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Sinopsis artículo 76 - Constitución Española

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Sinopsis artículo 76

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Concordancias: Artículos 24.2, 66.2, 72,2, 75, 109, 117.3, 124.1.

Sinopsis

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Precedentes y Derecho comparado

     El artículo 76 recoge, por primera vez en nuestra Historia Constitucional, las Comisiones parlamentarias de investigación. Dichas Comisiones, también llamadas de encuesta, tienen acogida en otros textos fundamentales, sobre todo a partir del constitucionalismo posterior a la II Guerra Mundial , aunque no han faltado precedentes, algunos de tanta influencia como la Constitución belga de 1830, la prusiana de 1850 o la de Weimar de 1919. La figura se trató de introducir, sin éxito, en la Constitución de 1931 y, en cambio, se recogió por el artículo 15. II de la Ley Constitutiva de las Cortes, de 17 de julio de 1942, donde poca virtualidad práctica iba a poder tener.

     Cierto es que la ausencia de precepto constitucional no ha impedido su creación e, incluso, su recepción expresa en los Reglamentos parlamentarios como el del Congreso de los Diputados de 23 de junio de 1867 que, en su artículo 67, se refería a "Las Comisiones que se nombren para cualquier investigación parlamentaria..." Sin embargo, el antecedente más inmediato es el Reglamento Provisional del Congreso de los Diputados, de 13 de octubre de 1977 que se refería a ellas disponiendo en su artículo 45 que: "Cuando el Congreso decida proceder a una investigación, podrá acordar la constitución de una Comisión de encuesta." Y el artículo 124, dentro del Título dedicado al control parlamentario, contenía una extensa regulación de los requisitos de  constitución y de sus normas de funcionamiento, incluyendo algunos de los elementos que figuran en la Constitución como la preservación de la independencia judicial o la posibilidad de las Comisiones conjuntas con el Senado. Además, el procedimiento de tramitación de las investigaciones, en sus distintas fases hasta el Pleno, fue objeto de una Resolución de la Presidencia del Congreso de los Diputados de 24 de mayo de 1978. Por su parte, el Reglamento Provisional del Senado, de 18 de octubre de 1977, regulaba brevemente en su artículo 59 la posibilidad de que las Comisiones abrieran, en cuestiones de su competencia, "encuestas sobre un problema, encargando a varios de sus miembros que realicen una información que ilustre a la Comisión".

      Entre las Constituciones vigentes en nuestro entorno jurídico-político más cercano la regulación varía. Desde el reconocimiento genérico del derecho de investigación de las Cámaras que efectúan el artículo 56 de la Constitución belga, el artículo 64 de la de Luxemburgo, y el artículo 70 de la holandesa; hasta la más completa previsión, incluso estableciendo la mayoría exigible para su creación, que se contiene en el artículo 44 de la Ley Fundamental de Bonn (que declara la obligatoriedad de su constitución si lo pide una cuarta parte de los miembros del Bundestag), el artículo 68 de la Constitución griega (que exige mayoría de dos quintos con carácter general, y mayoría absoluta para constituir Comisiones de investigación sobre cuestiones relativas a política exterior y a defensa nacional), y el artículo 181, apartados 4 y 5, de la Constitución de la República Portuguesa que dispone su constitución obligatoria, siempre que se solicite por una quinta parte de los diputados, hasta el límite de una por diputado y por período de sesiones legislativas. De modo más parecido a nuestro caso, se contiene una regulación de las líneas generales, con remisión a la ley, en el artículo 53 de la Constitución austríaca, el artículo 51 de la danesa y el artículo 82 de la Constitución italiana de 27 de diciembre de 1947.

Elaboración del precepto

     La redacción del precepto no experimentó grandes cambios durante su elaboración. Las principales variaciones se introdujeron en la Ponencia del Congreso que eliminó la previsión contenida en el Anteproyecto de que "el Gobierno y todas las autoridades y órganos administrativos" debían prestar ayuda a las Comisiones de investigación. Además, se profundizó en la definición de su objeto, al hablar de cualquier asunto "de interés público"; se incluyó la posibilidad de las Comisiones conjuntas de ambas Cámaras; y se contempló la salvedad de que, aunque las conclusiones de las Comisiones de investigación no serán vinculantes para los Tribunales ni afectarán a las resoluciones judiciales, ello será "sin perjuicio de que el resultado de la investigación sea comunicado al Ministerio Fiscal para el ejercicio, cuando proceda, de las acciones oportunas". El texto resultante sólo fue modificado ligeramente en el Senado en cuestiones formales, manteniéndose el apartado 2, relativo a la obligación de comparecer, con la redacción original del Anteproyecto.

