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Sinopsis artículo 127 - Constitución Española

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Sinopsis artículo 127

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Concordancias: Artículos 6, 7, 22, 70.1.d), 117, 122, 124, 136.3, 159.

Sinopsis

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     I.- El artículo 127 CE regula variadas materias que afectan al estatuto de Jueces, Magistrados y Fiscales: incompatibilidades, limitaciones en los derechos de asociación y prohibición de desempeño de cargos públicos. La inclusión de este precepto constitucional de este tipo debe ser entendida como una mayor concreción del artículo 117, imponiendo a la Ley Orgánica del Poder Judicial un minimum en matera de prohibiciones e incompatibilidades para garantizar la plena independencia de aquéllos. No se encuentran, sin embargo, precedentes en el Derecho Comparado.

     Inicialmente este precepto se contenía en el artículo 117 del Anteproyecto constitucional bajo una redacción bastante diferente de la actual: "Los Jueces y magistrados, mientras se hallen en activo, no podrán desempeñar cargos públicos ni pertenecer a un partido político". Las diferencias fundamentales con el texto final consisten en la inclusión de las palabras "así como los fiscales", y la referencia a los sindicatos entre las prohibiciones que se incluyó en el Informe de la Ponencia (BOC de 17 de abril de 1978). El tema más polémico y que suscitó un intrincado debate en el Congreso de los Diputados fue, sin duda, el de la afiliación de los jueces a partidos y sindicatos al tratarse de un derecho fundamental básico. La Minoría Catalana, el Grupo Socialista y el Grupo Comunista manifestaron su oposición argumentando que para garantizar la  independencia del Poder Judicial no era necesaria una limitación de ese tipo en el derecho a la libertad ideológica. Se proponía (Sr. Roca Junyent) que la limitación quedara restringida a la prohibición de actuar públicamente como miembros de un partido político, o que se limitase al ejercicio de cargos directivos (Sr. Castellanos). Se opusieron a estas propuestas los Grupos Parlamentarios de Alianza Popular y de Unión de Centro Democrático, de modo que el texto aprobado por la Comisión mantuvo las limitaciones de la Ponencia, añadiendo la limitación de pertenencia a sindicatos. Además, también incluía la prohibición de asociación profesional, pero la Comisión del Congreso estableció la redacción definitiva, salvo la pequeña variación que supuso la adición del término "otros" antes de cargos públicos, por parte del Senado.

     Los motivos que se esgrimieron durante los trabajos constituyentes para aceptar tales limitaciones se basan fundamentalmente en la especial posición de los jueces y fiscales en un Estado de Derecho. Su importante labor de cada a la sociedad comporta necesariamente ciertas restricciones en el ejercicio de algunos de los derechos reconocidos a todos los ciudadanos para garantizar adecuadamente su necesaria neutralidad e independencia.

     II.- El texto del artículo 127 de la Constitución se reitera en el artículo 395 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: "No podrán los jueces o magistrados pertenecer a partidos políticos o sindicatos o tener empleo al servicio de los mismos, y les estará prohibido:

     1. Dirigir a los poderes, autoridades y funcionarios públicos o corporaciones oficiales, felicitaciones o censuras por sus actos, ni concurrir, en su calidad de miembros del Poder Judicial, a cualesquiera actos o reuniones públicas que no tengan carácter judicial, excepto aquellas que tengan por objeto cumplimentar al Rey o para las que hubieran sido convocados o autorizados a asistir por el Consejo General del Poder Judicial. 
     2. Tomar en las elecciones legislativas o locales más parte que la de emitir su voto personal. Esto no obstante, ejercerán las funciones y cumplimentarán los deberes inherentes a sus cargos".

     Desde el punto de vista disciplinario, el artículo 417.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece que será falta muy grave la afiliación a partidos políticos o sindicatos, o el desempeño de empleos o cargos a su servicio.

     Redundando en lo expuesto, el artículo 6 de la Ley Orgánica de Régimen Electoral General declara la innegibilidad de los "Magistrados, Jueces y Fiscales que se hallen en situación de activo". En el supuesto de que opten por concurrir como candidatos en unas elecciones bajo la situación administrativa correspondiente, el artículo 7.4 LOREG les reconoce la reserva de plaza o destino "en las condiciones que determinen las normas específicas de aplicación".

