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Sinopsis del estatuto de Autonomía de Castilla - La Mancha

Índice del Estatuto

 
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Sinopsis del Estatuto de Castilla - La Mancha

 

 

 

 

RÉGIMEN PREAUTONÓMICO E INICIATIVA ESTATUTARIA.

     El 15 de noviembre de 1978 publica el Boletín Oficial del Estado el Real Decreto-Ley sobre el régimen preautonómico de la Región castellano-manchega, siendo elegido primer presidente preautonómico de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha D. Antonio Fernández-Galiano el 29 de noviembre de 1978, cargo que desempeñó hasta febrero de 1982 en que fue sustituido por D. Gonzalo Payo Subiza.

     La Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha se reúne por vez primera el día 11 de diciembre de 1978 en la Iglesia de San Agustín de la ciudad de Almagro.

     Castilla-La Mancha, al ser una Comunidad Autónoma constituida de conformidad con el artículo 143 de la Constitución, debe elaborar su proyecto de Estatuto de Autonomía según establece el artículo 146, es decir, por una Asamblea compuesta por los miembros de la Diputación de las provincias afectadas (Albacete, Ciudad Real, Cuenca, Guadalajara y Toledo), y por los Diputados y Senadores elegidos en ellas, siendo posteriormente elevado a las Cortes Generales para su tramitación como Ley.

     Efectivamente, la iniciativa para constituirse Castilla-La Mancha en Comunidad Autónoma, tiene lugar conforme al artículo 143.2 de la Constitución, manifestando las cinco Diputaciones Provinciales su acuerdo el día 24 de noviembre de 1980, siendo éste corroborado por 764 municipios (84 % de los 915 municipios existentes en la Región), con una población de 1.441.299 habitantes de un total de 1.648. 457, por lo que se cumplían ampliamente los requisitos establecidos en el artículo 143.2 CE (dos terceras partes de los municipios cuya población  represente, al menos, la mayoría del censo electoral de cada provincia).

     Se opusieron solamente 25 municipios y otros 126 no se pronunciaron en plazo.

     La elaboración del Estatuto de Autonomía tiene su inicio en la ciudad de Manzanares el 21 de junio de 1981, tras la constitución de la Asamblea formada por 160 representantes, todos ellos miembros de las Diputaciones afectadas, así como los Diputados en el Congreso y Senadores correspondientes a tales provincias (artículo 146 de la CE).

     La aprobación del proyecto de Estatuto tiene lugar en Alarcón el día 3 de diciembre de 1981, y posteriormente se remite a las Cortes Generales para su tramitación como Ley Orgánica.

     Al proyecto se presentaron en el Congreso dos enmiendas de totalidad. La primera, de devolución, presentada por el Grupo Parlamentario Mixto (Sr. Tamames), se motivaba en "las graves consecuencias que tendría la constitución de una Comunidad Autónoma  como la propuesta abarcando la mayor parte del territorio geográfico de la submeseta sur, pero excluyendo de él a la provincia de Madrid...". La segunda enmienda de totalidad con texto alternativo fue presentada por el Grupo Parlamentario Comunista, basándose en la falta de consenso y en deficiencias técnicas y políticas. Ambas fueron desestimadas en el Pleno celebrado el 20 de abril de 1982.

     Tras su paso por la Comisión Constitucional del Congreso, el Pleno debate el Dictamen de la Comisión los días 16 y 17 de junio de 1982, siendo aprobado en una votación final de conjunto por 244 votos favorables, 18 negativos, 4 abstenciones y 1 nulo.

     El Estatuto de Autonomía de Castilla-La Mancha se aprueba por Ley Orgánica 9/1982, de 10 de agosto, que entró en vigor el día 17 de agosto de 1982.

     De conformidad con lo dispuesto en la Disposición transitoria tercera del Estatuto y, en tanto no se celebraran las primeras elecciones a las Cortes de Castilla-La Mancha, habría de constituirse una Asamblea provisional integrada por un número de miembros igual al de Diputados y Senadores a Cortes Generales por las cinco provincias, designados por los partidos políticos en número igual al de sus parlamentarios en las Cortes Generales, de entre personas que ostentaran cargo electivo.

