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Sinopsis del estatuto de Autonomía de Melilla (ciudad autónoma)

Índice del Estatuto

 
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Sinopsis del Estatuto de Melilla (ciudad autónoma)

 

 

 

 

I. Elaboración del Proyecto de Estatuto

     Después de las elecciones generales de junio de 1977,  con el objeto implantar el ente preautonómico como órgano transitorio hasta la constitución en Comunidad Autónoma, se configuró la denominada "Asamblea de Parlamentarios Andaluces" que estaba constituida por los Diputados y Senadores electos. Por parte de los parlamentarios andaluces de UCD, sobre la base de los tradicionales vínculos existentes entre las ciudades norteafricanas y la región andaluza, se intentó que Melilla y Ceuta quedaran integradas en la futura Comunidad Autónoma de Andalucía, pretensión que fue rechazada por la Asamblea.

     Posteriormente, el texto constitucional de 1978 recogería, de forma expresa, la vía de acceso de Melilla y Ceuta a su autonomía al señalar,  en la Disposición Transitoria 5ª,  que " Las ciudades de Ceuta y Melilla podrán constituirse en Comunidades Autónomas si así lo deciden sus respectivos Ayuntamientos, mediante acuerdo adoptado por la mayoría absoluta de sus miembros y así lo autorizan las Cortes Generales, mediante una Ley Orgánica, en los términos previstos en el artículo 144". En este precepto, al que se remitía la propia DT 5ª, se incluían tres apartados, teniendo las ciudades africanas encaje en la letra b) que señalaba que las Cortes Generales, mediante Ley Orgánica, podrían, por motivos de interés nacional, autorizar o acordar, en su caso, un Estatuto de Autonomía para territorios que no estuvieran integrados en la organización provincial, como era el caso de ambas ciudades.

     En los Acuerdos Autonómicos de julio de 1981, firmados por el gobierno de UCD y el PSOE, se recogía  que en Ceuta y Melilla se aplicaría una de las dos soluciones: constitución en Comunidades Autónomas según lo previsto en la DT5ª o permanecer como Corporaciones Locales con régimen especial de Carta,  señalando que, en su caso, los Estatutos de Ceuta y Melilla debían de estar presentados en el Congreso antes del 31 de diciembre de 1981. 

     Por ello, el día 13 de octubre de 1981, el Pleno extraordinario del Ayuntamiento melillense resolvió ejercer la iniciativa autonómica al aprobar, por unanimidad, una moción  presentada por el Alcalde que indicaba  que en cumplimiento de lo Dispuesto en la Disposición Transitoria Quinta de la Constitución el Ayuntamiento acordaba constituirse en Comunidad Autónoma  solicitando para ello la autorización, mediante Ley Orgánica, de las Cortes Generales. Este acuerdo plenario fue trasladado al Congreso de los Diputados.

     En los meses siguientes  se procedió a elaborar un Anteproyecto de Estatuto  por representantes de distintas fuerzas políticas locales, que fue remitido al Ministerio de Administración Territorial. A éste le siguieron otros de distinto contenido elaborados en el seno del Departamento Ministerial tanto en la etapa centrista (1982) como durante el gobierno socialista (1983, 1985), que concluyeron en un "Proyecto de Ley Orgánica de Aprobación del Estatuto de la Ciudad de Melilla", que no contemplaba la constitución en Comunidad Autónoma y que fue remitido por el Gobierno al Congreso a finales de diciembre de 1985. Alianza Popular se opuso al Proyecto presentando varias enmiendas, una de ellas  de totalidad con solicitud de devolución al Gobierno. Finalmente este Proyecto de Ley llegaría a caducar al disolverse la  Cámara en abril de 1986.

     En el transcurso de las dos legislaturas siguientes se presentaron en ambas Cámaras varias proposiciones de Ley por parte de los populares  (1986, 1987, 1990, 1991, 1992) cuya finalidad era la autorización y constitución de las Comunidades Autónomas de Ceuta y Melilla, y una por parte del CDS con texto articulado (1990), que asimismo, contemplaba que Melilla se conformara como una Comunidad Autónoma. Ninguna de estas proposiciones llegaría a prosperar al contar con la oposición del PSOE.