     No obstante, el problema más importante de la asunción por parte de Jueces, Magistrados y Fiscales de cargos públicos es el de su reingreso en sus funciones jurisdiccionales una vez finalizado su mandato representativo. Su inmediato paso por el mundo político podría ensombrecer su labor bajo la sospecha de la parcialidad sus decisiones judiciales. Por ello, la Ley Orgánica 5/1997, de 4 de diciembre modificó el artículo 357.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de modo que "Los miembros de la Carrera Judicial que deseen participar como candidatos en elecciones para acceder a cargos públicos representativos de ámbito europeo, general, autonómico o local deberán solicitar la excedencia voluntaria, situación en la que quedarán en caso de ser elegidos". Y en el caso de no ser elegidos "quedarán en situación de excedencia forzosa durante tres años, durante los cuales no podrán reingresar al servicio activo, salvo que obtengan, mediante concurso, plaza o destino en que no haya de ejercerse la potestad jurisdiccional". 

     Actualmente se ha suprimido la excedencia forzosa por este motivo.  Esta materia se encuentra regulada, tras la reforma opeada por la disp. adic. 3.8 de Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, en el artículo 356 (Declaración de situación de excedencia voluntaria) ¿Procederá declarar en la situación de excedencia voluntaria, a petición del juez o magistrado, en los siguientes casos: (¿)f) Cuando sea nombrado para cargo político o de confianza, salvo los supuestos enunciados en el artículo 351 , o cuando se presente como candidato en elecciones para acceder a cargos públicos representativos en el Parlamento Europeo, Congreso de los Diputados, Senado, Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas o corporaciones locales. De no resultar elegido, deberá optar, comunicándolo así al Consejo General del Poder Judicial, en el plazo de treinta días, por continuar en la situación de excedencia voluntaria o por reingresar en el servicio activo¿. Por su parte, el art. 358 dispone los efectos de la excedencia voluntaria. Tras afirmar que la misma no produce reserva de plaza, dispone en su apratado 3:¿ Los que se encuentren en la situación de excedencia a la que se refiere el párrafo f) del artículo 356, en caso de que soliciten el reingreso al servicio activo, quedarán adscritos al Presidente del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de su último destino, teniendo preferencia para obtener puesto de su categoría en la provincia o, en su defecto, Comunidad Autónoma de dicho último destino¿.

     III.- La ya derogada Ley Orgánica 1/1980, de 10 de enero, del Consejo General del Poder Judicial, regulaba el  sistema de asociacionismo judicial y requería, al menos, la adhesión del 15 por cien de los que pudiesen formar parte de las referidas asociaciones judiciales. Esta normativa se reformó con la Ley Orgánica del Poder Judicial que en su artículo 401 establece una serie de reglas o requisitos de estas asociaciones de Jueces y Magistrados:

     - tendrán personalidad jurídica y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines, 
     - tendrán como fines la defensa de los intereses profesionales de sus miembros en todos sus aspectos y la realización de actividades encaminadas al servicio de la justicia en general, 
     - no podrán realizar actividades políticas ni tener vinculaciones con partidos políticos o sindicatos, 
     - deberán tener ámbito nacional, sin perjuicio de la existencia de secciones cuyo ámbito coincida con el de un Tribunal Superior de Justicia, 
     - podrán asociarse libremente a asociaciones profesionales, 
     - sólo podrán formar parte de ellas aquellos que ostenten la condición de jueces y magistrados en servicio activo, 
     - ningún juez o magistrado podrá estar afiliado a más de una asociación profesional.

     Cumplidas estas condiciones, las asociaciones profesionales estarán válidamente constituidas desde que se inscriban en el Registro del Consejo General del Poder Judicial, solicitud a la que deberá acompañarse un ejemplar de sus Estatutos y la relación de afiliados. Naturalmente, su estructura interna y funcionamiento deberán ser democráticos, pero estos Estatutos deberán incluir además los siguientes extremos: nombre de la asociación, fines específicos, organización y representación de la misma, régimen de afiliación, medios económicos y régimen de cuotas y forma de elección de los cargos directivos.

     Las asociaciones inscritas en el Registro del Consejo General del Poder Judicial perciben una subvención de éste órgano para el desarrollo de sus actividades ordinarias, así como para actividades dirigidas a la formación de sus miembros. Por ejemplo, en el Acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 12 de marzo de 2003 se aprueba el importe total de los presupuestos destinados a la formación continua de jueces y magistrados que estuvieran auspiciadas por Asociaciones judiciales. Los criterios de distribución se fijaron en el Acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 20 de noviembre de 1996.

