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Sinopsis artículo 13 - Constitución Española

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Sinopsis artículo 13

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Concordancias: Artículos 10, 11, 15, 16, 17, 18, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 27, 28, 31, 32, 34, 38, 149.1.2º.

Sinopsis

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     Los ordenamientos jurídicos de los distintos Estados tienen como destinatarios directos a las personas que son nacionales de los mismos. No obstante, es una realidad elemental que dentro de las fronteras nacionales de los diferentes países conviven no solo quienes tienen la nacionalidad del Estado de que en cada caso se trate, sino también extranjeros, los cuales, lógicamente, tienen que estar también sometidos a sus normas jurídicas y son sujetos de derechos y obligaciones en el mismo.

     Los Estados tienen, por ello, que determinar necesariamente cuál va a ser su actitud frente a los extranjeros que residen en ellos. Deben determinar la posición jurídica de éstos, regulando los elementos fundamentales de su situación en el país. Desde quién puede entrar en el país y cómo, hasta qué actividades pueden desarrollar o qué familiares pueden traer consigo.

     El tema es de la mayor relevancia. Están en juego aspectos tan importantes como la capacidad jurídica efectiva de los extranjeros, el desenvolvimiento diario de su vida personal, social y profesional, la armonía de la convivencia en el Estado, el respeto de los derechos humanos inalienables, la supervivencia del grupo nacional, la fluidez de las relaciones interestatales, o la persecución de la delincuencia internacional.

     El constituyente español, consciente de esta realidad, que cada vez se muestra más acentuada, ha estimado oportuno sentar en la propia Constitución las reglas básicas de la situación de los extranjeros en España. Y lo ha hecho con una extensión inusitada en nuestro constitucionalismo, pues, a diferencia de las anteriores, la Constitución actual contempla los tres aspectos fundamentales que articulan la posición jurídica de los extranjeros en un Estado: la forma en que gozan de los derechos y libertades reconocidos a los nacionales, la extradición y el asilo.

     Ninguna de las Constituciones históricas españolas había llegado a tanto. Algunas no hacían ninguna referencia a la posición jurídica de los extranjeros, mientras que otras solo contemplaban alguno de sus aspectos: la de 1845 remite a la ley la determinación de "los derechos que deberán gozar los extranjeros que obtengan carta de naturaleza o hayan ganado vecindad" (artículo 1); las de 1869 y 1876 regulaban únicamente, y de forma además muy parecida, la posibilidad de que los extranjeros pudieran ejercer "industria", "profesión" o "cargo" (artículos 25 y 27.2, por un lado, y 2, por otro); finalmente, la de 1931 se contentaba con prohibir "la extradición de delincuentes políticos" (artículo 30).

     La atención que la Constitución española vigente dedica a la situación de los extranjeros no es, sin embargo, extraña o inusual desde el punto de vista del Derecho Constitucional comparado, como tampoco son extrañas o inusuales, sino todo lo contrario, las posiciones materiales concretas que la Constitución ha adoptado al respecto. De hecho, se podría decir que la Constitución de 1978 ha seguido muy de cerca en materia de extranjería los dictados establecidos en la Constitución italiana de 1947 (artículos 10, 26 y 51) y la Portuguesa de 1976 (artículos 15 y 23).

     Se trata, además, de una decisión presente en el ánimo del constituyente desde el primer momento del proceso de elaboración de la Constitución. El Anteproyecto de Constitución, publicado en el Boletín Oficial de las Cortes de 5 de enero de 1978, contenía ya un extenso artículo, el 12, con cuatro apartados, en los que, además de contemplarse los tres aspectos de la situación jurídica de los extranjeros que recoge el actual artículo 13, se hacía una referencia específica a la "condición jurídica del extranjero", señalando que la misma "se regulará por ley y por los tratados atendiendo siempre al principio de efectiva reciprocidad". Esta referencia fue, sin embargo, eliminada por la Comisión Mixta Congreso de los Diputados-Senado, por estimarse de poca entidad una vez que la Ponencia del Congreso había quitado la alusión a la reciprocidad dados los muchos problemas prácticos que ello podía plantear.