     Finalmente, transcurridos cerca de 13 años,  se llegaría  al acuerdo entre el gobierno socialista y el PP tomando como base de negociación un texto que había sido confeccionado en el seno del Departamento de Administraciones Públicas. Concretado el Anteproyecto y tras  el respaldo al mismo por parte del  Pleno del Ayuntamiento melillense, el Consejo de Ministros celebrado el día 2 de septiembre de 1994 aprobó el "Proyecto de Ley Orgánica de Estatuto de la Ciudad de Melilla", que tuvo entrada en el Congreso el día 13 del mismo mes. En la Memoria adjunta se señalaba que el Proyecto, además de mantener y preservar el régimen local, otorgaba un conjunto de competencias, atribuciones, funciones y beneficios propios de un régimen autonómico, convirtiendo al ente local en Ciudad con Estatuto de Autonomía.

     Durante la tramitación parlamentaria el grupo IU-IC se opuso al Proyecto de Ley formulando una enmienda de totalidad con texto alternativo  y varias enmiendas cuyo objetivo era la constitución en Comunidad Autónoma.  Estas enmiendas fueron rechazadas y el Proyecto de Ley fue aprobado por amplia mayoría en ambas Cámaras, concluyéndose su tramitación en febrero de 1995.

     Cabe señalar que el mecanismo constitucional empleado no fue el expresamente recogido en la Disposición Transitoria Quinta, sino que se utilizó de forma aislada el apartado b del artículo 144, en su modalidad  de acordar, para  así proceder  a la concesión del texto estatutario por las Cortes y otorgar un Estatuto que no configuraba a Melilla como Comunidad Autónoma.

     El resultado de la Ley Orgánica 2/1995, de 13 de marzo, de Estatuto de Autonomía de Melilla, es la configuración de un ente territorial peculiar de carácter autonómico (la Ciudad Autónoma) en el que queda subsumido, sin desaparecer, el ente municipal preexistente. Es por ello que la Asamblea, además de la propias, tiene  asignadas  las atribuciones que corresponden al Pleno de los Ayuntamientos, los miembros de la Asamblea o Diputados Locales ostenten también la condición de Concejales y el Presidente de la Ciudad la condición de Alcalde.  Un ente de naturaleza jurídica singular que en determinados aspectos se asemeja a las CCAA (potestad de autoorganización,  un considerable grupo de competencias de carácter autonómico, el nombramiento del Presidente por el Rey, la facultad de  incitativa legislativa) diferenciándose en otros (ausencia de capacidad legislativa- la Asamblea dispone de potestad normativa reglamentaria-,  falta de  capacidad para designar Senador autonómico y de legitimación ante el TC) y que tiene atribuidas, además, todas las competencias propias de los Ayuntamientos así como  las que ejercen las Diputaciones Provinciales.

II. Reformas del Estatuto

     Desde su vigencia el Estatuto no ha experimentado reformas.

     El procedimiento se recoge en el artículo cuarenta y uno del Texto, que otorga la iniciativa a la Asamblea de Melilla, a las Cortes Generales o al Gobierno de la Nación.  La iniciativa de reforma por parte de la Asamblea, requiere acuerdo adoptado con el quórum reforzado de los dos tercios y la aprobación de las Cortes mediante Ley Orgánica.

     Surge una peculiaridad estatutaria que permite la modificación del Estatuto sin dependencia de la voluntad de la Ciudad.

III. Desarrollo normativo del Estatuto

     El Estatuto ha sido objeto de desarrollo conforme a la potestad normativa reglamentaria que concede a la Ciudad.

     Con fecha 7 de septiembre de 1995, la Asamblea de Melilla aprobó su Reglamento Orgánico comprensivo de su organización y funcionamiento, texto que se publicó en el Boletín Oficial de la Ciudad de Melilla de 22 del mismo mes y año.  El indicado órgano institucional aprobó, en sesión de 31 de julio de 2003 un Proyecto de Modificación de su Reglamento, que fue objeto de publicación en el Boletín Oficial de la Ciudad número 4006, de 8 de agosto de 2003 para su exposición y presentación de alegaciones.  Pasado el periodo fijado de un mes, la Asamblea aprobó definitivamente el Reglamento el 26 de febrero de 2004 y fue publicado en el B.O.M.E. extraordinario núm. 9, de 12 de marzo de 2004..

