CerrarMapa webContactarAccesibilidad

EscudoConstitución española

Constitución  Estatutos de Autonomía  Elecciones  Órganos constitucionales  Otras Constituciones 
 
Índice sistemático Índice analítico Elaboración Reforma Cronología
Sinopsis artículo 50 - Constitución Española

Índice sistemático

Sinopsis artículo 50

Ver texto completo del artículo

 

Concordancias: Artículos 9.2, 10, 41, 43, 53.3, 148.1.20ª, 149.1.17ª.

Sinopsis

ImprimirVersión para imprimir

Los antecedentes de Derecho comparado que pueden acreditarse en relación con este artículo se encuentran en algunas, pocas, de las Constituciones europeas promulgadas después de la Segunda Guerra Mundial, entre las que pueden citarse la italiana de 1947 (art. 38) y el Preámbulo de la Constitución francesa de 1958 en el que, reproduciendo la fórmula utilizada en el Preámbulo de la Constitución de la IV República, se afirma el derecho de todo hombre que por su razón de su edad se encuentre en la incapacidad de trabajar a obtener de la colectividad los medios convenientes para su existencia. Como en tantas ocasiones referidas a los derechos sociales, el dato más inmediato está en el art. 72 de la Constitución portuguesa de 1976, seguida en este punto con bastante fidelidad por los constituyentes españoles.

Son varios los textos internacionales que atienden a la problemática de la protección social de la tercera edad; entre ellos son significativos la Carta Social Europea de 18 de octubre de 1961, el Código Europeo de Seguridad Social (Estrasburgo, 16 de abril de 1964, ratificado por España el 4 de febrero de 1994), así como el Convenio nº 128, de 29 de junio de 1967, de la Organización Internacional del Trabajo relativo a las prestaciones de invalidez, vejez y sobrevivientes.

El compromiso del Estado de prestar asistencia a los ancianos se encuentra en España recogido en la Constitución de 1931 (art. 43), y dentro de la normativa del régimen de Franco serán el Fuero de los Españoles (art. 28) y el Fuero del Trabajo (declaración X.2) las normas encargadas de expresar la garantía estatal de asistencia en los casos de vejez, incrementando los seguros sociales de vejez preexistentes.

La redacción que dio a este artículo la Ponencia del Congreso se mantuvo prácticamente idéntica en los debates parlamentarios, en los que apenas fue objeto de discusión.

Como todos los derechos agrupados en el Capítulo III del Título I de la Constitución con la denominación de principios rectores, el art. 50 pertenece a esa esfera un tanto ambigua de los derechos sociales cuya efectividad depende más de la acción efectiva de los poderes públicos que del enunciado constitucional directo (art. 53.3 CE). En consecuencia, es su desarrollo normativo el que determina el alcance real del derecho, como afirmara en relación con el art. 50 el Tribunal Constitucional en la STC 189/1987, de 24 de noviembre.

Dentro del desarrollo normativo del art. 50 hay que destacar en primer lugar la ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia. Esta ley despliega sus efectos no sólo sobre el colectivo de personas mayores, sino también fundamentalmente sobre el de discapacitados, y por tanto se configura como un desarrollo no sólo del art. 50 de la Constitución, sino también del 49, como señala la ley en su Exposición de motivos. La Ley establece un nivel mínimo de protección, definido y garantizado financieramente por la Administración General del Estado. Asimismo, como un segundo nivel de protección, la Ley contempla un régimen de cooperación y financiación entre la Administración General del Estado y las Comunidades Autónomas mediante convenios para el desarrollo y aplicación de las demás prestaciones y servicios que se contemplan en la Ley. Finalmente, las Comunidades Autónomas podrán desarrollar, si así lo estiman oportuno, un tercer nivel adicional de protección a los ciudadanos.