     Actualmente están inscritas las siguientes asociaciones: Asociación Profesional de la Magistratura (APM), Jueces para la Democracia (JD), Asociación Francisco de Vitoria (AFV) y Unión Judicial Independiente (UJI).

     Con respecto a la inscripción en el Registro habilitado en el Consejo General del Poder Judicial, el Pleno del Consejo en Acuerdo de 21 de diciembre de 2000 denegaba la inscripción en el Registro de Asociaciones de Jueces y Magistrados a la Asociación de Magistrados Suplentes y Jueces Sustitutos (AMSJS), alegando que no tenían la consideración de jueces profesionales, dado que su actividad es de carácter temporal. Contra dicho Acuerdo se interpuso recurso de alzada que fue desestimado por el Acuerdo Plenario de 21 de Marzo de 2001 en que se reproducían las mismas razones del Acuerdo del Pleno previo. No obstante, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo anuló el Acuerdo plenario del Consejo en sentencia de 7 de marzo de 2003 (Nº recurso: 510/2001. Ponente: Enrique Cancer Lalanne). En esta sentencia el Tribunal Supremo entendía que: "La nota de temporalidad en el desempeño de la función jurisdiccional, no es un requisito que resulte ni de la Constitución, ni de la regulación del art. 401, LOPJ, que únicamente alude en su regla 5ª, a la condición genérica de Jueces y Magistrados en activo, que es condición que cumplen los que han de integrar la Asociación en constitución que actúa como actora por cuanto que en los Estatutos que dicha Asociación presenta, para formar parte de la misma, se exige la condición de Juez sustituto o Magistrado Suplente, que es calidad que solo se tiene en virtud de nombramiento en vigor del Consejo General del Poder Judicial -arts. 200 y concordantes de la LOPJ" y añadía que "la falta de profesionalidad, tampoco puede ser entendida en el sentido que se mantiene en el acuerdo impugnado, pues tratándose de una actividad retribuida, por cuanto que en tanto que se ejerce se es titular de los mismos derechos que los Jueces y Magistrados titulares -art. 200.3 LOPJ-, es claro que la nota en cuestión se ostenta por los componentes de la Asociación reclamante, al menos en los términos literales de la expresión utilizada por el art. 401 de la LOPJ", es decir que, "ni la Constitución, ni la Ley hablan de Asociaciones de Jueces o Magistrados profesionales, sino de Asociaciones profesionales de Jueces o Magistrados".

     Por todo ello, la Sala Tercera del Tribunal Supremo entendía que "la denegación a los recurrentes de la inscripción de la Asociación que pretenden constituir en el Registro de Asociaciones de Jueces y Magistrados (...) parte de una interpretación restrictiva y formalista del derecho de asociación profesional de Magistrados y Jueces (...) que disminuye de un modo exagerado el derecho de defensa de los intereses que son propios de esos también componentes del Poder Judicial, ajenos a la Carrera Judicial, pero así mismo sometidos al mismo rígido sistema de incompatibilidades durante su permanencia en actividad, y sin que tampoco se les permita, en dicha situación la integración defensiva en sindicatos". Y, por tanto admitió la pretensión de los recurrentes y anuló el Acuerdo plenario del Consejo General del Poder Judicial de 21 de marzo de 2001

     Las asociaciones de fiscales inscritas son: Asociación de Fiscales (AF) y Unión Progresista de Fiscales (UPF). El régimen asociativo de los Fiscales se regula en el artículo 54 del Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal aprobado por Ley 50/1981, de 30 de diciembre, que en este punto, no así en materia de incompatibilidades, no se reforma por la Ley 14/2003, de 26 de mayo de modificación de la Ley 59/1981, que regula el Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal. El derecho a la asociación profesional de los Fiscales éste se ejercerá de acuerdo con el artículo 22 de la Constitución, pero deberá ajustarse a unas reglas que reiteran lo establecido para las asociaciones de Jueces con las únicas salvedades de que deberán estar  abiertas a la incorporación de cualquier miembro de la Carrera Fiscal y el Registro habilitado para su inscripción, que depende del Ministerio de Justicia. Además el nombre de la Asociación no podrá contener connotaciones políticas, y sus Estatutos  deberán incluir los medios económicos con los que cuenta y régimen de cuota de los afiliados y la forma de elegirse los cargos directivos de la Asociación.