     Además de esta diferencia entre el texto del Anteproyecto y el finalmente aprobado por las Cortes, cabe señalar otras. Así, en relación con el goce por los extranjeros de los derechos y libertades fundamentales se detectan tres peculiaridades en el Anteproyecto: la determinación de este goce se remite únicamente a la ley, sin contemplar la figura de los tratados (la referencia a los tratados fue introducida por la Comisión Constitucional del Senado); se aludía a "los extranjeros residentes" y no a los extranjeros en general (la eliminación del término residentes correspondió también a la Comisión Constitucional del Senado); y no se preveía excepción alguna a la prohibición de titularidad de derechos políticos por extranjeros (la excepción actual fue introducida por la Comisión Mixta Congreso de los Diputados-Senado).

     En cuanto a la extradición y al asilo se aprecian también varias diferencias entre el Anteproyecto y el texto finalmente aprobado. En el Anteproyecto la concesión de la extradición se hacía depender únicamente de los tratados, sin hacerse mención alguna a la ley (la referencia a la ley fue introducida por la Ponencia del Congreso de los Diputados). Tampoco se preveía la puntualización de que los actos de terrorismo no pueden considerarse delitos políticos a efectos de extradición (puntualización introducida también por la Ponencia del Congreso de los Diputados). En el derecho de asilo, una de las piezas clave del consenso constitucional, solo se hacía referencia a en el Anteproyecto "los ciudadanos de otros países", pero no a los "apátridas" (mención incorporada por la Comisión Constitucional del Senado). Y, por último, el asilo se vinculaba a "la defensa de los derechos y libertades democráticos reconocidos en la Constitución" (esta vinculación fue eliminada por la Comisión Constitucional del Congreso de los Diputados).

     El texto del artículo 13 de la Constitución aprobado en su día por las Cortes Generales y ratificado, posteriormente, en referéndum por el pueblo el 6 de diciembre de 1978, no es, sin embargo, el actualmente vigente, pues el apartado segundo fue modificado en 1992.

     El detonante de la reforma fue la firma por España del Tratado de la Unión Europea de 7 de febrero de 1992 (Tratado de Maastricht), cuyo artículo G.C dio una nueva redacción al artículo 8.B.1 del Tratado Constitutivo de la Comunidad Económica Europea de 1957, a fin de extender el derecho de sufragio activo y pasivo en las elecciones municipales de cada Estado a los nacionales de los otros Estados de la Unión que residan en él. Con ello se daba un importante paso en la integración política de los pueblos, en la libre circulación de personas dentro de la Unión y en la configuración de la ciudadanía europea.

     El Gobierno entendió, sin embargo, que este precepto podía ser contrario al artículo 13.2 de la Constitución, que, en su redacción original, establecía que los españoles son los únicos titulares de los derechos políticos del artículo 23, salvo las excepciones que puedan establecer los tratados y las leyes "para el derecho de sufragio activo en las elecciones municipales". Ante ello, y de acuerdo con lo previsto en el artículo 95.2 de la Constitución, el Gobierno decidió el 24 de abril de 1992 requerir al Tribunal Constitucional para que se pronunciara sobre esta posible contradicción.

     El Tribunal Constitucional confirmó, mediante la Declaración de 1 de julio de 1992 (Declaración 1/1992), que el reconocimiento  a los nacionales de los Estados de la Unión Europea del derecho de sufragio pasivo en las elecciones municipales era contrario al artículo 13.2 de la Constitución, por cuanto éste solo contemplaba la posibilidad de extender a extranjeros la titularidad del derecho de sufragio activo. Ello hacía imposible, por tanto, la ratificación del Tratado de Maastricht por nuestras autoridades, salvo que, como prevé expresamente el artículo 95.1 de la Constitución, se procediera previamente a reformar dicho artículo constitucional.

