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Sinopsis artículo 113 - Constitución Española

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Sinopsis artículo 113

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Concordancias: Artículos 1.2, 99, 108, 112, 114.

Sinopsis

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La moción de censura en general

     Si la moción es una manifestación política por la que una Cámara parlamentaria expresa al Gobierno su aspiración, voluntad o deseo, la moción de censura no es más que una de estas mociones, caracterizada por encerrar una crítica sustancial al comportamiento del segundo. Lo cual supone una condena, una censura, y de ahí su denominación de moción de censura. Como en los regímenes parlamentarios el  Gobierno necesita la confianza de las Cámaras representativas para mantenerse en el poder, la aprobación de una de estas mociones implica que ese requisito no se da más, obligando al Gobierno a dimitir.

     Aunque una votación negativa sobre aspectos básicos de la política gubernamental (proyectos de ley, decretos-leyes, Presupuestos Generales del Estado, etcétera) puede provocar esta consecuencia, la moción de censura es una forma directa y expresa de transmitir este mensaje. A través de la misma la representación popular declara cancelada la relación de confianza con el Gobierno y provoca su caída.

     La moción de censura es de este modo, y junto a la cuestión de confianza, uno de los cauces específicos para exigir responsabilidad política al Ejecutivo.

     Durante el último tercio del siglo XIX y buena parte del XX la retirada de la confianza a los Gobiernos en diversos países europeos, por unos medios o por otros, era frecuente, provocando continuas caídas de los mismos y, en general, una situación de inestabilidad política.

     Tras la Primera Guerra Mundial, y como reacción frente a este estado de cosas, se observa en todo el parlamentarismo occidental un movimiento tendente a corregir el desequilibrio contrario al Ejecutivo, mediante lo que se ha llamado el parlamentarismo racionalizado, esto es, mediante la regulación de las relaciones entre los poderes Legislativo y Ejecutivo, sentando unos límites y unas condiciones a las facultades del primero.

     Es entonces cuando surgen como categoría definida las mociones de censura, que son mociones reguladas limitativamente en la medida que se proponen la exigencia de responsabilidad política al Gobierno. Ejemplos de estos límites son la exigencia de la mayoría absoluta para su aprobación, la necesidad de un número mínimo de diputados para su presentación, el establecimiento de un período de enfriamiento entre su depósito y su debate, el transcurso de un cierto plazo desde la votación de la anterior, etcétera.

     El exponente más extremo de estas mociones es el de las llamadas "mociones constructivas" de censura. Con ellas se cierra el paso a las mociones (y a las mayorías) puramente negativas, que desembocan en la caída del Gobierno pero sin consideración alguna a la posibilidad de formar un equipo sucesor. Se requiere ahora que las mociones vayan acompañadas de un candidato a la Presidencia gubernamental, de tal modo que su aprobación conlleve la de éste como nuevo primer ministro. La  destrucción de un Gobierno va unida a la "construcción" de uno nuevo, evitándose los paréntesis tan peligrosos sin Ejecutivo. Y, desde luego, desincentivándose la presentación de estas iniciativas, tan favorecedoras de la inestabilidad política.

     Se trata de una técnica inaugurada por el artículo 67 de la Ley Fundamental de Bonn, sobre la que luego volveremos, con vistas a evitar la inestabilidad gubernamental que tantos estragos causó en el régimen de Weimar. Su ejemplo sería seguido por otras constituciones posteriores, como la española.

     La contrapartida de la moción de censura constructiva es la fuerte limitación que impone al Parlamento para poder exigir la responsabilidad política al Gobierno. Son tan agravados los requisitos para su triunfo que la destitución del Gobierno por las Cámaras se vuelve extremadamente difícil. Por otro lado, las mismas barreras dificultan incluso que la oposición utilice la moción de censura como un arma de crítica y desgaste contra el Gobierno y la mayoría que le apoya.

