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Título II De las instituciones de la Comunidad Autónoma de Canarias. - Estatuto Autonomía

Índice del Estatuto

Estatuto de Autonomía de Canarias

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Título II De las instituciones de la Comunidad Autónoma de Canarias.

CAPÍTULO VI. Órganos de relevancia estatutaria

Artículo 57. Diputación del Común.

1. La Diputación del Común es la alta instancia comisionada del Parlamento de Canarias para la defensa de los derechos fundamentales y las libertades públicas y supervisará las actividades de las administraciones públicas canarias, de acuerdo con lo que establezca la ley.

2. En el cumplimiento de sus funciones podrá solicitar la colaboración de toda clase de autoridades, organismos, funcionarios y entidades de cualquier Administración Pública, con sede en la Comunidad Autónoma de Canarias.

3. La persona titular de la Diputación del Común será elegida por la mayoría de las tres quintas partes de los miembros del Parlamento de Canarias para un mandato de cinco años.

4. Una ley del Parlamento de Canarias garantizará la independencia de sus actuaciones y regulará su organización, funcionamiento y la cooperación con el Defensor del Pueblo.

5. En el ejercicio de su actividad podrá celebrar los acuerdos de cooperación que estime necesarios con instituciones similares.

Artículo 58. Consejo Consultivo de Canarias.

1. El Consejo Consultivo de Canarias es el supremo órgano consultivo de la Comunidad Autónoma de Canarias encargado de dictaminar sobre la adecuación a la Constitución y al Estatuto de Autonomía de:

a) Las iniciativas legislativas.

b) Los decretos-leyes sometidos a convalidación del Parlamento.

c) Los proyectos de decretos legislativos.

d) La interposición de recursos de inconstitucionalidad por parte del Parlamento o del Gobierno, así como los planteamientos de conflictos de competencia.

e) Las demás cuestiones que determine su ley reguladora.

2. La ley garantizará su imparcialidad e independencia, y regulará su composición, funcionamiento y el estatuto de sus miembros.

Artículo 59. Audiencia de Cuentas.

1. La Audiencia de Cuentas, dependiente del Parlamento de Canarias, realizará las funciones de fiscalización externa de la gestión económica, financiera y contable del sector público de la Comunidad Autónoma y demás entes públicos de Canarias, sin perjuicio de las competencias que corresponden al Tribunal de Cuentas, de acuerdo con la Constitución.

2. Ejercerá sus funciones por delegación del Parlamento en el examen y comprobación de la Cuenta General de la Comunidad Autónoma de Canarias.

3. Una ley del Parlamento de Canarias regulará su organización y funcionamiento.

Artículo 60. Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública.

Corresponde al Gobierno de Canarias:

1. La dirección política de la Comunidad Autónoma de Canarias y de su Administración.

2. Las funciones ejecutivas y administrativas, de conformidad con lo que establecen el presente Estatuto y las leyes.

3. La potestad reglamentaria.

4. La planificación de la política económica de la Comunidad Autónoma de Canarias y su coordinación con las políticas insulares, teniendo en cuenta las necesidades de cada isla y el interés general.

5. La interposición de recursos de inconstitucionalidad y cuantas facultades le atribuya la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.

6. Cualquier otra potestad o facultad que le confieran este Estatuto o las leyes.

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