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Sinopsis del estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid

Índice del Estatuto

 
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Sinopsis del Estatuto de la Comunidad de Madrid

 

 

 

 

     El proceso por el que Madrid accede a su autonomía está rodeado de características singulares que le diferencian en gran medida del que han seguido el resto de las Comunidades Autónomas.

     En efecto, la negativa de las provincias castellano-manchegas a la integración de Madrid en su región, su falta de entidad regional histórica, su existencia como Área Metropolitana y , el ser la Villa de Madrid la capital del Estado significaron que la provincia madrileña partiese de cero en el camino de su autonomía, sin trámites intermedios, sin régimen preautonómico.

     Conforme nos narran algunos juristas, fueron tres las soluciones que se pretendieron manejar para dar respuesta al problema madrileño:

     Primera, conceder un Estatuto especial para Madrid, Área-Metropolitana, incluyendo el resto de la provincia en las Comunidades Autónomas limítrofes. La propuesta a semejanza, por ejemplo, de Mexico Distrito Federal o de Washington Distrito Federal, tenía por objeto crea una suerte de Madrid Distrito Federal, confiriendo a la Villa de Madrid un régimen particular, derivado del hecho de ser la capital del Estado.

     Segunda, incluir la provincia de Madrid en el seno de alguna Comunidad en gestación, fundamentalmente en Castilla-la Mancha, opción por la que se decantaron la mayor parte de los representantes parlamentarios de Madrid. Tal es así que el Real Decreto-Ley 32/1978, de 31 de octubre, por el que se disponía la constitución del régimen preautonómico para la región castellano-manchega, estableció en el apartado 1 de su Disposición Adicional que, "la provincia de Madrid, previo acuerdo de la mayoría de sus parlamentarios con la Junta de Comunidades, podrá ulteriormente incorporarse a la región castellano-manchega en condiciones de absoluta igualdad con las demás provincias..." El ulterior proceso de incorporación, se desarrollaría sin embargo, a partir de la idea de que la integración no se produjera en régimen de absoluta igualdad,  sino conservando un cierto grado de autogobierno para Madrid. Esto supuso el lógico rechazo de los representantes castellanos, que desecharon la idea, dejando expedito el camino para la configuración de Madrid como Comunidad Autónoma uniprovincial.

     Tercera, constituir Madrid como Comunidad Autónoma uniprovincial, que es por la que se optó.

Acceso de Madrid a su autonomía:

     El artículo 143.1 de la Constitución dice:

"En el ejercicio del derecho a la autonomía reconocido en el artículo 2 de la Constitución... las provincias con entidad regional histórica podrán acceder a su autogobierno y a constituirse en Comunidades Autónomas..."

     La Constitución autoriza, sin duda alguna, la creación de Comunidades Autónomas uniprovinciales. Ahora bien, exige la presencia de , "entidad regional histórica" de la provincia en cuestión, pues caso de no concurrir aquel presupuesto necesario, ninguna provincia podrá acceder en solitario a la autonomía si no lo autorizan previamente las Cortes Generales mediante Ley Orgánica (artículo 144 CE ).

     La falta de entidad regional histórica de Madrid, hizo preciso acudir a la vía del artículo 144, apartado a) de la Norma Fundamental:

"Las Cortes Generales, mediante ley orgánica, podrán por motivos de interés nacional: a)Autorizar la constitución de una Comunidad Autónoma cuando su ámbito territorial no supere el de una provincia y no reúna las condiciones del apartado 1 del artículo 143."  

     El 26 de junio de 1981 se inició el proceso autonómico de Madrid  al tener entrada en las Cortes Generales el Acuerdo de la Excelentísima Diputación Provincial de Madrid solicitando que, por motivos de interés nacional, se autorizase por ley orgánica la constitución  de la Comunidad Autónoma uniprovincial de Madrid.
 
     La autorización legislativa tuvo lugar mediante  la Ley Orgánica 6/1982, de 7 de julio (BOE del 21), destacando su Preámbulo la singularidad de que en dicha provincia, de acuerdo con el artículo 5 de la Constitución, reside la capital del Estado.  En virtud del artículo 1:

"Se autoriza a la provincia de Madrid, por razones de interés nacional, para constituirse en Comunidad Autónoma."

     El propio Legislador estatal determinaría el procedimiento de constitución de la Comunidad de Madrid en el artículo 2 al establecer:

"El proceso autonómico iniciado por la Diputación Provincial al amparo de lo previsto por el artículo 143 de la Constitución, se tramitará en la forma establecida por el artículo 146 de la misma y disposiciones concordantes."

Elaboración del Estatuto:

     A partir de dichas prescripciones se presentó un primer proyecto de Estatuto que se publicó en el Boletín Oficial de las Cortes Generales de 31 de agosto de 1982;  pero ese mismo día quedaron disueltas las Cámaras, por lo que en aplicación del artículo 207 del Reglamento del Congreso, el Proyecto caducó.

     Constituidas nuevas Cortes Generales, en virtud de las elecciones de 28 de octubre de 1982, el nuevo Gobierno Socialista, con la intención declarada de agilizar los procesos autonómicos pendientes, remitió al Congreso un nuevo proyecto de Estatuto, prácticamente análogo al anterior. En el Congreso fue la Comisión Constitucional quien, a raíz de las enmiendas presentadas por los Grupos parlamentarios, aprobó un Dictamen modificando el proyecto inicial del Gobierno. Entre las modificaciones introducidas destaca la supresión de la disposición transitoria primera, en la que se regulaba la composición y funciones de la Asamblea Legislativa Provisional que habría de sustituir a la Diputación Provincial, tras la aprobación definitiva del Estatuto y, antes de la constitución de la Asamblea de la Comunidad.

     El Dictamen de la Comisión se debatió  y voto en la sesión celebrada el 25 de enero de 1983 por el Pleno del Congreso. El debate se centró principalmente en dos puntos:

-Las competencias sobre planificación económica.
-La inexistencia de una Asamblea Legislativa Provisional.

     El texto aprobado por el Pleno del Congreso se envió al Senado, donde tuvo entrada el 31 de enero de 1983, y se remitió a la Comisión de Autonomías y Organización y Administración Territorial. Su tramitación se declaró urgente. El texto apenas fue modificado, pero uno de los retoques fue añadir un nuevo párrafo al artículo 29 del Proyecto recogiendo con ello competencias que excedían del ámbito de las Comunidades Autónomas de régimen general, por lo que en algún punto, este nuevo Estatuto podía ser declarado inconstitucional. Al objeto de salvar esa posible causa de invalidez, se estableció que el procedimiento para asumir esas  competencias por  la Comunidad Autónoma de Madrid sería efectivo transcurrido cinco años desde su constitución,  por trasferencia o delegación estatal.

     El texto aprobado por la Comisión se discutió en el Pleno del Senado de 17 de febrero de 1983.

     Aprobado definitivamente el Proyecto por las Cortes Generales, el Estatuto se ha publicado como Ley Orgánica 3/1983, de 25 de febrero, en el BOE de 1 de marzo. Ha sido el penúltimo de los Estatutos de Autonomía aprobados,  por delante del de Castilla-León.