El título I configura el Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, y la colaboración y participación de todas las Administraciones Públicas en el ejercicio de sus competencias, a través de los diversos niveles de protección en que administrativamente se organizan las prestaciones y servicios. La necesaria cooperación entre Administraciones se concreta en la creación de un Consejo Territorial de Servicios Sociales y del Sistema, en el que podrán participar las Corporaciones Locales, y en la aprobación de un marco de cooperación interadministrativa a desarrollar mediante Convenios con cada una de las Comunidades Autónomas. Asimismo, se regulan las prestaciones del Sistema y el Catálogo de servicios, los grados de dependencia, los criterios básicos para su valoración, el procedimiento de reconocimiento de la situación de dependencia y del derecho a las prestaciones, así como la financiación del Sistema y participación de los beneficiarios en el coste de las prestaciones.

El título II regula las medidas para asegurar la calidad y la eficacia del Sistema, con elaboración de planes de calidad y sistemas de evaluación, y con especial atención a la formación y cualificación de profesionales y cuidadores. En este mismo título se regula el sistema de información de la dependencia, el Comité Consultivo del sistema en el que participarán los agentes sociales y se dota del carácter de órganos consultivos a los ya creados, Consejo Estatal de Personas Mayores y del Consejo Nacional de la Discapacidad y Consejo Estatal de Organizaciones no Gubernamentales de Acción Social.

Por último, se regulan en el título III las normas sobre infracciones y sanciones vinculadas a las condiciones básicas de garantía de los derechos de los ciudadanos en situación de dependencia. Las disposiciones adicionales introducen los cambios necesarios en la normativa estatal que se derivan de la regulación de la Ley. Así, se realizan referencias en materia de Seguridad Social de los cuidadores no profesionales, en la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas , en la normativa sobre discapacidad, gran invalidez y necesidad de ayuda de tercera persona, y se prevén las modificaciones necesarias para regular la cobertura privada de las situaciones de dependencia.

Por su parte, el Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, proyecta su ámbito tuitivo también sobre el colectivo de personas mayores en cuanto éstas puedan conceptuarse como discapacitadas según la definición contenida en su art. 4.1. Tienen la consideración de personas con discapacidad, a todos los efectos, aquellas a quienes se les haya reconocido un grado de minusvalía igual o superior al 33 por 100. En todo caso, se considerará que presentan una discapacidad en grado igual o superior al 33 por ciento los pensionistas de la Seguridad Social que tengan reconocida una pensión de incapacidad permanente en el grado de total, absoluta o gran invalidez, y a los pensionistas de clases pasivas que tengan reconocida una pensión de jubilación o de retiro por incapacidad permanente para el servicio o inutilidad (art. 4.2). Para una exposición más amplia del contenido de esta ley, véase el comentario al art. 49 de la Constitución.

Debe asimismo mencionarse el importante esfuerzo tuitivo del colectivo de personas mayores operado por la Ley 1/2009, de 25 de marzo de reforma de la Ley de 8 de junio de 1957, sobre el Registro Civil, en materia de incapacitaciones, cargos tutelares y administradores de patrimonios protegidos, y de la Ley 41/2003, de 18 de noviembre, sobre protección patrimonial de las personas con discapacidad y de modificación del Código Civil, de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de la normativa tributaria con esta finalidad.

Entrando ya en las medidas de protección que podrían resultar más destacables, el mandato de protección a la tercera edad que impone el art. 50 a los poderes públicos se canaliza en una doble acción: primera, la garantía de suficiencia económica; segunda, las prestaciones sociales derivadas de los problemas sectoriales específicos de las personas que integran el colectivo de la tercera edad.

En primer lugar, por lo que respecta a la suficiencia económica, se asienta en la garantía de las "pensiones adecuadas y periódicamente actualizadas", lo que supone su articulación en torno a los regímenes de la Seguridad Social; a este respecto, el art. 149.1.17 CE establece la competencia del Estado en materia de legislación básica y régimen económico de la Seguridad Social, sin perjuicio de la ejecución de sus servicios por las Comunidades Autónomas, por lo que la normativa fundamental en torno al sistema de pensiones será la dictada por el Estado.

Por tanto, la realización del art. 50 pivota, en primer lugar, sobre el establecimiento de un sistema de pensiones para la tercera edad vinculado a la Seguridad Social.

