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Título IV De la Administración de Justicia en Canarias. - Estatuto Autonomía

Índice del Estatuto

Estatuto de Autonomía de Canarias

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Título IV De la Administración de Justicia en Canarias.

Artículo 77. Competencia de los órganos judiciales.

1. La competencia de los órganos judiciales en Canarias se extiende en todos los órdenes jurisdiccionales e instancias que establece la Ley Orgánica del Poder Judicial y las leyes procesales del Estado.

2. En las materias de derecho propio de la Comunidad Autónoma de Canarias la competencia se extiende a todas las instancias y grados, incluidos, en su caso, el recurso de casación y el de revisión, en los términos en que determinen las leyes procesales del Estado.

CAPÍTULO I. Del Tribunal Superior de Justicia y del Fiscal del Tribunal Superior de Canarias

Artículo 78. El Tribunal Superior de Justicia.

1. El Tribunal Superior de Justicia de Canarias es el órgano judicial en que culmina la organización judicial en Canarias sin perjuicio de la jurisdicción que corresponde al Tribunal Supremo, y es competente, en los términos establecidos por la Ley Orgánica del Poder Judicial, para conocer de los recursos y de los procedimientos en los distintos órdenes jurisdiccionales civil, penal, contencioso-administrativo, social, y para tutelar los derechos reconocidos por el presente Estatuto.

2. El Tribunal Superior de Justicia de Canarias es la última instancia jurisdiccional de todos los procesos judiciales seguidos ante los órganos judiciales competentes de Canarias, así como de todos los recursos que se tramiten en su ámbito territorial, sea cual fuere el derecho invocado como aplicable, de acuerdo con la Ley Orgánica del Poder Judicial y sin perjuicio de la competencia reservada al Tribunal Supremo. La Ley Orgánica del Poder Judicial y la legislación procesal del Estado determinarán el alcance y contenido de los indicados recursos.

3. Corresponde en exclusiva al Tribunal Superior de Justicia de Canarias la unificación de la interpretación del Derecho propio de Canarias.

4. Corresponde al Tribunal Superior de Justicia de Canarias la resolución de los recursos extraordinarios de revisión que autorice la ley contra las resoluciones firmes dictadas por los órganos judiciales de Canarias.

5. El Tribunal Superior de Justicia de Canarias tendrá su sede en la ciudad de Las Palmas de Gran Canaria, estableciéndose en Santa Cruz de Tenerife las salas necesarias para el adecuado funcionamiento del mismo.

Artículo 79. El Presidente del Tribunal Superior de Justicia.

1. El presidente del Tribunal Superior de Justicia de Canarias es el representante del Poder Judicial en Canarias. Es nombrado por el Rey, a propuesta del Consejo General del Poder Judicial en los términos que establezca la Ley Orgánica del Poder Judicial. El presidente del Gobierno de Canarias ordenará la publicación de dicho nombramiento en el «Boletín Oficial de Canarias».

2. Los presidentes de Sala del Tribunal Superior de Justicia de Canarias serán nombrados a propuesta del Consejo General del Poder Judicial en los términos que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Artículo 80. Competencias del Tribunal Superior de Justicia.

En todo caso, corresponde al Tribunal Superior de Justicia de Canarias:

1. Conocer de los recursos relacionados con los procesos electorales de la Comunidad Autónoma con arreglo a las leyes.

2. Resolver las cuestiones de competencia entre órganos judiciales de Canarias, en todos los casos que no exista un superior común.

Artículo 81. El Fiscal Superior de Canarias.

1. El Fiscal Superior de Canarias es el fiscal jefe del Tribunal Superior de Justicia, representa al Ministerio Fiscal en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Canarias, y será designado en los términos que establezca su Estatuto Orgánico.

2. El Presidente del Gobierno de Canarias ordena la publicación del nombramiento del fiscal superior de Canarias en el «Boletín Oficial de Canarias».

3. El Fiscal Superior de Canarias debe enviar la memoria anual de la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Canarias al Gobierno, al Consejo de Justicia de Canarias y al Parlamento, y debe presentarla ante este dentro de los seis meses siguientes al día en que se hace pública.

4. Las funciones del Fiscal de Canarias son las que establece el Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal.

CAPÍTULO II. Del Consejo de Justicia de Canarias

Artículo 82. Naturaleza del Consejo.

El Consejo de Justicia de Canarias colabora con la Administración de Justicia en Canarias, de acuerdo con lo previsto en la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Artículo 83. Composición y atribuciones.