     El vigente artículo 1 del Estatuto, en su apartado 1, sintetiza el hecho diferencial en que se basa la voluntad fundadora de esta Comunidad Autónoma particular:

"Madrid, en expresión del interés nacional y de sus peculiares características sociales, económicas, históricas y administrativas, en el ejercicio del derecho a la autonomía que la Constitución española reconoce y garantiza, es una Comunidad Autónoma que organiza su autogobierno de conformidad con la Constitución Española y con el presente Estatuto que es su norma institucional básica. "


Régimen transitorio de la Comunidad de Madrid:

     Una vez aprobado el Estatuto hay que recordar que la Comunidad de Madrid ha carecido de un régimen provisional de autonomía semejante al que se ha aplicado en la práctica totalidad de las regiones españolas, al suprimirse del proyecto inicial del Estatuto la Asamblea Provisional.

     Tal supresión, tuvo su explicación en no mediar excesivo plazo entre la entrada en vigor del Estatuto ( 1 de marzo ) y la celebración de las primeras  elecciones autonómicas (8 de mayo de 1983 ).

     La supresión de un órgano significó, que fuese el Estatuto el que incluyese en sus disposiciones adicionales y transitorias el camino aseguir para poner en marcha a la Comunidad de Madrid. Así la Disposición Transitoria Cuarta 1 establecía que fuese la Diputación Provincial quien corriese con la gestión de los intereses generales de la Comunidad, hasta la constitución de sus órganos de autogobierno. En sus funciones debía ajustarse a sus actuales competencias (de la Comunidad) y programas económicos y administrativos, aplicando en el ejercicio de las mismas, de forma armónica, la legislación local vigente y la estatal, con prevalencia de esta última.

     De esta forma fue un organismo estable y ya constituido quien se ocupó de superar el periodo transitorio.

     Las primeras elecciones autonómicas, en cumplimiento de la Disposición Adicional Segunda, fueron convocadas por Real Decreto (450/1983) del Gobierno de la Nación, reguladas por la normativa electoral que regía para la elección al Congreso de los Diputados  (Real Decreto-Ley 20/1977, de 18 de marzo) y se celebraron el día 8 de mayo de 1983.

     Una vez constituida la Asamblea de Madrid se procedió al nombramiento del Presidente del Consejo de Gobierno y, tras constituírse todos  los órganos de autogobierno comunitario, la Diputación Provincial cesó en sus funciones y la Comunidad asumió todas las competencias, medios y recursos que, según la Ley, correspondían a la Diputación Provincial  subrogandose en las relaciones jurídicas que se derivaron de la actividad desarrollada por aquélla.

     Al ser Madrid una Comunidad uniprovincial, al fin de evitar duplicidad de organismos con un mismo ámbito territorial la Diputación Provincial desapareció. Solución ésta que fue acogida por el resto de las Comunidades Autónomas uniprovinciales y, avalada por el Tribunal Constitucional ( en su sentencia de 28 de julio de 1981 ) al explicar que, la garantía institucional que contiene la Constitución, en favor de la autonomía que contienen los entes locales y, en concreto, de las provincias, hace inexcusable la existencia de las Diputaciones Provinciales u otras Corporaciones de carácter representativo, que asuman el gobierno y administración autónomos de las provincias. Tal exigencia, sin embargo, desaparece cuando una de ellas accede en solitario a la autonomía regional.

     Según la Disposición Transitoria Primera del Estatuto, "mientras las Cortes Generales no elaboren la legislación de bases a que este Estatuto se refiere, y la Asamblea no dicte normas supletorias   sobre  las materias de su competencia, continuarán en vigor las actuales leyes y disposiciones del Estado a que se refieren dichas materias. Todo ello, sin perjuicio de su ejecución a la Comunidad en los casos así previstos.  Asimismo, la Comunidad podrá desarrollar legislativamente los principios o bases que se contengan en el derecho estatal vigente en cada momento, en los supuestos previstos en este Estatuto, interpretado dicho derecho conforme a la Constitución".

     De lo que se trataba, al igual que en el resto de los Estatutos, era de evitar que el vacío normativo llevase a una posible inactividad o confusión de competencias; tema éste que ha sido uno de los que más problemas ha planteado y más ha perfilado el Tribunal Constitucional.

     Al objeto de hacer efectivas las competencias que, según el Estatuto corresponden a la Comunidad, fue necesario proceder al traspaso de los servicios, medios personales y materiales necesarios para el pleno ejercicio de las mismas.

     En este precepto, al hilo de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional hay que matizar que "la titularidad de las competencias corresponde a la Comunidad Autónoma por obra de la Ley Orgánica, por medio de la cual se aprobó el Estatuto de Autonomía..."

     La Disposición Transitoria Segunda se refería claramente al procedimiento a seguir en "el traspaso de los servicios inherentes a las competencias que según el presente Estatuto corresponden a la Comunidad de Madrid."

     Las bases procedimentales para el traspaso de los servicios son muy semejantes a las establecidas en otros Estatutos y se apoyaron en la creación de una Comisión Mixta Paritaria de Transferencias.

     Una Comisión Mixta, integrada paritariamente por Vocales designados por el Gobierno de la Nación y la Asamblea nombrada en el plazo máximo de un mes desde el nombramiento del Presidente de la Comunidad de Madrid por el Rey, fue la encargada de"inventariar los bienes y derechos del estatuto que debían se objeto de traspaso a la Comunidad, de concretar los servicios y funcionarios que debían traspasarse y de proceder a la adaptación, de los que pasasen a competencia de la Comunidad."

     Los Acuerdos de la Comisión Mixta adoptaron la forma de propuesta al Gobierno de la Nación, que los aprobó mediante Real Decreto 1959/1983, de 29 de Junio, "sobre normas de traspaso de servicios del Estado y funcionamiento de la Comisión Mixta de Transferencias".

     Para preparar los traspasos la Comisión Mixta de transferencias estuvo asistida por Comisiones Sectoriales de ámbito nacional, agrupadas por materias, cuyo cometido fue determinar, con la representación de la Administración del Estado los traspasos de medios personales, financieros y materiales que debía recibir la Comunidad de Madrid.

     -La transferencia de personal a la Comunidad se llevó a cabo por el Real Decreto 680/1986, de 7 de marzo "sobre transferencia de medios personales de la Administración del estado a las Comunidades Autónomas", esto es, transfiriendo a todo el personal, funcionario o no, adscrito a cualquier institución pública que fuera objeto de transferencia y respetando absolutamente todas las situaciones favorables que pudiesen ser conceptuadas como derechos adquiridos, de cualquier orden o naturaleza: económicos, régimen de jubilación, pensiones, situaciones personales, etc. En materia de asesoría jurídica, defensa en juicio e intervención y contabilidad, el traspaso de la Administración del Estado a la Comunidad se hizo por el Real Decreto 2338/1985, de 20 de noviembre.

     - La transferencia de los bienes inmuebles de la Administración del estado a la Comunidad se hizo por lo previsto en la Disposición Transitoria segunda, nº 1,3,4,5,6 y 7 del Estatuto de Autonomía en el que se exigió certificados de inscripción en el Registro de la Propiedad, con los requisitos exigidos en la Ley Hipotecaria.

     El cambio de titularidad de los contratos de arrendamiento de los locales para oficinas públicas se hizo exigiéndoselo a los arrendadores, sin darles derecho a extinguir o renovar los contratos.

