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Sinopsis artículo 123 - Constitución Española

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Sinopsis artículo 123

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Concordancias: Artículos 71, 102, 117, 122, 152, 159, 160, 161, 162, 163, 164, 165.

Sinopsis

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     I.- En este precepto se reitera nuevamente el principio de unidad del Poder Judicial al establecer que el Tribunal Supremo es el órgano jurisdiccional superior a todos los demás, pero no se le atribuyen concretas funciones.
 
     La declaración de la superioridad del Tribunal Supremo contenida en este artículo no se ve afectada por la existencia de Tribunales Superiores de Justicia a que se refiere el artículo 152 CE, segundo párrafo: "(...) Un Tribunal Superior de Justicia, sin perjuicio de la jurisdicción que corresponde al Tribunal Supremo, culminará la organización judicial en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma...". Por tanto, nuestro Texto Constitucional en el artículo 123 extiende la competencia del Tribunal Supremo a todo el territorio del Estado español, por encima de los Tribunal Superiores de Justicia de las Comunidades Autónomas.

     II.- El Tribunal Supremo tiene su origen en el antiguo Consejo Real. Sin embargo, su actual denominación aparece por primera vez en la Constitución de 1812. Concretamente el artículo 259 de la Constitución de Cádiz señalaba que: "Habrá en la Corte un Tribunal que se llamará Supremo Tribunal de Justicia", mientras que los artículos 260 y 261 relacionaban su composición y competencias. 
 
     Sufrió los mismos avatares de la Constitución de Cádiz. Fue suprimido en 1814, restablecido en 1820 y nuevamente disuelto en 1823. Su instauración definitiva se realizó Decreto de 24 de marzo de 1834 que le denominó "Tribunal Supremo de España e Indias". Su primer Reglamento de Régimen interno es de 1814. Los sucesivos se emitieron por Reales Decretos de 26 de septiembre y 17 de octubre de 1835.

     Las Constituciones posteriores (1837 y 1845) no lo incluyeron en su texto: sí se encuentran referencias en el artículo 94 de la Constitución de 1869: "(...) Sin embargo, el rey podrá nombrar hasta la cuarta parte de los magistrados de las Audiencias y del Tribunal Supremo". A partir de la Ley provisional del Poder Judicial de 1870 tuviese plena vigencia. Fue la Constitución de 1931 la que volvió a hacerle un hueco en su texto en los artículos 96 y 97 al referirse a la forma de nombramiento, régimen de incompatibilidades y funciones de su Presidente. También se refieren a él el artículo 33 de la Ley Orgánica de Estado de 1967.

     Tribunales de naturaleza similar a nuestro Tribunal Supremo aparecen en buena parte de las Constituciones extranjeras. Sirvan de ejemplo el artículo 11, sección 1ª del a Constitución de los Estados Unidos: "Se confiará el poder judicial de los Estados Unidos a un Tribunal Supremo y a los Tribunales inferiores que el Congreso instituye y establezca en los sucesivos"; el artículo 111 de la Constitución italiana de 1947 y el 95 de la Ley Fundamental de Bonn, entre otros.

     III.- En su tramitación parlamentaria no se observan aspectos relevantes, pues no experimentó variación desde su primitiva formulación en el texto del anteproyecto (BOC de 5 de enero de 1978).

     En cuanto a su desarrollo legislativo, las funciones, composición, organización, etc., antes de la LOPJ se contenían en diversas normas preconstitucionales: Ley provisional del Poder Judicial de 1870, junto con las Leyes de Enjuiciamiento Civil y Criminal, de Procedimiento Laboral, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, etc. A esta normativa se fueron sumando otras que tenían incidencia parcial sobre el estatuto de los miembros del Tribunal: Ley 17/1980, de 24 de abril, sobre régimen retributivo de los funcionarios judiciales; Ley Orgánica 5/1981, de 16 de noviembre, de integración de la carrera judicial; Ley  Orgánica 4/1984, de 4 de abril, que modificaba a la anterior, etc.