     El sistema comentado ha encontrado numerosos críticos, incluso en la República Federal Alemana. La razón de ello estriba en que favorece la estabilidad de los gobiernos, pero una estabilidad artificial, producto de una merma de los procedimientos de control, a la postre de un artificio jurídico, y no del respaldo del Parlamento. La consecuencia de la moción constructiva puede ser la existencia de gobiernos estables, pero al mismo tiempo débiles, porque no sería la confianza parlamentaria lo que explicaría su mantenimiento en el poder sino el blindaje proporcionado por este mecanismo.

     Lo que realmente posibilita la estabilidad del Ejecutivo es la disciplina y cohesión de los grupos parlamentarios. Si la mayoría que apoya al Gobierno es fuerte y disciplinada, las mociones de censura, aunque no sean constructivas,  estarán destinadas al fracaso y se evitarán las crisis gubernamentales. En esas circunstancias, la presentación de mociones, carentes del incentivo de  abrir paso a nuevos gobiernos, tenderá a ser más esporádica.

     Esta situación es típica del parlamentarismo actual, donde el elemento hegemónico no es ya el Parlamento sino el Gobierno. El Gobierno, a través de la disciplina de partido,  domina la vida de las Cámaras, por lo que éstas raramente aprobarán una moción de censura. Por eso, en nuestro tiempo la inestabilidad gubernamental no es debida a la aprobación de estas mociones, sino a factores extraparlamentarios, principalmente a la ruptura de la unidad del partido gobernante o de las coaliciones que forman la mayoría. Los casos de la IV República francesa (en la que se sucedieron casi 100 gobiernos en 9 años) y de la Italia de la posguerra son patentes a este respecto, ya que la mayor parte de las caídas de gobiernos se ha debido a la división de los grupos integrantes de esa mayoría. En España, la dimisión del Presidente Suárez en 1981, curiosamente tras haber superado una votación de censura el año anterior y haber mantenido la confianza a través de la presentación de la cuestión de confianza, es otro ejemplo al respecto.

     En la medida que cualquier votación importante puede revelar la pérdida de la confianza parlamentaria, parece que si surge una nueva mayoría en el Parlamento la misma podrá recurrir a este procedimiento tan clásico y elemental para desencadenar la caída del Gobierno. El mejor ejemplo de esta condición, a la larga, superflua de la moción de censura constructiva se produjo en la propia España en 1995, cuando la desaprobación de los presupuestos generales del Estado para el año siguiente provocó la caída del Gobierno y la convocatoria anticipada de elecciones.

Sistemas comparados

     El referente más importante del artículo 113 de nuestra Carta Magna lo encontramos en la Ley Fundamental de Bonn. Su art. 67 establece que: "La Dieta Federal no podrá manifestar su desconfianza al Canciller Federal sino eligiéndole un sucesor por mayoría de sus componentes, y requiriendo al Presidente Federal a que revoque al Canciller. El Presidente Federal deberá atenerse al requerimiento y nombrar al así designado", para a continuación añadir que entre la moción y la elección deben transcurrir 48 horas.

     Este precepto ha sido muy debatido por la doctrina. Mientras que parte de los autores lo defienden por considerar que ha sido un efectivo garante de la estabilidad política de Alemania, otros lo cuestionan por prestar un excesivo blindaje al Gobierno.  Es tal vez Loewenstein el que ha dirigido la crítica más célebre, al señalar que la posibilidad de formar un Gobierno sólido y estable "depende mucho menos de los dispositivos artificiosos que de la madurez política de una nación y de sus dotes y su habilidad para alcanzar compromisos políticos". De ahí que concluya que "las crisis parlamentarias son el precio que hay que pagar por el régimen multipartidista".