     Las fuerzas políticas españolas optaron, de común acuerdo, por esta vía. El 7 de julio de 1992 todos los grupos parlamentarios del Congreso de los Diputados presentaron conjuntamente una Proposición de Reforma del artículo 13.2 de la Constitución consistente en intercalar en el texto la expresión "y pasivo" (Boletín Oficial de las Cortes Generales, núm. 147-1, de 9 de julio). Esta Proposición, siguiendo los trámites del artículo 167 de la Constitución, fue aprobada por el Pleno del Congreso de los Diputados de 22 de julio de 1992 y por el Pleno del Senado el día 30 del mismo mes. El Rey sancionó la reforma el 27 de agosto de 1992 y al día siguiente se publicó en el Boletín Oficial del Estado.

     Despejado el obstáculo constitucional, las Cortes Generales aprobaron la Ley Orgánica 10/1992, de 23 de diciembre, que autorizaba la ratificación por España del Tratado de la Unión Europea de 7 de febrero de 1992. Al día siguiente se produjo dicha ratificación.

     Entrando en el desarrollo legislativo del artículo 13 de la Constitución hay que destacar la importante actividad desplegada en el ámbito del apartado primero, relativo a la determinación de los derechos y libertades de los extranjeros en España. Hasta cinco veces se han ocupado las Cortes de esta materia.

     La primera Ley que reguló en España los derechos y libertades de los extranjeros fue la Ley Orgánica 7/1985, de 1 de julio, que fue desarrollada reglamentariamente, en un principio, por el Real Decreto 1119/1986, de 26 de mayo, y, luego, por el Real Decreto 155/1996, de 2 de febrero, así como por el Real Decreto 766/1992, de 26 de junio, sobre la entrada y permanencia en España de nacionales de Estados miembros de las Comunidades Europeas, rectificado posteriormente por los Reales Decretos 737/1995, de 5 de mayo y 1710/1997, de 14 de noviembre. Hasta ese momento no había ninguna norma que se ocupara específica y sistemáticamente de regular los derechos de los extranjeros; solo existían normas reglamentarias relativas al régimen de entrada, permanencia, trabajo y salida de los extranjeros del territorio nacional.

     La Ley de extranjería de 1985, aprobada durante el primer gobierno socialista, fue derogada y sustituida quince años después por la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social. Su origen se encuentra en una Proposición de Ley de Izquierda Unida, que contó con el apoyo de los demás grupos de oposición al primer Gobierno, en minoría, del Partido Popular, el cual se opuso sin éxito a su aprobación.

     No obstante, la nueva Ley fue inmediatamente modificada. Nada más celebradas las nuevas elecciones, en las que el Partido Popular consiguió mayoría absoluta en el Congreso de los Diputados, el Gobierno presentó un Proyecto de Ley de reforma que, tras la correspondiente tramitación parlamentaria, se convirtió en la Ley Orgánica 8/2000, de 22 de diciembre. En esta Ley el Partido Popular logró plasmar los postulados normativos sobre extranjería que la oposición parlamentaria había derrotado en la anterior Legislatura.

     No acaba aquí, sin embargo, el proceso de evolución legislativa en la materia. Tras el verano de 2003 las Cortes han aprobado la Ley Orgánica 11/2003, de 29 de septiembre, sobre medidas concretas en materia de seguridad ciudadana, violencia doméstica e integración social de los extranjeros, que, por lo que ahora interesa, reforma varios artículos de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, todos ellos relacionados con el régimen de expulsión de extranjeros. Hay que destacar también que, atendiendo al clamor de diversas asociaciones de mujeres y de defensa de los derechos humanos, reforma el artículo 107 del Código Civil sobre separación y divorcio, estableciendo que se aplicará la ley española cuando uno de los cónyuges sea español o residente en España, con preferencia a la ley que fuera aplicable si esta última no reconociera la separación o el divorcio, o lo hiciera de forma discriminatoria o contraria al orden público.

