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Sinopsis artículo 3 - Constitución Española

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Sinopsis artículo 3

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Concordancias: Artículos 1, 2, 10.1, 14, 23.2, 27, 46, 139, 147, 148.1.17, 149, DF 1.

Sinopsis

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A) Hasta la Constitución de 1931 no tuvo reconocimiento constitucional la lengua oficial del Estado. El art 4 de ésta lo hace en términos bastante parecidos a los de la vigente Constitución:

"El castellano es el idioma oficial de la República. Todo español tiene obligación de saberlo y derecho de usarlo, sin perjuicio de los derechos que las leyes del Estado reconozcan a las lenguas de las provincias o regiones. Salvo lo que se disponga en leyes especiales, a nadie se le podrá exigir el conocimiento ni el uso de ninguna lengua regional"

B) En el Derecho Comparado, encontramos algunos ejemplos de tratamiento constitucional de las lenguas, generalmente cuando se hablan diferentes lenguas (en los demás casos no se entiende necesaria esa declaración. De una parte encontramos algunos supuestos de reconocimiento de la lengua oficial.: el alemán en Austria (art. 8) o el francés en Francia (art. 2). En Portugal, el Estado tiene, entre sus misiones fundamentales, que "asegurar la enseñanza y la promoción permanentes, defender el uso y fomentar la difusión internacional del idioma portugués" (art. 9 f)).

     Por el contrario, en Bélgica, tras establecer en el artículo 4 la Constitución de 1994 cuatro regiones lingüísticas - la francesa, la neerlandesa, la bilingüe de Bruselas y la alemana- , señala que "Será facultativo el empleo de las lenguas usadas en Bélgica, que no podrá ser regulado sino mediante ley, y solamente para actos de la autoridad y para los asuntos judiciales" (art. 30).

     Finalmente, hay también cláusulas de protección a las minorías lingüísticas en Austria (art. 8 citado), Italia (art. 6) y Suecia (art. 2).

C)  El Anteproyecto Constitucional incluía el texto finalmente aprobado con una salvedad, que no calificaba el castellano como lengua española (simplemente decía que era la lengua oficial del Estado). La inclusión de esa calificación fue realizada al final de la tramitación por la Comisión Mixta, como transacción, frente al texto aprobado por el Senado, que incorporaba parcialmente una enmienda (la 130) del Senador Cela, que iniciaba el apartado indicando que "el castellano o español es la lengua oficial del Estado...". A juicio del citado académico, castellano y español eran adjetivos que, referidos a la lengua, son sinónimos. La Comisión primero y después el Pleno del Senado (por 175 votos a favor, 23 en contra y 2 abstenciones),  aprobaron esa redacción, después modificada por la Comisión Mixta.

     Además de la citada cuestión terminológica, los debates se centraron en la obligatoriedad del conocimiento de las lenguas. Los grupos nacionalistas discutieron particularmente esta cuestión. La Minoría Catalana del Congreso, por medio del Sr. Trías Fargas defendió una enmienda (la 105) en que, además de establecer que todas las lenguas nacionales serán oficiales en sus respectivos territorios, indica que el castellano será la lengua oficial de los órganos del Estado, sin perjuicio de que los Estatutos puedan establecer el carácter oficial exclusivo, en un territorio autónomo, de una lengua distinta del castellano; y, en la 106 establecía el deber de conocer estas otras lenguas en los territorios respectivos. La enmienda fue apoyada por los demás grupos nacionalistas, así como los diputados del PSC (Sr. Martín Toval) y del PSUC (Sr. Solé Tura). El Sr. Martín Toval sostuvo que no se trataba tanto de imponer una obligación a  los ciudadanos cuanto de obligar a los poderes públicos para que establezcan la enseñanza obligatoria de estas lenguas. El Grupo del PNV se limitó a solicitar la supresión del deber de conocer ninguna de las lenguas. Todas estas enmiendas fueron rechazadas por la Comisión y después por el Pleno del Congreso, (el dictamen se aprobó  por 278 votos a favor, 20 en contra y 13 abstenciones).

D) Los Estatutos de Autonomía han establecido las siguientes lenguas oficiales en sus respectivos territorios:

     -El euskera o vascuence, en el País Vasco (art. 6.1 EAPV), y en las zonas vascoparlantes de Navarra, conforme se regule en una  Ley foral (art. 9 LRARFN).
     -El catalán en Cataluña (art. 3.1 EAC), y la lengua catalana propia de las Islas Baleares en éstas (art. 3 EAIB).
     -El gallego en Galicia (art. 5.1 EAG).
     -El valenciano en la Comunidad Valenciana (art. 7.1 EACV).

     En todos los estatutos citados se declaran oficiales junto al castellano y se reconoce el derecho a usarlos. En ninguno se impone el deber de conocerlos.

     Además, se establece una especial protección de las siguientes hablas:

     -El habla aranesa en Cataluña (art. 3.4 EAC).
     -El bable en Asturias (art. 4 EAAs).
     -Las diversas modalidades lingüísticas de Aragón en ésta Comunidad (art. 7 EAAr).