     La Asamblea Provisional de las Cortes de Castilla-La Mancha se constituye el día 15 de septiembre de 1982, la cual procede a la elección del Presidente de la Junta de Comunidades, con lo que queda disuelto el Ente Preautonómico.

     No obstante, tras las elecciones generales de 1982 que implican un radical cambio en la representación política de las provincias que integran la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha y que manifiestan una diferente voluntad política del electorado de la Región, se procede a una nueva constitución de la Asamblea Provisional, lo que tiene lugar en el toledano Palacio Lorenzana el día 22 de diciembre de 1982, procediéndose a investir como nuevo Presidente de la Junta de Comunidades a D. Jesús Fuentes Lázaro.

     Esta Asamblea Provisional se reunirá en otras dos ocasiones, los días 5 de febrero y 16 de abril de 1983.

     Tras las elecciones del 8 de mayo, las Cortes de Castilla-La Mancha celebran su sesión constitutiva el día 31 de mayo de 1983, invistiendo como Presidente de la Junta de Comunidades a D. José Bono Martínez el 6 de junio.

REFORMAS DEL ESTATUTO DE AUTONOMÍA.

     El artículo 147.3 CE dispone que la reforma de los Estatutos se ajustará al procedimiento establecido y requerirá, en todo caso, la aprobación por las Cortes Generales, mediante ley orgánica.

     Será el artículo 54 del Estatuto de Autonomía de Castilla-La Mancha el que establezca su procedimiento de reforma, procedimiento que podemos calificar como rígido puesto que ha de ser aprobado no sólo por el Parlamento regional, sino también por las Cortes Generales, exigiéndose mayorías cualificadas.

     El debate del Proyecto, independientemente de quién proceda su iniciativa, ha de comenzar en las Cortes de Castilla-La Mancha las cuales, tras el paso del Proyecto por la Comisión competente, han de aprobarlo en sesión plenaria por mayoría absoluta sobre el conjunto de su articulado.

     Posteriormente se remitirá a las Cortes Generales para su aprobación como ley orgánica, lo que requerirá mayoría absoluta en el Congreso de los Diputados.

     A diferencia de lo que ocurre con las Comunidades Autónomas que accedieron a su autonomía por la vía del artículo 151, en Castilla-La Mancha no se exige referéndum de la población para ratificar una reforma de su Estatuto de Autonomía.

     A lo largo de los años transcurridos desde se aprobación, el Estatuto ha sufrido 3 modificaciones:

* Ley Orgánica 6/1991, de 13 de marzo.
* Ley Orgánica 7/1994, de 24 de marzo.
* Ley Orgánica 3/1997, de 3 de julio.

     La primera de estas reformas se limita a modificar el artículo 10.2 para hacer coincidir la celebración de elecciones en 14 Comunidades Autónomas.

     Mayor calado tiene la reforma de 1994 que se realiza con el objeto de dar cumplimiento al Pacto Autonómico de 1992 y de conformidad con las previsiones de la Ley Orgánica 9/1992, de 23 de diciembre, de transferencia de competencias a Comunidades Autónomas que accedieron a la autonomía por la vía del artículo 143 de la Constitución. En esta reforma, como tendremos ocasión de ampliar más adelante, se altera el régimen de competencias de la Comunidad Autónoma una vez transcurridos ampliamente los cinco años previstos en el apartado 2 del artículo 148 CE.

     La reforma de 1997, sin embargo, es la que conlleva un mayor significado político. De hecho se origina en el seno del Parlamento Regional en el que, de manera consensuada, todos los Grupos Parlamentarios acuerdan proponer a las Cortes Generales "una reforma del Estatuto de Autonomía que permita profundizar en la capacidad de autogobierno de las Instituciones de la Junta de Comunidades, modificando las normas estatutarias que limitaban su desarrollo".

     Esta Ley Orgánica introduce modificaciones que afectan al techo competencial de la Comunidad Autónoma, al régimen de designación de Senadores, al sistema electoral y a las normas de funcionamiento de las Cortes y el Gobierno Regional.

