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Sinopsis artículo 96 - Constitución Española

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Sinopsis artículo 96

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Concordancias: Artículos 9, 10.2, 53, 81, 82, 83, 84, 85, 86, 87, 88, 89, 90, 91, 92, 117.1, 149.1.3º.

Sinopsis

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     El apartado primero del artículo constituye el núcleo central de las relaciones entre el derecho internacional convencional y el derecho interno. Dos cuestiones fundamentales tendrán que ser objeto de nuestra atención.

1.º Cómo se integra el tratado en el ordenamiento jurídico interno.
2.º Qué valor tiene el tratado, una vez integrado como fuente del derecho.

     Los diversos sistemas de recepción de los tratados internacionales en el ordenamiento interno pueden reducirse a estos tipos fundamentales: la recepción automática y la recepción especial. Según el primer sistema el tratado, una vez concluida, forma parte integrante del ordenamiento interno. Según el segundo, el tratado, aun debidamente concluido, no forma parte del ordenamiento interno en tanto no ha sido objeto de conversión por una norma interna.

     Las tendencias de la doctrina española se han orientado en dos sentidos diferentes. Los internacionalistas, para los que el sistema de adopción automática se completa por la simple conclusión del tratado, sin que, a efectos de su validez interna, tenga relevancia, ni sea necesario ningún acto interno, ni siquiera la publicación del tratado. Y los civilistas y administrativistas inclinados a considerar que el tratado es una fuente indirecta o mediata del derecho interno, bien porque el tratado necesita una norma de transformación del derecho internacional en el interno, o bien porque se precisa un acto como la publicación, que opere la transformación, convirtiendo el tratado en fuente directa del derecho interno.

    Estas posturas doctrinales anteriores a la ley de bases y al texto articulado del Título preliminar del Código Civil, se han mantenido en sus postulados fundamentales, tras la publicación de este texto legal por lo que se hace preciso analizar el artículo 1.5 del Código Civil, como precedente inmediato del artículo que comentamos. Dice así: "Las normas jurídicas contenidas en los tratados internaciones no serán de aplicación directa en España en tanto no hayan pasado a formar parte del ordenamiento interno mediante su publicación íntegra en el "BOE"."

     El Consejo de Estado en su dictamen número 38.900, de 4 de abril de 1974, mantuvo la idea de que la publicación se adaptaba al sistema de la recepción automática al interpretar la referencia (de ley de bases), a la introducción de la norma internacional en el ordenamiento interno como un requisito formal constitutivo de modo que la publicación operaría en nuestro sistema jurídico como condición esencial para la integración de esta normativa internacional en el orden interno. Las posturas enunciadas pretenden moverse dentro del sistema de la recepción automática.

     Desde una perspectiva diferente, el tratado es una fuente indirecta del derecho interno mientras no ha sido publicado y, por tanto, la publicación es la forma que adopta la recepción especial para transformar el derecho internacional en derecho interno.

     El precepto constitucional que comentamos sigue las directrices marcadas por el artículo 1.5. del Código Civil. No obstante, contiene algunas diferencias formales que lo hacen técnicamente más perfecto y más ajustado a la realidad. Se puede decir que la Constitución ha racionalizado algunos aspectos de las relaciones entre derecho internacional convencional y derecho interno, convirtiendo en norma estricta una serie de prácticas que eran de usual aplicación. El precepto aborda directamente o indirectamente los tres problemas básicos: sistema de integración, aplicación directa, naturaleza y jerarquía del tratado.

     Conforme a la redacción constitucional, el tratado se integra en el ordenamiento interno mediante la publicación, siempre que haya sido válidamente celebrado. No se exige un acto normativo interno que transforme el contenido del tratado ni puede tampoco interpretarse que la simple conclusión del tratado sin publicación es suficiente para su aplicabilidad interna. Se exige la publicación y la celebración válida. Este último requisito no tenía sentido antes de la Constitución, toda vez que la celebración válida de un tratado no podía ser controlada por el Juez. Ahora en cambio sí lo tiene porque el Tribunal Constitucional puede controlar esta validez.

     La Constitución ha omitido referirse expresamente a uno de los efectos de la integración del tratado en el orden interno; su aplicación directa. Entiendo que esta omisión no supone derogación de este principio reconocido en nuestra jurisprudencia, aún antes de plasmarse en el Código Civil. En nuestro derecho no es precisa una norma que imponga a los individuos lo que el derecho internacional impone a los Estados. El tratado como norma o como hecho normativo convertido en norma supone obligaciones por sí mismo y se impone a todos los órganos del Estado, incluido el Juez. Sin embargo, ello no obsta a que, en ciertos casos, sean precisas normas de desarrollo del tratado cuando éste, por su naturaleza, no sea directamente aplicable. Quizá por estas razones no se consideró necesario reconocer en la Constitución el efecto de aplicación directa.

     Para derogar un tratado ha de seguirse o bien el procedimiento señalado en el propio tratado o bien las normas generales de Derecho Internacional.

     La derogación de las normas contenidas en un tratado se puede realizar por uno de los procedimientos de terminación o por enmienda, o modificación. La Convención de Viena de 1969, reconoce, con carácter general, los procedimientos para la modificación o terminación de los tratados y da primacía a lo establecido por el propio tratado que es la regla también reconocida en nuestra Constitución.

     Entre los procedimientos de terminación de los tratados (consentimiento de las partes, derogación tácita, imposibilidad de cumplimiento, cambio de las circunstancias, etc.) la denuncia es la única a la que expresamente se refiere la Constitución. La denuncia es una forma de terminación que se manifiesta de forma unilateral por un Estado. La intervención del Parlamento en estos casos es la garantía de la no modificación de los tratados que afectan a materia de competencia de las Cortes Generales por un procedimiento diferente al de su celebración.