El punto de partida normativo es la Ley General de la Seguridad Social, Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre.

La Ley General de la Seguridad Social establece un doble régimen de pensiones: las pensiones de jubilación en su modalidad contributiva (arts. 204 a 215) y las pensiones de jubilación no contributivas (arts. 369 a 372).

La prestación económica -o pensión- por causa de jubilación, en su modalidad contributiva, se define en torno a un criterio profesional, ya que será beneficiario de la misma el que, alcanzada la edad establecida, cese o haya cesado en el trabajo por cuenta ajena.

Las exigencias para causar derecho a la pensión (estar afiliado y en situación de alta en el régimen correspondiente de la Seguridad Social, haber alcanzado la edad de jubilación y tener cubierto un período mínimo de cotización de quince años, de los cuales al menos 2 deberán estar comprendidos dentro de los 15 años inmediatamente anteriores al momento de causar el derecho) ponen de relieve el carácter contributivo de estas pensiones, computadas sobre la equivalencia prestación- pensión, es decir, cotización- protección.

De hecho, la diferente cuantía de las pensiones en función del régimen de la Seguridad Social aplicable, así como las variaciones respecto de las valoraciones iniciales, ha sido objeto de algunos recursos ante el Tribunal Constitucional, que se ha pronunciado al respecto, entre otras, en la STC 100/ 1990, de 30 de mayo; en el FJ 5 de la misma afirma el Tribunal que del art. 50 no puede deducirse que la Constitución obligue a que se mantengan todas y cada una de las pensiones en su cuantía prevista ya que el concepto de pensión adecuada no puede considerarse aisladamente atendiendo a cada pensión singular sino que debe tener en cuenta el sistema de pensiones en su conjunto, sin que pueda prescindirse de las circunstancias sociales y económicas de cada momento y sin olvidar que se trata de administrar medios económicos limitados para un gran número de necesidades económicas (en el mismo sentido, la más reciente STC 49/2015, de 5 de marzo).

La Ley General de la Seguridad Social establece en su art. 205.1.a)  la edad de jubilación, que fija en 67 años -o 65 cuando se acrediten 38 años y 6 meses de cotización-, edad que debe ser considerada como un baremo básico aunque facultativo ya que la jubilación puede anticiparse o atrasarse en determinadas circunstancias. Así, los artículos 206 a 208 de la LGSS regulan los siguientes supuestos de jubilación anticipada:

-          por razón de la actividad (art. 206.1); podrá rebajarse por real decreto la edad mínima de acceso a la pensión de jubilación -en ningún caso antes de los 52 años- en aquellos grupos o actividades profesionales cuyos trabajos sean de naturaleza excepcionalmente penosa, tóxica, peligrosa o insalubre y acusen elevados índices de morbilidad o mortalidad;

-          por razón de discapacidad (art. 206.2), en un grado igual o superior al 65 por ciento, o también en un grado de discapacidad igual o superior al 45 por ciento, cuando se trate de concretas discapacidades reglamentariamente determinadas;

-          por causa no imputable a la voluntad del trabajador (art. 207), que exige, entre otros requisitos, tener cumplida una edad que sea inferior en 4 años, como máximo, a la edad de jubilación prevista en el art. 205.1.a), acreditar un periodo mínimo de cotización efectiva de 33 años, y que el cese en el trabajo se haya producido como consecuencia de una situación de reestructuración empresarial que impida la continuidad de la relación laboral; y

-          jubilación anticipada por voluntad del interesado (art. 208), a la que podrán acceder quienes hayan cumplido una edad que sea inferior en 2 años, como máximo, a la edad de jubilación establecida en el art. 205.1.a), y acrediten un período mínimo de cotización efectiva de 35 años.

En los casos de acceso a la jubilación anticipada la pensión será objeto de reducción mediante la aplicación de los correspondientes coeficientes en función del período de cotización efectiva acreditado.