1. El Consejo de Justicia de Canarias está integrado por los miembros previstos por la Ley Orgánica del Poder Judicial. El Parlamento de Canarias designa a los miembros del consejo que determine dicha ley.

2. Las funciones del Consejo de Justicia de Canarias son las que se atribuyen por la Ley Orgánica del Poder Judicial, las previstas en el presente Estatuto, las leyes del Parlamento de Canarias y las que, en su caso, les delegue el Consejo General del Poder Judicial.

3. Las atribuciones del Consejo de Justicia de Canarias respecto a los órganos judiciales situados en su territorio son, conforme a lo previsto en la Ley Orgánica del Poder Judicial, las siguientes:

a) Ser oídos en la planificación de la inspección de los tribunales y juzgados de Canarias.

b) Informar cuando sea requerido sobre los recursos de alzada interpuestos contra los acuerdos de los órganos de Gobierno de los tribunales y juzgados de Canarias.

c) Aplicar los reglamentos del Consejo General del Poder Judicial.

d) Informar sobre las propuestas de revisión, delimitación y modificación de las demarcaciones territoriales de los órganos judiciales y sobre las propuestas de creación de secciones y juzgados.

e) Presentar una memoria anual al Parlamento sobre el estado y el funcionamiento de la Administración de Justicia en Canarias.

f) Todas las funciones que le atribuyan la Ley Orgánica del Poder Judicial y las leyes del Parlamento de Canarias, y las que le delegue el Consejo General del Poder Judicial.

4. El Consejo de Justicia de Canarias, a través de su presidente, comunicará al Consejo General del Poder Judicial las resoluciones que dicte y las iniciativas que emprenda, debiendo facilitar la información que le sea solicitada.

Artículo 84. Control de los actos del Consejo de Justicia.

Los actos del Consejo de Justicia de Canarias que no sean impugnables en alzada ante el Consejo General del Poder Judicial pueden impugnarse jurisdiccionalmente en los términos establecidos en las leyes.

CAPÍTULO III. Competencias de la Comunidad Autónoma de Canarias sobre la Administración de Justicia

Artículo 85. Atribuciones.

En relación con la Administración de Justicia, exceptuada la jurisdicción militar, y en los términos que establezca la Ley Orgánica del Poder Judicial, corresponde a la Comunidad Autónoma de Canarias:

1. Ejercer todas las facultades que la Ley Orgánica del Poder Judicial reconoce o atribuye al Gobierno del Estado.

2. Informar sobre la delimitación de las demarcaciones territoriales de los órganos judiciales de Canarias, así como su capitalidad en los términos que fije la legislación estatal. A tal efecto, se tendrán en cuenta, entre otros criterios, las peculiares características geográficas de Canarias derivadas de la insularidad, así como la densidad poblacional y la cercanía a los municipios de especial actividad turística.

3. La Comunidad Autónoma de Canarias, cuando corresponda y tomando en consideración el especial coste de la insularidad y los principios de una justicia sin dilaciones indebidas y próxima a la ciudadanía, asignará los medios personales, materiales y demás recursos a los juzgados y tribunales de Canarias.

4. Los poderes públicos, en el ámbito de sus competencias y en coordinación con la Comunidad Autónoma de Canarias, tendrán en cuenta el coste de la insularidad en la organización y funcionamiento de los juzgados y tribunales en Canarias.

Artículo 86. Oposiciones y concursos.

El Gobierno de Canarias propone al Gobierno del Estado o al Consejo General del Poder Judicial, según corresponda, la convocatoria de oposiciones y concursos para cubrir las plazas vacantes de magistrados, jueces y fiscales en Canarias.

Artículo 87. Personal no judicial.

1. Corresponde a la Comunidad Autónoma de Canarias la regulación del régimen del personal no judicial al servicio de la Administración de Justicia, respetando el estatuto jurídico de ese personal establecido por la Ley Orgánica del Poder Judicial. En dichos términos, esta competencia de la Comunidad Autónoma de Canarias incluye la regulación de:

a) La formación inicial y la formación continuada.

b) El régimen de retribuciones complementarias variables.

c) La jornada laboral y el horario de trabajo.

d) La ordenación de la actividad profesional.

e) El registro de personal.

