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Sinopsis artículo 99 - Constitución Española

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Sinopsis artículo 99

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Sinopsis

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     El art. 99 CE establece el procedimiento ordinario de nombramiento del Presidente del Gobierno a través de la confianza parlamentaria, en nuestro caso sólo por una de las Cámaras, enmarcándose en el proceso racionalizador del parlamentarismo que surge en la posguerra y que va a suponer el afán por someter al Gobierno desde el propio sistema de elección de su Presidente a un conjunto de reglas que permitan el control permanente por parte de las Cámaras.

Precedentes históricos y derecho comparado

     A la vista de este artículo, es lógico que carezca de auténticos precedentes en la historia constitucional española. En efecto, las Constituciones del siglo XIX no conferían un papel determinante a las Cortes a la hora de la designación por el Rey de la Presidencia del Consejo de Ministros y por lo que se refiere a la Constitución de 1931 hay que recordar la libertad que su art. 75 confería al Presidente de la República para nombrar y separar libremente al Presidente del Gobierno. El art. 99 CE supone, pues, una novedad destacada en nuestra historia constitucional por ser el primero en el que la designación del Presidente del Gobierno se desliga de la decisión del Jefe del Estado como única fuente de voluntad.

     Teniendo en cuenta lo anterior, es lógico que los auténticos antecedentes de este artículo se encuentren en el Derecho comparado. En concreto, parece que pueden apuntarse en este sentido la Ley Fundamental de Boon de 1949 y la Constitución francesa de 1946 antes de su reforma de 1954. En efecto, el art. 63.1 de la primera norma establece que el Canciller Federal es elegido, sin debate, por la Dieta Federal y a propuesta del Presidente Federal. Por su parte, el art. 45 de la Constitución francesa de 1946, antes de la reforma introducida por Ley de 7 de diciembre de 1954, establecía que al comienzo de cada legislatura, el Presidente de la República, después de las consultas, designaba al Presidente del Consejo, que debía someter a la Asamblea Nacional el programa y la política del Gobierno que se proponía constituir. El Presidente del Consejo y los Ministros no podían ser nombrados hasta que el candidato obtuviese la confianza de la Asamblea.

Elaboración del precepto 

     El art. 99 CE fue objeto de múltiples modificaciones a lo largo del proceso constituyente. En el artículo 85 del primer borrador elaborado por la Ponencia y filtrado a la prensa, el Rey no presentaba ningún candidato y su labor se limitaba a nombrar al candidato elegido por el Congreso por mayoría absoluta, sin debate alguno, de entre los propuestos por los grupos parlamentarios y a disolver el Congreso si ningún candidato obtenía la confianza de la Cámara. Ese candidato, en el plazo de diez días, tenía que formar Gobierno y de nuevo presentarse ante el Congreso que debía otorgarle su confianza por mayoría absoluta. Ante las opiniones recibidas tras esa filtración la Ponencia modifica sustancialmente su propuesta y así, el art. 97 del Anteproyecto definitivo recogía la intervención del Rey presentando un candidato después de consultar con los Presidentes de las Cámaras y los portavoces de los grupos parlamentarios. Se establecía un debate ya que el candidato debía presentar ante el Congreso el programa político del Gobierno que se proponía formar. Se necesitaba mayoría absoluta en la Cámara baja para que el Rey le nombrase Presidente del Gobierno. Si en los diez días siguientes ningún candidato recibía la confianza  por mayoría absoluta, el Congreso podía otorgarla por mayoría simple. Si en el plazo de quince días no se hubiera obtenido la confianza por ningún candidato, el Rey disolvía el Congreso y convocaba elecciones. Se añadía al artículo un párrafo sexto por el que los demás miembros del Gobierno eran nombrados y separados por el Rey, a propuesta del Presidente. Fueron muchas las enmiendas presentadas a este texto debiendo recordarse dos que fueron aceptadas por la Ponencia. Por una parte, la del Grupo Centrista solicitando que el Rey efectuase las consultas previas con los jefes de los partidos políticos con representación en el Congreso y, en segundo lugar, la del Grupo Socialista de Cataluña para que la propuesta de candidato se presentase a través del Presidente del Congreso. La Ponencia redacta su Informe en el que aparece el art. 92 que comenzaba especificando las circunstancias en la que procedía la investidura, es decir, "después de cada renovación del Congreso de los Diputados y en los demás supuestos constitucionales en que así proceda". Se aclaraba que las consultas regias debían celebrarse con "los representantes de los grupos políticos con representación parlamentaria y a través del Presidente del Congreso". Se fijaba la existencia de debate en el Congreso, la necesidad de mayoría absoluta en primera votación y si no se conseguía la posibilidad de obtener la confianza por mayoría simple en votación posterior, la disolución del Congreso por el Rey, a propuesta de su Presidente, si en los dos meses a partir de la primera votación de investidura ningún candidato hubiera obtenido la confianza de la Cámara y el nombramiento por el Rey de los demás miembros del Gobierno, a propuesta de su Presidente. La Comisión de Asuntos Constitucionales y Libertades Públicas del Congreso mantuvo en su Dictamen el texto procedente de la Ponencia pasando a ser el art. 93, siendo asimismo aprobado sin modificaciones por el Pleno del Congreso.