     -Respecto a la financiación de los servicios transferidos y todo lo demás que necesitase la Comunidad de Madrid, se llevó a cabo igual que en el resto de las Comunidades Autónomas (LOFCA), pero desarrollado en una Ley específica para la Comunidad de Madrid.

     La Disposición Transitoria primera de la LOFCA dispuso que: "hasta que se haya completado el traspaso de los servicios correspondientes (...) O, en cualquier caso, hasta que hayan transcurrido los seis años desde su entrada en vigor, el Estado garantizará la financiación  de los servicios transferidos a la misma con una cantidad igual al coste efectivo del servicio en el territorio de la Comunidad en el momento de la transferencia".

     Para ello se constituyó una Comisión Mixta, Comunidades Autónomas-Estado, que fijó el porcentaje de participación transitoria, en base a un método de cálculo recogido en la LOFCA.

     Así pues, a medida que se fueron produciendo las transferencias de los servicios a la Comunidad de Madrid en los Reales Decretos correspondientes, ésta fue disponiendo progresivamente, por una parte, de los correspondientes créditos presupuestarios que el Estado destinaba a la financiación de dichos servicios y, por otra, del porcentaje correspondiente de participación en los impuestos estatales cedidos.

     Por lo que a la cesión de tributos estatales se refiere, se encargó a la Comisión Mixta Estado-Comunidad de Madrid que fijara el alcance y las condiciones de la cesión de los rendimientos, en el ámbito de la Comunidad de los siguientes tributos:

a) Impuesto sobre el Patrimonio Neto.
b) Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales.
c) Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
d) Imposición general sobre las ventas en su fase minorista.
e) Impuestos sobre consumos específicos en su fase minorista, salvo los recaudados mediante monopolios fiscales.
f) Las tasas y las demás exacciones sobre el juego.

     Además de estos rendimientos financieros,  la Comunidad de Madrid podía establecer y exigir sus propios tributos de acuerdo con la Constitución y las Leyes, como lo permite el artículo 133.2 de la CE. Aunque, la imposibilidad de que se graven hechos imposibles ya gravados por el Estado o por las Corporaciones locales hizo muy difícil que esta fuente de la Comunidad de Madrid constituyese un capítulo importante de sus ingresos, siendo los cedidos o los recargos sobre los impuestos estatales la mayor fuente de financiación autónoma.

     De esta forma y utilizando los mecanismos antedichos, se puso en funcionamiento de manera autónoma la Comunidad de Madrid.


REFORMAS DEL ESTATUTO:

     El artículo 64 del Estatuto de Autonomía regula el procedimiento de reforma del Estatuto que se ajusta en sus líneas básicas al procedimiento de reforma de los Estatutos de las Comunidades de vía lenta.  De dicha redacción se desprende la necesidad de convergencia de voluntades entre el legislador autonómico y el Estatal.

     A diferencia de otros estatutos, el Estatuto de Autonomía de Madrid prevé un único procedimiento para reformar no diferenciando si  se  trata de ampliación de competencias o de otra materia.
 
     De acuerdo con este artículo 64 la iniciativa corresponde al Gobierno de la Comunidad o a la Asamblea de Madrid, a propuesta de una tercera parte de sus miembros, o de dos tercios de los municipios de la Comunidad cuya población represente la mayoría absoluta de la Comunidad de Madrid.

     El Reglamento de la Asamblea señala en su artículo 155 que los proyectos o proposiciones de reforma del Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid se tramitarán por el procedimiento Legislativo Común, con las especialidades establecidas en la presente sección y que, básicamente se refieren a la mayoría necesaria para aprobar la propuesta. La propuesta de reforma requerirá la aprobación de la Asamblea por mayoría de dos tercios, y la aprobación por las Cortes Generales mediante Ley Orgánica.

     Cabe detenerse, brevemente a analizar cuál es el papel que las Cortes Generales juegan en la reforma del estatuto. El  Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid poco dice al  respecto, ya que en su  artículo 64.2  se limita a señalar que si la propuesta de reforma no es aprobada por la Asamblea de Madrid o por las Cortes Generales, no podrá ser sometida nuevamente a debate y votación de la Asamblea hasta que haya transcurrido un año. La Resolución de la Presidencia del Congreso de los Diputados, de 16 de marzo de 1993 y la Norma supletoria de la Presidencia del Senado, de 30 de septiembre de 1993 especifican un poco al decir que: "la Comunidad Autónoma en cuestión, puede retirar el proyecto de reforma siempre que lo considere oportuno."  La conclusión ha de ser por fuerza que las Cortes Generales disponen de un amplio margen de intervención, dentro del principio de la debida observancia del contenido esencial que comporta la autonomía.  Deberán pues, respetar el contenido esencia de lo pretendido por la Comunidad Autónoma que desea modificar su Estatuto de Autonomía, pero podrán intervenir en la medida que lo estimen oportuno.

     El Estatuto de Autonomía ha sido modificado en tres ocasiones:

     La primera por Ley Orgánica 2/1991, de 13 de marzo que tuvo por objeto modificar el nº 5 del artículo 11 sustituyendo la redacción original (las elecciones tendrán lugar entre los treinta y los sesenta días posteriores a la expiración del mandato) por la siguiente: "Las elecciones tendrán lugar el cuarto domingo de mayo cada cuatro años, en los términos previstos en la Ley que regule el Régimen Electoral General". La finalidad de dicha reforma fue hacer coincidir las elecciones autonómicas en el panorama nacional con los comicios municipales evitando así la multiplicación de procesos electorales.

     La segunda reforma fue la operada por Ley Orgánica 10/1994, de 24 de marzo y tuvo por objeto ampliar el ámbito competencial incorporando al Estatuto las competencias que ya habían sido transferidas con anterioridad por la Ley Orgánica 9/1992, de 23 de diciembre.

     La tercera, por la Ley Orgánica 5/1998, de 7 de julio, fue la de más calado porque, por una parte, supuso importantes modificaciones del marco institucional y, por otra, volvió a ampliar el ámbito competencial. De la importancia de esta reforma es muestra el hecho de que contará con el consenso de todos los Grupos Parlamentarios en la Asamblea de Madrid, y en las Cortes Generales. Destaca la posibilidad de disolución anticipada de la Asamblea (de esta manera el Presidente de la Comunidad de Madrid, previa deliberación del Gobierno y bajo su exclusiva responsabilidad, podrá acordar la disolución de la Asamblea con anticipación al término natural de la legislatura). La disolución se formalizará por Decreto, en el que se convocarán a su vez elecciones, conteniéndose en el mismo los mismos requisitos que exija la legislación electoral aplicable, aunque no se podrá acordar la disolución de la Asamblea durante el primer periodo de sesiones de la Legislatura, cuando reste menos de un año para la terminación de la Legislatura, cuando se encuentre en tramitación una moción de censura o cuando esté convocado un proceso electoral estatal.  No procederá nueva disolución de la Asamblea antes de que transcurra un año desde la anterior y, en todo caso, la nueva Cámara que resulte de la convocatoria electoral tendrá un mandato limitado por el término natural de la legislatura originaria. Otra novedad es la creación de la Cámara de Cuentas (lo que ha dado lugar a la aprobación de la Ley 11/1999, de 29 de abril, por la que se crea la Cámara de Cuentas de la Comunidad de Madrid); así como la ampliación de los periodos de sesiones equiparándose a los de las Cortes Generales (los periodos de sesiones son dos anuales, el primero de septiembre a diciembre, y el segundo de febrero a junio).

