoción del bable/asturiano, cuyo art. 4 se refiere al uso administrativo de la mencionada lengua, estableciéndose en su apartado primero que "todos los ciudadanos tienen derecho a emplear el bable/asturiano y a expresarse en él, de palabra y por escrito", en tanto que su apartado segundo se declara que "se tendrá por válido a todos los efectos el uso del bable/asturiano en las comunicaciones orales o escritas de los ciudadanos con el Principado de Asturias ". Para el órgano judicial promotor de la cuestión de inconstitucionalidad el art. 4.2 de la Ley autonómica desconoce el sistema de fuentes en materia de derechos lingüísticos, pues no existiendo una declaración estatutaria de cooficialidad del bable/asturiano le estaría impedido al legislador autonómico regular un aspecto primordial de esa cooficialidad. Hasta el punto de que, para el órgano judicial promotor de la cuestión de inconstitucionalidad, con este precepto se estaría estableciendo un régimen de "cooficialidad material" dado que se reconoce al bable/asturiano la condición de medio normal de comunicación entre la Administración y los ciudadanos, con plena validez y efectos jurídicos. El TC concluye en su auto el carácter notoriamente infundado de la cuestión, puesto que el precepto legal no atribuye a los ciudadanos el derecho a elegir la lengua del procedimiento, limitándose a imponer a la Administración del Principado de Asturias la obligación de tramitar los escritos que los ciudadanos le dirijan en bable/asturiano. Contemplada la norma con otra perspectiva, su principal virtualidad consiste en privar de toda discrecionalidad a la Administración autonómica a la hora de aceptar las comunicaciones que reciba en esa lengua. De la obligación de tramitar tales escritos se deriva la validez de éstos a todos los efectos administrativos, y en particular el reconocimiento de su eficacia para paralizar el cómputo de los plazos de caducidad o prescripción de las acciones en vía administrativa.

VII. Acontecimientos de relevancia producidos en relación con el Estatuto de Autonomía.

     Con motivo del X Aniversario del Estatuto de Autonomía, se adoptaron diversas iniciativas, entre las que cabe destacar la creación de la Medalla de la Junta General, la creación de los Premios Junta General para tesis doctorales y el inicio de la Colección "Clásicos Asturianos del Pensamiento Político" y de la serie "Actas de las Juntas Generales y Diputaciones del Principado", así como la publicación de las históricas Ordenanzas del Principado.

     Con ocasión del XX Aniversario, se organizaron en el Palacio de la Junta General una exposición fotográfica sobre los veinte años de autonomía, así como un ciclo de conferencias que cerró el Presidente del Tribunal Constitucional, Manuel Jiménez de Parga.

     Finalmente, la Conmemoración del XXV Aniversario del Estatuto contó, en la Sesión del Aula Parlamentaria de la Junta General, el 15 de diciembre de 2006, con la presencia del Presidente del Congreso de los Diputados, D. Manuel Marín González.

     En cuanto a la bibliografía básica en relación con el Estatuto cabe destacar los trabajos de Alvarez García, Arce Janáriz o Bocanegra, entre otros.

Sinopsis realizada por: Alberto Arce Janáriz. Letrado de la Junta General del Principado de Asturias. Diciembre, 2003.

Actualizado por el equipo de puesta al día del Portal de la Constitución. Diciembre, 2007.

Actualizado por Sara Sieira, Letrada de las Cortes Generales. 2011.

Índice del Estatuto