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Sinopsis artículo 93 - Constitución Española

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Sinopsis artículo 93

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Concordancias: Artículos 10.2, 63.2, 81, 97.

Sinopsis

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     En este artículo la Constitución Española optó por distinguir los tratados de cesión del ejercicio de competencias a organizaciones internacionales de los demás tratados previstos en el art. 94 y estableció un procedimiento especial para la concesión de la autorización, la ley orgánica. También previó de forma muy genérica la aplicación del derecho derivado de estas organizaciones internacionales.

     Los tratados de cesión de competencias (art. 93) se distinguen de los otros tratados en los que también se ceden competencias en que en los tratados del art. 93 los actos jurídicos de los Órganos Internacionales son susceptibles de producir efectos directos e inmediatos en el orden interno como ocurre con los tratados de la Unión Europea, mientras que en otros supuestos la obligación no es directa, sino que lo es para los Estados que deben adoptar las medidas necesarias para aplicarlos o ejecutarlos. Por esta razón el Tratado del Atlántico Norte no exigió ley orgánica y así lo dictaminó la Comisión Permanente del Consejo de Estado, mientras que si exigió ley orgánica la creación del Tribunal Penal Internacional en la antigua Yugoslavia y por supuesto los tratados de la integración europea.

     La ejecución de un tratado supone que los Estados han de adoptar en el orden doméstico las medidas pertinentes para asegurar la observación de las obligaciones pactadas. Si la obligación asumida figura en el propio tratado de manera tan precisa que puede ser aplicado directamente, se dice entonces que la obligación o el tratado es self-executing y no exige otra media que la publicación formal del tratado.

     Suele ser frecuente, no obstante, que el tratado no contenga obligaciones directas, pero imponga a los Estados obligaciones de desarrollo normativo por medio de leyes o reglamentos con la finalidad de rellenar el vacío legal al no determinar, por ejemplo, la competencia, no concretar los requisitos para el ejercicio de un determinado derecho etc.

     El último inciso de este precepto (art. 93) se refiere precisamente a esta cuestión que no solo afecta a estos tratados, sino en general a todos los tratados internacionales. Este precepto está redactado con una visión estrecha del problema de la ejecución de los tratados. Solamente tiene la vista puesta en el derecho comunitario derivado. Se ha dicho así que este precepto peca por defecto, pues no solo es aplicable a los tratados del art. 93, sino que peca también por exceso, pues no siempre es necesario, para la efectividad del tratado, la adopción de medidas legislativas o reglamentarias. Hemos de decir que en el supuesto de los tratados con obligaciones que no sean self-executing, sean éstas ex art. 93 o 94, las medidas normativas deberán ser adoptadas por las Cortes Generales si tienen carácter o rango legislativo o por el Gobierno en otro caso. Los tratados de la Unión Europea son derecho originario, directamente aplicable en cuanto sea posible. El derecho derivado emanado de los órganos de la Unión Europea puede ser directamente aplicable en el caso de los reglamentos y las decisiones, a partir de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea, o exigir la norma de transposición en el caso de las directivas.

     Es precisamente a este derecho derivado al que se refiere el precepto con la expresión de resoluciones emanadas de los organismos internacionales titulares de la cesión. Sin embargo podría aplicarse a otros supuestos que no fuera el derecho de los órganos de la Unión Europea. En cualquier caso el derecho derivado puede exigir su transposición por norma de rango de ley o reglamento según los casos. El Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha venido manteniendo la doctrina de la aplicación directa de las directivas y de las decisiones sin necesidad de norma de transposición cuando estas normas tienen la suficiente precisión para ser aplicadas.