     En orden decreciente de exigencia debemos fijarnos en el modelo francés. En este no está presente la necesidad de que la moción tenga un carácter constructivo, lo que en parte se explica porque el Primer Ministro debe ser nombrado por el Presidente, no por el Parlamento, y si el mecanismo de la moción de censura fuese demasiado exigente (por ejemplo, tuviera carácter constructivo) las Cámaras tendrían difícil imponer su criterio en la designación del Gobierno.
 El artículo 49 de la Constitución Francesa de 1958 exige que la moción sea presentada por al menos una décima parte de los miembros de la Asamblea Nacional (al igual que en Alemania, el proceso se sustancia exclusivamente en la Cámara Baja), y ningún miembro puede ser firmante de más de tres mociones de censura en un período ordinario de sesiones ni de más de tres en un período extraordinario. Para que tenga éxito, la moción deberá contar con la mayoría absoluta de los votos.

     En Portugal las mociones de censura tampoco deben tener un carácter constructivo. El objeto puede ser la aplicación de su programa o algún asunto de interés nacional, y deberá contar con la iniciativa de una cuarta parte de los diputados en ejercicio o de cualquier grupo parlamentario. Nuevamente, no podrá ser votada hasta pasadas 48 horas desde su presentación, no pudiendo el debate durar más de tres días. En el caso de que resultara rechazada sus autores no podrán presentar otra moción de censura en el mismo período de sesiones legislativas.

     En el lado contrario encontramos a Italia como país donde la moción de desconfianza experimenta menos restricciones. Ésta puede ser aprobada en las dos Cámaras, a petición de una décima parte de los miembros de cualquiera de ellas y no podrá ser discutida hasta que hayan transcurrido 3 días desde su presentación. No exige carácter constructivo ni mayorías cualificadas.

     Sin embargo la doctrina alerta de no es posible concluir que la causa de la relativa inestabilidad de los Gobiernos transalpinos se deba a la flexibilidad de la figura. En la mayoría de los casos los Gobiernos han caído por derrotas en votaciones ordinarias. Y, sobre todo, autores como Galeotti consideran que el sistema electoral ha tenido mucho más que ver con la mayor parte de las crisis gubernamentales, a pesar de las sucesivas reformas a las que ha estado sometido para, justamente, evitar la inestabilidad gubernamental.

     Existen también países en los que el procedimiento de exigencia de responsabilidad se puede articular de forma individualizada. En el Reino Unido, de acuerdo con Finer, cada Ministro es personalmente responsable de su gestión ante los Comunes, lo cuáles podrán solicitar su cese si lo estiman oportuno. De igual forma en Suecia se contempla la posibilidad de que el Rijsdag retire la confianza a un Ministro, lo que determinará que el Primer Ministro deba relevarle. También en Grecia se reconoce la posibilidad de que la Cámara pueda denegar la confianza al Gobierno o a cualquiera de sus miembros. En Italia, por su parte, si bien la censura individual no está expresamente regulada por la Constitución, está implícitamente reconocida en su art. 95, pudiendo cualquiera de las Cámaras forzar, al menos desde un punto de vista político, la dimisión de un Ministro a título individual.

La moción de censura en el artículo 113 de la Constitución española

a) Cámara competente y  mayoría exigida

     El apartado 1 del artículo estudiado contiene dos determinaciones: por un lado el otorgamiento al Congreso de la competencia para adoptar estas iniciativas y, por otro, el requisito de mayoría absoluta para su aprobación.

     El primer extremo es plenamente concordante con el artículo 108, que establece que el Gobierno responde ante el Congreso de los Diputados. Siendo la moción de censura y la cuestión de confianza los dos medios específicos para proceder a este respecto, lo que hace el artículo 113 es reflejar en la moción de censura lo proclamado con carácter general.

     Así, pues, el Senado no puede participar en esta función. Esta exclusión hace del Congreso de los Diputados la Cámara esencialmente política y confirma el protagonismo que le viene de muchos otros preceptos (artículo 99, sobre la investidura; artículos 89 y 90, sobre el procedimiento Legislativo, o el propio artículo 112, relativo a la cuestión de confianza, entre otros).

     El artículo examinado es consecuente con el 108, en el sentido de que la responsabilidad política es de tipo solidario. Esto quiere decir que una moción de censura, en cuanto tal, jamás podrá ser presentada con relación a uno o varios ministros. Tendrá que dirigirse contra la totalidad del gabinete. Indudablemente, el motivo que provoca la presentación de una de estas mociones puede ser la actuación de un concreto ministro. Pero, en cualquier caso, el petitum de la moción deberá alcanzar a todo el Gobierno.