    Adicionalmente hay que tener en cuenta dos reformas más, que destacan por su particular naturaleza, en tanto que vienen a adaptar, vía ley ordinaria, la redacción estatutaria (en concreto la disposición adicional primera), al régimen vigente en materia de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común, en lo que se refiere al porcentaje de los tributos cedidos. Tal y como se señala en al apartado segundo de la disposición adicional primera del Estatuto, el contenido de esta disposición se podrá modificar por ley ordinaria, sin que tal modificación tenga la consideración de reforma estatutaria. Esto no obstante, al hilo de la Ley Orgánica 7/2001, de 27 de diciembre, de modificación de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas, y de la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía, se aprobó la Ley 30/2002, de 1 de julio, del régimen de cesión de tributos del Estado a la Comunidad de Madrid y de fijación del alcance y condiciones de dicha cesión, que dio una nueva redacción a la disposición adicional primera del Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid. Y, tras la entrada en vigor de la nueva normativa, aprobada, a partir de la reforma de la LOFCA introducida por la Ley Orgánica 3/2009, de 18 de diciembre, por la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias, tiene lugar una nueva adaptación estatutaria, por Ley 29/2010, de 16 de julio, del régimen de cesión de tributos del Estado a la Comunidad de Madrid y de fijación del alcance y condiciones de dicha cesión


CONTENIDO DEL ESTATUTO:

Consideraciones Generales:

     El párrafo segundo del artículo 147 de la CE establece cual debe ser el contenido mínimo de los Estatutos de las Comunidades Autónomas llamadas de vía lenta o régimen general.

     El Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid recoge, como no podía ser menos, todas las previsiones a que se refiere el citado precepto.

     En efecto, contiene:

a) denominación de la Comunidad.
b) delimitación de su territorio.
c) denominación, organización y sede de las instituciones autónomas propias.
d)  las competencias asumidas dentro del marco establecido en la Constitución y las bases para el traspaso de los servicios correspondientes a las mismas.
e) el proceso de su reforma.

     Pero es que, además, el Estatuto se ocupa de todo cuanto de forma sustancial afecta a Madrid, excediendo, en alguna medida, en el marco de la Constitución, las determinaciones contenidas en el artículo 147.2 de la misma.

     Vamos, seguidamente a perfilar las líneas maestras de la Comunidad, su organización y competencias.

     - El artículo 147.2.a) de la Constitución exige que la Comunidad adquiera la denominación "que mejor corresponda a su identidad histórica". Dado que la Comunidad de Madrid es uniprovincial y sólo la provincia de Madrid, el artículo 1.2 del Estatuto establece: "La Comunidad Autónoma de Madrid se constituye con la denominación de Comunidad de Madrid".

     - Respecto a la delimitación de su territorio, la Comunidad de Madrid ha conocido dos regulaciones; en un primer momento el Estatuto en su redacción original conjugaba el elemento provincial con el ámbito municipal. Así se señalaba en su artículo 2 "el territorio de la Comunidad Autónoma es el de los municipios comprendidos dentro de las límites administrativos de la provincia de Madrid", dándose una preponderancia del elemento municipal en la fijación del territorio.

     En la actualidad, la nueva redacción del Estatuto de acuerdo con lo preceptuado en la Ley Orgánica 5/98 de reforma del Estatuto establece: "El territorio de la Comunidad de Madrid es el comprendido dentro de los límites de la provincia de Madrid".  Se elimina pues, cualquier referencia explícita al elemento municipal, simplificándose su regulación según la exclusiva dicción de la ordenación provincial.

     Ahora bien, lo dicho no supone un olvido del elemento municipal. En este sentido, se mantiene, la mención expresa de los municipios, en otros preceptos de su Estatuto de Autonomía. Este es el caso de su artículo 3, al decir: "La Comunidad Autónoma de Madrid se organiza territorialmente en municipios que gozan de plena personalidad jurídica y autonomía para la gestión de los intereses que le son propios..."

     El Estatuto, sin embargo, se refiere al territorio, en otros artículos cuya invocación se puede agrupar según el siguiente criterio:

1º) El artículo 5 dice: "la capital de la Comunidad sede de sus instituciones, es la Villa de Madrid, pudiendo sus organismos, servicios y dependencias localizarse en otros municipios del territorio de la Comunidad, de acuerdo con criterios de descentralización, desconcentración y coordinación de funciones". Precepto que en su fórmula final reproduce el artículo 103.1 de la CE, lo que a su vez hay que poner en relación con los problemas de Madrid como Capital del Estado, de conformidad con el artículo 5 de la Constitución, y los que suscita la regulación de una ley especial para Madrid. Finalmente las Cortes Generales aprobaron la Ley 22/2006, de 4 de julio, de Capitalidad y Régimen Especial de Madrid.

2º) A los efectos del presente Estatuto gozan de la condición política de ciudadanos de la Comunidad los españoles que, de acuerdo con las leyes generales del Estado, tengan vecindad administrativa en cualquiera de sus municipios (artículo 7). "Como madrileños, gozan de los derechos políticos definidos en este Estatuto de Autonomía los ciudadanos españoles residentes en el extranjero que hayan tenido su última vecindad administrativa en la Comunidad de Madrid y acrediten esta condición en el correspondiente Consulado de España" (artículo 7). 
     Por tanto, el criterio utilizado para determinar la vecindad, es un criterio plenamente favorable, el de la posesión conforme a las leyes generales del estado de la vecindad administrativa en cualquier de los municipios comprendidos en la Comunidad.

3º) La circunscripción electoral es la provincia (artículo 10) según el criterio reseñado en los artículo 68y 69 de la Constitución. De este modo, tanto para las elecciones a las Cortes Generales como para las elecciones autonómicas, la circunscripción electoral es la misma, dada la coincidencia del territorio de la Comunidad y el de la provincia de Madrid.  No hay que olvidar que esta circunscripción electoral fue la elegida porque el peso del electorado de la Capital resulta determinante como consecuencia de la concentración en la misma del 68% de la población total de la Comunidad de Madrid.

4º) El aforamiento de los Diputados de la Asamblea de Madrid, se circunscribe al territorio de la Comunidad, esto es, el Estatuto de Autonomía utiliza el elemento  del locus comissi delicti para determinar el órgano judicial competente, a saber, el artículo 11 dice: "Durante su mandato los miembros de la Asamblea no podrán ser detenidos ni retenidos por actos delictivos cometidos en el territorio de la Comunidad, sino en caso de flagrante delito, correspondiendo decidir en todo caso,..., al Tribunal Superior de Justicia de Madrid. Fuera de dicho territorio la responsabilidad penal será exigible en los mismos términos ante la Sala de los Penal del Tribunal Supremo."

5º) "En el ámbito de la Comunidad de Madrid, el Tribunal Superior de Justicia es el órgano jurisdiccional ante el que se agotan las sucesivas instancias procesales en los términos del artículo 152 CE y de acuerdo con el presente Estatuto y del Consejo General del Poder Judicial..."  (Artículo 45).
     Respecto a los miembros del Gobierno, también se especifica en el artículo 25 que: "La responsabilidad penal del Presidente del Gobierno, Vicepresidente y los Consejeros será exigible ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo. No obstante la de los Vicepresidentes y Consejeros para los delitos cometidos en el ámbito territorial de su jurisdicción será exigible ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid. Ante las Sala correspondientes de los mismos Tribunales, respectivamente, será exigible la responsabilidad civil en que dichas personas hubieren incurrido con ocasión del ejercicio de sus cargos."

