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Sinopsis artículo 79 - Constitución Española

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Sinopsis artículo 79

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Concordancias: Artículos 67.3, 68, 69, 72.1, 80, 81.2, 99.3, 113.1, 122.3, 150.3, 159.1, 167, 168.

Sinopsis

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 El presente artículo, que como tuvo ocasión de señalar el Tribunal Constitucional en su STC 179/1989, de 2 de noviembre, resulta de aplicación únicamente al Congreso de los Diputados y al Senado, y no a las Cámaras legislativas de las Comunidades Autónomas, constitucionaliza en su apartado 1 el llamado "quorum de votación" o determinación de un número legal mínimo para poder proceder a una votación, distinto del denominado "quorum de presencia", que se requeriría para la constitución de los órganos y el válido ejercicio de sus funciones.

     El presente precepto acoge algunas de las normas de derecho parlamentario tradicionalmente garantizadas en nuestras Constituciones históricas. Así, el "quorum de votación" aparece ya en la Constitución de 1812, cuyo artículo 139 señalaba: "La votación se hará a pluralidad absoluta de votos, y para proceder a ella, será necesario que se hallen presentes, a lo menos, la mitad y uno más de la totalidad de los diputados que deben componer las Cortes", precepto que al mismo tiempo establece el sistema de mayorías a efectos de votación, a saber "pluralidad absoluta de votos".

     El art. 82 RS prevé de un modo explícito que no se establece "quorum de presencia" alguno para que el Pleno o las Comisiones inicien sus sesiones, sin perjuicio del quorum establecido para la adopción de acuerdos. La misma regulación, si bien implícitamente, se establece en el art. 78 RCD, cuando tras señalar que la presencia de la mayoría de los miembros se requiere para la adopción de acuerdos, advierte que tal presencia ha de verificarse en el momento de la votación o celebrada ésta.

     Así, son dos los requisitos establecidos en el art. 79.1 CE para la validez de los acuerdos adoptados: reunión reglamentaria y asistencia de la mayoría de los miembros.

     A su vez, la adecuación de las reuniones a lo reglamentariamente previsto conlleva el cumplimiento de diversas formalidades, entre ellas:

1) La convocatoria. Este precepto es complementario del art. 67.3 CE, que exige la convocatoria reglamentaria para que la celebración de reuniones de parlamentarios pueda vincular a las Cámaras. La convocatoria del Pleno corresponde en el Congreso de los Diputados a su Presidente, a iniciativa propia o a solicitud, al menos, de dos grupos parlamentarios o de una quinta parte de los miembros de la Cámara (art. 54 RCD), en el Senado a su Presidente (art. 37.2 RS).

La convocatoria de las Comisiones del Congreso se regula en el art. 42 del Reglamento, que dispone lo siguiente: "1. Las Comisiones serán convocadas por su Presidente, de acuerdo con el del Congreso, por iniciativa propia o a petición de dos Grupos Parlamentarios o de una quinta parte de los miembros de la Comisión. 2. El Presidente del Congreso podrá convocar y presidir cualquier Comisión, aunque sólo tendrá voto en aquéllas de que forme parte". Por su parte, el Reglamento del Senado establece en su art. 61 que "Las Comisiones se reúnen cuando son convocadas, directamente o a petición de un tercio de sus miembros, por su Presidente o por el de la Cámara. 2. La convocatoria deberá efectuarse, salvo en casos de urgencia, con una antelación mínima de tres días. 3. El Presidente de la Cámara, en consideración a las exigencias del trabajo del Senado, puede armonizar y ordenar las convocatorias de las Comisiones.", existiendo además un régimen específico para la convocatoria de la Comisión General de las Comunidades Autónomas (art. 56 bis.3 RS). Junto a ello estarían los supuestos de convocatoria de sesiones extraordinarias (véase sinopsis al art. 73 CE), regulados en los arts. 61 RCD y 70 RS.

La convocatoria de las Mesas corresponde a sus Presidentes (arts. 35.1 RCD y 37 RS), del mismo modo que la de las Juntas de Portavoces, en el caso del Congreso, a iniciativa propia o a petición de dos grupos parlamentarios o un quinto de los miembros de la Cámara (art. 39.1 RCD).

La Diputación Permanente es convocada también por los respectivos Presidentes (arts. 56.4 RCD y 48 RS).

2) El orden del día, que sirve para garantizar que sólo se deliberará sobre los asuntos incluidos en el mismo. La determinación del orden del día del Pleno corresponde al Presidente del Congreso, de acuerdo con la Junta de Portavoces (art. 67 RCD), y al Presidente del Senado, oída la Junta de Portavoces (art. 71 RS), la del orden del día de la Mesa, Junta de Portavoces y Diputación Permanente, compete igualmente a los Presidentes de cada Cámara. El orden del día de las Comisiones del Congreso lo fija la Mesa de la Comisión correspondiente, de acuerdo con el Presidente de la Cámara, teniendo en cuenta el calendario fijado por la Mesa del Congreso (art. 67.2 RCD); en el Senado el Presidente de la Comisión, oída la Mesa, teniendo en cuenta el programa de trabajos de la Cámara, o el Presidente del Senado, cuando así lo requiera el desarrollo de los trabajos legislativos de la Cámara.