     El segundo aspecto que se regula en el apartado 1 es típico del parlamentarismo racionalizado que impregna nuestra ley fundamental: la necesidad de mayoría absoluta para la aprobación de una moción de censura. Esta mayoría absoluta debería calcularse sobre el número efectivo, y no sobre el teórico, de diputados que existen en el momento de someterse a votación la moción, dicho de otro modo, siempre sobre los Diputados de derecho.

     En cualquier caso, este requisito de mayoría absoluta se separa de la mayoría simple instaurada en el artículo 99.3 para la investidura en segunda votación. Se trata de un blindaje que se concede al Gobierno, haciendo más fácil su elección que su destitución. La mayor exigencia afecta también al candidato incluido en la moción, pues su predecesor pudo beneficiarse de una mayoría simple.

     El artículo 175.2 del Reglamento del Congreso exige que la moción se presente en escrito motivado y, por supuesto, con la firma de al menos la décima parte de los diputados. Según el artículo 176.1, corresponde a la Mesa decidir sobre su admisión a trámite y, en su caso, acordar dar cuenta de su presentación al Presidente del Gobierno y a los portavoces de los grupos parlamentarios, establecer el plazo de los dos días siguientes en el que se podrán presentarse mociones alternativas, así como su traslado a la Junta de Portavoces. Esa calificación por la Mesa no puede ser más que desde el punto de vista formal.

b) El carácter constructivo de la moción: el candidato a la Presidencia

     Siguiendo la pauta de la Ley Fundamental de Bonn, el apartado 2 del artículo 113 introduce en España el mecanismo de la moción de censura constructiva. La censura al Gobierno constituido va asociada a la elección de un nuevo Presidente del Gobierno y, consecuentemente, la propuesta para lo primero debe incluir un candidato para lo segundo. De este modo, se evitan las temidas mayorías negativas, aquellas que se ponen de acuerdo para derribar a un Gobierno pero son incapaces de hacer lo mismo para la elección del sucesor.

     Consecuencia de esta moción es la adopción de dos acuerdos en un mismo acto: censura al Gobierno constituido e investidura del candidato a la Presidencia del Gobierno. Siendo los dos de suma importancia, el peligro de esa unidad de acto es que cualquiera de ellos quede difuminado ante el otro. El Parlamento debería esclarecer siempre estas dos cuestiones: por un lado, las razones por las que el Gobierno merecería ser destituido; por otro, el programa del candidato a la Presidencia del Ejecutivo. De hecho, en la práctica parlamentaria, el portavoz del grupo parlamentario al que pertenecía el candidato a la Presidencia del Gobierno incluido en la moción de censura fue quien, justamente, procedió a exponer los motivos de la censura mientras que el candidato expuso su programa de Gobierno.

     La exigencia de un mínimo de un diez por ciento de los diputados para formular mociones de censura obedece al mismo propósito de restringir iniciativas como la presente, que pueden engendrar inestabilidad política.

     Para nada se refiere el artículo comentado a un supuesto requisito de ser el candidato incluido en la moción miembro del Congreso de los Diputados. La falta de mención de esta condición impide afirmar que la candidatura de alguien que no sea diputado sea inconstitucional. Sin embargo, la candidatura de un no diputado resulta discordante con las características del gobierno parlamentario y, por lo mismo, claramente desaconsejable. Debería concebirse como supuesto extraordinario.

     La moción de censura presentada en 1987 y en la que figuraba como candidato el señor Hernández Mancha parece desmentir lo anterior. Sin embargo, cabe pensar que una de las razones de su fracaso fue precisamente esta circunstancia.

c) El periodo de enfriamiento y las mociones alternativas

     El apartado 3 del artículo 113 establece que la moción no podrá ser votada hasta que transcurran cinco días desde su presentación y la posibilidad de formular mociones alternativas.