     Sí debe señalarse expresamente la matización del apartado sexto de este precepto según el cual "cuando las Asociaciones profesionales incurrieren en actividades contrarias a la Ley o que excedieren del marco de los Estatutos, el Fiscal General del Estado podrá instar, por los trámites de juicio declarativo ordinario, la disolución de la Asociación. La competencia para acordarla corresponderá a la Sala Primera del Tribunal Supremo que, con carácter, cautelar, podrá acordar la suspensión de la misma".

     En relación con esta cuestión el Tribunal Constitucional hubo de pronunciarse sobre el derecho de asociación de los miembros de la carrera fiscal en STC 24/1987, de 27 de febrero (F.J 3º) en donde se expone que la Asociación de Fiscales viene especialmente contemplada en un precepto específico de la Constitución -art.  127-,  que  prohíbe  a los Fiscales pertenecer a partidos políticos o sindicatos  y,  por  tanto,  esa  autorización  constitucional especial para constituir  asociaciones  es el único cauce que tiene la Carrera Fiscal para defender  sus intereses profesionales y ello es un argumento más para que su legitimación  para  promover  procesos  en  defensa de dichos intereses deba potenciarse  y  entenderse  en  el  sentido  amplio  que  se  deja razonado, concediéndola  siempre  que los actos y disposiciones contra los que recurra incidan perjudicialmente en sus legítimos intereses asociativos". Por tanto, reiterando la jurisprudencia del Alto Tribunal sobre el derecho a la asociación "El  derecho  reconocido  en el art. 22.1 de la Constitución garantiza la libertad  de  asociarse  para  la  consecución  de fines lícitos a través de medios  lícitos  y,  por  tanto,  la vulneración de ese derecho se producirá cuando  se  condiciona,  limita  o  impide  ilegalmente  el ejercicio de esa libertad" (F.J. 4º).

     IV.- En relación con su régimen de incompatibilidades, éstas se establecen a modo de limitaciones concretas que impiden a los miembros de la carrera judicial y fiscal ejercer dos o más puestos de trabajo de forma simultánea. Su fundamento es nuevamente el de garantizar la imparcialidad  de la función jurisdiccional. No obstante, puede añadirse nuevas razones de legitimación: la dedicación total a la función judicial, o la salvaguardia del interés público en relación con el privado, aunque en realidad esta última es una matización de la independencia judicial. En atención a estas consideraciones el régimen de incompatibilidades de los Jueces y Magistrados es, podría decirse, más restrictivo que el del resto de autoridades y funcionarios públicos. La concreción de las incompatibilidades se contiene en la Ley Orgánica del Poder Judicial. Anteriormente es posible encontrar referencias a las incompatibilidades de Jueces y Magistrados en el ámbito estrictamente constitucional, por ejemplo el artículo 96 de la Constitución de 1931, aunque éste se limitase a señalar el régimen de incompatibilidades e incapacidades del Presidente del Presidente del Tribunal Supremo, que se remite a las establecidas por la Ley provisional del Poder Judicial de 1870 para todos los funcionarios judiciales.  La Ley Orgánica del Poder Judicial de 1870 contenía varios supuestos de incompatibilidad en su artículo 111, prohibición de ejercicio de otra jurisdicción, de otro cargo o empleo público del Estado, las Cortes, la Casa Real de las provincias o de los pueblos, como Diputado, Alcalde.... En definitiva, establecía la imposibilidad de ocupar dos cargos públicos. Igualmente establecía una serie de incompatibilidades por razón de parentesco entre jueces que fueran destinados en un mismo Tribunal, con puestos o actividades de naturaleza privada, ejercicio empresarial o participación en sociedades mercantiles como directores, gerentes, administradores, consejeros etc.

     Tampoco es una materia frecuente en el constitucionalismo comparado. Pueden citarse: el 64 de la Constitución francesa de 1958 que se limita a señalar que una ley orgánica determinará el estatuto de los magistrados y fiscales, y el artículo 104 de la Constitución italiana, aunque, referido únicamente a las incompatibilidades de los miembros del Consejo Superior de la Magistratura: "No podrán mientras permanezcan en el cargo estar inscritos en asociaciones profesionales ni formar parte del Parlamento ni de Consejo Regional". 