Prevén asimismo los Reglamentos el procedimiento para la modificación de los órdenes del día correspondientes (arts. 68 RCD y 71.4 RS), debiendo hacerse, por otra parte, nuevamente la salvedad de las sesiones extraordinarias, en las que el orden del día lo establece el sujeto legitimado para su solicitud y en el momento de presentar ésta.

Por lo que se refiere a la asistencia de la mayoría de los miembros, la asistencia de los parlamentarios a las sesiones es, ciertamente, un derecho-deber de los mismos, regulado en los Reglamentos de las Cámaras (arts. 6 y 99.1.1º RCD y 20 y 63 RS), controlada, a nivel interno, por los propios grupos parlamentarios y verificado, de hecho, en el momento de llevarse a cabo la votación correspondiente, bien por los Secretarios, bien porque el resultado constatado en el panel electrónico de votaciones así lo constate (arts. 84.1 RCD y 41.4 RS).

     Por mayoría de los miembros se entiende la mitad más uno de los miembros de pleno derecho del órgano correspondiente (art. 93.1 RS). Así, en el Pleno, la mayoría de los Diputados y Senadores que han perfeccionado su condición de tales; en el Pleno del Congreso de los Diputados serían 176 Diputados, teniendo en cuenta que la LOREG establece en su art. 162 que el Congreso de los Diputados se compone de 350 Diputados, y siempre que todos ellos hayan perfeccionado su condición (no ocurrió así en la III Legislatura, donde el número de miembros de pleno derecho de la Cámara era de 345 Diputados, ni en la VI Legislatura, que fueron 348 Diputados). Por otra parte, en las Comisiones y en las Diputaciones Permanentes, el régimen de sustituciones y suplencias facilita la consecución del quorum, estando en ambos casos determinado el número de miembros en el acuerdo adoptado al efecto al inicio de la legislatura (arts. 40 y 56 RCD y 45 y 51 RS).

     Prevé asimismo la Constitución que los acuerdos deberán ser aprobados por la mayoría de los miembros presentes. La práctica parlamentaria generalizada desde 1978 ha sido el computar la mayoría sin tener en cuenta las abstenciones emitidas, de forma que mayoría de los presentes se equipara a mayoría simple, es decir, más votos afirmativos o a favor que negativos o en contra, y así lo recogen los arts. 79 RCD y 93.1 RS.

     En cuanto a los sistemas de votación, el art. 82 RCD prevé que ésta podrá ser: por asentimiento a la propuesta de la Presidencia, ordinaria, pública por llamamiento y secreta. A su vez, la ordinaria podrá ser por levantamiento de los Diputados (actualmente se utiliza en las Comisiones el sistema de brazo alzado) o por procedimiento electrónico (usado en el Hemiciclo), y la votación secreta puede realizarse por papeletas o por el procedimiento electrónico. El Reglamento del Senado establece que la votación podrá ser: por asentimiento, ordinaria o nominal (art. 92 RS), la nominal podrá ser pública o secreta, y ésta, a su vez, por papeletas, por bolas blancas y negras y, de acuerdo con Norma Supletoria de la Presidencia del Senado, de 9 de octubre de 2007, por el procedimientos electrónico, cuando se trate de la votación en Pleno del dictamen de la Comisión de Suplicatorios.

    Por otro lado, en el año 2011 se reformó el artículo 82 del Reglamento del Congreso para permitir la emisión del voto por procedimiento telemático en los casos de embarazo, maternidad, paternidad o enfermedad grave en que, por impedir el desempeño de la función parlamentaria y atendidas las especiales circunstancias se considere suficientemente justificado. Es la Mesa de la Cámara la que autoriza la emisión del voto telemático al realizar la calificación del escrito solicitando la autorización por parte del Diputado. El procedimiento de voto telemático está regulado en la Resolución de la Mesa del Congreso de los Diputados, de 21 de mayo de 2012. Es importante reseñar que en la autorización del voto telemático se precisará las votaciones y el periodo de tiempo en el que se podrá emitir el voto mediante dicho procedimiento. Además, resulta relevante destacar que en la autorización se establecen los puntos concretos del orden del día del Pleno para el que se autoriza la votación mediante procedimiento telemático, por no ser susceptibles de fragmentación o modificación durante el debate en Pleno y el momento de inicio y finalización del tiempo de emisión del voto (que siempre es anterior al inicio de la sesión plenaria para la que se ha autorizado la emisión). En términos técnicos, la emisión del voto telemático se realiza a través de la intranet del Congreso de los Diputados y con comprobación telemática de la identidad del diputado autorizado mediante un certificado válido de firma digital. Finalmente, tras la emisión del voto, el sentido del mismo es comprobado telefónicamente con el Diputado autorizado por la Secretaría General del Congreso de los Diputados. Una vez realizada dicha comprobación, el voto telemático es trasladado a la Presidencia en orden a que pueda ser anunciado de forma acumulada con el resultado de las votaciones que se produzcan presencialmente. En el mismo sentido, fue modificado el artículo 92 del Reglamento del Senado en 2013 y el procedimiento de voto telemático está regulado en la Resolución de la Mesa del Senado, de 21 de noviembre de 2013, sobre desarrollo del procedimiento de votación telemática en las sesiones plenarias del Senado.