     Es posible conceder una delegación legislativa en favor del Gobierno, claro está que sometida al art. 82.3 de la Constitución como ya se ha hecho para facilitar la adaptación del derecho español al acervo comunitario (Ley 47/1985, de 27 de diciembre, de Bases de delegación al Gobierno para la aplicación del Derecho de las Comunidades Europeas, que, no obstante lo anterior, fue derogada por la Ley 8/1994, de 19 de mayo, por la que se desarrolla la Comisión Mixta para la Unión Europea)

     El Reglamento del Congreso de los Diputados de 10 de febrero de 1982 (art. 154) y el Reglamento del Senado de 11 de enero de 1994 (arts. 144 y ss) son las normas que desarrollan este precepto constitucional, por lo que se refiere a la autorización. En realidad, no se distinguen en la tramitación verdaderas diferencias entre la autorización por ley orgánica y la autorización pura y simple, salvo, claro está, la exigencia de mayoría absoluta en la votación final sobre el conjunto del proyecto en el caso de la autorización que contempla este artículo. En el Congreso es aplicable el artículo 156 del Reglamento, que establece el sometimiento de la autorización al procedimiento legislativo común, con los siguientes aspectos: se denominarán propuestas equiparables a las enmiendas a la totalidad (sí se pretenden la denegación o el aplazamiento de la autorización, o sí plantean reservas y éstas no están admitidas, como ocurre en los convenios bilaterales) o al articulado (cuando admitida la reserva, se proponga la supresión, adición o modificación a las reservas o declaraciones que el Gobierno pretenda formular, o cuando se planteen reservas o declaraciones previstas en el tratado). Por lo que se refiere al Senado, su tramitación es fiel reflejo del diferente procedimiento legislativo, que se concreta en que la propuesta de no ratificación ha de considerarse como una propuesta de veto y no se admiten propuestas de reserva si así  no lo prevé el tratado.

     Por lo que se refiere a la posible discrepancia entre Congreso y Senado, se sigue aquí el mismo criterio que para las leyes, es decir, la decisión corresponde en última instancia al Congreso, al contrario de lo que ocurre con los tratados del artículo 94.1, como luego expondremos.

     Es de destacar, como acertadamente, el Reglamento del Congreso procedió a una discreta corrección de la Constitución requiriendo para el levantamiento del veto senatorial, en todo caso, el voto favorable de la mayoría absoluta de los miembros del Congreso.

     Las leyes orgánicas promulgadas en virtud de lo dispuesto en este artículo han sido, hasta ahora las siguientes:

Ley Orgánica 10/85 de 2 de agosto, de autorización para la adhesión de España a las Comunidades Europeas.

Ley Orgánica 4/1986, de 26 de noviembre, por la que se autoriza la ratificación por España del Acta Unica Europea, firmada en Luxemburgo el 17 de febrero de 1986

Ley Orgánica 10/1992, de 28 de diciembre, por la que autoriza la ratificación por España del Tratado de la Unión Europea, firmado en Maastrich, el 7 de febrero de 1992

Ley Orgánica 20/1994, de 29 de diciembre, por la que se autoriza la ratificación del Tratado de Adhesión de Noruega, Austria, Finlandia y Suecia a la Unión Europea

Ley Orgánica 9/1998, de 16 de diciembre, por la que se autoriza la ratificación por España del Tratado de Amdsterdam por el que se modifican al Tratado de la Unión Europea, los Tratados constitutivos de las Comunidades Europeas y determinados actos conexos, firmado en Amdsterdam el día 2 de octubre de 1997. 

Ley Orgánica 6/2000, de 4 de octubre, por la que se autoriza la ratificación por España del Estatuto de la Corte Penal Internacional.

Ley Orgánica 3/2001, de 6 de noviembre, por la que se autoriza la ratificación por España del Tratado de Niza, por el que se modifican el Tratado de la Unión Europea, los Tratados constitutivos de las comunidades Europeas y determinados actos conexos, firmado en Niza el 26 de febrero de 2001.

Ley Orgánica 12/2003, de 24 de octubre, por la que se autoriza la ratificación del Tratado de Adhesión a la Unión Europea de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca.

Ley Orgánica 1/2005, 20 mayo, autoriza la ratificación España del Tratado por que se establece una Constitución para Europa, firmado en Roma el 29 octubre de 2004.

Ley Orgánica 6/2005, de 22 de diciembre, por la que autoriza la ratificación por España del Tratado de Adhesión a la Unión Europea de la República de Bulgaria y de la República de Rumanía.