E) Entre la legislación autonómica de desarrollo cabe reseñar:

     -En el País Vasco, la Ley 10/1982, de normalización del uso del euskera.
     -En Navarra, la Ley Foral 18/1986, de regulación del vascuence. 
     -En Cataluña, la Ley 1/1998, de política lingüística y la Ley 16/1990, del régimen especial del Valle de Arán (que incluye la protección del aranés).
     -En Galicia, la Ley 3/1983, de normalización lingüística y la Ley 5/1988, de uso de la lengua oficial por las entidades locales.
     -En la Comunidad Valenciana, la Ley 4/1983, de uso y enseñanza de la lengua valenciana.
     -En Asturias, la Ley 1/1998, de uso y promoción del bable-asturiano.

F) El aspecto más polémico en la aplicación de este precepto se refiere al alcance de las lenguas cooficiales en los territorios de las Comunidades Autónomas. Nos limitaremos, a continuación a mostrar las principales líneas de la doctrina del Tribunal Constitucional en la materia:

     -"Es oficial una lengua, independientemente de su realidad y peso como fenómeno social, cuando es reconocida por los poderes públicos como medio normal de comunicación en y entre ellos y en su relación con los sujetos privados" (SSTC 82/1986 y 46/1991).
     -"El castellano es medio de comunicación normal de los poderes públicos y ante ellos en el conjunto del Estado español" (SSTC 82/1986 y 46/1991).
     -"Sólo del castellano se establece constitucionalmente un deber individualizado de conocimiento, y con él la presunción de que todos los españoles lo conocen" (SSTC 82/86 y 84/86).
     -"El deber de los españoles de conocer el castellano hace suponer que ese conocimiento existe en la realidad, pero tal presunción puede quedar desvirtuada cuando el detenido o preso alega verosímilmente su ignorancia o conocimiento insuficiente o esta circunstancia se pone de manifiesto en el transcurso de las actuaciones policiales. Consecuencia de lo expuesto es que el derecho de toda persona, extranjera o española, que desconozca el castellano, a usar intérprete en sus declaraciones ante la policía, deriva, como se ha dicho, directamente de la Constitución y no exige para su ejercicio una configuración legislativa, aunque esta pueda ser conveniente para su mayor eficacia (STC 74/1987).
     -"La cooficialidad de las demás lenguas españolas lo es con respecto a todos los poderes públicos radicados en el territorio autonómico, sin exclusión de los órganos dependientes de la Administración Central y de otras instituciones estatales en sentido estricto". "En los territorios dotados de un estatuto de cooficialidad lingüística el uso de los particulares de cualquier lengua oficial tiene efectivamente plena validez jurídica en las relaciones que mantengan con cualquier poder público radicado en dicho territorio, siendo el derecho de las personas al uso de una lengua oficial un derecho fundado en la Constitución y el respectivo Estatuto de Autonomía" (SSTC 82/1986 y 123/1988).
     -"No existe un deber constitucional de conocimiento de una lengua cooficial" (STC 84/1986).
     -"La instauración por el art. 3.2 de la Constitución de la cooficialidad de las respectivas lenguas españolas en determinadas Comunidades Autónomas tiene consecuencias para todos los poderes públicos en dichas Comunidades, y en primer término el derecho de los ciudadanos a usar cualquiera de las dos lenguas ante cualquier administración en la Comunidad respectiva con plena eficacia jurídica" (STC 82/1986).
     -"Nada se opone a que los poderes públicos prescriban, en el ámbito de sus respectivas competencias, el conocimiento de ambas lenguas para acceder a determinadas plazas de funcionario o que, en general, se considere como un mérito entre otros el nivel de conocimiento de las mismas" (STC 82/86).
     -"La exigencia del bilingüismo ha de llevarse a cabo con un criterio de racionalidad y proporcionalidad, desde la perspectiva de lo dispuesto en los artículos 23.1, 139.1 y 149.1.1º de la Constitución" (STC 82/86).
     -"El régimen de cooficialidad lingüística establecido por la Constitución y los Estatutos de Autonomía presupone no sólo la coexistencia sino la convivencia de ambas lenguas cooficiales" "Los poderes públicos deben garantizar, en sus respectivos ámbitos de competencia el derecho de todos a no ser discriminados por el uso de una de lenguas oficiales en la Comunidad Autónoma" (STC 337/1994).
     -"Corresponde a los poderes públicos competentes, en atención a los objetivos de la normalización lingüística y a los propios objetivos de la educación, organizar la enseñanza que debe recibirse en una y otra lengua en relación con las distintas áreas de conocimiento obligatorio en los diferentes niveles educativos para alcanzar un resultado proporcionado con estas finalidades" (STC 337/1994).

   
     Además de los Comentarios a la Constitución recogidos en el apartado "guía bibliográfica" al que se accede desde la página inicial del Portal es posible consultar la bibliografía básica que se inserta.

Sinopsis realizada por: Manuel Delgado-Iribarren García-Campero, Letrado de las Cortes Generales. Junio, 2005.

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