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Disposiciones Transitorias - Estatuto Autonomía

Índice del Estatuto

Ley de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra

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Disposiciones Transitorias

Disposición Transitoria Primera

     Derogada por la disposición derogatoria de la Ley Orgánica 7/2010, de 27 de octubre, de reforma de la Ley Orgánica 13/1982, de 10 de agosto, de reintegración y amejoramiento del Régimen Foral de Navarra. (BOE, núm. 261, de 28 de octubre de 2010).

Disposición Transitoria Segunda

     Derogada por la disposición derogatoria de la Ley Orgánica 7/2010, de 27 de octubre, de reforma de la Ley Orgánica 13/1982, de 10 de agosto, de reintegración y amejoramiento del Régimen Foral de Navarra. (BOE, núm. 261, de 28 de octubre de 2010).

Disposición Transitoria Tercera

     Mientras las Cortes Generales o el Parlamento de Navarra no aprueben las disposiciones a las que se refiere la presente
Ley Orgánica, continuarán en vigor las leyes y disposiciones del Estado que regulen las materias que deban ser objeto de
aquéllas, sin perjuicio de las facultades y competencias que corresponden a Navarra.

Disposición Transitoria Cuarta

     La transferencia a Navarra de los servicios relativos a las facultades y competencias que, conforme a la presente Ley
Orgánica, le corresponden se ajustará a las siguientes bases: 
         1. Previo acuerdo con la Diputación Foral, las transferencias se llevarán a cabo por el Gobierno de la Nación y se
promulgarán mediante Real Decreto, que se publicará simultáneamente en los Boletines Oficiales del Estado y de Navarra. 
         2. En virtud de dichos Acuerdos, se transferirán a Navarra los medios personales y materiales necesarios para el pleno y
efectivo ejercicio de las facultades y competencias a que se refieran. 
         3. A los funcionarios de la Administración del Estado o de otras Administraciones Públicas que, estando adscritos a los
servicios que sean objeto de transferencia, pasen a depender de la Comunidad Foral, les serán respetados los derechos que
les correspondan en el momento de la transferencia, incluso el de participar en los concursos de traslado que convoque la
Administración respectiva, en igualdad de condiciones con los restantes miembros del cuerpo o escala a que pertenezcan. 
         4. La transferencia a la Comunidad Foral de bienes o derechos estará exenta de toda clase de gravámenes fiscales. 
         El cambio de titularidad en los contratos de arrendamiento de locales para oficinas públicas de los servicios que sean
objeto de transferencia, no dará derecho al arrendador a extinguir o renovar el contrato. 
         5. A los efectos de la adecuada financiación de los servicios que se traspasen a Navarra, se realizará la valoración de los mismos de conformidad con las disposiciones generales del Estado, teniendo en cuenta los costes directos e indirectos y los gastos de inversión que correspondan, para que surta, sobre la aportación económica de la Comunidad Foral a las cargas
generales del Estado, los efectos que prevea el Convenio Económico. 
         6. Mientras no se produzcan las transferencias a las que se refiere la presente Disposición Transitoria, la Administración
del Estado continuará prestando los servicios públicos relativos a las mismas, sin que ello implique renuncia por parte de
Navarra a la titularidad de las correspondientes facultades y competencias. 
         7. Se autoriza al Gobierno para transferir a Navarra, en su caso, los montes de titularidad del Estado cuya administración y gestión corresponde actualmente a la Diputación Foral, en la forma y condiciones que se fijen en el correspondiente Convenio.

Disposición Transitoria Quinta

     Derogada por la disposición derogatoria de la Ley Orgánica 7/2010, de 27 de octubre, de reforma de la Ley Orgánica 13/1982, de 10 de agosto, de reintegración y amejoramiento del Régimen Foral de Navarra. (BOE, núm. 261, de 28 de octubre de 2010).

Disposición Transitoria Sexta

     Derogada por la disposición derogatoria de la Ley Orgánica 7/2010, de 27 de octubre, de reforma de la Ley Orgánica 13/1982, de 10 de agosto, de reintegración y amejoramiento del Régimen Foral de Navarra. (BOE, núm. 261, de 28 de octubre de 2010).

Disposición Transitoria Séptima

     En lo relativo a televisión, la aplicación del apartado 3 del artículo 55 de la presente Ley Orgánica supone que el
Estado otorgará en régimen de concesión a la Comunidad Foral la utilización de un tercer canal de titularidad estatal, que
debe crearse para su emisión en el territorio de Navarra, en los términos que prevea la citada concesión. 
     Hasta la puesta en funcionamiento efectivo de este tercer canal, Radiotelevisión Española (RTVE), articulará, a través de
su organización en el territorio de la Comunidad Foral, un régimen transitorio de programación específica para el mismo que
se emitirá por la Segunda Cadena (UHF). El coste de esta programación se entenderá como base para la determinación de
la subvención que pudiera concederse a la Comunidad Foral durante los dos primeros años de funcionamiento del nuevo
canal a que se refiere la presente Disposición Transitoria.

Índice del Estatuto