6º) "En las empresas o entidades financieras de carácter público cuyo ámbito de actuación se extienda fundamentalmente a la provincia de Madrid, el Gobierno de la Comunidad de Madrid, de acuerdo con lo que establezcan las Leyes del Estado, designará las personas que han de representarle ante los órganos de administración de aquella."  (Artículo 62).

7º) Por Ley de la Asamblea se podrá regular el ejercicio de la iniciativa legislativa popular y de los Ayuntamientos (artículo 15.2).

8º) La reforma estatutaria se establece a propuesta de dos tercios de los municipios de la Comunidad cuya población represente la mayoría absoluta de la Comunidad de Madrid (artículo 64.1).


Competencias.

     En relación con las competencias, al igual que en el resto de las Comunidades Autónomas el Estatuto de Autonomía se refiere a las competencias plenas o propias y las compartidas con el Estado.

     El Título Segundo del Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid se rubrica "de las competencias de la Comunidad de Madrid" (artículo 26 a 33) pudiendo diferenciarse 3 tipos de competencias:

A: El artículo 26.1   establece un listado de materias sobre los que la Comunidad de Madrid  tiene competencia exclusiva, esto es legislativa y ejecutiva, sin perjuicio de que, algunas de estas competencias están limitadas a su territorio, o a los límites que las leyes estatales establezcan cuando puedan tener relación con la legislación básica mercantil (como la bolsa de valores), patrimonial (como patrimonio de la Comunidad de Madrid) civil, etc.

: "La Comunidad de Madrid, en los términos establecidos en el presente Estatuto, tiene competencia exclusiva en las siguientes materias..."  (Artículo 26).

- Creación, supresión o alteración de municipios y creación de circunscripciones  territoriales propias, en los términos previstos en el artículo 3 (apdo. 1.2).
- Ordenación del territorio, urbanismo y vivienda (apdo. 1.4).
- Obras Públicas de interés de la Comunidad de Madrid y en su territorio (apdo. 1.5).
- Ferrocarriles, carreteras y caminos (apdo 1.6).
- Instalaciones de navegación y deporte en aguas continentales, aeropuertos helipuertos deportivos, así como los que no desarrollen actividades comerciales (apdo. 1.7).
- Proyectos, construcción y explotación, canales y regadíos, aguas, cuando discurran íntegramente por el ámbito territorial de la Comunidad de Madrid (apdo 1.8).
- Tratamiento singular de zonas de montaña (apdo. 1.10).
- Instalación de producción, distribución y transporte de cualesquiera energías (apdo. 1.11).
- Ferias y mercados interiores (apdo. 1.13).
- Promoción y ordenación de su turismo (apdo 1.21).
- Vigilancia y protección de sus edificios e instalaciones (apdo. 1.27).

     A lo anterior hay que añadir que el artículo 26.3 del Estatuto de Autonomía también recoge otras materias sobre las que la Comunidad de Madrid tiene competencias exclusivas aunque con la limitación de que aquellas deberán ejercitarse de acuerdo con las bases y la ordenación de la actividad económica, política y monetaria del Estado.

"Asimismo, de acuerdo con lo previsto en el ámbito estatal corresponde a la Comunidad de Madrid la competencia exclusiva" (artículo 26.3.1):

- Del comercio interior (apdo. 3.1.2)

B. Por otra parte en el marco de la legislación básica del Estado, corresponde a la Comunidad de Madrid el desarrollo legislativo, la potestad reglamentaria y la ejecución (artículo 27) de las siguiente materias:

- Régimen local (apdo1).
- Régimen de montes y aprovechamiento forestales (apdo. 3).
- Protección del medio ambiente (apdo 7).
- Protección de la pesca, acuicultura, cada y espacios naturales protegidos (apdo. 9).

C. El artículo 28 del Estatuto de Autonomía determina las competencias ejecutivas de la legislación del Estado por parte de la Comunidad de Madrid, mientras que el artículo 29 se dedica expresamente a la Enseñanza, atribuyendo a la Comunidad de Madrid la competencia de desarrollo legislativo y ejecución en materia de Enseñanza.

" Corresponde a la Comunidad de Madrid la ejecución de a legislación Estatal en las siguientes materias "(artículo 28.1).

- Ferias Internacionales (apdo 1.5).
- Aeropuertos y helipuertos (apdo 1.7).
- Transporte (apdo. 1.13).


Órganos de Gobierno.

     Las Instituciones de autogobierno de la Comunidad de Madrid son las recogidas en el artículo 8 del Estatuto de Autonomía que establece lo que sigue:

"Las instituciones de autogobierno de Madrid son: La Asamblea de Madrid, el Gobierno y el Presidente de la Comunidad." 

1º) La Asamblea de Madrid.

     El artículo 9 establece que "la Asamblea de Madrid, órgano legislativo y representativo del pueblo de Madrid, ejerce la potestad legislativa, aprueba y controla el presupuesto, impulsa, orienta y controla la Administración del Gobierno y ejerce las competencias que le atribuyen la Constitución, este Estatuto y el resto del ordenamiento jurídico".

     La Asamblea de Madrid es elegida por cuatro años y, a este periodo se le llama Legislatura.

     En la asignación de escaños de los Diputados rige idéntica fórmula electoral que para el Congreso de los Diputados: representación proporcional, fórmula D'Hondt. Dado que la circunscripción electoral es la provincia, en la Comunidad de Madrid sólo hay una circunscripción electoral. La barrera electoral se sitúa en el 5%; la proporción de número de Diputados será la de uno por cada 50.000 habitantes o fracción superior a 25.000. Esto significa que hay que actualizar periódicamente (cada cuatro años) el número de representantes de la Asamblea de acuerdo con los datos ofrecidos por el censo. Y, esta es la razón por la que la Asamblea ha pasado de tener 96 Diputados a 120 en la actualidad.

     Respecto al Estatuto del Diputado, hay que recordar la Ley 8/1986, de 23 de julio que desarrolla lo previsto en el Estatuto de Autonomía y Reglamento de la Asamblea de Madrid.  En lo relativo a las prerrogativas de los diputados, gozan de inviolabilidad e inmunidad parcial o limitada porque su levantamiento, a diferencia de las Cortes Generales no corresponde a la Asamblea de la que forman parte, sino al Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

     Pero además, la inmunidad de que disfrutan estos representantes autonómicos sólo es válida en el territorio de la Comunidad. Fuera de dicho territorio la responsabilidad penal será exigible en los mismos términos ante la Sala de lo penal del Tribunal Supremo (artículo 12.3 EA).

     Los Diputados tienen derecho a asistir con voz y con voto a las Sesiones del Pleno y de las Comisiones a las que pertenezcan. Además están obligados a integrarse, al menos, en una Comisión pudiendo asistir sin voto a las demás Comisiones.

     Los Diputados deben adscribirse a un Grupo Parlamentario, el correspondiente a la formación política cuya candidatura hubiera concurrido a las elecciones autonómicas, o en su caso al Grupo parlamentario Mixto.