     IV.- Sin embargo, el desarrollo propiamente dicho se lleva a cabo mediante la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial cuyos artículos 53 a 61 regulan la composición y atribuciones del  Tribunal Supremo, estableciendo, además, su sede en la villa de Madrid. La elección y competencias de su Presidente se fijan en los artículos 123 y siguientes; y en el 149 y siguientes el estatuto de sus miembros. El sistema de provisión de plazas se lleva a cabo en los artículos 342 y siguientes, etc. Es necesario tener en cuenta, además, lo establecido en la Ley Orgánica 4/1987, de 15 de julio, de Competencia y Organización de la Jurisdicción Militar que crea una sala de lo militar en del Tribunal Supremo, y la Ley Orgánica 2/1987, de 18 de mayo, de Conflictos Jurisdiccionales.

     Como ya se ha señalado, su característica fundamental es su superioridad en todos los órdenes reiterado por artículo 53 LOPJ: "El Tribunal Supremo con sede en la villa de Madrid, es el órgano jurisdiccional superior en todos los órdenes, salvo lo dispuesto en materia de garantías constitucionales. Tendrá jurisdicción en toda España y ningún otro podrá tener el título de Supremo".

     Esta superioridad se consigue a través de la atribución que le corresponde del último de los recursos procesales, el recurso de casación, por el que puede anular las sentencias de los tribunales inferiores por infracción de ley o quebrantamiento de forma. Gracias a este recurso, al Tribunal Supremo le corresponde la función de fijar la interpretación unitaria de todo el ordenamiento jurídico español, para conseguir una aplicación uniforme del Derecho en todo el territorio español. Así, lo recoge la exposición de motivos de la Ley 38/1988, de 28 de diciembre, Demarcación y Planta Judicial, pues a través del recurso de casación el Tribunal Supremo está en disposición de acometer la labor de unificación de "la interpretación del ordenamiento jurídico efectuada por todos los Juzgados y Tribunales, con el carácter de supremo garante del principio de legalidad y unidad de acción del Poder Judicial en su conjunto". Por tanto, el Tribunal Supremo sienta jurisprudencia en todas las materias en que los tribunales inferiores hayan mantenido posiciones divergentes, y conoce de todo el Derecho sustantivo en todos los órdenes o ramas de la Jurisdicción de ahí su estructura en cinco salas: Sala 1ª (De lo Civil), Sala 2ª (De lo Criminal), Sala 3ª (De lo Contencioso-administrativo), Sala 4ª (De lo Social), Sala 5ª (De lo Militar).

     Su estructura más detallada, así como las principales decisiones jurisprudenciales etc. de este Tribunal pueden consultarse en su sitio web (http://www.poderjudicial.es/eversuite/GetRecords?Template=cgpj/ts/principal.htm).
 
     Además, el artículo 61.1 LOPJ prevé una Sala de Revisión constituida por el Presidente del Tribunal Supremo, los Presidentes de Sala y el Magistrado más antiguo y el más moderno de cada una de ellas, a la que corresponde conocer y resolver sobre:

     - los recursos de revisión contra las sentencias dictadas en única instancia por la Sala de lo contencioso-administrativo de dicho Tribunal,
     - los incidentes de recusación del Presidente del Tribunal Supremo, o los Presidentes de Sala, o de más de dos magistrados de una Sala,
     - las demandas de responsabilidad civil que se dirijan contra los Presidentes de Sala o contra todos o la mayor parte de los Magistrados de una Sala de dicho Tribunal por hechos realizados en el ejercicio de su cargo,
     - la instrucción y enjuiciamiento de las causas contra Presidentes de Sala o contra los Magistrados de una Sala, cuando sean juzgados todos o la mayor parte de los que la constituyen,
     - el conocimiento de las pretensiones de declaración de error judicial cuando éste se impute a una Sala del Tribunal Supremo.
     - Y, por último, por imperativo de la Ley Orgánica 6/2002, de 27 de junio, de Partidos Políticos, la conocida como "Sala del 61" conoce también de la declaración de ilegalidad (previa, en su caso, suspensión de la actividad) de un partido político cuando vulnere de forma continuada, reiterada y grave la exigencia de una estructura interna y un funcionamiento democráticos, conforme a lo previsto en los artículos 7 y 8 de dicha Ley Orgánica, o cuando de forma reiterada y grave su actividad vulnere los principios democráticos o persiga deteriorar o destruir el régimen de libertades o imposibilitar o eliminar el sistema democrático, mediante las conductas a que se refiere el artículo 9 de la misma.

     Debe señalarse que, al margen de la existencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, con jurisdicción en materia de Derecho Comunitario en la forma establecida por los Tratados de la Unión, la predicada superioridad del Tribunal Supremo no se extiende a la materia de garantías constitucionales, según lo establecido en el Título IX de nuestra Constitución que regula el Tribunal Constitucional, que no forma parte del Poder Judicial. 

     V.- La jurisprudencia constitucional sobre el Tribunal Supremo es ciertamente escasa. Aunque pueden señalarse un significativo número de sentencias que se dedican a delimitar las funciones del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional. Cabe citar las SSTC 16 y 17/1981, de 18 de mayo y 1 de junio, y STC 2/1982, de 29 de enero. Concretamente la STC 16/1981, de 18 mayo señala que no corresponde al Tribunal Constitucional "valorar la forma en que los órganos del Poder Judicial en general, y en particular, el Tribunal Supremo, interpretan y aplican las leyes, en tanto que no se violen las garantías constitucionales". Además, las SSTC 14/1982, de 21 de abril y 78/1984, de 9 de julio añaden que el Tribunal Constitucional no controla la violación de la ley sino sólo de la Constitución al ser al ser interprete y guardián de la Constitución pero no del resto del ordenamiento jurídico. De modo que el recurso de amparo que se inste ante el Tribunal Constitucional "no puede modificar los hechos declarados probados por los Tribunales ordinarios (...) corresponde (...) al Tribunal Supremo determinar cuál es la interpretación correcta de las normas jurídicas" (STC 144/1988, de 12 de julio).

     No parece tan clara la aplicación práctica de esta jurisprudencia a juzgar de las, a veces difíciles, relaciones entre el Poder Judicial y Tribunal Constitucional en los últimos años. Nuestro sistema constitucional acoge determinadas zonas de tangencia entre ambas jurisdicciones, esencialmente en la tutela de los derechos fundamentales (art. 53.2 CE). A ello se une la posibilidad de presentación de recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional frente a violaciones de los derechos y libertades que tuvieran su origen en un acto u omisión de un órgano judicial (art. 44 LOTC).
 
     Las tensiones entre ambos órganos se manifestaron por primera vez en 1994 con ocasión de la STC 7/1994, de 17 de enero, que estimaba el recurso de amparo interpuesto contra la Sentencia del Tribunal Supremo con motivo de un proceso civil sobre investigación de paternidad. El Tribunal Supremo consideró que la actuación del Tribunal Constitucional que habría entrado a valorar, a su juicio, los hechos del procedimiento de instancia y las pruebas, con la consiguiente modificación de las conclusiones fácticas de las sentencias de los órganos judiciales ordinarios. Y solicitó, en un primer momento, "la mediación del Jefe del Estado" en un Escrito de fecha 3 de febrero de 1994 que posteriormente fue trasladado a las Cortes Generales y al propio Tribunal Constitucional.