Desarrollo legislativo

     El desarrollo de este artículo, como la mayor parte de los incluidos en el Título III, se encuentra en los Reglamentos de las Cámaras que establecen los requisitos de creación de este fundamental instrumento de control político, así como las reglas generales de su organización y funcionamiento. En el caso del Reglamento del Congreso de los Diputados, de 10 de febrero de 1982, se regulan entre las Comisiones no Permanentes por el artículo 52, modificado por la reforma sobre publicidad de las Comisiones de investigación, aprobada el 16 de junio de 1994. Dicha reforma dio nueva redacción a los artículos 63 y 64 del Reglamento que establecen el régimen de publicidad de las sesiones del Pleno y las Comisiones, así como de los datos, informes o documentos facilitados a las Comisiones de investigación. Esta reforma parcial es una buena prueba de la preocupación que siempre ha existido sobre esta materia respecto a la que se han pronunciado los distintos intentos de reforma global del Reglamento del Congreso. Desde la Propuesta de texto articulado que llegó a ser dictaminado por la Comisión de Reglamento, en marzo de 1993, con un sentido distinto a la reforma aprobada el año siguiente, hasta los textos manejados por la Ponencia creada en la VI Legislatura y el Grupo de Trabajo constituido en el seno de la Comisión de Reglamento al comienzo de la VII Legislatura. Sin embargo, frente a cierto grado de consenso que se aprecia en otros temas, en esta cuestión, especialmente por lo que se refiere a los requisitos para la constitución de las Comisiones de investigación, parece que el acuerdo será más difícil de conseguir.

     Por su parte, el Reglamento del Senado, cuyo texto refundido fue aprobado por la Mesa de la Cámara el 3 de mayo de 1994, dedica los artículos 59 y 60 a las Comisiones de Investigación o Especiales. Tan sólo las primeras tienen la facultad de requerir la presencia de cualquier persona para declarar bajo el amparo del artículo 76.2 de la Constitución.

     En cuanto a los requisitos para su constitución, el artículo 52.1 del Reglamento del Congreso atribuye la competencia al Pleno de la Cámara, que lo decidirá a propuesta del Gobierno, de la Mesa, de dos Grupos Parlamentarios o de la quinta parte de los miembros de la Cámara; es decir, setenta diputados. El Reglamento del Senado también reserva al Pleno, en su artículo 59, la decisión de establecer Comisiones de investigación o especiales, a propuesta del Gobierno o de veinticinco Senadores que no pertenezcan al mismo Grupo parlamentario. El precepto aclara que, si se trata de una Comisión Mixta del Congreso y del Senado, su constitución requerirá la previa aprobación de ambas Cámaras, determinando que si la propuesta se presentase y aprobase en el Senado, se dará traslado inmediato de la misma al Congreso.

     Respecto al objeto, en ambos Reglamentos se mantiene la expresión constitucional, de forma que se podrán crear Comisiones de investigación para realizar encuestas o estudios "sobre cualquier asunto de interés público". Ello ha servido para que se hayan constituido numerosas Comisiones de investigación en cada una de las Cámaras a lo largo de las distintas Legislaturas transcurridas. Tan sólo se ha constituido una Comisión conjunta en sentido estricto: la Comisión de investigación conjunta Congreso de los Diputados-Senado, sobre los hechos derivados del proceso tóxico debido al consumo de aceite adulterado y objeto de comercialización clandestina, cuyas conclusiones fueron aprobadas en junio de 1982. Ya que ha habido otras Comisiones conjuntas de estudio, de diferente naturaleza, como la Comisión Congreso-Senado para seguimiento del Campeonato Mundial de Fútbol-82, que no llegó a emitir dictamen, y la Comisión Mixta Congreso de los Diputados-Senado, de carácter no permanente, para establecer la fórmula y plazos para alcanzar la plena profesionalización de las Fuerzas Armadas, lo que conllevará la no exigencia de la prestación del servicio militar obligatorio, cuyo dictamen se aprobó el 28 de mayo de 1998, por el Pleno del Congreso, y el 9 de junio del mismo año, por el del Senado.