     Para constituir Grupo Parlamentario, es necesario un mínimo de 5, en su defecto, esos Diputados pasarán a integrar el Grupo Parlamentario Mixto.

     De este modo, dentro del Grupo Mixto podemos encontrar Diputados agrupados (aquellas formaciones políticas que no han obtenido más de 5 representantes) y no agrupados.

     El sentido de formar estas agrupaciones de Diputados es el de facilitar que el Grupo tenga derecho a designar un representante o portavoz con voz y voto ponderado.

     La Asamblea de Madrid desarrolla su actividad parlamentaria de conformidad con las previsiones establecidas en la Constitución, el Estatuto de Autonomía y su Reglamento.  El Reglamento que actualmente está en vigor es el de 30 de enero de 1997, y en él se desarrolla con todo tipo de detalles la organización y el funcionamiento de la Asamblea de Madrid.

     El órgano rector de esta Cámara Autonómica es la Mesa, presidida por un Presidente. Junto a este órgano también existe la Junta de Portavoces y la Diputación Permanente.

     Respecto a la Mesa, como órgano rector de la Asamblea de Madrid está compuesta por:  un Presidente, tres Vicepresidentes y tres Secretarios.

     El Presidente es elegido, en la sesión constitutiva de la Cámara, por el pleno de los Diputados mediante sistema mayoritario a dos vueltas.

     Las funciones del Presidente son las de representación de la Cámara, la dirección de los debates y el impulso  de la marcha de los trabajos parlamentarios, la dirección y coordinación de la Mesa, cumplir y hacer cumplir el Reglamento de la Asamblea de Madrid, interpretándolo en caso de duda y cubriendo sus lagunas con sus decisiones, si bien dichas interpretaciones y decisiones deben ir precedidas del parecer favorable de la Mesa y, en ocasiones de la Junta de Portavoces. Corresponde también al Presidente de la Asamblea de Madrid proponer a un miembro de la Asamblea de Madrid como candidato a la Presidencia de la Comunidad de Madrid, salvaguardar los derechos y deberes de los Diputados y de la Institución, visar las actas parlamentarias, dirigir la ejecución de los Acuerdos de la Mesa y de la Asamblea, presidir la Junta de Portavoces, establecer los procedimientos de trabajo para las Comisiones de Investigación, convocar el Pleno, etc.

     Por su parte, la Mesa, es el órgano rector de la Asamblea de Madrid y ejerce entre otras las funciones de representar colegiadamente a la Asamblea de Madrid. Al igual que al Presidente, los demás miembros de la Mesa son elegidos por el Pleno en sesión Constitutiva de la Asamblea de Madrid. En la elección de los Vicepresidentes rige un sistema que permite que las minorías se vean representadas. Los Diputados escriben el nombre de sus candidatos y salen elegidos los tres más votados.  En cuanto a la elección de los Secretarios, se eligen en dos veces, en la primera votación le eligen los dos candidatos más votados y en la segunda votación el tercer Secretario será el más votado de los candidatos.

     Las funciones de la Mesa como órgano rector de la Cámara, son a la vez administrativa y política. Así la Mesa, califica, admite y tramita los documentos de carácter parlamentario, programa las líneas generales de actuación de la Cámara, fija el calendario de actividades del Pleno y de las Comisiones, coordina los trabajos de sus distintos órganos, etc.

     La Junta de Portavoces está formada por todos los portavoces de los Grupos Parlamentarios, el Presidente de al Junta de Portavoces es el Presidente de la Asamblea de Madrid, a las reuniones de la Junta de Portavoces asiste al menos, un Vicepresidente y un Secretario de la Mesa, así como el Secretario General de la Asamblea de Madrid y de manera voluntaria un representante del Ejecutivo Autonómico. En las decisiones de la Junta de Portavoces rige el criterio del voto ponderado.

     La Junta de Portavoces actúa en varios niveles, en ocasiones puede ser oída por la Mesa de la Asamblea, en otras debe ser oída, y  algunas de sus decisiones son vinculantes, mientras que en otros casos sólo propone o debe ser informada. Pero, su función principal es junto con la Mesa, el fijar el orden del día del Pleno.

     Respecto a la Diputación Permanente es preciso decir que funciona entre los periodos de sesiones ordinarias, si la Asamblea ha sido disuelta o cuando su mandato ha concluido.  La Diputación Permanente está compuesta por la Mesa de la Asamblea y un número de Diputados (actualmente 37) más que representan en términos proporcionales a todos los Grupos presentes en la Cámara.

     Los trabajos parlamentarios se desarrollan en Pleno (reunión de todos los Diputados) o en las Comisiones (órgano especializados de discusión que, recomponen a escala reducida (actualmente 17) la representación del Pleno y en los que las decisiones se toman mediante el voto ponderado). Por su parte estas Comisiones pueden ser permanentes (legislativas o no legislativas) y no permanentes. El trabajo se desarrolla de ordinario en dos periodos anuales de sesiones (el 1º de septiembre a diciembre y el 2º de febrero a junio). En los periodos entre sesiones o extraordinarios la Asamblea de Madrid funciona a través de la Diputación Permanente.

     Dos marcos políticos parlamentarios se han producido en las legislaturas por las que ha pasado la Asamblea de Madrid: Gobierno de mayoría absoluta en la primera (PSOE entre 1983 a 1987), cuarta, quinta y séptima (del PP 1995 a 2007) y Gobiernos formados por la minoría mayoritaria y con apoyos parlamentarios puntuales en la segunda (del PSOE entre 1987 y 1991) tercera (del PSOE entre 1991 y 1995) y la sexta legislatura (del PP entre 12 de mayo de 2003 y 25 de agosto de ese mismo año).

     Tras las elecciones de mayo de 2003, el Partido Popular cuenta con 55 diputados, el Partido Socialista, 47 e Izquierda Unida 9. Parecía que los 56 votos de socialistas e Izquierda Unida aseguraban la elección de Presidente de la Asamblea y la investidura de Presidente del Consejo de Gobierno. Sin embargo en la sesión constitutiva, el 10 de junio, dos parlamentarios socialistas: María Teresa Sáez y Eduardo Tamayo, se ausentan en la votación de Presidente haciendo que la elección recaiga en la candidata del Partido Popular. Ambos diputados son expulsados de su grupo y pasan al mixto. Su actitud impide, también, la formación de gobierno por parte de la coalición PSOE-IU. La correlación de fuerzas hace imposible la investidura y, transcurrido el plazo de 2 meses a partir de la primera votación, se produce la disolución automática y convocatoria de nuevas elecciones que se celebran el 26 de octubre de 2003 y gana, por mayoría absoluta, el Partido Popular.

     El 12 de junio de 2007, tras las elecciones de 27 de mayo, tuvo lugar la sesión de apertura de la octava legislatura. Nuevamente la mayoría correspondió al Grupo Parlamentario Popular.