     En junio de 2003, el Gobierno remitió al Congreso de los Diputados un proyecto de ley de modificación de la legislación de extranjería, el cual, con el apoyo, por primera vez en esta materia, del Partido Socialista y de otros grupos de oposición, se ha convertido en la Ley Orgánica 14/2003, de 20 de noviembre, de reforma de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, modificada por la Ley Orgánica 8/2000, de 22 de diciembre; de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local; y de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y de la Ley 3/1991, de 10 de enero, de Competencia Desleal. Entre otras disposiciones, la ley hace aplicación de varias Directivas y Decisiones dictadas en los últimos años en el seno de la Unión Europea, incorpora los artículos del Reglamento de aplicación de la Ley 4/2000 que habían sido anulados por el Tribunal Supremo en Sentencia de 20 de marzo de 2003 y otorga la consideración de "desleal" a la contratación de extranjeros sin autorización para trabajar.

     Mencionar, por último, la Ley Orgánica 2/2009, de 11 de diciembre , de Reforma de la Ley Orgánica 4/2000, de 11-1-2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social. tres son las causas que justifican la reforma que se propone de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, en su redacción actual: La necesidad de incorporar a dicha Ley Orgánica la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, dando una nueva redacción acorde con la Constitución a los artículos de la misma que se han declarado inconstitucionales, la necesidad de incorporar a nuestro ordenamiento jurídico, a través de la indicada Ley Orgánica, las Directivas europeas sobre inmigración que están pendientes de incorporación o que no se han incorporado plenamente, y la necesidad de adaptar la referida Ley Orgánica a la nueva realidad migratoria en España, que presenta unas características y plantea unos retos diferentes de los que existían cuando se aprobó la última reforma de la Ley.

     Destacable es, asimismo, la ley reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, ley 12/2009 de 30 de octubre. Responde fundamentalmente a se la incorporación de una política europea de asilo, que arranca con el Tratado de Ámsterdam de 1997 y que ha producido un extenso elenco de normas comunitarias que en algunos casos, son de gran entidad. La transposición de esta legislación de la Unión Europea supone la total acogida en nuestro ordenamiento de la denominada Primera Fase del Sistema Europeo Común de Asilo, tal y como se recoge en las Conclusiones de Tampere de 1999 y se ratifica en el Programa de La Haya de 2004. Importante es en ella el lugar destacado que se concede a la intervención del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR). Otra novedad es la introducción de un marco legal para la adopción de programas de reasentamiento, en solidaridad con la Comunidad Internacional en la búsqueda de soluciones duraderas para los refugiados.

     El desarrollo reglamentario se opera en el Real Decreto 2393/2004, de 30 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social (BOE núm. 6, de 7 de enero de 2005. Corrección de errores en BOE núm. 130, de 1 de junio), en su redacción dada por el Real Decreto 1019/2006, de 8 de septiembre (BOE núm. 228, de 23 de septiembre), por el Real Decreto 240/2007, de 16 de febrero (BOE núm. 51, de 28 de febrero), por el Real Decreto 1162/2009, de 10 de julio (BOE núm. 177, de 23 de julio), por el Real Decreto 942/2010, de 23 de julio (BOE núm. 189, de 5 de agosto), por la Ley 32/2010, de 5 de agosto (BOE núm. 190, de 6 de agosto) y por la Sentencia de 1 de junio de 2010 del Tribunal Supremo (BOE núm. 266, de 3 de noviembre), que estima procedente la impugnación del Real Decreto 240/2007, de 16 febrero, en cuanto resulta contrario a la Directiva 2004/38/CE.

