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Sinopsis artículo 9 - Constitución Española

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Sinopsis DT 9

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Concordancias: Artículos 159.3.

Sinopsis

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1.- PRECEDENTES Y DERECHO COMPARADO.

     No existen precedentes de rango constitucional para esta disposición, incorporada en el Dictamen de la Comisión Constitucional del Senado, toda vez que, si bien el art. 122 de la Constitución de 1931 establece la composición del Tribunal de Garantías Constitucionales, no se dispone nada sobre el régimen transitorio de su renovación, regulación que se abordó en su Ley Orgánica de 14 de junio de 1933. En cambio, en el derecho comparado la disposición transitoria séptima de la Constitución italiana de 1947, en su párrafo 3º, aborda someramente el problema de la renovación parcial al disponer que los jueces nombrados para la primera composición de la Corte no estuvieran sometidos a la primera renovación y que su cargo no durara doce años. En su desarrollo, la ley constitucional de 11 de marzo de 1953 estableció que, transcurridos nueve años desde el nombramiento de los primeros Magistrados, se sortearía un grupo de seis miembros de los quince totales - dos por cada grupo de procedencia electiva - que serían inmediatamente sustituidos. La renovación parcial en el país trasalpino, se suprimió, sin embargo, por ley constitucional núm. 2, de 22 de noviembre de 1967. En Francia, el art. 91.7 de la Constitución de 1958 regula una Comisión que debía ejercer las funciones del Consejo Constitucional hasta que éste se constituyese. Es la Ordenanza Orgánica 58-1067, de 7 de noviembre de 1958 la que establece el sistema transitorio de las renovaciones parciales, para lo que optó por fijar desde el principio qué miembros iban a ver recortado su mandato.


2.- ELABORACIÓN DEL PRECEPTO.

     La disposición transitoria novena fue introducida en el Dictamen de la Comisión de Constitución del Senado, tras un debate en el que entraron en juego hasta tres enmiendas diferentes, presentadas respectivamente por el Sr. Villar Arregui, en nombre del Grupo Parlamentario Progresistas y Socialistas Independientes, y los Grupos de Unión de Centro Democrático y Socialistas del Senado. Todas ellas coincidían en la necesidad de dar inmediata aplicación al principio de renovación parcial de los miembros del Tribunal prevista en el art. 159.3, posición a la que se opuso la enmienda in voce presentada por el Sr. Ollero Sánchez, según la cual debía asegurarse a todos los Magistrados una permanencia mínima de seis años tras los cuales se iniciaría el sistema de renovaciones parciales. Sin embargo, presentaban notables diferencias en dos aspectos importantes. En primer término, el momento en que debían identificarse los Magistrados que iban a ver reducido su mandato, bien al inicio de sus funciones o transcurridos los plazos de tres y seis años correspondientes a la primera y la segunda renovación parcial. La primera alternativa era la manejada por la enmienda 101 del Senador Villar Arregui, que era la que, a la postre iba a ser asumida, mientras que la enmienda 1093, del Grupo socialista optaba por la segunda. Nada preveía la ambigua enmienda 768 de UCD, que, en último término, decayó por adherirse el Grupo proponente a la enmienda del Grupo Progresistas y Socialistas Independientes.

     La segunda cuestión planteada era la de cómo agrupar los cuatro magistrados que se irían renovando cada trienio. Dejando a un lado la propuesta del Grupo centrista, que planteaba una división que atendiese a la calificación de origen de los miembros del Tribunal, distinguiendo entre los que ostentasen la condición de Magistrados y los que, por el contrario fuesen juristas o profesionales del derecho, la discusión se centró en torno a los modelos ofrecidos por las otras dos iniciativas. La del Grupo socialista planteaba que en cada grupo de cuatro magistrados se incluyese uno de los designados por el Gobierno, otro de los nombrados por el Consejo General del Poder Judicial y otro de los elegidos por cada una de las dos Cámaras del legislativo. Esta opción, que hubiese planteado problemas debido a que tanto el Gobierno como el Consejo sólo nombraban a dos magistrados cada uno, fue finalmente desechada a favor de la opción de agrupar a los magistrados por tercios homogéneos atendiendo al órgano que los nombró, uniéndose, a estos solos efectos, los escogidos por el Ejecutivo y el Consejo General del Poder Judicial.


3.- DESARROLLO Y APLICACIÓN.

     El desarrollo de las previsiones constitucionales conoció, no obstante, una cierta variación de la fórmula inicialmente prevista, eso sí, sin desvirtuar el texto contenido en la Ley Fundamental. En este sentido, el art. 16.2 de la LO 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional dio la pista de lo que en definitiva había de suceder, al permitir a sensu contrario que los magistrados que no hubieran ejercido su función durante más de tres años fuesen reelegibles de manera inmediata. Del mismo modo, el apartado 2º de la disposición transitoria tercera declaraba inaplicable la regla de la prohibición de reelección inmediata a los miembros que cesasen en sus cargos a los tres años de su nombramiento en virtud de la disposición transitoria novena de la Constitución. Consecuentemente, los miembros del Tribunal que por sorteo debían ser sustituidos tras la primera renovación pudieron ser propuestos para un mandato completo de nueve, acumulando de esta manera doce años de funciones efectivas. 