     La Ley Orgánica 6/1985, del Poder Judicial es mucho más rigurosa que la Ley del Poder Judicial de 1870. En sus artículos 389 a 397 se regula detalladamente el régimen de incompatibilidades, siendo sus líneas básicas: la incompatibilidad entre el ejercicio de la función jurisdiccional y cualquier otro cargo, empleo, actividad pública o privada con excepción de la docencia e investigación jurídica, científica o técnica, o la creación literaria, artística... (art. 389), el derecho de opción en el caso de incompatibilidad (art. 390) y las incompatibilidades en el ejercicio de la función jurisdiccional, especialmente por razón de parentesco.
 
     Igualmente, la Ley Orgánica del Poder Judicial regula en su artículo 397 el régimen de las autorizaciones, reconocimientos y denegaciones de compatibilidad, así como la competencia que sobre esta materia detenta el Consejo General del Poder Judicial, previo informe de, al menos, el Presidente del Tribunal Superior de Justicia o Audiencia respectiva, al que se une el informe que elabora el Servicio de Inspección del propio Consejo.

     Concretamente se establecen como causas de incompatibilidad (art. 389 LOPJ):

     - el ejercicio de cualquier otra jurisdicción ajena a la del Poder Judicial, 
     - cualquier cargo de elección popular o designación política del estado, Comunidades Autónomas, provincias y demás entidades locales y organismos dependientes de cualquiera de ellos, 
     - los empleos o cargos dotados o retribuidos por la Administración del Estado, las Cortes Generales, la Casa Real, Comunidades Autónomas, provincias, municipios y cualesquiera entidades, organismo o empresas dependientes de unos u otras,
     - los empleos de todas clases en los tribunales y juzgados de cualquier orden jurisdiccional, 
     - con todo empleo, cargo o profesión retribuida, salvo la docencia o investigación jurídica, así como la producción y creación literaria, artística, científica y técnica, y las publicaciones derivadas de aquella, de conformidad con lo dispuesto en la legislación sobre incompatibilidades del personal al servicio de las Administraciones Públicas. Conviene matizar que según jurisprudencia del Tribunal Supremo (SSTS de 29 de octubre de 1987, de 30 de junio de 1988, 18 de noviembre de 1991...)  esta remisión al artículo 1.3 de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, sobre Incompatibilidades del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas se debe completar con el Reglamento 1/1995, de 7 de junio, de la Carrera Judicial,
     - con el ejercicio de la Abogacía y de la Procuraduría, 
     - con todo tipo de asesoramiento jurídico, sea o no retribuido, 
     - con el ejercicio de toda actividad mercantil, por si o por otro,
     - con las funciones de director, gerente, administrador, consejero, socio colectivo o cualquier otra que implique intervención directa, administrativa o económica en sociedades o empresas mercantiles, públicas o privadas, de cualquier género,

     Por su parte el artículo 391 LOPJ impide la pertenencia a la misma Sala de Justicia o Audiencia Provincial o Sala de Gobierno a Jueces o Magistrados que estuvieren unidos por vínculo matrimonial o situación de hecho equivalente, o tuvieren parentesco entre sí dentro del segundo grado de consanguinidad o afinidad... Y el 392 LOPJ impide que Jueces o Magistrados puedan intervenir en la resolución de recursos relativos a resoluciones dictadas por quienes tengan con ellos alguna de las relaciones de las señaladas

     Cuando se está ante una situación de las previstas en los artículos anteriores quedará el mismo sin efecto y se destinará con carácter forzoso al juez o magistrado (art. 394 LOPJ) y si la incompatibilidad fuere sobrevenida, el Consejo General del Poder Judicial procederá al traslado, también, forzoso del juez o magistrado

     Por otra parte, la Ley Orgánica del Poder Judicial, tras la reforma que sufrió en 1995, establece un estatuto especial para los Magistrados del Tribunal Supremo, por lo que, de acuerdo, con la supremacía jurisdiccional que corresponde a este órgano, su régimen de incompatibilidades es más estricto. Así, según artículo 348 bis será posible pasar a la categoría de Magistrado del Tribunal Supremo a la de Magistrado habiendo desempeñado otras actividades públicas o privadas a excepción de Vocal del Consejo general del Poder Judicial, Magistrado del Tribunal Constitucional o Miembro de Altos Tribunales de Justicia Internacionales; siendo sus retribuciones similares a las de los titulares de otros Altos Órganos Constitucionales, atendiendo a la naturaleza de sus funciones (art. 404 bis LOPJ).