     Por otra parte, la normal coincidencia de mayorías en las dos Cámaras ha hecho que las iniciativas  de creación de este tipo de Comisiones que son rechazadas en una de ellas, no se intenten en la otra.  Sin embargo, cuando no se ha dado esta circunstancia, se han visto episodios como la constitución, en la última etapa de la V Legislatura, de la Comisión de investigación de las responsabilidades políticas derivadas de la creación y actuación de los GAL, aprobada en el Senado después de su rechazo en el Congreso. En la XII Legislatura, en marzo de 2017, ciento veinte Diputados del Grupo Parlamentario Popular presentaron una solicitud de creación de una Comisión de Investigación sobre la financiación de los partidos políticos, y el estudio de las medidas que nos permitan avanzar en el compromiso de transparencia adoptado y que a su vez, impidan supuestos de financiación ilegal en el futuro. Fue rechazada por la Junta de Portavoces la inclusión de dicha solicitud en el orden del día del Pleno. Tras ello, el 6 de junio de 2017 en el Senado se constituyó la Comisión de Investigación sobre la financiación de los partidos políticos.

     Además de las citadas, y dejando de lado las Comisiones especiales o de estudio, se han constituido las siguientes Comisiones de investigación en el Congreso de los Diputados. En la primera Legislatura: la Comisión de encuesta sobre Radiotelevisión Española (RTVE) y la Comisión de investigación de presuntos malos tratos a detenidos en el País Vasco.  En la II Legislatura: la Comisión de investigación sobre catástrofes aéreas, la Comisión especial de investigación de la situación y evolución del Grupo Ruiz Mateos, Sociedad Anónima (RUMASA) y la Comisión de investigación sobre financiación de los Partidos Políticos. En la III Legislatura: la Comisión de investigación sobre incompatibilidades y tráfico de influencias. En la IV Legislatura: la Comisión de investigación para esclarecer las irregularidades que se produjeron durante el proceso electoral del 29 de octubre de 1989, así como sanciones que se han aplicado a aquéllos que imparten instrucciones irregulares o no las cumplen adecuadamente; y la Comisión de investigación sobre la compra de terrenos por parte de la Red Nacional de Ferrocarriles Españoles (RENFE) o de su filial, la Sociedad Equipamiento de Estaciones, S.A. (EQUIDESA), para financiar determinadas infraestructuras  ferroviarias en las localidades de San Sebastián de los Reyes y de Alcobendas (Madrid). En la V Legislatura: la Comisión de investigación sobre la gestión de los fondos presupuestarios asignados a la Dirección General de la Guardia Civil, mientras fue Director General Don Luis Roldán; la Comisión de investigación sobre la situación, evolución y gestión del patrimonio de Don Mariano Rubio Giménez, así como el posible uso de información privilegiada y tráfico de influencias en operaciones privadas, durante el período en que ejerció cargos públicos de responsabilidad en el Banco de España; y la Comisión de investigación sobre el proceso de privatización de la empresa pública Intelhorce. En la VI Legislatura: la Comisión de investigación sobre la tramitación de los expedientes de la Agencia Estatal de Administración Tributaria; y la Comisión de investigación para analizar la política desarrollada mediante ayudas comunitarias al cultivo del lino. En la VII Legislatura: la Comisión de investigación sobre Gescartera. En la VIII Legislatura se constituyó también en el Congreso de los Diputados una Comisión de Investigación sobre el 11 de marzo de 2004, por acuerdo del Pleno de la Cámara en la sesión celebrada el 20 de mayo de 2004. En la XI Legislatura, en la sesión plenaria de 20 de abril de 2016 se aprobó la creación de la Comisión de Investigación relativa a las supuestas irregularidades, errores administrativos o falta de medios puestos a disposición de la ciudadanía española residente en el extranjero para ejercer su derecho al voto; sin embargo, la Legislatura finalizó poco después y la Comisión no se llegó a constituir.