     El primer procedimiento de renovación se inició con el preceptivo sorteo, cuatro meses antes de la expiración del plazo de tres años, según lo prevenido en el apartado 1 de la disposición transitoria tercera de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y supuso la renovación en bloque de los cuatro magistrados afectados, acordada por el Congreso de los Diputados, en su sesión plenaria de 27 de septiembre de 1983 (Diario de Sesiones del Congreso de los Diputados, II Legislatura, núm. 58, de 27 de diciembre de 1983, págs. 2734 y ss.). Gracias a ellos continuaron en sus cargos los Sres. Díez de Velasco, Truyol y Serra, Rubio Llorente y Tomás y Valiente, todos ellos designados por el Congreso de los Diputados.

     La prórroga no se siguió ya con ocasión de la segunda renovación, acaecida en 1986, lo que significó la pérdida de la condición de miembros del Tribunal de magistrados que disfrutaron de su condición sólo durante seis años. Además de las renovaciones correspondientes a los Magistrados designados por el Gobierno y el Consejo General del Poder Judicial, se procedió a la de otros dos miembros, elegidos, respectivamente, por el Congreso de los Diputados y el Senado, una suerte de renovación parcial que ha implicado a partir de entonces que el nuevo magistrado haya gozado sólo de la parte de mandato restante hasta la renovación del resto del grupo de procedencia. Desde 1989, las sucesivas renovaciones han seguido ya el procedimiento general del art. 159.3 CE y 16 LOTC, con la única particularidad reseñable de la acumulación, por falta de acuerdo en el órgano encargado de la designación, de retrasos de cierta consideración que, sin embargo, no han afectado demasiado al funcionamiento de la Institución en virtud de la prudente previsión del art. 17.2 LOTC, que dispone la continuación de los Magistrados salientes en el ejercicio de sus funciones hasta la toma de posesión de quienes hayan de sucederles.

     El artículo 16 de la LOTC ha sido modificado en dos ocasiones. La primera, mediante la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo, por la que se modifica la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre del Tribunal Constitucional, introdujo un segundo párrafo en el apartado 1 para establecer que los Magistrados propuestos por el Senado fueran elegidos entre los candidatos presentados por las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas. Además, se modificó la redacción del apartado 2 para establecer la comparecencia previa antes las correspondientes Comisiones del Congreso y del Senado de los candidatos propuestos por cada Cámara. Asimismo, se añadieron los apartados 3 y 4 para regular la elección de Presidente  y Vicepresidente señalando que "La designación para el cargo de Magistrado del Tribunal Constitucional se hará por nueve años, renovándose el Tribunal por terceras partes cada tres. A partir de ese momento se producirá la elección del Presidente y Vicepresidente de acuerdo con lo previsto en el artículo 9. Si el mandato de tres años para el que fueron designados como Presidente y Vicepresidente no coincidiera con la renovación del Tribunal Constitucional, tal mandato quedará prorrogado para que finalice en el momento en que dicha renovación se produzca y tomen posesión los nuevos Magistrados." El Tribunal Constitucional tuvo ocasión de pronunciarse en esta materia en la Sentencia 49/2008, de 9 de abril, en la que desestima el recurso de inconstitucionalidad contra la  Ley Orgánica 6/2007. En esta Sentencia y, en relación con las renovaciones de los miembros del Tribunal Constitucional, se dice que "Por un lado, dicha prórroga sólo se produce si "el mandato de tres años" para el que fue designado el Presidente "no coincidiera con la renovación del Tribunal", lo cual es algo perfectamente previsible dado el retraso que, desde la primera renovación por tercios del Tribunal, se ha venido produciendo en las renovaciones parciales de sus miembros. Ello, en todo caso, no debe hacer olvidar la obligación de los distintos órganos constitucionales legitimados por el art. 159.1 CE de realizar la correspondiente elección en tiempo y forma".

    En el año 2010 el artículo fue modificado, mediante la Ley Orgánica 8/2010, de 4 de noviembre, de reforma de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General, y de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional, para añadir un artículo 5 que establece que "Las vacantes producidas por causas distintas a la de la expiración del periodo para el que se hicieron los nombramientos serán cubiertas con arreglo al mismo procedimiento utilizado para la designación del Magistrado que hubiese causado vacante y por el tiempo que a éste restase. Si hubiese retraso en la renovación por tercios de los Magistrados, a los nuevos que fuesen designados se les restará del mandato el tiempo de retraso en la renovación."

     Sobre el contenido de esta disposición pueden consultarse, además, las obras citadas en la bibliografía que se inserta. 

Sinopsis elaborada por: Fabio Pascua Mateo, Letrado de las Cortes Generales. Diciembre, 2003.

Actualizada por Mercedes Cabrera, Letrada de las Cortes Generales. 2016

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