     La eliminación de restricciones que conlleva esta reforma se hace sentir en las principales instituciones de la Comunidad Autónoma. Así, se amplían considerablemente los periodos parlamentarios de sesiones, al tiempo que se establece la posibilidad, no ejercitada hasta el momento, de incrementar el número de Diputados o se elimina la prohibición de que estos perciban retribuciones periódicas.

     Se contempla asimismo en esta reforma la celebración de elecciones anticipadas, aunque con carácter limitado, o la libertad del Presidente de la Junta para designar a su Consejo de Gobierno sin que exista una limitación cuantitativa en el número de Consejeros. Para quien sí existirá una nueva limitación es para el Presidente de la Junta de Comunidades, puesto que por mayoría cualificada de tres quintos las Cortes deben aprobar una Ley del Gobierno y del Consejo Consultivo, en la que se incluirá, entre otros extremos, una limitación de los mandatos del Presidente.

     Adicionalmente hay que tener en cuenta dos reformas más del Estatuto, que destacan por su particular naturaleza, en tanto que vienen a adaptar, vía ley ordinaria, la redacción estatutaria (en concreto la disposición adicional primera), al régimen vigente en materia de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común, en lo que se refiere al porcentaje de los tributos cedidos. Tal y como se señala en al apartado segundo de la disposición adicional primera del Estatuto, el contenido de esta disposición se podrá modificar por ley ordinaria, sin que tal modificación tenga la consideración de reforma estatutaria. Esto no obstante, al hilo de la Ley Orgánica 7/2001, de 27 de diciembre, de modificación de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas, y de la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía, se aprobó la Ley 26/2002, de 1 de julio, del régimen de cesión de tributos del Estado a la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha y de fijación del alcance y condiciones de dicha cesión, que dio una nueva redacción a la disposición adicional primera del Estatuto de Autonomía. Y tras la entrada en vigor de la nueva normativa, aprobada, a partir de la reforma de la LOFCA introducida por la Ley Orgánica 3/2009, de 18 de diciembre, por la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias, tiene lugar una nueva adaptación estatutaria, por Ley 25/2010, de 16 de julio, del régimen de cesión de tributos del Estado a la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha y de fijación del alcance y condiciones de dicha cesión.

     En la VIII Legislatura, las Cortes de Castilla-La Mancha presentaron ante el Congreso de los Diputados una propuesta de de reforma del Estatuto de Autonomía, que sin embargo fue retirada, tal y como queda reflejado en el BOCG de 13 de mayo de 2010.

ORGANIZACIÓN INSTITUCIONAL Y DESARROLLO LEGISLATIVO.

     El Título Preliminar comprende los siete primeros artículos del Estatuto que tienen un contenido diverso, pero que pretenden sentar las bases que justifican la propia existencia de la Comunidad Autónoma.

     El artículo 1º, tras destacar el carácter de norma institucional básica que corresponde al Estatuto de Autonomía, de conformidad con la CE, denomina "Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha" a la institución en la que se organiza jurídica y políticamente el autogobierno de la Región, "dentro de la indisoluble unidad de España".

     Se reconoce a la Junta de Comunidades plena personalidad jurídica, con poderes que emanan de la Constitución, del pueblo y del propio Estatuto.

     El territorio se contempla en el artículo 2º, según el cual se corresponde al de los municipios que integran las provincias de Albacete, Ciudad Real, Cuenca, Guadalajara y Toledo. No obstante, remite a una Ley de las Cortes de Castilla-La Mancha la regulación de la organización territorial que deberá respetar la actual demarcación provincial.

     Tienen la condición política de ciudadanos de Castilla-La Mancha, según establece el artículo 3, los que, de acuerdo con las leyes generales del Estado, tengan vecindad administrativa en cualquiera de los municipios de la Región.

     También tendrán la condición de castellano-manchegos los españoles residentes en el extranjero que hayan tenido la última vecindad administrativa en cualquiera de los municipios de la Región y acrediten esta condición en el correspondiente Consulado de España. Lo mismo ocurrirá con sus descendientes, siempre que lo soliciten y figuren inscritos como españoles.

     El artículo 4.1 se remite a la CE para la determinación de los derechos y deberes fundamentales de los ciudadanos de Castilla-La Mancha.