En la XII Legislatura, se han constituido (hasta la fecha, diciembre de 2017): la Comisión Investigación sobre la utilización partidista en el Ministerio del Interior, bajo el mandato del Ministro Fernández Díaz, de los efectivos, medios y recursos del Departamento y de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado con fines políticos, creada en la sesión plenaria de 27 de septiembre de 2016 y que finalizó sus trabajos el 31 de julio de 2017, siendo aprobado su Dictamen en la sesión plenaria de 21 de septiembre de 2017;  la Comisión de Investigación sobre la crisis financiera de España y el programa de asistencia financiera, creada en la sesión plenaria de 22 de febrero de 2017 y la Comisión de Investigación relativa a la presunta financiación ilegal del Partido Popular, creada en la sesión plenaria de 30 de marzo de 2017. Además, en la sesión plenaria de 28 de septiembre de 2017 se aprobó la creación de la Comisión de Investigación sobre el accidente ferroviario ocurrido en Santiago el 24 de julio de 2013, que todavía no ha sido constituida.

     En el Senado, además de la citada en la V Legislatura, tan sólo se han constituido Comisiones de investigación en la II: la Comisión especial de investigación de la desaparición de súbditos españoles en países de América, la Comisión especial de investigación sobre la situación de los aeropuertos nacionales, la Comisión especial de investigación sobre los trabajadores españoles emigrados en Europa, y la Comisión especial de investigación sobre el tráfico y el consumo de drogas en España; y en la IV Legislatura: la Comisión especial de encuesta e investigación sobre los problemas derivados del uso del automóvil y la seguridad vial. En cambio, en la Cámara Alta han proliferado las Comisiones especiales de estudio como, simplemente a título de ejemplo que permita comparar las materias que se han juzgado dignas de un tipo u otro de Comisión, la Comisión sobre los contenidos televisivos de la V; la Comisión especial sobre la ordenación del servicio farmacéutico de la VI o la Comisión especial sobre la adopción internacional de la VII Legislatura. En la IX Legislatura existen en el Senado comisiones especiales (art. 59 RS) de estudio de la problemática de la adopción nacional y otros temas afines; para la elaboración de un Libro Blanco para la Juventud en España 2020 y sobre las nuevas formas de exclusión social como consecuencia del fuerte incremento del desempleo. En la XII Legislatura, como ya se ha señalado se ha creado la Comisión de Investigación sobre la financiación de los partidos políticos.

     En cuanto a sus normas de funcionamiento, el artículo 52.2 del Reglamento del Congreso dispone que las Comisiones de investigación elaborarán un plan de trabajo y podrán nombrar Ponencias en su seno y requerir la presencia, por conducto de la Presidencia del Congreso, de cualquier persona para ser oída. La Presidencia de la Cámara, según el apartado 3 de este precepto, podrá dictar las oportunas normas de procedimiento, oída la Comisión. En todo caso, y según se introdujo en la reforma de 1994, las decisiones de las Comisiones de investigación se adoptarán aplicando el criterio del voto ponderado. El Reglamento del Senado (artículo 60.1) también prevé que estas Comisiones, una vez constituidas, elaboren un plan de trabajo fijando sus actuaciones y plazos, añadiendo que informarán periódicamente a la Mesa de la Cámara sobre el cumplimiento de dicho plan.

     Respecto al régimen de publicidad, el artículo 64.4 del Reglamento de la Cámara Baja dispone que las sesiones preparatorias de su plan de trabajo o de las decisiones del Pleno, o de deliberación interna o las reuniones de las Ponencias que se creen en su seno, no serán públicas. Serán también secretos los datos, informes o documentos facilitados a estas Comisiones para el cumplimiento de sus funciones, cuando lo disponga una ley o cuando así lo acuerde la propia Comisión. En cambio, se ajustarán al régimen ordinario, que implica sesiones no públicas a las que, sin embargo, pueden asistir los representantes acreditados de los medios de comunicación social, las sesiones que tengan por objeto la celebración de comparecencias informativas, salvo: a) cuando la comparecencia verse sobre materias que hayan sido declaradas reservadas o secretas conforme a la legislación vigente, y b) cuando, a juicio de la Comisión, los asuntos a tratar coincidan con actuaciones judiciales que hayan sido declaradas secretas. En el Senado se aplica el régimen general previsto en el artículo 75 de su Reglamento, que también permite la asistencia de los representantes acreditados de los medios de comunicación social, salvo que las sesiones o algunos puntos de ellas tengan por objeto el estudio de incompatibilidades, suplicatorios y cuestiones que afecten a Senadores o cuando, sin afectar a estos temas, así se acuerde por la mayoría absoluta de los miembros de la Comisión.

