CerrarMapa webContactarAccesibilidad

EscudoConstitución española

Constitución  Estatutos de Autonomía  Elecciones  Órganos constitucionales  Otras Constituciones 
 
Título I. De las Instituciones Forales de Navarra - Estatuto Autonomía

Índice del Estatuto

Ley de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra

Ver sinopsis del Estatuto

Título I. De las Instituciones Forales de Navarra

Capítulo III. Del Gobierno de Navarra o Diputación Foral

Artículo 23

     1. Al Gobierno de Navarra o Diputación Foral le corresponden: 
         a) La función ejecutiva, comprendiendo la reglamentaria y la administrativa. 
         b) La facultad revisora en materia administrativa o económico-administrativa, previa a la judicial. 
         c) Las competencias que le atribuye esta Ley Orgánica y las que puedan corresponderle con arreglo a otras leyes.

     2. Adoptarán la forma de Decreto Foral del Presidente las disposiciones generales dictadas por el Presidente de la Comunidad Foral de Navarra, la de Decreto Foral las dictadas por el Gobierno de Navarra y la de Órdenes Forales las dictadas por los Consejeros del mismo.

Artículo 24

     La Diputación velará especialmente por la defensa de la integridad del Régimen Foral de Navarra, debiendo dar cuenta al Parlamento de cualquier contrafuero que pudiera producirse.

Artículo 25

     Una ley foral regulará la composición, atribuciones, régimen jurídico y funcionamiento de la Diputación, así como el estatuto de sus miembros.

Artículo 26

    La Diputación Foral precisará de la previa autorización del Parlamento para: 
        a) Emitir Deuda Pública, constituir avales y garantías y contraer crédito. 
        b) Formalizar Convenios con el Estado y con las Comunidades Autónomas cuando supongan modificación o derogación de alguna ley foral o exijan medidas legislativas para su ejecución. 
        c) Ejercitar la iniciativa a que se refiere el artículo 39.2 de la presente Ley Orgánica.

Artículo 27

    La responsabilidad criminal del Presidente y de los demás miembros de la Diputación Foral será exigible, en su caso, ante la correspondiente Sala del Tribunal Supremo.

Artículo 28

    1. La Diputación Foral cesará tras la celebración de elecciones al Parlamento, cuando éste le niegue su confianza o apruebe una moción de censura, o por dimisión o fallecimiento de su Presidente.

    2. La Diputación cesante continuará en funciones hasta la toma de posesión de la nueva Diputación.

Índice del Estatuto