     Una segunda ocasión de conflicto tuvo lugar a raíz de la STC 136/1999, de 20 de julio, en la que se revisa la decisión condenatoria del Tribunal Supremo por delito de colaboración con banda armada, y se procede a la excarcelación de los veintitrés miembros de la antigua Mesa de Herri Batasuna, que habían sido condenados por el Tribunal Supremo por un delito de colaboración con banda armada, al aceptar el recurso de amparo interpuesto por violación del principio de legalidad penal [art. 174 bis a). l y 2 del Código Penal de 1973].

     El siguiente supuesto tuvo lugar con ocasión de la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 31 de diciembre de 1996, que casaba y anulaba la emitida la Sección Undécima de la Audiencia Provincial de Barcelona de 12 de enero de 1993. El Tribunal Constitucional en sentencia 115/2000, de 5 de mayo entendió efectivamente vulnerado el derecho a la intimidad personal y familiar de la recurrente, en contra de lo establecido por el Tribunal Supremo y en decisión posterior, la 186/2000, de 17 de septiembre, consideró que debía anularse la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 20 de julio de 2000, en cuanto a la cuantía de la indemnización.

     En esta ocasión, el Tribunal Supremo manifestó su malestar en sentencia de 5 de noviembre de 2001 donde calificó la decisión del Tribunal Constitucional de "negligente", porque "invadió las funciones de la Jurisdicción ordinaria de manera contraria, incluso, a las propias normas orgánicas que rigen dicho Tribunal Constitucional". Así para el Tribunal Supremo "la sentencia de Tribunal Constitucional, cuyos razonamientos son inaceptables, desconoce el concepto de instancia procesal e incurre en el error mayúsculo, inexcusable por su índole".

     Precisamente, la última gran reforma de la LOTC, la LO 6/2007 de 24 de mayo, enfrentándose a lo que se conoce como "guerra de jurisdicciones", añadió un segundo párrafo al art. 92, en el que, tras afirmar la competencia del TC en materia de ejecución de sus resoluciones, taxativamente prescribe que el Alto Tribunal "Podrá también declarar la nulidad de cualesquiera resoluciones que contravengan las dictadas en el ejercicio de su jurisdicción, con ocasión de la ejecución de éstas, previa audiencia del Ministerio Fiscal y del órgano que las dictó". Se trata de una concreción en materia de ejecución de lo preceptuado en el art. 4 de la LOTC, según la nueva redacción en virtud de la mencionada reforma: "1. En ningún caso se podrá promover cuestión de jurisdicción o competencia al Tribunal Constitucional. El Tribunal Constitucional delimitará el ámbito de su jurisdicción y adoptará cuantas medidas sean necesarias para preservarla, incluyendo la declaración de nulidad de aquellos actos o resoluciones que la menoscaben; asimismo podrá apreciar de oficio o a instancia de parte su competencia o incompetencia. 2. Las resoluciones del Tribunal Constitucional no podrán ser enjuiciadas por ningún órgano jurisdiccional del Estado. 3. Cuando el Tribunal Constitucional anule un acto o resolución que contravenga lo dispuesto en los dos apartados anteriores lo ha de hacer motivadamente y previa audiencia al Ministerio Fiscal y al órgano autor del acto o resolución" .También se introduce, en virtud de la reforma, en el art. 95.4, la posibilidad del Tribunal de imponer reiteradamente multas coercitivas a cualquier persona, investida o no de poder público, hasta lograr el cumplimiento total de sus mandatos. Esta búsqueda de supremacía institucional, como es sabido, tuvo su origen más próximo en la sentencia condenatoria de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 23 de enero de 2004 en la que condenaba civilmente por culpa extracontractual a once Magistrados del Tribunal Constitucional.