     La Asamblea de Melilla prestó su aprobación, en enero de 1996, al Reglamento del Gobierno y de la Administración de la Ciudad Autónoma de Melilla, que fue publicado en el Boletín Oficial de la Ciudad extraordinario nº 3, de 15 del mismo mes y año, que experimentó una modificación en virtud de acuerdo de la Asamblea adoptado en sesión de 28 de agosto de 2003, publicada en BOME nº 4.021, de 30 de septiembre. Los Decretos números 1223 y 1270, de 18 de noviembre y 5 de diciembre de 2005, respectivamente, han modificado de nuevo este Reglamento. (B.O.M.E. núms. 4247 y 4257, de 29 de noviembre de 2005 y 3 de enero de 2006).

     El texto refundido del Reglamento de Organización Administrativa de la Ciudad Autónoma de Melilla se encuentra publicado en el B.O.M.E. extraordinario núm. 13, de 7 de mayo de 1999,  Ha sido modificado en varias ocasiones.

     Los textos completos de los tres Reglamentos se pueden consultar en el Portal de la Ciudad Autónoma de Melilla.

     Dentro del ámbito de las propias competencias conferidas por el Estatuto, al amparo de la potestad de autoorganización de que dispone la Ciudad Autónoma, el 8 de marzo de 2007 la Asamblea aprobó el Reglamento de Protocolo y Ceremonial de la Ciudad Autónoma de Melilla, publicado en el BOCM núm. 4385, de 27 de marzo de 2007, en el que se regula el régimen de precedencias interno y tratamientos.  

     Con independencia de este desarrollo estatutario fundamental, se ha producido el de las competencias transferidas, a disposición en cada una de las Consejerías correspondientes.

     El Título II, comprensivo de los artículos 20 a 27, del Estatuto de Autonomía de Melilla, L.O.2/1995, de 13 de marzo, regula los aspectos esenciales de las competencias de la Ciudad.

     Así, el artículo 20 se refiere a la potestad de organización de las Instituciones de autogobierno, el artículo 21 las normativas, de alcance reglamentario, y de ejecución, el artículo 22 de ejecución, los artículos 23,24 y 26 de informe-propuesta y el artículo 25 las correspondientes como ente local.

     En cuanto a la potestad de organización y funcionamiento de sus Instituciones de autogobierno (Asamblea, Consejo de Gobierno y Presidencia) es de aplicación exclusiva la normativa constitucional, la estatutaria y el desarrollo reglamentario que efectúe la Ciudad, no siendo de aplicación la normativa estatal. Así lo señala el artículo 6 párrafo segundo de la L.O. 2/1995, de 13 de marzo - " la organización y funcionamiento de dichos órganos se ajustarán a lo establecido en el presente Estatuto y a las normas que en su desarrollo dicte la Asamblea" -, en concordancia con el precitado artículo 20 del Estatuto y artículo 148.1.1º de la Constitución.

     En esta materia, el desarrollo reglamentario de la Ciudad es, si bien formalmente reglamentario, sustancialmente legislativo, ocupando el lugar que la ley tendría en una Comunidad Autónoma. Así se ha reconocido jurisprudencialmente al asimilar el Reglamento Orgánico de la Asamblea de Melilla a los Reglamentos Parlamentarios o Reglamentos de las Cámaras autonómicas.

     En las materias que relaciona el artículo 21 del Estatuto de Autonomía, materias contenidas en el artículo 148 de la CE, por tanto reservadas a las Comunidades Autónomas, la capacidad normativa reglamentaria de la Ciudad ( no legislativa formal) será " en los términos que establezca la legislación general del Estado "( artículo 21.2º del EA).

     Es aquí donde reside una de las grandes peculiaridades del régimen jurídico de la Ciudad.

     En primer lugar, dada la ausencia de potestad legislativa formal, esta potestad reglamentaria no debe ser entendida en los términos tradicionales de ejecución de leyes autonómicas sobre un determinado ámbito competencial.

