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Sinopsis artículo 57 - Constitución Española

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Sinopsis artículo 57

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Concordancias: Artículos 1.3, 61, 72.2, 74.1, 81.

Sinopsis

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     Este largo y detallado precepto recoge el régimen de la sucesión a la Corona, con todas sus posibles vicisitudes o eventualidades. Los dos primeros apartados se refieren al supuesto que podríamos llamar "normal" de sucesión en la Corona por herencia, así como al estatuto jurídico del Príncipe de Asturias. Los tres siguientes, aluden a otros tantos supuestos que podríamos considerar anómalos o excepcionales: provisión del sucesor por las Cortes Generales, exclusión en la sucesión a la Corona y abdicaciones y renuncias.

     De la prolijidad con que nuestro texto constitucional regula el régimen sucesorio de la Monarquía se desprende la clara intención de prevenir cualesquiera conflictos que pudieran plantearse en el orden sucesorio, habida cuenta de que ello ha supuesto históricamente, y podría suponer para el futuro, un importante factor de desestabilización en la Jefatura del Estado.

     Veamos cómo regula nuestra Constitución la sucesión en el trono de España, siguiendo muy de cerca la letra de su texto.


A) Supuesto normal de sucesión a la Corona.


     Como acaba de indicarse, los dos primeros apartados del artículo 57, determinan el orden sucesorio que se habrá de seguir en la etapa monárquica que se inicia con la Constitución de 1978.

     Comienza el precepto consagrando el carácter hereditario de la Corona de España -carácter hereditario consustancial a cualquier régimen monárquico- con una expresa mención al Rey Don Juan Carlos, al que se califica de "legítimo heredero de la dinastía histórica". Dicha referencia a la persona del actual Monarca y su legitimidad dinástica debe ser entendida en dos sentidos, estrechamente ligados entre sí.

     - Por un lado, se quiere señalar que su posición regia dimana de la Constitución y que ésta supone la legitimación democrática de la propia existencia, anterior a la norma constitucional. 
     - Por otro, es una decidida reafirmación de la legitimidad dinástica del actual Rey, más que frente a viejos pleitos dinásticos -hoy en día ya no planteados- en cuanto a la persona de D. Juan Carlos, quien, como consecuencia de la renuncia a los derechos sucesorios efectuada por su padre, D. Juan de Borbón, en 1977, se convirtió en la Monarquía re-instaurada en 1978 en el legítimo Rey de España, continuador de la dinastía histórica.

     Después haber enlazado los derechos del Rey D. Juan Carlos con la dinastía histórica, a continuación, el artículo 57.1 fija el orden sucesorio hacia el futuro: "La sucesión en el trono seguirá el orden regular de primogenitura y representación, siendo preferida siempre la línea anterior a las posteriores; en la misma línea, el grado más próximo al más remoto; en el mismo grado, el varón a la mujer y, en el mismo sexo, la persona de más edad a la de menos".

     La fórmula reproducida recoge la de todas las Constituciones monárquicas españolas desde la de 1837, tras las vicisitudes de la última etapa del reinado de Fernando VII, en relación con la Pragmática Sanción y la Ley Sálica. Remontándonos aún más atrás en el tiempo, el precepto enlaza con la línea tradicionalmente seguida en nuestro Derecho histórico desde la Partida Segunda de Alfonso X El Sabio, confirmada en las Leyes de Toro y en la Novísima Recopilación.

     Quiérese con ella decir que el trono se defiere al primogénito y a sus descendientes, de padres a hijos y nietos, y así sucesivamente, con preferencia sobre los hermanos y los sobrinos por razón de línea; que las mujeres sólo tienen acceso al trono si no tienen hermanos varones; y que la preferencia de línea con derecho a la representación significa que los nietos anteceden, en caso de fallecimiento, a los padres, a los tíos, y a los hermanos del Rey difunto.

     Unido el principio de la primogenitura al de la representación -sin parangón alguno ni en nuestros precedentes ni en el Derecho Comparado- supone que el primogénito constituirá siempre cabeza de la primera línea descendente; el segundo legítimo, cabeza de la segunda, y así sucesivamente, de forma que ningún integrante de la segunda línea podrá entrar a suceder mientras queden descendientes de la primera.
 
     Se ha discutido mucho la preferencia constitucional -que sigue la tradición francesa, no la castellana- del varón sobre la mujer, ya desde el mismo momento de su tramitación parlamentaria, y más recientemente se ha llegado a plantear la posibilidad de una reforma constitucional de este precepto, si bien no ha llegado a concretarse. Sin mediar ahora en la polémica de lo que de discriminación pueda ello tener, sí queremos destacar que se trata, en todo caso, de preterición -que no de prohibición- de las mujeres en el orden sucesorio.