     El apartado 2 de este artículo recoge un horizonte utópico de los principios a los que ha de ajustar su actuación la Junta de Comunidades, ordenando a los poderes públicos regionales promover las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integran sean reales y efectivas, facilitando la participación de todos los ciudadanos en la vida política, económica, cultural y social de la Región y propiciando la efectiva igualdad entre el hombre y la mujer, sin que existan por esta razón discriminaciones laborales, culturales, económicas o políticas.

     A los símbolos de la Comunidad Autónoma se refiere el artículo 5, que define la composición de la bandera y ordena que ondee en los edificios públicos de titularidad regional, provincial o municipal, sin perjuicio de la preeminencia de la bandera de España.

     El mismo artículo se remite a una ley de las Cortes Regionales para determinar el escudo y el himno de la Región. Efectivamente, la primera Ley que elaboran las Cortes de Castilla-La Mancha, Ley 1/1983, de 30 de junio (desarrollada por Decreto 132/1983, de 5 de julio, por el que se hace público el modelo oficial del Escudo de la región de Castilla-La Mancha y por Decreto 115/1985, de 12 de noviembre, por el que se complementa el Decreto 132/1983, de 5 de julio), describe el escudo regional en su artículo 1º. Por el contrario, hasta el momento actual no se ha elaborado un himno propio de la Región.

     El artículo 6, en contradicción con el artículo 147.2 de la CE, no fija la sede de las instituciones regionales, sino que se limita, dados los problemas de integración regional entonces existentes, a remitirse a una futura ley regional, para su fijación.

     Esta determinación se realiza por la Ley 3/1983 de 7 de diciembre que establece en su artículo único que "Se fija la sede de las Cortes y el Gobierno de la Región de Castilla-La Mancha en la ciudad de Toledo".

     El artículo 7 se refiere a las Comunidades Originarias, que serán todas las entidades válidamente constituidas, cuya estructura interna y funcionamiento sean democráticas y con personalidad jurídica propia, según el ordenamiento del territorio en que se hallen asentadas, que no persigan una finalidad lucrativa, que en sus Estatutos contengan como objetivos preferentes, el mantenimiento de vínculos con la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha y que se reconozcan como tales de acuerdo con la Ley 5/1984 de 19 de noviembre (artículo 2 de la Ley 5/1984).

     Las líneas fundamentales del sistema electoral de Castilla-La Mancha se establecen en el artículo 10 del Estatuto de Autonomía, que en su primer apartado dispone que "Los Diputados de las Cortes de Castilla-La Mancha serán elegidos por sufragio universal, igual, libre, directo y secreto, en la forma prevista en el presente Estatuto. Los Diputados de Castilla-La Mancha representan a toda la Región y no estarán sujetos a mandato imperativo alguno".

     Será aplicable la LOREG en sus aspectos generales, mientras que la Ley Electoral de Castilla-La Mancha (Ley 5/1986, de 23 de diciembre, modificada en cinco ocasiones, Leyes 5/1990, 1/1991, 5/1994, 8/1998 y 11/2002) regula las cuestiones específicas y peculiares de la Comunidad Autónoma.

     El artículo 9 Estatuto de Autonomía establece que compete a las Cortes de Castilla-La Mancha, entre otras, las siguientes funciones:

- ejercer la potestad legislativa de la Región (la iniciativa legislativa popular y de los ayuntamientos se regula por Ley 2/1985, de 8 de mayo),
- controlar la acción ejecutiva del Consejo de Gobierno,
- establecer y exigir tributos,
- examinar y aprobar las cuentas generales de la Junta de Comunidades.

     El desarrollo de estas funciones se concreta en el Reglamento de la Cámara, aprobado en sesión plenaria de 16 de octubre de 1997 y modificado posteriormente en dos ocasiones.

     El régimen jurídico del Presidente de la Junta de Comunidades se desarrolla a través del Título I de la Ley 11/2003, de 25 de septiembre, del Gobierno y del Consejo Consultivo de Castilla que deroga la Ley 7/1997. Esta Ley, como señalamos anteriormente, exige para su aprobación y modificación una mayoría de tres quintos.