     Además de las funciones deliberativas, de representación y de legitimación, materias típicas de todo cuerpo legislativo, podemos dividir las funciones de la Asamblea de Madrid en cuatro grupos:

1º.- Legislativa: La Asamblea de Madrid ejerce la potestad legislativa en el ámbito de la Comunidad de Madrid y respecto de las competencias que le son propias. A su vez, la Asamblea de Madrid puede efectuar la delegación legislativa a favor del Gobierno de la Comunidad para que éste elabore Decretos legislativos, lo que hasta la fecha sólo ha hecho en dos ocasiones, el Decreto Legislativo 1/2002, de 24 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad de Madrid y el Decreto Legislativo 1/2006 de 28 de septiembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley por la que se regulan los Servicios de Prevención, Extinción de Incendios y Salvamentos de la Comunidad de Madrid.
2º.- Corresponde a la Asamblea de Madrid la aprobación de la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid, así como las cuentas de la Comunidad de Madrid.
3º.- De control del Ejecutivo: lo que lleva a cabo mediante:

- La elección del Presidente de la Comunidad de Madrid, en la sesión de investidura.
- Aprobando una moción de censura constructiva, esto es, exigiendo la responsabilidad política al Presidente de la Comunidad de Madrid mediante su cese, si el Pleno lo aceptase por mayoría absoluta. Recordando que al ser constructiva supone que en la misma iniciativa por la que se pide el cese del Presidente se solicita la confianza y por ende la investidura de un candidato propuesto.
- La reprobación que se presenta contra un Consejero y el hecho de ser apoyado por la mayoría absoluta de los Diputados, no obliga al Presidente a cesar al Consejero afectado, aunque sería lo conveniente. Sí en cambio le advierte de la posible falta de solidez de sus apoyos parlamentarios, y, probablemente, de la impopularidad de parte de su Gobierno. En este sentido debe interpretarse la moción de reprobación presentada en abril de 1989 por iniciativa del Grupo Parlamentario Popular contra el Consejero de Política Territorial, que aunque fue aprobada por 49 votos a favor (47 en contra), no tuvo, sin embargo, como consecuencia ni el  cese, ni la dimisión del Consejero.
- La cuestión de confianza. A pesar de que no es potestad de la Asamblea de Madrid plantearla, supone un procedimiento de control, porque el Presidente recurre a ella en las ocasiones que estima necesario el apoyo parlamentario.
- Las preguntas, interpelaciones, mociones, comparecencias que exigen al Gobierno dar cuentas y explicar su forma de actuar.
- Los debates monográficos, las Proposiciones no de Ley, las Declaraciones Institucionales, etc, que aunque no son en sentido estricto de control de Gobierno pueden usarse con esa finalidad.

4º.- Otras: Corresponde a la Asamblea de Madrid interponer el recurso de inconstitucionalidad dispuesto en el artículo 162.l.a) CE, así como personarse ante el Tribunal Constitucional en los términos previstos en la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.  También le corresponde el nombramiento de Senadores autonómicos (1 por la Comunidad de Madrid, más uno por cada millón de habitantes, siendo su adscripción política proporcional a la composición del Pleno). Otra función que tiene asignada es ratificar convenios y acuerdos de cooperación.

2º) El Presidente de la Comunidad y su Gobierno:

     El Estatuto de Autonomía establece en su artículo 17 que: "El Presidente de la Comunidad Ostenta la suprema representación de la Comunidad Autónoma y la ordinaria del Estado en la misma, sin perjuicio de lo que se prevea en la Ley a que se refiere el artículo 6 de este Estatuto de Autonomía; preside y dirige la actividad del Gobierno, designa y separa a los Consejeros y coordina a Administración".

     La primera  función del Presidente es por tanto la representación de la Comunidad de Madrid. Esta función se mueve en dos planos: hacia el exterior y hacia el interior. En el plano exterior, la función representativa es de naturaleza simbólica y protocolaria porque el representante político supremo de la Comunidad de Madrid es la Asamblea de Madrid. Al ser simbólica lo que manifiesta esencialmente es la idea de unidad institucional de la Comunidad de Madrid.

     Por otra parte, no podemos olvidar que los Presidentes autonómicos son también autoridades estatales porque las Comunidades Autónomas son parte del Estado.

     Siguiendo el precepto citado del Estatuto, el Presidente de la Comunidad de Madrid es el jefe del Gobierno, estos es, corresponde al Presidente de la Comunidad el nombramiento y la separación por Decreto de los Consejeros y, en su caso, del Vicepresidente o Vicepresidentes si los hubiere. Además tiene también atribuidas las potestades de establecer el programa de gobierno, asegurar su continuidad, convocar las reuniones del Consejo de Gobierno, fijar su orden del día, presidir, dirigir los debates, suspender y levantar las sesiones del Consejo de Gobierno, coordinar las Consejerías, resolver los conflictos de competencia que puedan darse entre ellas, coordinar el programa legislativo y hacerlo cumplir y, en fin, todas las demás competencias que le vienen atribuidas al jefe de un Ejecutivo, conforme a lo previsto en la Ley 1/1983, de 13 de diciembre, de Gobierno y Administración de la Comunidad de Madrid, modificada por las leyes 16/1984; 6/1989; 9/1990 ; 7/1993 ; 18/1995; 28/1997; 15/1998; 26/1998; 8/1999; 8/2000; 3/2001; 14/2001; 13/2002; 2/2004; 5/2004 y 7/2005 que la han ido adecuando a la realidad existente y. más recientemente por la Ley 3/2007, de 26 de julio, de medidas urgentes de modernización del Gobierno y Administración de la Comunidad de Madrid.

     Mediante dudoso proceder de aprobar una Ley autonómica, la Ley 5/1990, de 17 de mayo otorgaba al Presidente de la Comunidad la facultad de disolución de la Asamblea de Madrid. Actualmente y, como es de rigor, siguiendo el camino más lógico, esta potestad se le reconoció positivamente  al Presidente del Gobierno en el propio  Estatuto de Autonomía, que ha derogado a la Ley 5/1990.

     Otras potestades que le corresponden al Presidente del Gobierno son: la convocatoria de elecciones autonómicas, la solicitud de reunión extraordinaria de la Asamblea de Madrid y presentar la cuestión de confianza. En el caso de que la cuestión de confianza no prospere, el Presidente del Gobierno dimitirá y la Asamblea de Madrid investirá a un nuevo Presidente sin que por ello deban mediar nuevas elecciones.

     El Presidente de la Comunidad goza de inviolabilidad e inmunidad plena. Su régimen es por tanto superior al de los Consejeros y Diputados autonómicos. Por otro lado, cabe señalar que la responsabilidad penal de sus Consejeros, para los delitos cometidos en el territorio de la Comunidad será exigible ante la Sala de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

     En cuanto al Consejo de Gobierno, siguiendo la Ley de Gobierno y Administración de la Comunidad de Madrid cabe definirlo como el órgano colegiado que dirige la política de la Comunidad. Dirigido por el Presidente de la Comunidad, está formado por Consejero y los Vicepresidentes que se quieran nombrar. Su carácter es, en consecuencia igual al del Consejo de Ministros. Estatutariamente, el número de Consejeros puede variar y, cada Consejero se convierte en el máximo responsable de su Consejería. Las funciones de los Consejeros, según el artículo 31 de la Ley de Gobierno y Administración de la Comunidad de Madrid son las de velar por el cumplimiento de las Leyes y resoluciones de la Asamblea de Madrid en lo que afecte a su Consejería y comparecer ante ella para su explicación, proponer al Consejo los anteproyectos de Ley y proyectos de decretos concernientes a atribuciones de su Consejería y refrendar estos últimos una vez aprobados, proponer al Consejo los nombramientos y ceses que éste deba refrendar, elaborar el programa de actuación de su Consejería, elaborar el proyecto de presupuestos de su Consejería y, finalmente, preparar el anteproyecto de programa anual de actuación del sector público económico en lo que afecte a su Consejería.