     La primera de estas medidas constituye un período de enfriamiento para evitar un voto apresurado de una iniciativa tan importante. Ese plazo de cinco días se configura para favorecer una decisión madura y reflexiva.

     Sin perjuicio de la oportunidad de esta limitación, el plazo de cinco días parece excesivo. Las regulaciones de esta cuestión en el Derecho comparado (Constituciones de Francia, Italia y Alemania) establecen un plazo sensiblemente inferior. Téngase en cuenta que la presentación de la moción puede engendrar una situación de incertidumbre respecto al Gobierno constituido,  por lo que conviene que se adopte cuanto antes la decisión que la disipe. Si la mayoría se mantiene unida tras el Gobierno no parece que se hubiesen derivado grandes males por no retrasar tanto su debate. Y si, supuesto más difícil, apareciese una mayoría dispuesta a apoyar la censura el referido plazo puede aumentar la sensación de crisis.

     El precepto examinado no especifica si el período de cinco días incluye o no los inhábiles. Las consideraciones anteriores abogan por no excluirlos, precisamente para no alargar más un plazo que puede resultar excesivo. Sin embargo, en defecto de norma más precisa, resulta aplicable el artículo 90.1 del Reglamento del Congreso, que establece como norma general que los plazos se computen por días hábiles. Ahora bien, con independencia de cómo se produzca el cómputo, cabe destacar que nos encontramos ante un plazo mínimo en el sentido de que nada obsta para que la sesión en la que se vaya a sustanciar la moción de censura sea transcurridos más de cinco días desde su presentación. Ello es congruente con el poder de convocatoria de las sesiones plenarias que ostenta la Presidencia de la Cámara, sin que exista ningún mecanismo jurídico que pueda obligarla a convocar la citada sesión. De hecho, ha de tenerse en cuenta que en la I Legislatura, la moción de censura fue registrada el 21 de mayo de 1980, se calificó por la Mesa de la Cámara el 22 de mayo y el debate en el Pleno se inició el 28 de mayo, continuando el 29 y el 30 de mayo. Finalmente, la votación tuvo lugar el 30 de mayo, al finalizar el debate. Por su parte, en la III Legislatura, la moción de censura fue registrada el 23 de marzo de 1987, se calificó por la Mesa de la Cámara el 24 de marzo y el debate en el Pleno se inició el 26 de marzo, continuando el 27 de marzo. La votación tuvo lugar el 30 de marzo. En la XII Legislatura, se presentaron dos mociones de censura contra el Gobierno presidido por don Mariano Rajoy Brey. La primera de ellas, que incluía como candidato a la Presidencia del Gobierno a don Pablo Iglesias Turrión fue registrada el 19 de mayo de 2017, se calificó por la Mesa de la Cámara el 23 de mayo y el debate en el Pleno se inició el 13 de junio, continuando el 14 de junio y procediéndose a su votación al finalizar el debate. La segunda de ellas, que incluía como candidato a la Presidencia del Gobierno a don Pedro Sánchez Pérez-Castejón fue registrada el 25 de mayo de 2018, se calificó por la Mesa de la Cámara el 28 de mayo y el debate en Pleno se inició el 31 de mayo, continuando el 1 de junio y procediéndose a su votación al finalizar el debate.

     La segunda determinación del apartado 3, sobre las mociones alternativas, no encuentra parangón en el Derecho comparado ni en las Constituciones históricas españolas.

     Esta norma, no precisamente clara, parece referirse a la posibilidad de presentar mociones con distintos candidatos a la Jefatura del Gobierno, con vistas a rectificar el automatismo del voto de censura constructivo y la consiguiente dificultad de debatir el programa político del futuro Gobierno. De este modo, la Cámara podría deliberar sobre las posturas políticas simbolizadas por los diversos candidatos. Ésta es la única explicación que se advierte del inciso comentado, dado que el mismo resultaría enteramente superfluo referido a mociones que, con la misma candidatura, variasen sólo en la motivación.