Ley Orgánica 1/2008, de 30 de julio, por la que se autoriza la ratificación por España del Tratado de Lisboa, por el que se modifican el Tratado de la Unión Europea y el Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea, firmado en la capital portuguesa el 13 de diciembre de 2007.

     El Tribunal Constitucional se ha pronunciado en dos ocasiones sobre el alcance del artículo 93 de la Constitución en relación con la Unión Europea, en consulta previa sobre la constitucionalidad de sendos tratados formulada por el Gobierno al amparo del artículo 95 de la Constitución.    

     En la Declaración 1/1992, de 1 de Julio, sobre el Tratado de la Unión Europea, el Tribunal señala que el artículo 93 permite atribuciones o cesiones para "el ejercicio de competencias derivadas de la Constitución", y su actualización comportará una determinada limitación o constricción, a ciertos efectos, de atribuciones y competencias de los poderes públicos españoles. Pero para que esa limitación se opere es indispensable, que exista efectivamente una cesión del ejercicio de competencias (no de su titularidad) a organizaciones o instituciones internacionales, lo que no ocurría en el caso examinado, en el que no se cedían o transferían competencias sino que se extendían a quienes no son nacionales unos derechos (el derecho de sufragio pasivo en las elecciones locales) que, según el artículo 13.2, no podían atribuírseles.     

     El Tribunal afirma que el artículo 93 CE no puede ser empleado como instrumento para contrariar o rectificar mandatos o prohibiciones contenidas en la norma fundamental, pues ni tal precepto es cauce legítimo par la "reforma implícita o tácita" constitucional, ni podría ser llamada atribución del ejercicio de competencias, en coherencia con ello, una tal contradicción, a través del Tratado, de los imperativos constitucionales. Como consecuencia de lo expuesto, fue necesaria la modificación del artículo 13.2 de la Constitución, por el procedimiento establecido en el artículo 167, antes de proceder a la autorización del Tratado mediante ley orgánica.

      En la Declaración 1/2004, de 13 de diciembre, sobre el Tratado por el que se establece una Constitución para Europa, por el contrario, el Tribunal Constitucional consideró suficiente el recurso al artículo 93 para su ratificación. Este artículo es calificado de "bisagra" mediante la cual la Constitución misma da entrada en nuestro sistema constitucional a otros ordenamientos jurídicos a través de la cesión del ejercicio de competencias, con los límites materiales que se imponen implícitamente a la propia cesión, esto es, el respeto de la soberanía del Estado, de nuestras estructuras constitucionales básicas y del sistema de valores y principios fundamentales consagrados en nuestra Constitución, en el que los derechos fundamentales adquieren sustantividad propia (art. 10.1 CE), límites que el Tribunal considera escrupulosamente respetados en el Tratado citado.

      En relación con la primacía del Derecho europeo proclamada en el nuevo Tratado, el Tribunal declara que opera respecto de un ordenamiento que se construye sobre los valores comunes de las Constituciones de los Estados integrados en la Unión y de sus tradiciones constitucionales, y se contrae expresamente al ejercicio de las competencias atribuidas a la Unión europea, competencias cedidas a la Unión por la voluntad soberana del Estado y soberanamente recuperables en función del procedimiento de retirada voluntaria previsto en el propio tratado. En cuanto al modo de distribución de competencias entre la Unión Europea y los Estados miembros, el Tribunal considera que el nuevo Tratado no altera sustancialmente la situación creada tras nuestra adhesión a las Comunidades y, si acaso, la simplifica y reordena en términos que hacen más preciso el alcance de la cesión del ejercicio de competencias verificada por España.

     Por lo que se refiere a la bibliografía sobre el contenido de este artículo se pueden citar las aportaciones de Mirkine Guetzevitch, Herrero de Miñon, Serrano Alberca o Huesa entre otros.

Sinopsis realizada por: José Manuel Serrano Alberca, Letrado de las Cortes Generales. Diciembre, 2003.

Actualizado por el equipo de puesta al día del Portal de la Constitución. Agosto, 2006 .

Actualizada por Ángeles González Escudero, Letrada de las Cortes Generales. Enero 2011.

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