     Además, hay que tener en cuenta el Real Decreto 239/2000, de 18 de febrero, que establece el procedimiento para la regularización de extranjeros prevista en la Disposición Transitoria Primera de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero; el Real Decreto 142/2001, de 16 de febrero, por el que se establecen los requisitos para la regularización prevista en la Disposición Transitoria Cuarta de la Ley Orgánica 8/2000, de 22 de diciembre; Real Decreto 240/2007, de 16 de febrero, sobre entrada, libre circulación y residencia en España de ciudadanos de los Estados miembros de la Unión Europea y de otros Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (BOE núm. 51, de 28 de febrero),  en su redacción dada por el Real Decreto 1161/2009, de 10 de julio (BOE núm 177, de 23 de julio) y por la citada Sentencia de 1 de junio de 2010 del Tribunal Supremo (BOE núm. 266, de 3 de noviembre); el Real Decreto 344/2001, de 4 de abril, por el que se crea el Consejo Superior de Política de Inmigración (ha sido modificado por el Real Decreto 507/2002, de 10 de junio); el Real Decreto 345/2001, de 4 de abril, por el que se regula el Observatorio Permanente de la Inmigración; y el Real Decreto 3/2006 de 16 de enero por el que se regula la composición, competencias y régimen de funcionamiento del Foro para la Integración Social de los Inmigrantes, modificado por Real Decreto 1164/2009 de 10 de julio.

     El desarrollo legislativo de los demás apartados del artículo 13 de la Constitución ha sido algo más comedido y también más pacífico. En relación con el apartado segundo (referente a la reserva a los españoles de los derechos del artículo 23 de la Constitución, aunque con determinadas excepciones) hay que aludir, ante todo, a la Ley Orgánica 1/1997, de 30 de mayo, de modificación de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General, para la trasposición de la Directiva 94/80/CE, de elecciones municipales (se modifican los artículos 85, 176, 177 y 178 y se introduce el 187 bis). Esta Directiva trataba de hacer posible el sufragio activo y pasivo de los nacionales de los distintos Estados de la Unión Europea en las elecciones municipales del país de la Unión en el que residan y fue dictada en desarrollo del Tratado de la Unión Europea de 7 de febrero de 1992, cuyo artículo G.C introdujo esta posibilidad.

     Además, pueden incluirse aquí la Ley 17/1993, de 23 de diciembre, sobre acceso a la Función Pública de los nacionales de otros Estados a los que les es de aplicación el derecho a la libre circulación de trabajadores, que ha sido modificada por la Ley 55/1999, de 29 de diciembre; la Ley 32/2002, de 5 de julio, de modificación de la Ley 17/1999, de 18 de mayo, de régimen del personal de las Fuerzas Armadas, al objeto de permitir el acceso de extranjeros a la condición de militar profesional de tropa y marinería; el Real Decreto 543/2001, de 18 de mayo, que desarrolla a la Ley 17/1993; y el Real Decreto 1244/2002, de 29 de noviembre, que aprueba el Reglamento de acceso de extranjeros a la condición de militar profesional de tropa y marinería.

     Por lo que hace a los apartados tercero y cuarto del artículo 13 de la Constitución (extradición y asilo, respectivamente), las normas de desarrollo más relevantes son las siguientes: la Ley 4/1985, de 21 de marzo, de Extradición Pasiva, que regula las condiciones, procedimientos y efectos de la misma, salvo lo dispuesto en los tratados internacionales suscritos por España, y que deroga a la vieja Ley de 26 de diciembre de 1958; la Ley 5/1994, de 4 de marzo, de regulación del derecho de asilo y de la condición de refugiado, modificada por la Ley 9/1994, de 4 de mayo; la Ley 3/2003, de 14 de marzo, sobre la orden europea de detención y entrega; el Real Decreto 203/1995, de 10 de febrero, que aprueba el Reglamento de aplicación de la Ley 5/1984, de 26 de marzo, el cual ha sustituido al Reglamento aprobado por Real Decreto 511/1985, de 20 de febrero; y el Real Decreto, 865/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de reconocimiento del Estatuto de Apátrida.