     El artículo 176.2 del Reglamento del Congreso dispone que la presentación de mociones alternativas queda sujeta al cumplimiento de los mismos requisitos que la inicial, por tanto, a su presentación por al menos una décima parte de los diputados, en escrito motivado y con un candidato que haya aceptado aparecer como tal. Como ya ha quedado dicho, la determinación del plazo para la presentación de las mociones alternativas la realiza la Mesa de la Cámara en el momento de la calificación y admisión a trámite de la primera de ellas.

     No se han producido aplicaciones de esta previsión.

d) Debate y votación

     A tenor del artículo 177.1 del Reglamento del Congreso, el debate de la censura se  basa en un primer turno de defensa de la moción por uno de los diputados firmantes de la misma, sin limitación de tiempo, seguido de la intervención del candidato propuesto, también sin limitación de tiempo, a efectos de exponer el programa político del Gobierno que se pretende formar.

     Tras el turno mencionado se produce una interrupción decretada por el Presidente del Congreso. A continuación, se abre turno de portavoces de grupos parlamentarios, por tiempo de treinta minutos cada uno, pudiendo consumirse además turnos de réplica de diez minutos (artículo 177.2). Como se ve, no se contempla ninguna intervención tras la defensa de la moción de censura, que, en cambio, sí se hace para después del turno del candidato. Esta regulación centra el debate en la discusión del programa del candidato, mientras que la censura propiamente dicha queda muy difuminada.

     Sin embargo, a pesar del tenor de los artículos citados, conviene exponer cómo ha sido la práctica hasta el momento.

     En la I Legislatura, el debate de la moción de censura se rigió por lo previsto en la Resolución de la Presidencia de 28 de mayo de 1980, dado que no existía previsión al respecto en el Reglamento provisional. El turno de presentación de la moción fue utilizado por uno de los Diputados firmantes -el portavoz del grupo parlamentario al que pertenecía el candidato a la Presidencia del Gobierno- siendo contestado por el Sr. Ministro de la Presidencia, con turnos de réplica. A continuación, intervino el candidato presentando su programa, y aun no habiendo previsión expresa en la Resolución, se suspendió la sesión hasta el día siguiente. Reanudada la sesión, comenzó el turno de los grupos parlamentarios, intercalándose respuestas del candidato y de miembros del Gobierno. Tras este primer turno, se produjo un turno de rectificaciones en el que intervinieron tanto el candidato como algunos miembros del Gobierno. El debate siguió con un turno de réplica o rectificación y fijación final de las posiciones de cada Grupo Parlamentario. En este turno también intervinieron algunos miembros del Gobierno. Finalmente, el debate se cerró con la intervención del Presidente del Gobierno y del candidato.

     En la III Legislatura, el debate de la moción de censura siguió las disposiciones reglamentarias. Comenzó con el turno de uno de los Diputados firmantes de la iniciativa, que fue contestado por un miembro del Gobierno, con nuevas intervenciones de réplica y dúplica de ambos. A continuación, intervino el candidato y tras su intervención, se suspendió la sesión. Reanudada la sesión, comenzó el turno de los grupos parlamentarios. En esta ocasión, el candidato sólo contestó a algunos grupos parlamentarios. En el mismo sentido, el Gobierno sólo habló en una ocasión para contestar al candidato, produciéndose, además, un turno de rectificación. El debate lo cerró el candidato.

     En la XII Legislatura, en la primera de las mociones, el debate también siguió las disposiciones reglamentarias. Comenzó con el turno de uno de los Diputados firmantes de la iniciativa, que fue contestado por el Presidente del Gobierno, con nuevas intervenciones de réplica y dúplica de ambos. A continuación, intervino el candidato que también fue contestado por el Presidente del Gobierno, con nuevas intervenciones de réplica y dúplica de ambos, tras lo cual se suspendió la sesión. Reanudada la sesión, comenzó el turno de los grupos parlamentarios. En esta ocasión, el candidato contestó a todos los grupos parlamentarios de forma individualizada con los consiguientes turnos de réplica. El Gobierno no volvió a intervenir en todo el debate, el cual fue cerrado por el candidato.