     Y en segundo término, se defiende la no necesidad de ley estatal previa habilitante para efectuar el desarrollo reglamentario (vinculación negativa). En consecuencia, esta capacidad reglamentaria reguladora de materias contenidas en el artículo 21 (directamente ordenada de la Constitución y de la Ley estatal) sería el correlativo de la potestad legislativa formal de las Comunidades Autónomas.

     Asimismo, y sobre estas materias, algunas del artículo 148 CE y otras, excepcionalmente, del artículo 149 CE (entre otras, ordenación del territorio, urbanismo, vivienda, obras públicas, carreteras, caminos y transportes terrestres y por cable, agricultura, ganadería, acuicultura, marisqueo, ferias interiores, museos, archivos, bibliotecas, conservatorios, patrimonio cultural, promoción y fomento de la cultura, turismo, deporte, asistencia social, sanidad e higiene, casinos, juegos y apuestas), se le atribuye a la Ciudad las facultades de administración, inspección y sanción.

     El artículo 22 señala las materias sobre las que la Ciudad sólo tiene competencias ejecutivas de la legislación estatal ("facultades de administración, inspección y sanción, así como la potestad normativa reglamentaria para la organización de los correspondientes servicios", artículo 22.2 EA).

     Estas materias, sobre las que las Comunidades Autónomas han ampliado sus competencias (L.O 9/1992, de 23 de diciembre) son, entre otras, gestión en materia de protección del medio ambiente, comercio interior, defensa de los consumidores y usuarios, industria, a efectos de impulsar el desarrollo económico de la Ciudad, protección civil, publicidad y espectáculos, instalaciones de producción, distribución y transporte de energía, prensa, radio y televisión, propiedad intelectual.

IV. Consideración genral sobre las competencias asumidas

      En cuanto al proceso de transferencias o traspaso de funciones, atribuciones y de servicios del Estado a la Ciudad debe hacerse mención a sus normas reguladoras, contenidas en el Real Decreto 1412/1995 de 4 de agosto (BOE de 6 de septiembre), así como a la organización y funcionamiento de la Comisión Mixta de Transferencias.

     Los traspasos competenciales se han materializado en los siguientes Reales Decretos: R.D. 1413/1995, de 4 de agosto, BOE nº 213 de 6/09/95 Urbanismo; R.D. 329/1996, de 23 de febrero, BOE nº 70 de 21/03/96 Casinos, Juegos y Apuestas; R.D. 330/1996 de igual fecha y publicación, Espectáculos; R.D. 331/1996 de febrero, de igual fecha y publicación, Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas; R.D. 332/1996 de igual fecha y publicación Agricultura y Ganaderia; R.D. 333/1996, de igual fecha y publicación Acuicultura y Marisqueo; R.D. 334/ 1996 de igual fecha y publicación, Industria y Energia; R.D. 335/1996 de igual fecha y publicación Instalaciones Radioactivas de 2ª y 3ª Categorías; R.D. 336/1996 de igual fecha y publicación Comercio Interior y Ferias Interiores; R.D. 337/1996 de igual fecha y publicación Turismo; R.D. 338/1996 de igual fecha y publicación Radiodifusión; R.D. 339/1996 de igual fecha y publicación Patrimonio Arquitectónico, Control de la Calidad de la Edificación y Vivienda; R.D. 340/1996 de igual fecha y publicación Carreteras; R.D. 341/1996 de igual fecha y publicación Ordenación del Territorio; R.D. 342/1996 de igual fecha y publicación Medio Ambiente; R.D. 1381/1997 de 29 de agosto, BOE nº 229 de 24/09/97 Defensa del Consumidor y del Usuario; R.D. 1382/1997 de igual fecha y publicación Ampliación de Medios Adscritos a los Servicios Traspasados en Materia de Cultura; R.D. 1383/1997 de igual fecha y publicación Cultura; R.D. 1384/1997 de igual fecha y publicación  Enseñanzas Náutico-Deportivas, Subacuatico-Deportivas y Buceo Profesional; R.D.1385/1997 de igual fecha y publicación Asistencia Social; R.D. 1515/2005, de 16 de diciembre, BOE nº 313 de 31/12/05, en materia de sanidad; R.D. 1335, BOE nº 287, de 1-12-06, sobre ampliación de los medios patrimoniales adscritos a los servicios traspasados en materia de agricultura y ganadería; R.D. 1336, BOE nº 287, de 1-12-06, conservación de la naturaleza; R.D. 1337, BOE nº 287, de 1-12-06 transportes por carretera y por cable. 