     La misma Ley 11/2003, en su Título II, regula detalladamente el régimen e incompatibilidades de los miembros del Consejo de Gobierno, así como las funciones y actos de dicho Consejo.

     En la Comunidad Autónoma existen órganos de asesoramiento y control, en algunos casos previstos en el Estatuto de Autonomía como ocurre con el Consejo Consultivo, y en otros no se da esta previsión estatutaria, sino que su origen lo encontramos en una norma autonómica.

     La regulación del Consejo Consultivo la encontramos en el Título III de la citada Ley 11/2003, de 25 de septiembre, del Gobierno y del Consejo Consultivo de Castilla que lo define como superior órgano consultivo de la Junta de Comunidades y de las Corporaciones Locales de la Comunidad Autónoma, ejerciendo sus funciones con autonomía orgánica y funcional, para garantizar su objetividad e independencia.

     Al amparo del artículo 31.1.1ª del Estatuto de Autonomía que atribuye a la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha competencia exclusiva en materia de organización, régimen y funcionamiento de sus instituciones de autogobierno se aprueba la Ley 16/2001, de 20 de diciembre, del Defensor del Pueblo de Castilla-La Mancha. Esta Ley otorga a la figura del Defensor, institución comisionada de las Cortes Regionales, tres cometidos básicos: El abrir nuevas vías que completen la garantía de los derechos que consagra el Título I de la Constitución en el funcionamiento transparente y eficaz de la Administración Pública; la defensa del Estatuto de Autonomía y el ordenamiento jurídico de Castilla-La Mancha, y la protección de los derechos de las personas, especialmente de los más débiles y desvalidos.

     La Sindicatura de Cuentas de Castilla-La Mancha es el órgano técnico dependiente de las Cortes de Castilla-La Mancha, al que corresponde la fiscalización externa de la gestión económico-financiera y contable del sector público de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha, sin perjuicio de las competencias atribuidas al Tribunal de Cuentas. Su regulación se lleva a cabo a través de la Ley 5/1993, de 27 de diciembre, de la Sindicatura de Cuentas de Castilla-La Mancha.

     Por último, entre los órganos de control y asesoramiento de la Comunidad Autónoma debemos incluir el Consejo Económico y Social, cuya creación se debe a la Ley 2/1994, de 26 de julio, del Consejo Económico y Social de Castilla-La Mancha (modificada por las leyes 1/1997, de 10 de abril, 8/1997, de 5 de septiembre y 14/2001, de 14 de diciembre). El Consejo Económico y Social de Castilla-La Mancha se configura como un ente de derecho público, con personalidad jurídica propia y capacidad para hacer efectiva la participación de los sectores interesados en la política económica y social de Castilla-La Mancha.


COMPETENCIAS DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA.

     Las competencias que corresponden a la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha se encuentran recogidas en el Título IV de su Estatuto de Autonomía y, en especial, en los artículos 31, 32 y 33.

     El artículo 31 contempla las competencias que la Junta de Comunidades ejercerá en exclusiva.

     Por su parte, en el artículo 32 se recogen las materias en que la Junta de Comunidades ejercerá competencias de desarrollo legislativo y ejecución en el marco de la legislación básica del Estado.

     Por último, el artículo 33 comprende las materias en las que la Junta de Comunidades ejercerá la función ejecutiva, en los términos que establezcan las leyes y las normas reglamentarias que en desarrollo de su legislación dicte el Estado.

     Por consiguiente, nos encontramos con tres tipos de competencias de naturaleza muy diferente, que, por otra parte, han ido variando a lo largo de los años de vida de la Comunidad Autónoma, puesto que como veremos a continuación las diversas modificaciones estatutarias han conllevado la inclusión de materias no contempladas anteriormente o la clasificación de las mismas materias en grupos diversos.

     Las competencias que se otorgan a la Junta de Comunidades, a través de su Estatuto de Autonomía, son en un principio prácticamente las mismas que contempla el artículo 148 de la Constitución, con algunas excepciones, puesto que lógicamente no se incluyen competencias sobre puertos marítimos o marisqueo.

     La ampliación de competencias de la Comunidad Autónoma se lleva a cabo en dos fases, como consecuencia de las reformas estatutarias de 1994 y 1997.