     (Sobre este punto, consúltese la obra de A. Hernandez-Gil Alvarez Cienfuegos, citada en la bibliografía)

     En lo referente al Príncipe heredero, el artículo 57.2 constitucionaliza la dignidad de Príncipe de Asturias, denominación ésta de mayor arraigo histórico que la de Príncipe de España, utilizada durante el período inmediatamente anterior. Ya la Constitución de Cádiz declaraba que el hijo primogénito del Rey se titularía Príncipe de Asturias, así como Infantes de las Españas los demás hijos e hijas del Rey y del Príncipe de Asturias; esta última previsión no aparece en la Constitución actual. Sí, en cambio, en el Real Decreto 1368/1987, de 6 de noviembre, sobre régimen de títulos, tratamientos y honores de la Familia real y los Regentes, que desarrolla esta materia.

     Tampoco regula la Constitución, siquiera mínimamente, las funciones cuyo desempeño pudiera corresponder al Príncipe heredero, quien, de forma natural, accederá al trono por fallecimiento del Rey. Únicamente se refiere el artículo 61.2 al juramento que ha prestar ante las Cortes Generales al cumplir la mayoría de edad -lo que se produce, como para todos los españoles, a los dieciocho años. De acuerdo con tal previsión, el día 30 de enero de 1986 se produjo el juramento del Príncipe D. Felipe ante las Cortes.

     (Sobre el estatuto jurídico del Príncipe de Asturias, véanse los trabajos de A. Torres del Moral, citados en la bibliografía)


B) Supuestos excepcionales en la sucesión a la Corona
 

     Fuera del supuesto previsto en los dos primeros apartados del artículo 57, se otorga en los restantes -que hemos calificado de excepcionales- un protagonismo indiscutible a las Cortes Generales, órgano de la representación popular, tanto para resolver cualesquiera dudas que se planteen en el orden sucesorio, como para decidir lo que proceda cuando se extinguen las líneas llamadas en Derecho a la sucesión, como para cuando se hace caso omiso de la prohibición de un eventual matrimonio regio, o, en fin, en los supuestos de abdicaciones y renuncias.

     A todos ellos hacemos, seguidamente, una referencia.


     a) Provisión por las Cortes Generales (art. 57.3)

     Cuando, reiterando la dicción constitucional, "se extinguen todas las líneas llamadas en Derecho" a la sucesión -hipótesis de difícil realización, dado que, al no limitar el apartado primero de este precepto los llamamientos, resulta difícil imaginar la extinción de todas las líneas de la dinastía histórica- corresponde a las Cortes Generales proveer a la sucesión "en la forma que más convenga a los intereses de España".

     También este procedimiento de provisión regia de la Corona enlaza con la más rancia tradición monárquica española, que, desde el Compromiso de Caspe, pasando por las Constituciones del siglo XIX con texto casi idéntico al actual, llega hasta nuestros días.

     Sin embargo, sólo una vez en nuestra historia, en 1870, se ha utilizado este procedimiento de elección parlamentaria de un monarca. Fue para la elección de Amadeo I de Saboya, cuya candidatura, finalmente victoriosa, compitió con otras en la votación entonces celebrada.

     Es obvio que, dado el carácter estructural de nuestra Monarquía parlamentaria, la actuación de las Cortes en este supuesto ha de limitarse a proveer a la sucesión en el trono, sin poner en cuestión la institución misma.

     En todo caso, las Cortes Generales gozan de una amplio margen de libertad para tomar su decisión, habida cuenta de que el único límite constitucionalmente impuesto para la elección parlamentaria de sucesor a la Corona es que se dicha elección se haga "de la forma que más convenga a los intereses de España"

     Para ampliar esta cuestión, consúltense las obras de R. López Vilas y M. Fontecha Torres y A. Pérez de Armiñan, citadas en la bibliografía.


     b) Prohibición de matrimonio regio (art. 57.4)

     El matrimonio de los Reyes ha sido -y aún hoy es- una "cuestión de Estado". De ahí que, tradicionalmente, los políticos y constitucionalistas españoles hayan entendido que el pueblo, a través de sus representantes, debía tener alguna intervención en los matrimonios del Rey y su inmediato sucesor, el Príncipe heredero.

     Los textos de nuestro constitucionalismo histórico -desde la Constitución de Cádiz hasta la de Cánovas-, haciéndose eco de esta idea, contenían la previsión de que el Rey y su descendencia requerían de la autorización de las Cortes para contraer matrimonio.

     Hoy en día, tales concepciones han evolucionado, del mismo modo que también ha cambiado el significado de la Monarquía y se han perfilado las funciones del Rey en un sistema parlamentario. No obstante, la idea de que el matrimonio regio es asunto de importancia singular sigue latiendo en el texto de nuestra Constitución actual.

     Así, aun cuando no se requiera ya, como antaño, el consentimiento de las Cortes para dichos matrimonios, el artículo 57.4 de la Constitución, sí prevé las consecuencias de que una persona con derechos sucesorios en el trono contraiga matrimonio contra la expresa prohibición del Rey y las Cortes Generales: la exclusión en la sucesión para sí mismos y sus descendientes.

     Varios comentarios pueden hacerse a este precepto, uno de los que, dentro de los dedicados a la Corona, ha hecho correr más ríos de tinta.