     Según el artículo 52.4 del Reglamento del Congreso, las conclusiones de estas Comisiones deberán plasmarse en un dictamen que será discutido en el Pleno de la Cámara. Para ordenar este debate, conceder la palabra, y fijar los tiempos de las intervenciones está facultada la Presidencia, oída la Junta de Portavoces. Las conclusiones del Pleno serán publicadas en el Boletín Oficial de las Cortes Generales y comunicadas al Gobierno. También se publicarán, a petición del Grupo Parlamentario proponente, los votos particulares rechazados. Todo ello sin perjuicio de que la Mesa del Congreso dé traslado de las conclusiones al Ministerio Fiscal para el ejercicio, cuando proceda, de las acciones oportunas. (apartados 5 y 6 del artículo 52).

     En el caso del Senado, el artículo 60.3 también prevé la publicación de las conclusiones, "salvo que, en caso necesario, se acuerde lo contrario para la totalidad o parte de las mismas". El apartado 4 regula el debate en Pleno del informe de las Comisiones de investigación, contemplando dos turnos a favor y dos en contra y las intervenciones de los Grupos que lo soliciten, sin que pueda exceder de quince minutos el tiempo asignado en cada caso. Asimismo, se contempla la posibilidad de que el resultado de las investigaciones se comunique al Ministerio Fiscal para el ejercicio, cuando proceda de las acciones oportunas (artículo 60.5). Y tanto el Reglamento del Congreso como el del Senado recogen la previsión constitucional de que las conclusiones de las Comisiones de investigación no serán vinculantes para los Tribunales ni afectarán a las resoluciones judiciales (artículos 52.4 y 60.3, respectivamente).

     Se ha planteado la cuestión de si cabe que una Comisión no permanente como puede ser una Comisión de Investigación, de encuesta o de estudio pueda concluir sus trabajos antes de haber aprobado unas conclusiones. El TC trata el asunto en la STC 226/2004, cuyo fundamento jurídico 4º razona que las Comisiones sólo pueden disolverse en los casos expresamente previstos en el Reglamento.

     Por lo que se refiere a las facultades de estas Comisiones para desempeñar sus funciones, nuestra Constitución no llega al extremo de otros textos fundamentales como el portugués, que les atribuye "las facultades de investigación propias de las autoridades judiciales" (artículo 181.5), o del alemán que permite que para la obtención de pruebas se apliquen por analogía "las normas del procedimiento penal, sin perjuicio del secreto de la correspondencia, del correo y de las telecomunicaciones" (artículo 44.2). Pero sí garantiza el clásico power to send for papers and persons del Derecho anglosajón, con la obligación de comparecer a requerimiento de las Cámaras, remitiendo a la Ley la sanción que pueda imponerse por incumplimiento de la misma.

     En este sentido podemos hacer referencia a la STC 39/2008, de 10 de marzo, cuyo fundamento jurídico 7 deslinda las potestades de investigación de estos órganos parlamentarios de las facultades con que cuentan los integrantes del Poder Judicial. De acuerdo con esta resolución, "es preciso evitar toda confusión entre la labor investigadora que puedan llevar a cabo las Asambleas autonómicas o las Cortes Generales y aquélla que corresponde a los órganos integrantes del Poder Judicial".

    Esta misma previsión se contiene en el artículo 60.2 del Reglamento del Senado y en el artículo 52.2 del Reglamento del Congreso que, con mayor grado de detalle, determina que las Comisiones de investigación podrán requerir la presencia, por conducto de la Presidencia del Congreso, de cualquier persona para ser oída. Tales comparecencias se ajustarán a lo dispuesto en la Ley prevista en el artículo 76.2 de la Constitución y responderán, en todo caso, a los siguientes requisitos:

    a) La notificación del requerimiento para comparecer y de los extremos sobre los que se deba informar habrá de hacerse con quince días de antelación, salvo cuando, por concurrir circunstancias de urgente necesidad, se haga con un plazo menor, que en ningún caso será inferior a tres días.

    b) En la notificación, el ciudadano requerido será advertido de sus derechos y obligaciones y podrá comparecer acompañado de la persona que designe para asistirlo.