     En el Senado el artículo tuvo algunos cambios en la Comisión de Constitución, mantenidos luego por el Pleno. Así, se estableció una segunda votación a las cuarenta y ochos horas de efectuada la primera si en ella no se hubiera obtenido la mayoría absoluta, y se determinaba que las sucesivas propuestas a realizar para el caso de no obtenerse la investidura debían tramitarse en la forma prevista para la primera. Por último se independiza el párrafo 6 que pasa a convertirse en el art. 100 actual.

     La Comisión Mixta redacta definitivamente este artículo introduciendo importantes modificaciones. Por una parte, la disolución de las dos Cámaras, no sólo del Congreso, para el supuesto de que no se lograra la investidura de ningún candidato en el plazo de dos meses desde la primera votación y, en segundo lugar, que esa disolución y la convocatoria de nuevas elecciones por el Rey debían contar con el refrendo del Presidente del Congreso.

Desarrollo legislativo

     La legislación de desarrollo del art. 99 ha sido escasa. Hay que comenzar señalando que dada la ausencia de regulación del procedimiento para la investidura del Presidente del Gobierno en el Reglamento Provisional del Congreso de los Diputados de 1977, se dictaron por la Presidencia de la Cámara unas normas provisionales (BOCG, Congreso de los Diputados, Serie H, núm. 2, de 29 de marzo de 1979) que se utilizaron en las investiduras de marzo de 1979 (Adolfo Suárez) y de febrero de 1981 (Leopoldo Calvo Sotelo). En la actualidad el desarrollo de la sesión de investidura está regulado en los artículos 170 a 172 del Reglamento del Congreso de los Diputados, de 10 de febrero de 1982, objeto de múltiples reformas posteriores. Como puntos específicos cabe resaltar la convocatoria del Pleno por el Presidente de la Cámara una vez recibida en la misma la propuesta de candidato a la Presidencia del Gobierno (art. 170), el comienzo de la sesión por la lectura de la propuesta por uno de los Secretarios (art. 171.1), la regulación material del debate primeramente con la exposición, sin límite de tiempo, por el candidato propuesto del programa político del Gobierno que se propone formar y la solicitud de la confianza (art. 171.2), la intervención posterior de los representantes de los Grupos Parlamentarios que lo solicitasen por treinta minutos (art. 171.3), el uso de la palabra por el candidato siempre que lo solicite y los tiempos de réplica de los otros intervinientes (art. 171.4), el desarrollo de la votación y el uso de la palabra antes de la misma (art. 171.5), y para el caso de que no se hubiera obtenido la confianza en el plazo de dos meses desde la primera votación, el Presidente del Congreso someterá a la firma del Rey el Decreto de disolución de las Cortes Generales y de convocatoria de elecciones y lo comunicará al Presidente del Senado (art. 172.2). Por lo que se refiere a la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, modificada por Ley 30/2003, de 13 de octubre, se limita a decir en su art. 12.1 que "el nombramiento y cese del Presidente del Gobierno se producirá en los términos previstos en la Constitución".