     En resumen, un tratado válidamente concluido no es todavía fuente directa del derecho interno español, sino sólo fuente indirecta.

     Para llegar a ser fuente directa necesita el requisito de su publicación. Los internacionalistas han considerado que la exigencia de la publicación no afecta al sistema de recepción automática seguido tradicionalmente por nuestro Derecho. Para llegar a esta conclusión consideran que la publicación o es un requisito formal constitutivo o es una condición suspensiva.

     El tratado válido, una vez publicado podrá crear obligaciones y derechos para los particulares. A este efecto se le denomina "aplicación directa" del tratado sin necesidad de una norma que lo desarrolle, pero sólo se producirá una vez que el tratado se haya publicado y si la naturaleza del mismo lo permite.

     El tratado concluido válidamente y publicado tiene, en todo caso, valor superior al de la ley aunque inferior a la Constitución, por lo que podrá ser objeto del recurso de inconstitucionalidad en el caso de violar un precepto de la norma fundamental.

     La publicación no es un requisito de validez ni de eficacia del tratado, pero sí un requisito para su aplicabilidad. Ahora bien a la pregunta ¿cuándo debe publicarse un tratado? cabe dar varias respuestas: o se publica inmediatamente después de la autorización de su conclusión por las Cortes, o se publica a continuación de la manifestación del consentimiento, pero antes de su entrada en vigor internacional, o se publica en una fecha cercana a su entrada en vigor internacional. Esta última solución es la más acertada; por ello entre el momento en que se cumplen los requisitos internacionales para su entrada en vigor y su efectiva entrada en vigor internacional, se establecen plazos de "vacatio". Es precisamente en estos plazos en los que debería producirse la publicación en el orden interno.

     En el supuesto en que no haya coincidencia debe prevalecer, de conformidad con las reglas del derecho internacional, el momento de la entrada en vigor aunque el tratado no se hubiera publicado de forma que, una vez publicado, será aplicable a situaciones anteriores a la publicación, pero posteriores a la entrada en vigor. Se produce así una aplicación retroactiva del tratado con referencia a su publicación. En cuanto a la "vacatio legis" prevista en el Código Civil con carácter supletorio, quedará condicionada a las reglas específicas que sobre entrada en vigor establezca el propio tratado.

     Hemos mantenido que el tratado tiene un rango superior a la ley y que esta afirmación se deriva del último inciso del artículo 96.1. Podría entenderse que todos los tratados, en principio, incluso los que no necesitan autorización de las Cortes, tienen rango superior a las leyes porque sólo se pueden modificar o derogar en la forma prevista en el propio tratado, con lo cual una ley posterior no podría modificar un tratado, incluso en aquellos casos en que no se exija autorización parlamentaria.

     Sin embargo, la cuestión ha de ser entendida de otra forma. En efecto, los tratados que no exigen autorización parlamentaria no afectan a la materia de la reserva de ley, pues si contuvieran materia legislativa serían inconstitucionales y si no la contienen, su rango es inferior a la ley. Ésta es la doctrina que mantiene el Consejo de Estado (Dictamen 46.901 de 7 de marzo de 1985). Por último una precisión: las normas dictadas en ejecución de un tratado autorizadas por las Cortes se contagian de su rango supralegal.

     La denuncia de un tratado exige el mismo procedimiento que para su aprobación exige el artículo 94, dice el texto constitucional. Pero la aplicación de la denuncia exige que se efectúa de conformidad con lo establecido en el tratado estipulado, pues en otro caso la denuncia sería inconstitucional. Es claro, además, que la denuncia de un tratado del artículo 93 exige ley orgánica y que la de un tratado del artículo 94 exige la autorización de las Cortes.

     El Tribunal Constitucional ha dictado pocas sentencias hasta el presente sobre las cuestiones internacionales. Sin embargo, ya que se ha pronunciado sobre la eficacia interna de los tratados internacionales en la Sentencia de 12 de noviembre de 1982 (STC 66/1982) , relativa al recurso de amparo contra el Auto de 12 de mayo de 1982, dictado por el Juzgado de Primera Instancia número 23 de Madrid, denegatorio de la ejecución, a efectos civiles, de una sentencia canónica de nulidad matrimonial.

     Entendió el Tribunal Constitucional que el reconocimiento legal de eficacia, en el orden civil, de las resoluciones dictadas por los Tribunales eclesiásticos sobre nulidad del matrimonio canónico y decisiones pontificias sobre matrimonio  rato y no consumado, se sustentan en el carácter aconfesional del Estado y en la obligación de los poderes públicos de tener en cuenta las creencias religiosas de la sociedad española y mantener las consiguientes relaciones de cooperación. En este principio cooperativo, el que se expresa en el Acuerdo entre el Estado español y la Santa Sede, de 5 de enero de 1979, en el que se reconoce a la Iglesia Católica, entre otras, las actividades de jurisdicción y el otorgamiento de eficacia a las sentencias de los Tribunales eclesiásticos, si se declaran ajustadas al derecho del Estado, Acuerdo que tiene rango de tratado internacional conforme al artículo 94.1 de la Constitución.

     Entre la bibliografía básica para este artículo los trabajos de Herrero de Miñón y De Visscher, entre otros.


Sinopsis realizada por:

José Manuel Serrano Alberca
Letrado de las Cortes Generales

Diciembre 2003.

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