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Título Preliminar. Disposiciones generales - Estatuto Autonomía

Índice del Estatuto

Ley de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra

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Título Preliminar. Disposiciones generales

Artículo 1

     Navarra constituye una Comunidad Foral con régimen autonomía e instituciones propias, indivisible, integrada en la Nación española y solidaria con todos sus pueblos.

Artículo 2

     1. Los derechos originarios e históricos de la Comunidad Foral de Navarra serán respetados y amparados por los poderes públicos con arreglo a la Ley de 25 de octubre de 1839, a la Ley Paccionada de 16 de agosto de 1841 y disposiciones complementarias, a la presente Ley Orgánica y a la Constitución, de conformidad con lo previsto en el párrafo primero de su Disposición Adicional Primera.

     2. Lo dispuesto en el apartado anterior no afectará a las Instituciones, facultades y competencias del Estado inherentes a la unidad constitucional.

Artículo 3

     De acuerdo con la naturaleza del Régimen Foral de Navarra, su Amejoramiento, en los términos de la presente Ley Orgánica, tiene por objeto: 
         1. Integrar en el Régimen Foral de Navarra todas aquellas facultades y competencias compatibles con la unidad constitucional. 
         2. Ordenar democráticamente las Instituciones Forales de Navarra. 3. Garantizar todas aquellas facultades y competencias propias del Régimen Foral de Navarra.

Artículo 4

     El territorio de la Comunidad Foral de Navarra está integrado por el de los municipios comprendidos en sus Merindades históricas de Pamplona, Estella, Tudela, Sangüesa y Olite, en el momento de promulgarse esta Ley.

Artículo 5

     1. A los efectos de la presente Ley Orgánica, ostentarán la condición política de navarros los españoles que, de acuerdo con las leyes generales del Estado, tengan la vecindad administrativa en cualquiera de los municipios de Navarra.

     2. Los españoles residentes en el extranjero, que hayan tenido en Navarra su última vecindad administrativa, tendrán idénticos derechos políticos que los residentes en Navarra. Gozarán, asimismo, de estos derechos sus descendientes inscritos como españoles que lo soliciten en la forma que determine la legislación del Estado.

     3. La adquisición, conservación, pérdida y recuperación de la condición civil foral de navarro se regirá por lo establecido en la Compilación del Derecho Civil Foral o Fuero Nuevo de Navarra.

Artículo 6

     Los navarros tendrán los mismos derechos, libertades y deberes fundamentales que los demás españoles.

Artículo 7

     1. El escudo de Navarra está formado por cadenas de oro sobre fondo rojo, con una esmeralda en el centro de unión de sus ocho brazos de eslabones y, sobre ellas, la Corona Real, símbolo del Antiguo Reino de Navarra.

     2. La bandera de Navarra es de color rojo, con el escudo en el centro.

Artículo 8

     La capital de Navarra es la ciudad de Pamplona.

Artículo 9

     1. El castellano es la lengua oficial de Navarra.

     2. El vascuence tendrá también carácter de lengua oficial en las zonas vascoparlantes de Navarra. 
     Una ley foral determinará dichas zonas, regulará el uso oficial del vascuence y, en el marco de la legislación general del Estado, ordenará la enseñanza de esta lengua.

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