     Por otra parte, para ser elegido Presidente del Gobierno deben cumplirse los requisitos que con carácter general se exige a todos los miembros del Gobierno y recogidos en el artículo11 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno: ser español, mayor de edad, disfrutar de los derechos de sufragio activo y pasivo, y no estar inhabilitado para ejercer empleo o cargo público por sentencia judicial firme.

     De todo este procedimiento debemos destacar la posición central que tiene la Presidencia del Congreso de los Diputados en tanto que es quien decide, a través de la convocatoria del Pleno, la fecha para la celebración de la sesión de investidura. En este sentido, es de aplicación la regla especial del art. 170 RCD frente a la general del art. 54 RCD. A su vez, la Presidencia no está obligada a la convocatoria automática del Pleno una vez recibida la propuesta de candidato de S.M. El Rey, tal y como ha ocurrido, recientemente, tanto en la XI como en la XII Legislatura.

     En cuanto al sometimiento a votación por segunda vez, transcurridas 48 horas desde la primera (art. 99.3 CE y 171.5 RCD), han surgido varias dudas acerca del cómputo de tal plazo. La interpretación que se ha hecho de la experiencia vivida en las cinco segundas votaciones que se han producido (I, IX, XI y XII Legislatura) es que el plazo de 48 horas es un plazo mínimo, de reflexión, pero que no puede dilatarse en el tiempo. Es decir, la Presidencia ha de ajustar lo máximo posible el momento de la segunda votación, si bien es difícil, pues, como se ha señalado, la votación es pública por llamamiento lo que implica una dificultad añadida en el cálculo del momento exacto. Así pues, en los precedentes antes señalados, verificada la primera votación, se convocó el Pleno para que, trascurridas 48 horas, tuviese posibilidad jurídica de decidir.    

Jurisprudencia constitucional

     El Tribunal Constitucional analiza el sentido del art. 99 CE en su STC 16/1984, de 6 de febrero, manifestando que "junto al principio de legitimidad democrática de acuerdo con el cual todos los poderes emanan del pueblo -artículo 1.número 2, CE- y la forma parlamentaria de gobierno, nuestra Constitución se inspira en un principio de racionalización de esta forma que, entre otros objetivos, trata de impedir las crisis gubernamentales prolongadas. A este fin prevé el artículo 99 de la CE la disolución automática de las Cámaras cuando se evidencia la imposibilidad en la que éstas se encuentran de designar un Presidente del Gobierno dentro del plazo de dos meses" (FJ6). Por su parte, la STC 75/1985, de 21 de junio, considera al art. 99.3 in fine, junto a los arts. 112 y 113.1 básicamente como uno de "los preceptos constitucionales que pueden comprenderse como expresión de una exigencia racionalizadora en la forma de gobierno" (FJ5). Por último, la STC 5/1987, de 27 de enero, señala que "la Constitución de 1978 ha venido a zanjar la cuestión resolviendo que sea el Presidente del Congreso de los Diputados quien refrende dicho nombramiento (el del Presidente del Gobierno), como también la propuesta de candidato cuando sea preceptiva. Y, del mismo modo, el constituyente ha querido extender este refrendo por el Presidente del Congreso de los Diputados a la disolución de ambas Cámaras previstas en el art. 99.5 de la Constitución, prefiriendo esta opción a la de otorgar el refrendo al Presidente del Gobierno en funciones (FJ3). De hecho, esta fue la situación -única hasta el momento- que se produjo en la XI Legislatura, cuando al transcurrir dos meses desde la primera votación del candidato a la Presidencia del Gobierno, hubo de disolverse las Cámaras mediante el Real Decreto 184/2016, de 3 de mayo, de disolución del Congreso de los Diputados y del Senado y de convocatoria de elecciones, que fue refrendado por el Presidente del Congreso de los Diputados.