1.- Ampliación en la reforma de 1994.
     Los Pactos suscritos en 1992 en materia autonómica entre el PSOE y el PP llevaron a la ampliación de competencias de aquellas Comunidades Autónomas que habían accedido a su autonomía por la vía del artículo 143, entre las que se encuentra Castilla-La Mancha.
     La puesta en práctica del proceso de ampliación de competencias se desarrolla a partir de la Ley Orgánica 9/1992, de 23 de diciembre, utilizando la vía prevista en el artículo 150.2 de la Constitución y en los propios Estatutos de Autonomía de las Comunidades Autónomas del artículo 143, que la recogen a continuación de aquellas competencias que se enumeran como diferidas, como una de las vías de asunción de tales competencias. En el caso de Castilla-La Mancha se recoge esta posibilidad en el artículo 35 EA.
     La Ley Orgánica 9/1992 con carácter general, equipara sustancialmente las competencias de las Comunidades Autónomas del artículo 143 con aquellas cuyos Estatutos han sido elaborados de acuerdo con lo establecido en el artículo 151, número 2, de la Constitución. Asimismo se incluyen otras materias que aparecían recogidas en niveles competenciales diferentes.
     Una vez promulgada esta Ley se aprueban las Leyes de modificación de los correspondientes Estatutos de Autonomía, siendo la de Castilla-La Mancha la Ley Orgánica 7/1994, de 24 de marzo.
     Esta Ley Orgánica modifica de manera importante el sistema competencial establecido inicialmente de modo que determinadas materias se elevan de nivel, otras que se encontraban diferidas en virtud del antiguo artículo 35.1 se hacen efectivas y además se incluyen materias que anteriormente no se contemplaban.

2.- Ampliación en la reforma de 1997.
     La reforma antes mencionada no es la única que ha soportado el Estatuto de Autonomía en materia competencial, sino que de manera consensuada se elevó por las Cortes de Castilla-La Mancha a las Cortes Generales un Proyecto de Ley Orgánica de modificación del Estatuto, que fue aprobada como Ley Orgánica 3/1997, de 3 de julio.


JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL EN RELACIÓN CON EL ESTATUTO.

     La conflictividad ante el Tribunal Constitucional en esta Comunidad Autónoma ha sido escasa, especialmente en los primeros años de desarrollo estatutario.

     No obstante destacamos tres Sentencias del Alto Tribunal, ambas relacionadas con cuestiones competenciales, como son la STC 15/1998, de 22 de enero, la STC 109/2003, de 5 de junio y la STC 44/2007, de 1 de marzo.

STC 15/1998, de 22 de enero.

     Resuelve esta Sentencia el recurso de inconstitucionalidad presentado por el Presidente del Gobierno contra diversos artículos de la Ley 1/1992 de Pesca Fluvial de Castilla-La Mancha.

     Se plantea ante el Tribunal la posible colisión entre la competencia exclusiva de la Comunidad Autónoma en materia de pesca fluvial (artículo 148.1.11ª CE y artículo 31.1 EA), y la competencia exclusiva del Estado sobre legislación, ordenación y concesión de recursos y aprovechamientos hidráulicos cuando las aguas discurran por más de una Comunidad Autónoma  (artículo 149.1.22ª CE).

STC 109/2003, de 5 de junio.

     Esta Sentencia se emite en función de los recursos de inconstitucionalidad promovidos por el Presidente del Gobierno en relación con la Ley de la Castilla-La Mancha 4/1996, de 26 diciembre, de Ordenación del Servicio Farmacéutico, y la Ley de la Comunidad Autónoma de Extremadura 3/1996, de 25 junio, de Atención Farmacéutica, y por el Consejo de Gobierno de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha en relación con la Ley 16/1997, de 15 abril, de Regulación de los Servicios de las Oficinas de Farmacia.

     En materia de "sanidad" al Estado le corresponde el establecimiento de la normativa básica (artículo 149.1.16 CE), mientras que las Comunidades Autónomas recurrentes tienen atribuido el desarrollo legislativo y la ejecución de dichas bases (artículo 32.3 EA).