     El artículo 23 del Estatuto no contempla la posibilidad de asunción de competencias en Educación sino tan sólo la de proponer a la Administración del Estado "las peculiaridades docentes a impartir en los centros".

     El artículo 24 prevé la oportunidad de que la Ciudad elabore y remita al Gobierno de la Nación " cualesquiera informes, estudios o propuestas relativos a la gestión de empresas públicas y entidades autónomas dependientes del Estado" con implantación en Melilla, con la obligación de ésta de resolver motivadamente las referidas propuestas.

     El artículo 25 señala otra de las grandes peculiaridades del Estatuto. Esto es, la asunción por el ente autonómico no sólo de "las competencias que la legislación estatal atribuye a los Ayuntamientos" sino también las que "actualmente ejerce las Diputaciones Provinciales y la que en el futuro puedan atribuirse a éstas por la Ley del Estado" sin que Melilla (nunca lo estuvo) esté integrada en provincia alguna.

     El artículo 26 otorga a la Asamblea de Melilla la potestad de proponer al Gobierno de la Nación, mediante Acuerdo, "la adopción de medidas necesarias para modificar las leyes y disposiciones generales  al objeto de adaptarlas a las peculiaridades de la Ciudad", de indudable trascendencia pues podría ser el cauce a través del cual se solventaran los problemas derivados de la unión de un régimen jurídico local y otro autonómico.

V. Jurisprudencia constitucional

     Con fecha 30 de marzo de 2000 tiene entrada en el Tribunal Constitucional recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el Consejo de Gobierno de la Ciudad Autónoma de Melilla contra el artículo 68 de la Ley 55/1999, de 29 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social. Dicho precepto reducía significativamente las competencias urbanísticas. Así, con relación al Plan General de Ordenación Urbana, le atribuye su aprobación definitiva al Ministerio de Fomento, así como sus modificaciones y revisiones. Asimismo, y en relación con los planes parciales, hace depender su aprobación por parte de los órganos competentes de la Ciudad, de un informe previo, preceptivo y vinculante del Ministerio de Fomento.

     El referido precepto modificó, pues, la Disposición Adicional Tercera de la Ley 6/1998, de 13 de abril, de Régimen del Suelo y Valoraciones, así como los Traspasos de competencias operados mediante RD 1413/1995 de 4 de agosto.

     Melilla defendía la posibilidad de interponer recursos de inconstitucionalidad dada su naturaleza jurídica de Comunidad Autónoma, si bien no le otorgaba legitimación activa expresa para ello su Estatuto de Autonomía.

     El referido Auto no admite a trámite el recurso de inconstitucionalidad interpuesto, señalando que "dado, pues, que la Ciudad de Melilla no constituye una Comunidad Autónoma, procede apreciar, en virtud de lo dispuesto en los artículos 162.1 a) y 32.2 LOTC, la falta de legitimación de su Consejo de Gobierno para promover" el recurso.

     El precitado Auto nº 201/2000 del Pleno del Tribunal Constitucional hace unas precisiones  que resultan de indudable interés. Así, " ... tanto la iniciativa legislativa empleada como la tramitación parlamentaria seguida ponen claramente de relieve que la Ley Orgánica 2/1995 que aprobó el Estatuto de Autonomía de Melilla no se elaboró y aprobó siguiendo el procedimiento previsto en la Disposición Transitoria Quinta en relación con el inciso del art. 144 b) relativo a la " autorización" de las Cortes Generales, sino con el que se refiere al " Acuerdo " adoptado por las mismas previsto en el segundo inciso del citado artículo 144.1 CE (F.J.4º)".