     Además de estas normas reglamentarias, el desarrollo legislativo del artículo 76.2 se encuentra, principalmente, en la Ley Orgánica 5/1984, de 24 de mayo, de comparecencia ante las Comisiones de investigación del Congreso y del Senado o de ambas Cámaras. En los artículos 1 a 3 se establece la obligación de todos los ciudadanos, españoles y extranjeros que residan en España, de comparecer personalmente a requerimiento de las Comisiones de investigación, aunque también se prevé que las Mesas de las Cámaras velarán por que en estas comparecencias queden salvaguardados el respeto a la intimidad y el honor de las personas, el secreto profesional, la cláusula de conciencia y los demás derechos constitucionales. Asimismo, se establecen los requisitos formales de los requerimientos y las notificaciones, remitiéndose a los Reglamentos parlamentarios en cuanto al acto de la comparecencia y disponiendo, en el artículo 5, que los gastos derivados serán abonados al compareciente, una vez justificados, con cargo al presupuesto de la respectiva Cámara.

     Desde un punto de vista sustantivo, el artículo 4 de esta Ley Orgánica, que establecía las consecuencias penales de la incomparecencia voluntaria a los requerimientos de una Comisión de investigación, fue derogado por la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, para equiparar a efectos penales las consecuencias del incumplimiento de la obligación de comparecer ante los Parlamentos autonómicos y ante las Cortes Generales. El artículo 502 castiga como reos del delito de desobediencia a los que "habiendo sido requeridos en forma legal y bajo apercibimiento dejaren de comparecer ante una Comisión de investigación de las Cortes Generales o de una Asamblea Legislativa de Comunidad Autónoma". La pena para el delito de desobediencia es de prisión de seis meses a un año y, si se trata de autoridades o funcionarios públicos, se prevé, además, la pena de suspensión de empleo de cargo público por tiempo de seis meses a dos años. La pena establecida en el apartado 3 de este precepto, para quien faltare a la verdad en su testimonio ante una Comisión de investigación, ha sido recientemente modificada por la Ley Orgánica, 15/2003 de 25 de noviembre, por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, quedando fijada en prisión de seis meses a un año o multa de doce a veinticuatro meses.

     Hay que citar también el Real Decreto-Ley 5/1994, de 29 de abril, por el que se regula la obligación de comunicación de determinados datos a requerimiento de las Comisiones Parlamentarias de investigación. Así como el artículo 66.1.e) de la Ley General de la Seguridad Social, cuyo texto Refundido fue aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, en la redacción dada por la Ley 52/2003, de 10 de diciembre, de disposiciones específicas en materia de Seguridad Social, que deja a salvo del carácter reservado de los datos, informes o antecedentes obtenidos por la Administración de la Seguridad Social en el ejercicio de sus funciones, la cesión o comunicación de los mismos cuando tenga por objeto la colaboración con las Comisiones parlamentarias de investigación en el marco legalmente establecido. En la misma línea, en fin, la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, dispone en su artículo 95.1 que los datos, informes o antecedentes obtenidos por la Administración Tributaria en el desempeño de sus funciones tienen carácter reservado y sólo podrán ser utilizados para la efectiva aplicación de los tributos o recursos cuya gestión tenga encomendada y para la imposición de las sanciones que procedan, sin que puedan ser cedidos o comunicados a terceros, salvo que la cesión tenga por objeto, entre otras, "la colaboración con las comisiones parlamentarias de investigación en el marco legalmente establecido".

Las Comisiones de Investigación en el ámbito autonómico

     Aunque no puede hablarse de desarrollo directo de la Constitución, que sólo se refiere a las Cortes Generales, la influencia que éstas han ejercido en los Parlamentos autonómicos ha llevado a que también en ellos se recoja la facultad de crear Comisiones de investigación. En la mayor parte de los casos esta recepción se produce en los respectivos Reglamentos parlamentarios, pues en un principio los Estatutos de Autonomía, o no pensaron en esta posibilidad, o no creyeron oportuno descender a este grado de detalle organizativo. Es el caso de las Comunidades Autónomas del País Vasco, Galicia, La Rioja, Canarias, Comunidad Foral de Navarra, Madrid y Castilla León.

