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Sinopsis artículo 58 - Constitución Española

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Sinopsis artículo 58

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Concordancias: Artículos 59, 62, 63.

Sinopsis

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     La inclusión en nuestra Constitución de este precepto, referido a la Reina consorte y al consorte de la Reina, sin parangón alguno en el Derecho Constitucional Comparado, tiene, obviamente, una justificación histórica. Y es que las convulsiones políticas de nuestro constitucionalismo decimonónico justificaban sobradamente la necesidad de una garantía para el debido ejercicio de las tareas de gobierno por el titular de la Corona y por ninguna otra persona.

     Entre nosotros, ya la Constitución de 1812 contenía una cautela semejante, al disponer en su artículo 184 que "En el caso de que llegue a reinar una hembra, su marido no tendrá autoridad ninguna respecto del Reino, ni parte alguna en el Gobierno". Casi en idénticos términos se pronunciaron las Constituciones, liberales o conservadoras, del siglo XIX. La de la Restauración, de 1876, por ejemplo, disponía que "Cuando reine una hembra, el Príncipe consorte no tendrá parte ninguna en el Gobierno del Reino" (artículo 65)

     Prescindiendo de la mención expresa al sexo del titular de la Corona  -explicable porque, para la mentalidad de la época, sería impensable que una Reina consorte tomase parte en las tareas de gobierno- el precepto que aparece en nuestra Constitución de 1978 se alinea en la tradición de los precedentes reproducidos. 

     Comenzando con el análisis del precepto y por lo que se refiere, en primer término, a la dicción literal del artículo 58, ("La Reina consorte o el consorte de la Reina") -que debe su redacción final a una enmienda aprobada en la tramitación parlamentaria en el Congreso de los Diputados- tiene también una justificación: la consorte del Rey ostenta el título de Reina, mientras que al consorte de la Reina no le corresponde, hoy por hoy, el título de Rey; aunque nada impediría que una futura Reina elevase a la categoría de Rey consorte a su esposo.

     En relación con la significación que actualmente puede presentar este precepto, caber hacer diversas consideraciones:

     - Se consagra por la Constitución la prohibición del ejercicio de toda función constitucional al consorte o Reina consorte; funciones constitucionales que hay que entender referidas a la Corona, que son las que legítimamente corresponden a su ámbito de competencias.
     - No cabe, por tanto, ni que la Reina consorte -o el consorte de la Reina- asuma tales funciones constitucionales por la vía de los hechos, ni que lo haga formalmente por encomienda o delegación del titular de la Corona, de la persona que ostentase la Jefatura del Estado o de las Cortes Generales. 
     - Los actos que, en el ejercicio de funciones constitucionales, realizasen el consorte de la Reina o la Reina consorte, al estar privados de toda legitimidad por la prohibición constitucional serían, por tanto, nulos de pleno derecho.
     - Ante la extrema parquedad del precepto constitucional, hay que entender que funciones constitucionales del Rey -y que, por tanto, escaparían de la órbita de actuación de los consortes- serían, en principio, las enumeradas en los artículos 62 y 63 de la Constitución. 
     - En cuanto a las funciones representativas, es más que discutible que su desempeño esté vedado absolutamente por el artículo 58 a la Reina consorte o al consorte de la Reina. De hecho, la práctica ha demostrado que es en este ámbito donde la Reina consorte encuentra mayor libertad de actuación. La Reina asiste y desempeña su papel en numerosos actos oficiales, actividades sociales, culturales y benéficas, con lo que asume así una función representativa, bien que sea en el ámbito interno. Porque la más alta representación del Estado español en el ámbito internacional, a la que se refiere el artículo 56 de la Constitución, sí debe corresponder en exclusiva al Monarca.

     Pero como no hay regla sin excepción, también contempla una el precepto que comentamos: la interdicción del ejercicio de funciones constitucionales es absoluta "salvo lo dispuesto para la Regencia"; tal excepción, aunque bienintencionada, si no es errónea, sí al menos, es inexacta. Porque no necesariamente el consorte o la Reina consorte asumirán las funciones de la Regencia para el caso de Rey menor o inhabilitado. La Regencia no corresponde, a tenor del artículo 59, al consorte del Rey o a la Reina consorte, sino al padre o madre del Rey menor -que puede no coincidir con aquéllos- y, para el caso de inhabilitación, al Príncipe heredero si fuese mayor de edad. La salvedad sólo tiene sentido, pues, en el caso de que el consorte -o la Reina consorte- fuese progenitor del Rey menor o figurase entre las personas llamadas por las Cortes Generales para ejercer la Regencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.3.

     En fin, de igual modo y con el mismo fundamento que se exceptúa la Regencia de la prohibición general del artículo 58, podría haberse exceptuado la tutela del Rey menor, que, sea o no coincidente con la Regencia, es una función constitucional, aunque sólo sea por el hecho de estar su regulación contenida en el Texto Fundamental.

     Sobre los institutos de la Regencia y la tutela del Rey menor, véanse los comentarios a los artículos 59 y 60, respectivamente.

     Para una información más completa se pueden consultar las obras y comentarios citados en la bibliografía que se inserta.

Sinopsis realizada por:

Isabel María Abellán Matesanz
Letrada de las Cortes Generales

Diciembre 2003.

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