     Esto es, son dos los argumentos esgrimidos por el Tribunal Constitucional para negar la naturaleza de Comunidad Autónoma: la falta de iniciativa del Ayuntamiento de Melilla para constituirse en Comunidad Autónoma, pues aunque existe dicho acuerdo, dice el Tribunal, no prosperó ni " guarda relación jurídica formal con la iniciativa gubernamental" que inició el procedimiento del que surgió la Ley Orgánica 2/1995 (F.J.4º) y, en segundo lugar, que la voluntad de las Cortes Generales fue la de rechazar el carácter de Comunidad Autónoma.

     Rechaza el Alto Tribunal que la ubicación del artículo 144 b) en el Capítulo III del Título VIII  de la Constitución ("De las Comunidades Autónomas") desvirtúe su no consideración como Comunidad Autónoma pues " ... la interpretación sistemática de los preceptos constitucionales a partir de la rúbrica del Título o Capítulo en el que se contienen no ha de considerarse, siempre y en todos los casos, un criterio hermenéutico decisivo más allá de lo que se desprende del propio tenor literal o del sentido de aquellos" (F.J. 3º).

     Tampoco dice el Tribunal Constitucional que tipo de ente territorial configura el legislador estatal y si tiene encaje en el artículo 137 de la Constitución, a pesar de que el Preámbulo del Estatuto señala meridianamente que Melilla, con la aprobación el Estatuto, "integra y completa el sistema autonómico que se ha desarrollado a partir de la Constitución".

     Asimismo, y "si bien los Estatutos de Autonomía están llamados a ser normalmente, y así ha sucedido de hecho, la norma institucional básica de cada Comunidad Autónoma" (artículo 147.1 CE) ningún impedimento constitucional existe para que también excepcionalmente puedan cumplir otra función específica" (F.J.3º), negando pues virtualidad a la forma de ley orgánica adoptada, y la reserva de ley contenida en el artículo 81 CE.

     No otorga, asimismo sustancial importancia al ajuste formal del contenido del Estatuto a las previsiones del artículo 147 CE.

     Otras resoluciones del Tribunal Constitucional, si bien promovidas por órganos de la Ciudad de Ceuta, son de indudable interés dada su casi identidad estatutaria.

     Así el Auto del T.C nº 202/2000, de 25 de julio de 2000, por el que la Asamblea de la Ciudad de Ceuta interponía recurso de inconstitucionalidad contra el art. 68 de la Ley 55/1999, de 29 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social que modificaba la disposición adicional tercera de la Ley 6/1998, de régimen de suelo y valoración, tenía un contenido similar al Auto anteriormente comentado.

     A continuación y sobre el mismo asunto, la Ciudad de Ceuta promovió un conflicto en defensa de la autonomía local. La Sentencia del Tribunal Constitucional recaída, la 240/2006, de 20 de julio, desestima el conflicto. Hay que destacar la importancia de esta Sentencia, tanto para la Ciudad Autónoma de Ceuta como para la de Melilla, ya que el Tribunal Constitucional afirma que su autonomía es distinta de la que gozan las CCAA y de la que disponen los municipios que se rigen por la legislación estatal. Y aunque el Tribunal desestima el conflicto,  reconoce que la Ciudad está legitimada para defender ante el Tribunal Constitucional las competencias atribuidas por su Estatuto de Autonomía mediante un conflicto en defensa de la autonomía local, al tratarse de un régimen especial de autonomía local, basado en el procedimiento previsto en el artículo 144 b) de la Constitución, extremo igualmente aplicable a Melilla.

     Auto del TC nº 320/1995, de 4 de diciembre de 1995 nº de registro 2134/1995, por el que desestima por falta de legitimación activa el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el Pleno del Ayuntamiento de Ceuta contra la Ley Orgánica 1/1995 de 13 de marzo de Estatuto de Autonomía de Ceuta.

     Auto del TC nº 104/97, de 8 de abril de 1997, núm. de registro 4057/96, por el que el Juzgado de lo Penal nº 2 de Ceuta plantea cuestión de inconstitucionalidad en relación con los artículos 2.5 y 3.3 de la Ley 38/1988 de Demarcación y Planta Judicial, inadmitiendo el Alto Tribunal la citada cuestión.