     En esa misma Legislatura, en la segunda de las mociones, el debate comenzó con el turno de uno de los Diputados firmantes de la iniciativa, que fue contestado por el Presidente del Gobierno con réplicas de ambos. A continuación, interviene el candidato propuesto, que fue contestado por el Sr. Presidente del Gobierno seguido de réplicas, dúplicas y nuevas intervenciones de ambos, tras lo cual se suspendió la sesión. Reanudada la sesión, comenzaron las intervenciones de los Grupos Parlamentarios, siendo contestados individualmente por el candidato. Tras la contestación individual, cada Grupo tuvo un turno de réplica y fueron de nuevo contestados, individualmente por el candidato. El debate lo cerró el Presidente del Gobierno.

     La votación se realiza en su modalidad de pública mediante llamamiento, en lugar de por alguno de los procedimientos ordinarios, por imponerlo así el artículo 85.2. No obstante, cabe -como de hecho ha sucedido- que se emita el voto de forma telemática, si así ha sido autorizado por la Mesa de la Cámara.

     En caso de haberse presentado mociones alternativas, el artículo 177.3 del Reglamento dispone que el Presidente de la Cámara, oída la Junta de Portavoces, puede acordar el debate conjunto de todas ellas, sin bien habrán de votarse separadamente y siguiendo el orden de su presentación.  En este caso, si se aprobase una moción no se someterán a votación las restantes (artículo 177.6).

e) Prohibición de nuevas mociones a los firmantes

     El apartado 4 del artículo comentado dispone que, en caso de ser rechazada la moción de censura, sus signatarios no puedan presentar otra durante el mismo período de sesiones.

     Se trata de una norma más exponente de ese parlamentarismo racionalizado del que hace gala nuestra constitución. Este apartado busca erigir una barrera frente a la repetición injustificada de estas mociones, habida cuenta de su trascendencia política.

     En concreto, cuando la votación revela un rechazo por la Cámara, este rechazo hace presumir que la moción no estaba debidamente justificada y, por consiguiente, se prohíbe su reiteración.

     No obstante, el gravamen que se impone a los autores de mociones derrotadas tiene un alcance muy limitado. Por un lado, la prohibición de presentar nuevas mociones de censura se refiere al mismo período de sesiones, transcurrido el cual recobran su libertad de actuación en esta materia. La consecuencia es que unos mismos diputados, a lo largo de la legislatura, podrán presentar diversas mociones de censura aunque resulten desaprobadas todas ellas.

     Por otro lado, no se puede olvidar que los verdaderos pilares del parlamentarismo de hoy día son los grupos parlamentarios y no los diputados individuales. Por eso, la exigencia que se comenta tendrá un alcance efectivo en los grupos pequeños, pero no en los grandes, esto es, en los que cuentan con un número igual o superior al doble del exigido para presentar mociones. En este último supuesto, si la moción resulta rechazada, el grupo interesado podrá presentar otra, incluso durante el mismo período de sesiones, haciendo variar tan sólo el nombre de los diputados firmantes.

     El artículo 179 del Reglamento del Congreso añade que la moción de censura presentada en período entre sesiones se imputará al siguiente período de sesiones. Esta imputación debe entenderse a los solos efectos de consumir el cupo establecido previsto en el apartado 4 del artículo 113. No debe impedir la presentación de una de estas mociones fuera de los períodos de sesiones.


La moción de censura en la práctica

     En cuatro ocasiones en los casi cuarenta años de vida constitucional se ha puesto en práctica este artículo. La primera moción de censura se presentó en 1980 contra el Presidente Adolfo Suárez, del partido UCD, y llevando como candidato al Diputado Felipe González, del PSOE (véase Diario de Sesiones del Congreso de 28, 29 y 30 de mayo de 1980). La segunda en 1987 contra el Presidente González y llevando como candidato al Senador Hernández Mancha, de AP (véase Diario de Sesiones del Congreso de 26, 27 y 30 de marzo de 1987). La tercera en 2017 contra el Presidente Rajoy y llevando como candidato al Diputado Pablo Iglesias Turrión, de Podemos (véase Diario de Sesiones del Congreso de 13 y 14 de junio de 2017). La cuarta en 2018 contra el Presidente Rajoy y llevando como candidato al Diputado Pedro Sánchez Pérez-Castejón, del PSOE (véase Diario de Sesiones del Congreso de 31 de mayo y 1 de junio de 2018).