     - La primera idea destacable es que nuestra Constitución actual no exige, para, el matrimonio de los posibles sucesores al trono, la autorización del Rey y de las Cortes, sino que estas personas pueden casarse libremente -y, por supuesto, no necesariamente habrán de contraer matrimonio con personas de sangre real, según postularon en un tiempo los "legitimistas"- siempre que no exista expresa prohibición de ambos; lo que supone, como se ha subrayado anteriormente, un cambio cualitativo importante respecto de nuestra regulación constitucional histórica.
     - Por otra parte, tal y como está redactado el precepto, para que se produzca la exclusión de la sucesión, la expresa prohibición del matrimonio debe proceder tanto del Rey como de las Cortes Generales.
     - Es de señalar también que el precepto no afecta sólo al heredero de la Corona, sino, en general, a cuantas personas tengan derecho a la sucesión ya que en caso de que el heredero contraiga un matrimonio "prohibido" perderá sus derechos sucesorios definitivamente, para sí y para su descendencia. 
     - En cambio, la prohibición no afecta al Rey que se case habiendo accedido ya a tal función en cuanto que nada dice la Constitución de este supuesto.
     -  En cuanto al procedimiento a seguir, nada dice la Constitución de la forma de instrumentar la doble prohibición. Sea cual fuere el eventual procedimiento elegido, la prohibición habrá de ser, en todo caso, expresa.

     Tampoco determina el texto constitucional si este acto del Monarca necesita o no ser refrendado y por quién; ni qué sucedería en caso de producirse una divergencia entre la decisión de las Cortes y la del Rey. 
 
     Véanse sobre el artículo 57.4 de la Constitución los trabajos de R. Sánchez Ferriz y de Y. Gómez Sánchez, citados en la bibliografía.


     c) Abdicaciones y renuncias (art. 57.5)

     Abdicación y renuncia son, en sentido amplio, dos supuestos de pérdida de los derechos regios. Ambos comparten las características de tratarse de actos voluntarios, personalísimos, unilaterales, recepticios e irrevocables. Y a ellos se refiere el último punto del artículo 57 de la Constitución, dando a los mismos, por vez primera en nuestra historia constitucional, un tratamiento conjunto.

     Con más precisión, podríamos definir la abdicación como el abandono o dejación voluntaria del oficio regio por el titular de la Corona, causándose la transmisión de sus derechos al sucesor.

     Históricamente, las abdicaciones requerían autorización de las Cortes mediante una ley especial, porque se partía de la concepción decimonónica de la existencia de un pacto, expreso o tácito, entre el Rey y su dinastía, por una parte, y la nación, representada en las Cortes, por otra. En un sistema parlamentario como el nuestro actual, si bien el entendimiento de la Monarquía ha cambiado de forma sustancial, igualmente sería impensable que tuviese lugar un acto de tal relieve sin la intervención de las Cortes Generales.

     Y de ello pareció tener conciencia el constituyente, que estableció en nuestro Texto fundamental la previsión de una ley orgánica para resolver cualesquiera dudas de hecho o de derecho que pudieran plantearse en relación con esta figura. Además, la intervención de las Cortes supone que, de alguna manera, las Cortes han de aceptar la abdicación.

     Ninguna previsión más contiene la Constitución, con lo que la abdicación se nos presenta en su diseño constitucional como un mecanismo un tanto desdibujado. Cuestiones como el procedimiento de comunicación a las Cortes Generales, la necesidad de autorización parlamentaria previa, la posibilidad de una negativa de las Cámaras o el refrendo del acto de abdicación y otras que pudieran ir planteándose son las que habría de resolver el legislador orgánico en el desarrollo del artículo 57.5 de la Constitución.

     Distinta de la abdicación es la renuncia del derecho a reinar, cuyo protagonista no es el Rey, sino que lo son las personas que forman parte del orden sucesorio a la Corona (el ejemplo más reciente lo tenemos en Don Juan de Borbón, padre del actual Rey, que renunció a sus derechos en favor de su hijo). Aunque no lo deja claro el texto constitucional, en principio, no cabe entender incluida en este precepto la renuncia regia o renuncia de derechos del Rey para sí y sus descendientes (como fue el caso de Amadeo de Saboya en 1873, el único caso de renuncia regia de nuestra historia).

     A diferencia de la abdicación, la renuncia no pone en marcha automáticamente el mecanismo sucesorio, ni supone una traslación de las funciones que corresponden al titular de la Corona, ya que viene a producirse previamente al acceso a tan alta magistratura.

     En todo caso, al igual que ocurre con la abdicación, cualesquiera dudas de hecho o de derecho que se planteen en el orden sucesorio se habrán de resolver por las Cortes Generales por ley orgánica. Damos, pues, por reproducido aquí todo lo dicho anteriormente a propósito de aquella otra figura.

     Sobre las diferencias teóricas entre abdicación y renuncia, véase la explicación de T. Fernández Miranda en la Nueva Enciclopedia Jurídica, citada en la bibliografía.

     Para una información más completa puede consultarse la bibliografía ya citada 

Sinopsis realizada por:

Isabel María Abellán Matesanz, Letrada de las Cortes Generales. Diciembre 2003.

Actualizada por Luis Molina, Letrado de las Cortes Generales. Febrero 2011.

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