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Inicio > Estatutos de Autonomía > Navarra > Título I. De las Instituciones Forales de Navarra
1. Al Gobierno de Navarra o Diputación Foral le corresponden:
a) La función ejecutiva, comprendiendo la reglamentaria y la administrativa.
b) La facultad revisora en materia administrativa o económico-administrativa, previa a la judicial.
c) Las competencias que le atribuye esta Ley Orgánica y las que puedan corresponderle con arreglo a otras leyes.
2. Adoptarán la forma de Decreto Foral del Presidente las disposiciones generales dictadas por el Presidente de la Comunidad Foral de Navarra, la de Decreto Foral las dictadas por el Gobierno de Navarra y la de Órdenes Forales las dictadas por los Consejeros del mismo.
La Diputación velará especialmente por la defensa de la integridad del Régimen Foral de Navarra, debiendo dar cuenta al Parlamento de cualquier contrafuero que pudiera producirse.
Una ley foral regulará la composición, atribuciones, régimen jurídico y funcionamiento de la Diputación, así como el estatuto de sus miembros.
La Diputación Foral precisará de la previa autorización del Parlamento para:
a) Emitir Deuda Pública, constituir avales y garantías y contraer crédito.
b) Formalizar Convenios con el Estado y con las Comunidades Autónomas cuando supongan modificación o derogación de alguna ley foral o exijan medidas legislativas para su ejecución.
c) Ejercitar la iniciativa a que se refiere el artículo 39.2 de la presente Ley Orgánica.
La responsabilidad criminal del Presidente y de los demás miembros de la Diputación Foral será exigible, en su caso, ante la correspondiente Sala del Tribunal Supremo.
1. La Diputación Foral cesará tras la celebración de elecciones al Parlamento, cuando éste le niegue su confianza o apruebe una moción de censura, o por dimisión o fallecimiento de su Presidente.
2. La Diputación cesante continuará en funciones hasta la toma de posesión de la nueva Diputación.