     Los tratados internacionales suscritos por España en relación con el artículo 13 de la Constitución y las resoluciones de organismos internacionales de que España forma parte sobre esta materia son también muy numerosos. En el plano global o mundial cabe citar la Declaración Universal de Derechos Humanos de 10 de diciembre de 1948 (artículos 2, 3, 5, 8, 9 y 13.1); la Convención de Ginebra sobre el Estatuto de los Refugiados de 28 de julio de 1951 y su Protocolo de 31 de enero de 1967; el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de 19 de diciembre de 1966 (artículos 8, 13 y 1); el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 19 de diciembre de 1966 (Exposición de Motivos y artículos 12 y 13); el Convenio Internacional para la represión de los atentados terroristas cometidos con bombas de 15 de diciembre de 1997; el Convenio Internacional para la represión de la financiación del terrorismo; y la Resolución 1373 (2001) sobre medidas para combatir el terrorismo  aprobada por el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas en la sesión de 28 de septiembre de 2001.

     En el ámbito regional europeo (Consejo de Europa y Unión Europea) destacan el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Públicas de 4 de octubre de 1950 (artículos 5, 11, 14 y 16) y sus Protocolos 4 y 7; la Carta de los derechos fundamentales de la Unión Europea proclamada solemnemente en Niza el 7 de diciembre de 2000 (artículos 1, 5, 18, 19 y 20, entre otros); la Carta Social Europea de 18 de octubre de 1961 (en especial artículos 18 y 19); el Convenio Europeo relativo al Estatuto Jurídico del Trabajador Migrante de 24 de noviembre de 1977 (en especial artículo 8); el Convenio Europeo de Extradición de 13 de diciembre de 1957 y sus Protocolos Adicionales de 5 de octubre de 1975 y 17 de marzo de 1978; el Tratado Constitutivo de la Unión Europea de 25 de marzo de 1957 (en especial artículo 7); el Tratado de la Unión Europea de 7 de febrero de 1992 (en especial artículo G.C); el Convenio de 19 de junio de 1990 de aplicación del Acuerdo de Schegen de 14 de junio de 1985 sobre la supresión gradual de los controles en las fronteras comunes, convenio de aplicación que, además de incidir en el régimen de entrada y salida de los ciudadanos de los Estados parte, completa el Convenio Europeo de Extradición de 1957; el Convenio sobre Extradición entre los Estados miembros de la Unión de 27 de septiembre de 1996, que completa tanto el Convenio Europeo de Extradición de 1957 como el Convenio de Aplicación del Acuerdo Schegen de 1990; el Acuerdo Europeo núm. 31 sobre exención de visado para refugiados hecho en Estrasburgo el 20 de abril de 1959; y el Convenio Europeo para la represión del Terrorismo de 27 de enero de 1977, y el Pacto Europeo sobre Inmigración y Asilo, refrendado en el Consejo Europeo de 16 de octubre de 2008 por los 27 países miembros de la Unión Europea, en el cual se establecen como principales objetivos conseguir una inmigración legal y ordenada, luchar contra la inmigración ilegal y favorecer la integración de los inmigrantes legales mediante un equilibrio de derechos y deberes.

     Hay que tener en cuenta, además, que España ha firmado numerosos convenios bilaterales de extradición (Italia, Irlanda, Francia, Bulgaria, Cuba, Marruecos, Ucrania, etc.) y que la Unión Europea cuenta con varios reglamentos, directivas, decisiones y declaraciones de interés en materia de extranjería. Por ejemplo, la Directiva 2001/40/CE, de 28 de mayo, sobre el reconocimiento mutuo de las decisiones en materia de expulsión de nacionales de terceros países; o las Conclusiones de la Cumbre de Tampere sobre la creación de un espacio de libertad, seguridad y justicia de 17 de octubre de 1999 (véanse los puntos 11, 18 y 21). También son interesantes las relaciones bilaterales entre la Unión Europea y terceros Estados en esta materia, por ejemplo la celebración, en nombre de la Unión Europea, del Acuerdo de Extradición entre la Unión Europea y los Estados Unidos de América, de 25-6-2003 (LCEur 2003\2150) y del Acuerdo de Asistencia Judicial en materia penal entre la Unión Europea y los Estados Unidos de América, de 25-6-2003 (LCEur 2003\2151).