2. En los mismos términos, corresponde a la Comunidad Autónoma de Canarias la competencia ejecutiva y de gestión en materia de personal no judicial al servicio de la Administración de Justicia. Esta competencia incluye:

a) Elaborar y aprobar las relaciones iniciales de puestos de trabajo.

b) Proponer la Oferta Pública de Empleo de su ámbito competencial.

c) Impartir la formación inicial y continuada.

d) Convocar y resolver los procedimientos de provisión de puestos de trabajo de su ámbito.

e) Gestionar el Registro de Personal, coordinado con el estatal.

f) Efectuar la gestión de este personal en aplicación de su régimen estatutario y retributivo.

g) Ejercer la potestad disciplinaria e imponer las sanciones que proceda, salvo la separación del servicio.

h) Ejercer todas las demás funciones que sean necesarias para garantizar una gestión eficaz y eficiente de los recursos humanos al servicio de la Administración de Justicia.

3. La Comunidad Autónoma de Canarias dispone de competencia sobre el personal laboral al servicio de la Administración de Justicia, sin perjuicio de la competencia del Estado respecto a la Administración de Justicia y de la legislación laboral.

Artículo 88. Medios materiales.

Corresponden a la Comunidad Autónoma de Canarias los medios materiales de la Administración de Justicia en Canarias. Esta competencia incluye, en todo caso:

a) La construcción y la reforma de los edificios judiciales y de la fiscalía.

b) La provisión de bienes muebles y servicios para las dependencias judiciales y fiscales.

c) La configuración, la implantación y el mantenimiento de sistemas informáticos y de comunicación, sin perjuicio de las competencias de coordinación y homologación que corresponden al Estado para garantizar la compatibilidad del sistema.

d) La gestión y la custodia de los archivos, de las piezas de convicción y de los efectos intervenidos, de acuerdo con las leyes.

e) La participación en la gestión de las cuentas de depósitos y consignaciones judiciales y de sus rendimientos, teniendo en cuenta el volumen de la actividad judicial desarrollada en la Comunidad Autónoma y el coste efectivo de los servicios.

f) La gestión, la liquidación y la recaudación de las tasas judiciales que establezca la Comunidad Autónoma de Canarias, en el ámbito de sus competencias sobre Administración de Justicia.

Artículo 89. Oficina judicial.

Corresponde a la Comunidad Autónoma de Canarias, de acuerdo con la Ley Orgánica del Poder Judicial, determinar la creación, el diseño, la organización, la dotación y la gestión de las oficinas judiciales y de los órganos y servicios de apoyo a los órganos judiciales, incluyendo la regulación de las instituciones, los institutos y los servicios de medicina forense y de toxicología.

Artículo 90. Justicia gratuita.

Corresponde a la Comunidad Autónoma de Canarias la competencia para ordenar los servicios de justicia gratuita y de orientación jurídica gratuita.

Artículo 91. Demarcación y planta judiciales.

1. El Gobierno de la Comunidad Autónoma de Canarias, al menos cada cinco años, previo informe del Consejo de Justicia de Canarias, podrá proponer al Gobierno del Estado la determinación y la revisión de la demarcación y la planta judiciales en Canarias. Esta propuesta, que es preceptiva, deberá acompañar al proyecto de ley que el Gobierno envíe a las Cortes Generales. Igualmente, informará sobre la delimitación de las demarcaciones territoriales de los órganos judiciales, así como de su capitalidad, en los términos establecidos en la legislación del Estado.

2. Las modificaciones de la planta judicial que no comporten reforma legislativa podrán corresponder al Gobierno de la Comunidad Autónoma de Canarias. Asimismo, la Comunidad Autónoma de Canarias podrá crear secciones y juzgados por delegación del Gobierno del Estado, en los términos previstos por la Ley Orgánica del Poder Judicial.

3. La capitalidad de las demarcaciones judiciales se fija mediante ley del Parlamento de Canarias.

Artículo 92. Justicia de paz y de proximidad.

1. La Comunidad Autónoma de Canarias tiene competencia sobre la justicia de paz en los términos que establezca la Ley Orgánica del Poder Judicial. La Comunidad Autónoma de Canarias también se hace cargo de sus indemnizaciones y es la competente para la provisión de los medios necesarios para el ejercicio de sus funciones. Le corresponde también la creación de las secretarías y su provisión.

2. La Comunidad Autónoma de Canarias, en las poblaciones que se determine y de acuerdo con lo establecido por la Ley Orgánica del Poder Judicial, podrá instar el establecimiento de un sistema de justicia de proximidad que tenga por objetivo resolver conflictos menores con celeridad y eficacia.

Artículo 93. Solución extrajudicial de conflictos.

La Comunidad Autónoma de Canarias impulsará los instrumentos y procedimientos de mediación, arbitraje y conciliación en la resolución de conflictos en las materias de su competencia.

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