     Prevé asimismo el apartado 2 del art. 79 CE la existencia de mayorías especiales, habiendo señalado el Tribunal Constitucional en su STC 44/1995, de 13 de febrero, que la exigencia de una mayoría absoluta supone una garantía de los derechos de las minorías.

     Ejemplos de tales mayorías especiales son:

a) La adopción por mayoría absoluta de los siguientes acuerdos: aprobación y reforma de los Reglamentos de las Cámaras y del Reglamento de las Cortes Generales (art. 72); declaración de una sesión plenaria como secreta, si el Reglamento no exige otra mayoría (art. 80); aprobación, modificación y derogación de las leyes orgánicas (art. 81); otorgamiento, en primera vuelta, de la confianza al candidato a la Presidencia propuesto por el Rey (art. 99.3); adopción de una moción de censura (art. 113.1); autorización del estado de sitio (art. 116.4); aprobación por el Senado de medidas de excepción hacia una Comunidad Autónoma (art. 155.1).

b) La adopción de diversos acuerdos por una mayoría cualificada: mayoría de tres quintos de los miembros de las Cámaras para aprobar los proyectos de reforma constitucional (art. 167.1) y para los nombramientos de los miembros del Consejo General del Poder Judicial (art. 122.3) y del Tribunal Constitucional (art. 159.1); de dos tercios para la aprobación del principio de una revisión total de la Constitución, y del nuevo texto constitucional (art. 168.1 y 2), y para la aprobación por el Congreso del proyecto de reforma constitucional cuando haya fallado el procedimiento principal (aprobación por tres quintos de cada Cámara) y el Senado haya aprobado previamente el texto por mayoría absoluta (art. 167.2).

     Procede hacer referencia ahora al carácter personal del voto y a la indelegabilidad del mismo establecida en el apartado 3 del art. 79 CE y que algunos consideran complementaria de la interdicción del mandato imperativo prevista en el art. 67.2 CE.

     Ciertamente, teniendo en cuenta el escaso papel reservado a los Diputados y Senadores, individualmente considerados, en los Reglamentos de las Cámaras, el voto es una de las manifestaciones más personales del ejercicio de sus funciones; de él ha dicho el Tribunal Constitucional que pertenece al núcleo constitucionalmente relevante de la función representativa (STC 361/2006). Todo ello ha motivado que, en alguna ocasión en que se dio el supuesto de voto no personal, se acordase la anulación de la votación, así como su repetición.

     Por otro lado, el carácter personal del voto requiere garantizar el conocimiento de aquello que se somete a votación, a cuyo efecto se prevé la publicidad de las iniciativas y textos, así como su distribución previa con la antelación suficiente (arts. 69 y 95 a 97 RCD y 10 y 191 RS). No obstante, la creciente complejidad de las iniciativas sometidas a debate, así como el elevado número de votaciones que pueden realizarse en cada sesión (enmiendas y artículos) con ocasión del mismo, han consolidado la figura del "indicador de voto" dentro de cada grupo parlamentario. 

     Cabría señalar también la aplicación del criterio del voto ponderado en determinados supuestos, criterio considerado por algunos, contrario al principio constitucional de personalización e indelegabilidad del voto parlamentario, y que se prevé en los Reglamentos de las Cámaras con una finalidad práctica, a fin de simplificar los trabajos de sus órganos. Así, se prevé expresamente como criterio para dirimir los empates producidos en las Comisiones (arts. 88.2 RCD y 100.4 RS), como sistema de decisión de la Junta de Portavoces (art. 39.4 RCD), de la Comisión Consultiva de Nombramientos (art. 185.2 RS y apartado tercero de la Resolución de la Presidencia del Congreso de los Diputados relativa a la intervención de la Cámara en el nombramiento de Autoridades del Estado, de 25 de mayo de 2000) y de las Ponencias (Resolución de la Presidencia del Congreso de los Diputados, de 23 de septiembre de 1986, de desarrollo del artículo 113 del reglamento sobre designación y funciones de las ponencias, modificada a los efectos de reconocer expresamente el voto ponderado por Resolución de la Presidencia de 18 de mayo de 2004 y Norma interpretativa de la Presidencia del Senado sobre la adopción de acuerdos por las Ponencias designadas por las Comisiones, de 18 de noviembre de 1997. BOCG. Senado. Serie I, núm. 332, de 19 de noviembre).

Para ampliar esta información se pueden consultar las obras citadas en la bibliografía que se inserta.

Sinopsis realizada por: Mercedes Araújo Díaz de Terán, Letrada de las Cortes Generales. Diciembre, 2003.

Revisado por el equipo de puesta al día del Portal de la Constitución. Agosto, 2006.

Actualizado por Ángeles González Escudero, Letrada de las Cortes Generales. Enero, 2011.

Actualizada por Mercedes Cabrera, Letrada de las Cortes Generales. Enero, 2018.

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