     En el devenir de la vida local, una serie de acontecimientos de importancia, tuvieron refrendo en una serie de pronunciamientos judiciales, que vinieron a concretar, perfilar, aclarar un tanto, la naturaleza jurídica del Ente nacido del Estatuto.  De entre ellos destacamos:

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, de 18.12.1997.-

Tiene su origen en la moción de censura conocida por la Asamblea con fecha 1 de marzo de 1997, en la que, invocándose causa de abstención, no votó un Diputado local:
- F.J.2º: "El Reglamento Orgánico del Régimen Jurídico de las Corporaciones locales no es de aplicación a la Asamblea de Melilla."
(en mismo sentido F.J.3º, STS Justicia Andalucía de 9.11.1998)
- F.J.4º:  "... en materia de organización y funcionamiento de la Asamblea de Melilla, es de aplicación exclusiva la normativa constitucional, la estatutaria y su desarrollo reglamentario...".- "... los Reglamentos parlamentarios, (a los que se asimilan en estos aspectos el Reglamento Orgánico).  (Se refiere al de Melilla), cumplen una función de ordenación interna de la vida de las Cámaras íntimamente vinculada a la naturaleza representativa y al pluralismo político..."
"... Esta eventual aplicación supletoria de la legislación estatal tampoco es posible, en materia de organización y funcionamiento..."

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, de 8.5.2001, recurso contencioso-administrativo nº  4.826/95.-

Es consecuencia de la aprobación del texto originario del Reglamento Orgánico de la Asamblea y en la impugnación de la Administración General del Estado.-:
- F.J.1º: "Los órganos de la Administración autonómicas previstos en el Estatuto, conforme a la Disposición Transitoria Primera, 2 de la L.O. 2/95, una vez entraron en funciones, sustituyeron a los del Ayuntamiento, contribuyéndose así a una administración única, con personalidad jurídica propia, y con una configuración diferente a la anterior, delimitada por su propio Estatuto".-  "... la particularidad del Estatuto de Autonomía de Melilla, radica en que se constituye sobre el ámbito territorial de una ciudad y su término municipal.  Esta particularidad determina que el Estatuto de Autonomía de Melilla se ha de aplicar e interpretar en sus propios términos sin que las particularidades de los demás Estatutos (excepto el de Ceuta) le puedan servir de pauta para reclamar facultades que no vengan previstas en su propia norma estatutaria".
- F.J.2º:  "... la Ciudad de Melilla entra en lo que se puede denominar bloque constitucional, rigiéndose por la Constitución, el Estatuto y el régimen que del mismo se derive para la organización y funcionamiento de sus instituciones de autogobierno.  De aquí que, en materia de organización y funcionamiento de la Asamblea es de aplicación exclusiva la normativa constitucional, el Estatuto y el Reglamento...".

Sentencia del Tribunal Supremo de 4.2.2002, recaída en recurso contencioso-administrativo nº 303/1999.-

Se enjuiciaba la renuncia y posterior revocación a la condición de miembro de la Asamblea de Melilla, efectuada por una Diputada local electa, planteándose la cuestión jurídica de qué régimen jurídico debía aplicarse para resolver acerca del momento de producción de efectos jurídicos de la renuncia, si en el establecido en el régimen local, (art. 9.4 del R.D. 2.568/1986, de 28 de noviembre) o en el artículo 18, letra e, del Reglamento Orgánico de la Asamblea de Melilla:
- F.J.3º:  "... la procedente aplicación, para decidir el caso examinado, del artículo 18.e) citado, impide que la resolución del proceso deba regirse por el artículo 9.4 del Reglamento de O.F. y R.J.".-  "Este precepto, (se refiere al artículo 9.4 del Reglamento de O.F. y R.J.), no es aplicable a la Asamblea de la Ciudad Autónoma de Melilla, que se rige por el Estatuto de Autonomía y por su propio Reglamento Orgánico...".

En cuanto a bibliografía básica cabe mencionar los trabajos de Castellá, Hernández Lafuente, Montilla o Requejo, entre otros.

Sinopsis elaborada por: Carlos Rolín Rodriguez, Secretario General de la Asamblea de Melilla. Diciembre, 2003.

Actualizado por el equipo de puesta al día del Portal de la Constitución. Agosto, 2007

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