     Vista la realidad política, las dos primeras mociones no perseguían otra cosa que desgastar al Gobierno existente y, en particular, a su Presidente. La primera pudo cosechar algunos réditos en este campo; la segunda, en cambio, fracasó por completo a este respecto. La tercera, por el contrario, pretendió demostrar la existencia de una alternativa de Gobierno, al margen de las dos partidos políticos mayoritarios que en el año inmediatamente anterior, sus candidatos a la Presidencia del Gobierno se habían sometido a sendas sesiones de investidura, en dos legislaturas sucesivas, cosechando sólo éxito el Presidente del Gobierno a quien esta moción pretendía derribar. Pero donde las tres fracasaron fue en su propósito, al menos teórico, de cambiar el Gobierno de la nación. Sin embargo, la cuarta presentada logró su objetivo: derrocar al Gobierno del Presidente Rajoy, otorgando la confianza al candidato propuesto en la moción de censura, el Presidente Sánchez.

     Hasta la XI Legislatura, ha existido una en general destacable estabilidad política y gubernamental: práctico agotamiento de las legislaturas y mantenimiento del mismo Presidente del Gobierno y de la mayor parte de su equipo durante su vigencia. De hecho, las caídas de los Gobierno se habían resuelto a las maneras del parlamentarismo clásico y, en buena parte, propiciadas por elementos extraparlamentarios. Así, cabe recordar que en 1981, siendo el Gobierno unipartidista y minoritario, con una importante crisis interna en su partido, a la vista de que se fraguara una mayoría alternativa, el Presidente Suárez presentó su dimisión y se abrió un proceso de formación de un nuevo Gobierno. Por otro lado, en octubre de 1995 cuando el grupo parlamentario de CiU, hasta entonces apoyando al Gobierno, votó en contra en los presupuestos generales del Estado para 1996, lo que provocó la desestimación de estos últimos, abrió una crisis política que desembocó en la disolución de las Cámaras y la convocatoria de elecciones por el Presidente González pocos meses después (véase Diario de Sesiones del Congreso núms. 179 y 180, de 24 y 25 de octubre de 1995). La nota común es que ambos Presidentes debieron sentir que estaban faltos de los necesarios apoyos para continuar gobernando.

     Sin embargo, a raíz de la XI Legislatura en la que no se pudo investir a ningún candidato como Presiente del Gobierno y en la XII Legislatura donde el Gobierno derrocado tenía un apoyo parlamentario débil, propició la posibilidad de presentar las mociones de censura antes estudiadas, concluyendo con éxito la última de ellas. El Gobierno resultante de la moción de censura también se encuentra en la misma situación de apoyo parlamentario débil.

     En conclusión, mientras que en otras Legislaturas había habido mayorías estables y cohesionadas, a cuya merced quedaban las iniciativas de la oposición, en la actualidad la realidad es otra, resultando un Congreso de los Diputados fraccionado con cuatro fuerzas políticas principales si bien con importancia numérica dispar pero cuya combinación hace que sea difícil la formación de una mayoría parlamentaria clara.

     Sobre el contenido de este artículo pueden consultarse los trabajos citados en la bibliografía que se inserta.

Sinopsis realizada por: Fernando Santaolalla López, Letrado de las Cortes Generales. Diciembre, 2003.

Actualizada por Fernando Galindo Elola-Olaso, Letrado de las Cortes Generales. Febrero, 2011.

Actualizada por Luis Manuel Miranda, Letrado de las Cortes Generales. Septiembre 2018.

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