     Merece asimismo análisis, desde esta perspectiva, la STC 29/2008 de 20 de Febrero, que señala en su FJ 6 que la interpretación de la legalidad realizada por el Tribunal Supremo (y la correspondiente subsunción de los hechos bajo las normas así interpretadas) no puede ser revisada en amparo si "tal interpretación no extravasa el tenor literal de la norma ni utiliza métodos no aceptados en los medios jurídicos", aunque "Son también constitucionalmente rechazables aquellas aplicaciones que por su soporte metodológico -una argumentación ilógica o indiscutiblemente extravagante- o axiológico -una base valorativa ajena a los criterios que informan nuestro ordenamiento constitucional- conduzcan a soluciones esencialmente opuestas a la orientación material de la norma y, por ello, imprevisibles para sus destinatarios" (STC 137/1997, de 21 de julio, FJ 7; también, entre otras, SSTC 189/1998, de 28 de septiembre, FJ 7; 13/2003, de 28 de enero, FJ 3; 138/2004, de 13 de septiembre, FJ 3; 242/2005, de 10 de octubre, FJ 4; 9/2006, de 16 de enero, FJ 4)".

     VI.- Por último, queda la referencia al apartado segundo de este precepto, que alude al nombramiento del Presidente del Tribunal Supremo. El Tribunal Supremo está integrado por su Presidente, que lo es también del Consejo General del Poder Judicial, y por los Presidentes y Magistrados de cada una de sus Salas o Secciones que se pudieran formar en cada una de ellas según permite el artículo 54 LOPJ.

     Concretamente en lo que se refiere a la elección y el nombramiento de su Presidente, aparte de la lacónica redacción del artículo 123, apartado 2º, la LOPJ lo contempla en artículo 107.1, que señala que el Consejo General del Poder Judicial será competente para la "propuesta por mayoría de tres quintos para el nombramiento del Presidente del Tribunal Supremo y del Consejo General del Poder Judicial". Esta propuesta debe ser aprobada  en la sesión constitutiva del Consejo General del Poder Judicial que preside el Vocal de mayor edad (art. 123.2 en relación con el 114 LOPJ).
 
     El candidato propuesto habrá de ser: miembro de la carrera judicial o jurista de reconocida competencia con más de quince años de ejercicio profesional. El nombramiento se realizará mediante Real Decreto refrendado por el Presidente del Gobierno, debiendo prestar juramento o promesa ante el Rey. La toma de posesión se efectuará ante los Plenos del Consejo General del Poder Judicial y del Tribunal Supremo en sesión conjunta.
 
     El Presidente del Tribunal Supremo y del Consejo General del Poder Judicial podrá ser reelegido de forma sucesiva para un segundo mandato, sin nueva posibilidad de reelección. Su categoría y honores serán los correspondientes al de titular de uno de los tres poderes del Estado, pues el Presidente del Tribunal Supremo, que lo es también del Consejo General del Poder Judicial es la primera autoridad judicial de la Nación y ostenta la representación del Poder Judicial y de su órgano de gobierno.

     Desde la aprobación de la Constitución han sido Presidentes del Tribunal Supremo y, por ende, del Consejo General del Poder Judicial: Federico Carlos Sainz de Robles, Antonio Hernández Gil, Pascual Sala Sánchez, Javier Delgado Barrio, Francisco José Hernando Santiago y en la actualidad Carlos Dívar Blanco.

     La bibliografía referida específicamente al Tribunal Supremo en la Constitución no es abundante. Sí se cuenta con un amplio número de obras de  Derecho Procesal y con los diversos comentarios sistemáticos de la Constitución. No obstante pueden consultarse, entre otros, los trabajos de Arnaldo, García Manzano, Pera Verdaguer, Sanz Llorente. Sobre su evolución histórica, el de Aparicio Pérez y sobre los conflictos entre el Tribunal Supremo y el Tribunal Constitucional, los de González-Trevijano o Serra.

Sinopsis realizada por:

Enrique Arnaldo Alcubilla. Letrado de las Cortes Generales
Esther González Hernández. Profesora Asociada. Universidad Rey Juan Carlos
Diciembre 2003.

Actualizada por Sara Sieira. Letrada de las Cortes Generales. 2011.

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