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Título II. De los Órganos Institucionales del Principado de Asturias - Estatuto Autonomía

Índice del Estatuto

Estatuto de Autonomía de Asturias

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Título II. De los Órganos Institucionales del Principado de Asturias

Capítulo III. Del Consejo de Gobierno

Artículo 33

     1. El Consejo de Gobierno es el órgano colegiado que dirige la política de la Comunidad Autónoma y al que corresponden las funciones ejecutiva y administrativa y el ejercicio de la potestad reglamentaria.

     2. Por ley del Principado, aprobada por mayoría absoluta, se regularán las atribuciones del Consejo de Gobierno, así como el estatuto, forma de nombramiento y cese de sus componentes.

     3. Una Ley de la Junta regulará el régimen de publicación de las normas y publicidad de las disposiciones y actos emanados del Consejo de Gobierno y de la Administración del Principado de Asturias.

     4. El Consejo de Gobierno será informado de los convenios y tratados internacionales que puedan afectar a materias de su específico interés.

Artículo 34

     1. El Consejo de Gobierno responde políticamente ante la Junta General de forma solidaria, sin perjuicio de la responsabilidad directa de cada uno de sus miembros por su gestión.

     2. Una Ley de la Junta, aprobada por el voto favorable de la mayoría de sus miembros, regulará la responsabilidad establecida en el número anterior y, en general, las relaciones entre dicha Junta y el Consejo.

Artículo 35

     1. El Presidente del Consejo de Gobierno, previa deliberación del mismo, puede plantear ante la Junta General la cuestión de confianza sobre su programa o sobre una declaración de política general en el marco de las competencias que se atribuyen al Principado en este Estatuto. La confianza se entenderá otorgada cuando vote a favor de la misma la mayoría simple de los miembros de la Junta.

     2. La Junta General puede exigir la responsabilidad política del Consejo de Gobierno mediante la adopción por mayoría absoluta de la moción de censura. Ésta habrá de ser propuesta, al menos, por un 15 por 100 de los miembros de la Junta, y habrá de incluir un candidato a Presidente del Principado de Asturias. La moción de censura no podrá ser votada hasta que transcurran cinco días desde su presentación. En los primeros días de dicho plazo podrán presentarse mociones alternativas. Si la moción de censura no fuese aprobada por la Junta General, sus signatarios no podrán presentar otras mientras no transcurra un año desde aquélla dentro de la misma Legislatura.

     3. Si la Junta General negara su confianza, el Presidente del Principado presentará su dimisión ante la misma, cuyo Presidente convocará en el plazo máximo de quince días la sesión plenaria para la elección de nuevo Presidente del Principado de acuerdo con el procedimiento del artículo 32.1, sin que en ningún caso suponga la disolución de la Junta General.

     4. Si la Junta General adoptara una moción de censura, el Presidente del Principado presentará su dimisión ante la misma y el candidato incluido en aquélla se entenderá investido de la confianza de la Junta. El Rey le nombrará Presidente del Principado.

     5. El Presidente del Principado no podrá plantear la cuestión de confianza mientras esté en trámite una moción de censura.

     6. El Consejo de Gobierno cesante continuará en sus funciones hasta la toma de posesión del nuevo Consejo.

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