     En cuanto a la jurisprudencia constitucional recaída en el terreno del artículo 13 de la Constitución, cabe destacar, la Sentencia del Tribunal Constitucional 115/1987, de 7 de julio, dictada en relación con el recurso de inconstitucionalidad promovido por el Defensor del Pueblo contra determinados artículos de la Ley Orgánica 7/1985, de 1 de julio, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España. El Tribunal Constitucional estimó en parte el recurso presentado declarando la inconstitucionalidad y, por tanto, la nulidad, de la obligación de solicitar autorización administrativa para el ejercicio de reunión por los extranjeros (artículo 7), de la posibilidad de suspensión gubernativa de las asociaciones promovidas e integradas mayoritariamente por extranjeros (artículo 8.2) y de la exclusión de la posibilidad de suspensión de las resoluciones administrativas adoptadas en relación con los extranjeros (artículo 34). Además, el Tribunal Constitucional estableció la interpretación conforme a la Constitución del artículo 26.2 relativo a la detención preventiva y cautelar en espera de la sustanciación del expediente de expulsión.

     También ha tenido gran importancia la Declaración del Tribunal Constitucional de 1 de julio de 1992, ya aludida, sobre la necesidad de reformar el artículo 13.2 de la Constitución a la vista del Tratado de Maastricht de 7 de febrero de 1992 que reconoció el derecho de sufragio activo y pasivo en las elecciones municipales de un Estado de la Unión por parte de los nacionales de los otros Estados que residan en el mismo. Su importancia radica, como ya se ha señalado, en que abrió paso a la primera reforma de nuestra Constitución.

     En relación con el ejercicio de los derechos fundamentales por extranjeros destacan las Sentencias 99/1985, de 30 de septiembre; 94/1993, de 18 de enero; 105/1994, de 11 de abril; 24/2000, de 31 de enero; y 95/2003, de 22 de mayo. Asimismo, el Tribunal Constitucional ha resuelto los recursos de inconstitucionalidad contra la Ley Orgánica 8/2000, de 22 de diciembre, entre otras, en las Sentencias 236/2007, de 7 de noviembre , y  reconociendo que la exigencia que la indicada Ley imponía a los extranjeros para el ejercicio de los derechos fundamentales de reunión, asociación, sindicación y huelga, de que tuvieran residencia legal en España, constituía una restricción injustificada y, por tanto, contraria a la Constitución, ya que según la misma los indicados derechos alcanzan a todas las personas por el hecho de serlo. Consecuentemente con ello, el Tribunal Constitucional ha declarado la inconstitucionalidad de los artículos de la Ley Orgánica 4/2000 que regulaban los indicados derechos fundamentales.

     En cuanto a la figura de la extradición cabe citar la 11/1983, de 21 de febrero; la 11/1985, de 30 de enero; la 13/1994, de 17 de enero; la 141/1998, de 29 de junio; la 87/2000, de 27 de marzo, y la 91/2000, de 30 de marzo, la 120/2008 de 13 de octubre, 177/2006 de 5 de junio, 82 y 83 de 2006, ambas de 13 de marzo, 30/2006 de 30 de enro, 292/2005 de 10 de noviembre y 16/2005 de 1 de febrero. Sobre el derecho de asilo se han dictado la 179/2000, de 26 de junio, y, sobre todo, la 53/2002, de 27 de febrero.

     Puede consultarse la bibliografía básica sobre los contenidos de este artículo

Sinopsis realizada por:

Luis Gálvez Muñoz
Profesor titular. Universidad de Murcia

Diciembre 2003.

Actualizada por Sara Sieira, Letrada de las Cortes Generales. Enero 2011

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