     En cambio, el reconocimiento estatutario se da, en algunos otros casos, enmarcado en la tendencia a incluir una regulación más detallada del Parlamento que se aprecia en los procedimientos de reforma de los Estatutos de Autonomía aprobados por la vía del artículo 143 de la Constitución, que se desarrollaron entre los años 1996 y 1999. Aunque la reforma responde en todos los supuestos a la ampliación competencial prevista en el artículo 148.2 de la propia Constitución, se aprovecha este objetivo fundamental para modificar otros aspectos del Estatuto como los relativos a la investidura del Presidente; las normas de organización y funcionamiento del Parlamento, incluyendo la posibilidad de su disolución anticipada; los supuestos de delegación legislativa; o la posibilidad de ampliar las competencias locales mediante las correspondientes transferencias o delegaciones a los municipios y provincias. La regulación del Parlamento incluye una referencia a que las Comisiones son permanentes y "en su caso, especiales o de investigación" en los Estatutos del Principado de Asturias (artículo 29.2), Cantabria (artículo 12.5), Región de Murcia (artículo 28.2), Aragón (artículo 39.3); y "especiales de investigación" en el Estatuto de las Illes Balears (artículo 45.3). En el Estatuto de Andalucía (artículo 106.3) se recoge la posibilidad de crear estas Comisiones en el contexto del control de la acción del Gobierno, mientras que en el de Extremadura (artículo 21.3º) establece que una ley regulará la comparecencia de autoridades y empleados públicos. Algo más amplia es la mención del Estatuto de la Comunidad Valenciana que en su artículo 22 e) recoge, entre las funciones de las Cortes Valencianas, la de "ejercer el control parlamentario sobre la acción de la Administración situada bajo la autoridad de la Generalidad Valenciana. A tal efecto, podrán crearse, en su caso, comisiones especiales de investigación o atribuirse esta facultad a las comisiones permanentes". Más extensa aún es la regulación en el artículo 59.6 del Estatuto de Cataluña. Que dispone que "El Parlamento puede crear Comisiones de investigación sobre cualquier asunto de relevancia pública que sea de interés de la Generalitat. Las personas requeridas por las Comisiones de investigación deben comparecer obligatoriamente ante las mismas, de acuerdo con el procedimiento y las garantías establecidos por el Reglamento del Parlamento. Deben regularse por ley las sanciones por el incumplimiento de esta obligación". Finalmente, el artículo 11.6 del Estatuto de Castilla-La Mancha indica que: "Las Cortes podrán nombrar, según determine el Reglamento, Comisiones de investigación y encuesta sobre cualquier asunto de interés para la región".

Jurisprudencia constitucional

     Finalmente, debe señalarse que no existe jurisprudencia constitucional sobre el artículo 76. Tan sólo existe un pronunciamiento indirectamente referido al mismo: el Auto del Tribunal Constitucional 664/1984, de 7 de noviembre que se manifiesta obiter dicta sobre el alcance de las conclusiones de las Comisiones de investigación. Dice el Alto Tribunal: "De la Comisión Mixta para las relaciones con el Tribunal de Cuentas, en modo alguno puede decirse que sus actuaciones hayan sido de carácter jurisdiccional, sino, en todo caso, constitutivas del ejercicio de la competencia de las Cortes Generales para controlar la "acción del Gobierno" (art. 66.2 de la CE), sin que las conclusiones a que puedan llegar las Comisiones de investigación de cualquier asunto de interés público, puedan ser vinculantes para los Tribunales, ni afectar a las resoluciones judiciales.

     De ahí que, en el presente supuesto, no haya podido producirse indefensión en actuación jurisdiccional alguna, dado que esta última no ha llegado a existir. Y la pretendida infracción del art. 91 de la LPA constituirá una cuestión de mera legalidad, ajena a la jurisdicción de este Tribunal".

     Entre la bibliografía básica cabe mencionar entre otros autores a Aguiló, Amorós, Aragón, Astarloa, Masó, Mora, Peñaranda, Recoder, Santaolalla, etc.

Sinopsis realizada por: Carlos Gutiérrez Vicén, Letrado de las Cortes Generales. Diciembre, 2003.

Actualizada por el autor en junio de 2004. 

Actualizada por Fernando Galindo Elola-Olaso, Letrado de las Cortes Generales. Febrero 2011.

Actualizada por Mercedes Cabrera, Letrada de las Cortes Generales. Enero, 2018.

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