     Los Consejeros tiene por tanto tres tipos de relaciones políticas: entre la Administración y la Asamblea de Madrid, entre la Consejería y el Consejo de Gobierno y, finalmente, entre la Consejería y la Opinión Pública.


TRIBUNAL CONSTITUCIONAL Y COMUNIDAD DE MADRID.

     El Capítulo III del Título III del vigente Estatuto de Autonomía (artículos 42 a 44), reproduce el esquema del artículo 153 de la Constitución. Concretamente dice el artículo 42 que "las leyes de la Asamblea estarán sujetas únicamente al control de constitucionalidad ejercido por el Tribunal Constitucional". Ahora bien, , el control del Tribunal constitucional no se limita a las normas con rango de Ley, pues la actividad administrativa y reglamentaria de la Comunidad  Autónoma puede ser objeto también de conocimiento por el Tribunal Constitucional por vía del recurso de amparo, del conflicto de competencias y del procedimiento previsto en el artículo 161.2de la C.E. en los casos en que esto proceda.

     De todas las resoluciones que ha dictado el Tribunal Constitucional en relación con la Comunidad Autónoma de Madrid, aquí nos interesan aquellas que afectan específicamente al Estatuto de esta Comunidad o las que determinan la posición jurídica de la misma. No nos vamos a referir a aquellos supuestos en los que el Tribunal Constitucional, al resolver recursos de inconstitucionalidad, cuestiones de inconstitucionalidad, conflictos de competencias o recursos de amparo hace observaciones sobre la regulación de la materia en las diferentes Comunidades Autónomas, incluyendo el Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid. Tampoco a las resoluciones del Tribunal Constitucional de las que ha sido parte la Comunidad de Madrid pero que nada aportan a su posición jurídica.

     Las Resoluciones más relevantes son las que siguen:

-Recursos y cuestiones de inconstitucionalidad que tienen por objeto legislación de la Comunidad de Madrid: STC 258/1988, de 22 de diciembre, relativa a la competencia sobre los medios audiovisuales.

. STC 258/1988, de 22 de diciembre, relativa a la competencia sobre los medios audiovisuales.
. STC 170/1989, de 19 de octubre, relacionada con las normas adicionales de protección del medio ambiente.
. STC 150/1990, de 4 de octubre, relativa al recargo sobre impuestos estatales.
. STC 52/1993, de 11 de febrero, que se pronuncia sobre la coordinación de las policía locales.
. STC 103/1997, de 22 de mayo, acerca del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas.
. STC 254/2004, de 22 de diciembre y STC 164/2006, de 24 de mayo, en relación con el calendario y horarios comerciales.
. STC 251/2006, de 25 de julio, relativa a las competencias de la Comunidad de Madrid en materia de expropiación forzosa.
. STC 341/2005, de 21 de diciembre, sobre la constitucionalidad de la Ley de la Comunidad de Madrid 1/1998, de 2 de marzo, de fundaciones.

-Conflictos de Competencia que aplican al Estatuto de autonomía:

.STC 67/1992, de 30 de abril, sobre Régimen Energético.

-Recursos de Amparo que se refieren al Estatuto de Autonomía:

. STC 214/1990, de 20 de diciembre, cuyo asunto versa sobre la composición de las Comisiones Parlamentarias.
. STC 4/1992, de 13 de febrero, de distribución entre los Grupos parlamentarios de escaños de Senadores de representación autonómica.

- Resoluciones que inciden en la posición jurídica de la Comunidad:

. SSTC 176/2002, de 9 de octubre y 201/2002, de28 de octubre, que solventan el problema de la legitimación de la Comunidad para recurrir en amparo.

Finalmente y para terminar este somero repaso a lo más relevante del Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid, cabe hacer referencia a unas cuantas obras y artículos que desarrollan lo explicado de manera más profunda y con exhaustividad.

NORMAS DE DESARROLLO DEL ESTATUTO

La Comunidad de Madrid, en el ejercicio de sus competencias, ha ido dictando normativa propia, en desarrollo del Estatuto. De todo el cuadro legislativo existente, vamos a destacar algunas de las normas fundamentales:

. Ley de la Comunidad de Madrid 1/1983, 13 diciembre, de Gobierno y Administración de la Comunidad de Madrid 
. Ley de la Comunidad de Madrid 2/1983, 23 diciembre, de la Bandera, Escudo e Himno de la Comunidad de Madrid
. Ley de la Comunidad de Madrid 1/1984, 19 enero, reguladora de la Administración Institucional de la Comunidad de Madrid 
. Ley de la Comunidad de Madrid 1/1986, 10 abril, de la Función Pública de la Comunidad de Madrid 
. Ley de la Comunidad de Madrid 11/1986, 16 diciembre, Electoral de la Comunidad de Madrid
. Ley de la Comunidad de Madrid 6/1991, de 4 de abril, de creación del Consejo Económico y Social de la Comunidad de Madrid
. Ley de la Comunidad de Madrid 1/1998, 2 marzo, de Fundaciones de la Comunidad de Madrid
. Ley de la Comunidad de Madrid 9/1999, 9 abril, de Museos de la Comunidad de Madrid
. Ley de la Comunidad de Madrid 11/1999, 29 abril, de la Cámara de Cuentas de la Comunidad de Madrid
. Ley de la Comunidad de Madrid 1/2001, 29 marzo, por la que se establece la duración máxima y el régimen de silencio administrativo de determinados procedimientos
. Ley de la Comunidad de Madrid 3/2001, 21 junio, de Patrimonio de la Comunidad de Madrid
. Ley de la Comunidad de Madrid 5/2001, 3 julio, de Creación del Servicio Regional de Empleo
. Ley de la Comunidad de Madrid 9/2001, 17 julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid
. Ley de la Comunidad de Madrid 12/2001, 21 diciembre, de Ordenación Sanitaria de la Comunidad de Madrid 
. Ley de la Comunidad de Madrid 2/2003, 11 marzo, de Administración Local de la Comunidad de Madrid
. Ley de la Comunidad de Madrid 6/2004, 28 diciembre, de Creación del Tribunal de Defensa de la Competencia de la Comunidad de Madrid
. Ley de la Comunidad de Madrid 6/2007, de 21 de diciembre, Reguladora del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid
. Ley de la Comunidad de Madrid 6/2009, 16 noviembre, de Libertad de Elección en la Sanidad de la Comunidad de Madrid

Aprobada por las Cortes Generales, pero con incidencia en el marco autonómico madrileño, destaca además la Ley 22/2006, de 4 de julio, de Capitalidad y de Régimen Especial de Madrid.

Sinopsis elaborada por:

Blanca Cid. Directora de Gestión Parlamentaria de la Asamblea de la Comunidad de Madrid. Diciembre 2003.

Revisada por el equipo de puesta al día del Portal de la Constitución. Diciembre, 2007.

Actualizada por Ángeles González Escudero, Letrada de las Cortes Generales. Enero, 2011.

Índice del Estatuto