     Con posterioridad al planteamiento de los recursos de inconstitucionalidad, se modifica el Estatuto de Autonomía de Castilla-La Mancha y Extremadura asumiendo competencias de desarrollo legislativo y ejecución de la legislación básica del Estado en materia de "ordenación farmacéutica" (artículo 32.4 EA). Sin embargo, mantiene el Tribunal que "la modificación estatutaria carece de consecuencias prácticas, toda vez que la expresada nueva competencia autonómica ha de respetar las normas básicas del Estado, que son, precisamente, las recaídas en materia de sanidad, ya que, como antes dijimos, la ordenación de las oficinas de farmacia, en cuanto establecimientos sanitarios, debe respetar las bases del artículo 149.1.16 CE."ç

STC 44/2007, de 1 de marzo.

     Por esta Sentencia, el Tribunal Constitucional inadmite el conflicto positivo de competencia promovido por la Junta de Castilla y León en relación con la Orden de 19 de noviembre de 1998, de la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, que regula la indicación geográfica «Vino de la Tierra de Castilla» y establece los requisitos para su utilización. Para el Alto Tribunal dicha Orden se ha dictado en ejercicio de competencias exclusivas de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha.

      NORMAS DE DESARROLLO DEL ESTATUTO
      La Comunidad de Castilla-La Mancha, en el ejercicio de sus competencias, ha ido dictando normativa propia, en desarrollo del Estatuto. De todo el cuadro legislativo existente, vamos a destacar algunas de las normas fundamentales:

- Ley de Castilla-La Mancha 1/1983, 30 junio, sobre el escudo de la Región de Castilla-La Mancha.
- Ley de Castilla-La Mancha 3/1983, 7 diciembre, de la sede de las Instituciones Regionales de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha.
- Ley de Castilla-La Mancha 2/1985, 8 mayo, por la que se establece la iniciativa legislativa popular y de los ayuntamientos.
- Ley de Castilla-La Mancha 4/1985, 26 junio, de designación de senadores.
- Ley de Castilla-La Mancha 5/1986, 23 diciembre, electoral de Castilla-La Mancha.
- Ley de Castilla-La Mancha 2/1991, 14 marzo, de coordinación de Diputaciones.
- Ley de Castilla-La Mancha 3/1991, 14 marzo, de Entidades Locales de Castilla-La Mancha.
- Ley de Castilla-La Mancha 5/1993, de 27 de diciembre, de la Sindicatura de Cuentas de Castilla-La Mancha.
- Ley de Castilla-La Mancha 2/1994, de 26 de julio, del Consejo Económico y Social de Castilla-La Mancha.
- Ley de Castilla-La Mancha 4/1997, 10 julio, de Cajas de Ahorro de Castilla-La Mancha.
- Ley de Castilla-La Mancha 8/2000, 30 noviembre, de Ordenación Sanitaria de Castilla-La Mancha.
- Ley de Castilla-La Mancha 16/2001, de 20-12-2001, del Defensor del Pueblo de Castilla-La Mancha.
- Ley de Castilla-La Mancha 11/2003, 25 septiembre 2003, del Gobierno y del Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha.
- Ley de Castilla-La Mancha 6/2009, 17 diciembre, por la que se crea la Agencia del Agua de Castilla-La Mancha.
- Ley de Castilla-La Mancha 5/2010, 24 junio, sobre derechos y deberes en materia de salud de Castilla-La Mancha.
- Ley de Castilla-La Mancha 14/2010, 16 diciembre, de Servicios Sociales de Castilla-La Mancha.
- Ley de Castilla-La Mancha 17/2010, 29 diciembre, de las familias numerosas de Castilla-La Mancha y de la maternidad.

      Puede ampliarse esta información consultando las obras citadas en la bibliografía básica sobre el Estatuto.

Sinopsis realizada por: Manuel Antonio Mirón Ortega. Letrado de las Cortes de Castilla-La Mancha. Diciembre 2003.

Actualizado por el equipo de puesta al día del Portal de la Constitución. Diciembre, 2007.

Actualizada por Ángeles González Escudero, Letrada de las Cortes Generales. Enero, 2011 

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