     Por lo que respecta al régimen de incompatibilidades de los fiscales se regula en su Estatuto orgánico (Ley 50/1981 de 30 de diciembre), recientemente modificado por Ley 14/2003, de 26 de mayo y por Ley Ley 24/2007, de 9 de octubre La nueva redacción del artículo 57 señala la incompatibilidad del cargo de fiscal con:

     - el de juez o magistrado y con los empleos de toda clase en tribunales y juzgados en cualquier orden jurisdiccional,
     - con el de cualquier otra jurisdicción, así como la participación en actividades u órganos de arbitraje,
     - con cualquier otro cargo de elección popular o designación política del Estado, Comunidades Autónomas, provincias y demás entidades locales y organismos dependientes de cualquiera de ellos,
     - con los empleos o cargos dotados o retribuidos por la Administración del Estado, las Cortes Generales, la Casa Real, Comunidades Autónomas, provincias, municipios y entidades dependientes,
     - con todo empleo, cargo o profesión retribuida, salvo la docencia o investigación jurídica, así como la producción y creación literaria, artística, científica, técnica...
     - Con el ejercicio de la abogacía, excepto cuando tenga por objeto asuntos personales del Fiscal, de su cónyuge o persona a quien se halle ligado de forma estable por análoga relación de afectividad, de los hijos sujetos a su patria potestad o de las personas sometidas a su tutela, con el ejercicio de la procuraduría, así como todo tipo de asesoramiento jurídico, sea o no retribuido. La incompatibilidad con el ejercicio de la abogacía se extenderá en todo caso a la llevanza, directamente o mediante persona interpuesta, de aquellos asuntos en los que el Fiscal hubiese intervenido como tal, aun cuando haya pasado con posterioridad a la situación de excedencia. A este supuesto le será aplicable el régimen de responsabilidad disciplinaria previsto en el Estatuto General de la Abogacía para quienes ejerzan la profesión de abogado estando incursos en causa de incompatibilidad. 
     - con el ejercicio de la procuraduría, así como todo asesoramiento jurídico, sea o no retribuido,
     - con el ejercicio directo, o mediante persona interpuesta, de toda actividad mercantil,
     - con las funciones de director, gerente, administrador, consejero, socio colectivo o cualquier otra clase que implique intervención directa, administrativa o económica en sociedad o empresas mercantiles públicas o privadas de cualquier genero.

     Por último conviene hacer referencia a la necesaria independencia económica de los miembros de la carrera judicial que también se regula en la Ley Orgánica del Poder Judicial, artículos 402 a 404.

     Por último, destacar que el estatuto jurídico de jueces y magistrados se ha modificado por virtud de la Ley Orgánica Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, Ley complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, del poder Judicial. Su exposición de motivos se refiere, en concreto, a la intención de mejorar la conciliación de la vida familiar y laboral para los miembros de la Carrera Judicial. A ello contribuye la supresión del traslado forzoso con motivo del ascenso a la categoría de magistrado, rompiendo el vínculo existente hasta ahora entre la categoría del órgano judicial y la profesional de su titular. De este modo se posibilita la permanencia en el mismo destino aun cuando se hubiere producido el ascenso, y pudiendo optar por continuar en la plaza que venía ocupando o bien ocupar la vacante que en el momento del ascenso le sea ofertada. Este mismo objetivo se persigue con la reforma de las vacaciones de los miembros de la Carrera Judicial, que tendrán el mismo tratamiento y la misma duración ya generalizada para el resto de los miembros integrantes de la función pública. Por último, se incluye también una regulación de la excedencia voluntaria para atender al cuidado de un hijo u otro familiar a cargo, superando la prohibición existente ahora para quienes, por hallarse en esa situación, no pueden participar en cursos de formación o en concursos de traslado, viéndose obligados, en el caso de estos últimos, a solicitar el reingreso al servicio activo, para después regresar a la situación de excedencia voluntaria por el tiempo que restase de su disfrute. La nueva regulación les permitirá seguir manteniendo la situación de excedencia a pesar de participar en cursos de formación o en concursos de traslado, si bien en este último caso únicamente durante los primeros dos años, en los que se tiene derecho a la reserva de plaza.

     En cuanto a la bibliografía, se pueden consultar las obras incluidas en el documento adjunto.

Sinopsis realizada por:

Enrique Arnaldo Alcubilla. Letrado de las Cortes Generales
Esther González Hernández. Profesora Asociada. Universidad Rey Juan Carlos
Diciembre 2003.

Sara Sieira. Letrada de las Cortes Generales. 2011

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