Votaciones de investidura y resultados

     Hasta la XI Legislatura, sólo se había propuesto un único candidato por una sola vez por parte de S.M. El Rey que, a su vez, había obtenido la confianza del Congreso de los Diputados, bien en primera votación, bien en segunda votación. Así, las fechas de obtención de tal confianza son las siguientes: Adolfo Suárez González, 30 de marzo de 1979; Leopoldo Calvo Sotelo, 25 de febrero de 1981. Hay que recordar que la votación iniciada el 23 de febrero quedó interrumpida por la entrada en el Congreso de los Diputados de un conjunto de guardias civiles que depusieron su actitud en la mañana del día 24; Felipe González Márquez, 1 de diciembre de 1982, 23 de julio de 1986, 5 de diciembre de 1989 y 9 de julio de 1993; José María Aznar López, 4 de mayo de 1996 y 26 de abril de 2000, José Luis Rodríguez Zapatero, 16 de abril de 2004 y 11 de abril de 2008, Mariano Rajoy Brey, 20 de diciembre de 2011.

     Como consecuencia de la obtención de la confianza del Congreso de los Diputados en aquellas votaciones se han aprobado los siguientes Reales Decretos de nombramiento de Presidente del Gobierno: Adolfo Suárez González, Real Decreto 681/1979, de 31 de marzo (BOE 2 de abril); Leopoldo Calvo Sotelo, Real Decreto 249/1981, de 25 de febrero (BOE 26 de febrero); Felipe González Márquez, Reales Decretos 3285/1982, de 1 de diciembre (BOE 2 de diciembre), 1514/1986, de 23 de julio (BOE 24 de julio), 1452/1989, de 5 de diciembre (BOE 6 de diciembre) y 1106/1993, de 9 de julio (BOE 10 de julio); José María Aznar López, Reales Decretos 757/1996, de 4 de mayo (BOE 5 de mayo) y 555/2000, de 26 de abril (BOE 27 de abril) y José Luis Rodríguez Zapatero, Real Decreto 552/2004, de 16 de abril y Real Decreto 431/2008, de 11 de abril (BOE 12 de abril) y Mariano Rajoy Brey, Real Decreto 1822/2011, de 20 de diciembre (BOE 21 de diciembre).

     En la XI Legislatura, el Rey propuso a Pedro Sánchez Pérez-Castejón como candidato a la Presidencia del Gobierno, no siendo otorgada la confianza por el Congreso de los Diputados ni en la votación del día 2 de marzo de 2016 ni en la votación del día 4 de marzo de 2016. Consecuencia de lo anterior, y no existiendo ninguna nueva propuesta por parte del Rey, transcurridos dos meses de la primera votación, se procedió a la disolución de las Cortes Generales.

     En la XII Legislatura, el Rey propuso a Mariano Rajoy Brey como candidato a la Presidencia del Gobierno en dos ocasiones. En la primera de ellas, el candidato no consiguió la confianza del Congreso de los Diputados, sometiendo su candidatura a votación los días 31 de agosto de 2016 y 2 de septiembre de 2016. Sin embargo, en la segunda propuesta, sí obtuvo la confianza de la Cámara el día 29 de octubre de 2016, publicándose su nombramiento como Presidente del Gobierno mediante Real Decreto 414/2016, de 30 de octubre (BOE 31 de octubre).

     Sinopsis realizada por: Ángel Luis Alonso de Antonio, Profesor Titular. Universidad Complutense. Diciembre 2003.

Actualizada por el equipo de puesta al día del Portal de la Constitución. Junio de 2004.

Actualizada por Vicente Moret. Letrado de las Cortes Generales. 2011.

Actualizada por Luis Manuel Miranda, Letrado de las Cortes Generales. Mayo de 2017.

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