CerrarMapa webContactarAccesibilidad

EscudoConstitución española

Constitución  Estatutos de Autonomía  Elecciones  Órganos constitucionales  Otras Constituciones 
 
Índice sistemático Índice analítico Elaboración Reforma Cronología
Sinopsis artículo 85 - Constitución Española

Índice sistemático

Sinopsis artículo 85

Ver texto completo del artículo

 

Sinopsis

ImprimirVersión para imprimir

     El teórico monopolio del Parlamento en la elaboración y aprobación de las Leyes, alumbrado por la concepción racionalista de la organización política y del Derecho, tuvo, en su desenvolvimiento práctico, una duración efímera. La conquista del pensamiento ilustrado se vio superada cuando el Poder Ejecutivo recuperó un nada desdeñable resto de su secular poder normativo, dotado de un rasgo común invariable como era su carácter subordinado con respecto a la Ley, fuente del Derecho por excelencia. Sin embargo, al margen del reconocimiento y desarrollo de la potestad reglamentaria, los Gobiernos siguieron mermando, lenta pero incansablemente, el monopolio parlamentario de la primacía normativa, a través de múltiples procedimientos entre los que se encuentra el reconocimiento de la potestad del Gobierno para dictar, bajo determinadas condiciones, normas de idéntico rango y eficacia que las leyes de producción parlamentaria. Al servicio de esta finalidad se encuentra un amplio repertorio de instituciones jurídicas, desde la legislación de emergencia (en el ordenamiento jurídico español los Decretos Leyes, a los que alude el artículo 86 CE) hasta los mecanismos de delegación legislativa.

     A pesar de este origen común, el fenómeno de la delegación legislativa posee en los diferentes sistemas jurídicos una pluralidad de significados, lo que complica la definición de una naturaleza jurídica unitaria, sin perjuicio de que todos esos significados puedan reconducirse a la idea de autorización o habilitación que una Ley del Parlamento otorga al Gobierno para dictar normas jurídicas.

     El artículo 82 CE identifica las dos modalidades de delegación legislativa que reconoce nuestro ordenamiento constitucional, y desarrolla los elementos fundamentales del régimen jurídico de cada una de estas modalidades. El artículo 83 CE, por su parte, completa los requisitos comunes enumerados en el precepto anterior con dos normas que atañen específicamente a la delegación mediante Ley de bases, lo que ciertamente permite cuestionar la técnica legislativa empleada por el Constituyente, en la medida en que la Constitución dedica cuatro preceptos (artículos 82 a 85) al régimen jurídico de la delegación legislativa, sin prestar atención a la entidad jurídica real de cada precepto, de tal suerte que los artículos 83, 84 y, especialmente 85, carecen de contenido jurídico propio y sólo se entienden en relación con el artículo 82, lo que indudablemente pone de relieve que bien podría haber sido otra la sistemática utilizada. De la misma forma, podríamos pensar que la Constitución sobrevalora la importancia de la delegación legislativa en la regulación de las fuentes del Derecho, dedicándole cuatro preceptos, a diferencia de otras fuentes normativas cuyo régimen jurídico aparece regulado en un solo precepto, como es el caso paradigmático de las Leyes Orgánicas (artículo 81 CE). Esta constatación se compadece mal con la realidad, que ha demostrado una escasa virtualidad práctica de los mecanismos de delegación legislativa y, en particular, de las Leyes de Bases. Estas últimas se revelaron enormemente útiles en el pasado, para llevar a cabo los grandes proyectos legislativos y de codificación que nuestro ordenamiento jurídico necesitaba. En relación con esta cuestión, basta traer a colación el caso de la Ley de Bases de 11 de mayo de 1888, que permitió, en gran medida, superar las dificultades que impedían codificar el Derecho civil español, sin perjuicio de que la falta de adecuación del Código civil a las Bases aprobadas por las Cortes constituye una de las discusiones más interesantes de la Historia jurídica del siglo XIX. Sin embargo, los proyectos legislativos más ambiciosos de los últimos años -bajo la vigencia de la Constitución de 1978- no han utilizado la técnica de la delegación legislativa a través de Leyes de Bases, lo cual induce claramente a pensar que se trata de una fuente normativa del pasado, con escasa aplicación práctica en la actualidad, por razones que no son difíciles de aventurar, y que conectan directamente con las posibilidades del control jurisdiccional del ultra vires de los Decretos Legislativos.

     El precepto que comentamos carece de trascendencia jurídica alguna, en la medida en que resulta obvio constatar que su contenido podría - debería - haberse incorporado al artículo 82 CE, ganando con ello el texto constitucional claridad y rigor sistemático, en lugar de lucir una llamativa deficiencia desde el punto de vista de la técnica normativa, al incorporar un precepto de contenido eminentemente semántico y de nula consecuencia jurídica.

     La única razón que podría explicar la existencia del artículo 85 CE como precepto autónomo de nuestro texto constitucional es la redacción originaria del Anteproyecto, que incluía en este artículo la necesidad de que el Consejo de Estado evacuase dictamen sobre cada Decreto Legislativo y sobre su adecuación a la delegación emitida por las Cortes Generales. Por razones imposibles de conocer y difíciles de aventurar, la Comisión Mixta Congreso - Senado modificó este precepto suprimiendo la constitucionalización de la necesidad de dictamen del Consejo de Estado, en un exceso sobre las funciones que teóricamente podía ejercer la citada Comisión Mixta. El carácter preceptivo de dicho dictamen aparece, no obstante, recogido en el artículo 21 de la Ley Orgánica 3/1980, de 22 de abril, del Consejo de Estado, quedando el precepto que comentamos con el raquítico contenido al que hemos hecho referencia y que, ciertamente, no merece mayor glosa que la ofrecida en estas líneas.

     El examen de las distintas denominaciones que recibe la legislación delegada en el Derecho comparado no aporta demasiados elementos para el debate jurídico, pudiendo recordar, en relación con esta cuestión, la obra de QUINTERO que en 1958 realizó un estudio comparativo de las distintas denominaciones que el Derecho Iberoamericano reservaba para la legislación delegada, y en la que extrajo como principal conclusión que la denominación Decreto - Ley era la más habitual para designar las normas dictadas por el Ejecutivo con habilitación de carácter temporal, precisa y específica (así en Colombia, Panamá, Uruguay o Chile), mientras que la expresión Decreto Legislativo se reservaba para los dictados por Convenciones Constituyentes (Panamá), para la legislación de urgencia del Ejecutivo (Colombia) o para los actos del Congreso sin carácter general (Ecuador).

     Nuestra doctrina ha mostrado un pacífico consenso acerca del acierto de la expresión Decreto Legislativo, en la medida en que recoge el nombre genérico de los actos de autoridad del Poder Ejecutivo (Decreto) acompañado del adjetivo que precisa la fuerza de ley (Legislativo). Sin embargo, no faltan autores que sostienen que la denominación es poco afortunada por sustantivizar la forma y adjetivar el rango y la sustancia. Si debemos añadir que, aunque el artículo de la Constitución, no se refiere al calificativo "Reales", si lo hace la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno en sus artículos 5 c) y 24.1 a).

     En la bibliografía sobre la materia destacan los trabajos de García de Enterría, Garrido Falla, Villar o Vírgala entre otros. 

Sinopsis realizada por: Francisco Martínez Vázquez, Letrado de las Cortes Generales. Marzo, 2006.

Actualizada por Mercedes Cabrera, Letrada de las Cortes Generales. Enero, 2018.

Índice sistemático