Por su parte, el acceso a la jubilación parcial queda condicionado a la reducción de la correspondiente jornada trabajo en un porcentaje que varía según la celebración simultánea o no de un contrato de relevo (art. 215).

Las pensiones de jubilación no contributivas están también integradas en el sistema de la Seguridad Social. Los artículos 369 a 372 de la Ley General de la Seguridad Social establecen este tipo de pensiones para las personas mayores de 65 años que carezcan de rentas o ingresos suficientes, es decir, cuando éstos sean inferiores a la cuantía de las pensiones no contributivas de la Seguridad Social que se determinen en las Leyes de Presupuestos Generales del Estado. Se requiere, además, que los beneficiarios residan legalmente en territorio español y lo hayan hecho durante 10 años entre la edad de 16 años y la edad de devengo de la pensión, de los cuales 2 deberán ser consecutivos e inmediatamente anteriores a la solicitud de la prestación.

Este mismo sentido de atención a la suficiencia económica de la tercera edad tiene el Real Decreto 8/2008, de 11 de enero, por el que se regula la prestación por razón de necesidad a favor de los españoles residentes en el exterior y retornados, que desarrolla lo dispuesto en el art. 19 de la Ley 40/2006, de 14 de diciembre del Estatuto de la Ciudadanía Española en el exterior, la cual se configura como el marco básico para establecer, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 42 de la Constitución (véase el comentario a este precepto), una política integral de emigración y de retorno que salvaguarde los derechos económicos y sociales de los ciudadanos españoles que residen en el exterior y para facilitar la integración social y laboral de los retornados.

El capítulo II del Título I de la Ley recoge derechos sociales y prestaciones, entre los que, además del derecho a la protección de la salud, se introduce la prestación por razón de necesidad como un nuevo concepto que engloba la prestación económica por ancianidad, la prestación económica por incapacidad y la asistencia sanitaria. Según el art. 25 del citado Real Decreto el derecho a la pensión asistencial por ancianidad para los retornados se reconocerá siempre que acrediten los requisitos exigidos en el artículo 369 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, para tener derecho a una pensión de jubilación en su modalidad no contributiva del sistema español de Seguridad Social, salvo el referido a los períodos de residencia en territorio español. Por tanto, la garantía del mínimo de subsistencia para estos españoles de origen residentes en el extranjero se articula como complementario y sobre el punto de referencia de las pensiones no contributivas establecidas anualmente en la Ley de Presupuestos Generales del Estado.

La actualización periódica -incremento- de las pensiones que impone el art. 50 de la Constitución, se realiza al comienzo de cada año en función del índice de revalorización previsto en la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado, el cual se determina según la fórmula matemática recogida en el art. 58.2 de la Ley General de la Seguridad Social para las pensiones contributivas. Las pensiones no contributivas se actualizan, al menos, en el mismo porcentaje que la Ley de Presupuestos establezca como incremento general de las pensiones contributivas.

En relación con el régimen de actualización de las pensiones el Tribunal Constitucional niega su consideración como derecho adquirido sobre la base de que el elemento fundamental que determina el sistema de pensiones es su consideración de "adecuada", en la medida en que cubran las situaciones de necesidad, sin que se pueda deducir del art. 50 CE la obligación constitucional de mantener todas y cada una de las pensiones iniciales en su cuantía prevista, ni que todas y cada una de las ya causadas tengan que incrementar un porcentaje anual, siempre que puedan considerarse suficientes (SSTC 134/ 1987, de 21 de julio, 100/ 1990, de 30 de mayo y 49/2015, de 5 de marzo).

Finalmente, cabe hacer mención a un régimen específico de pensiones integrado en la Seguridad Social, formalmente extinto, aunque aplicable con carácter residual en la medida en que haya personas que puedan ser titulares del derecho a las mismas: el antiguo Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez (SOVI). Se creó por la Ley de 1 de septiembre de 1939, la cual sustituyó el régimen de capitalización en el retiro obrero por el de pensión fija, creada en concepto de subsidio de vejez, como fórmula de incremento del seguro de vejez que asegurase un retiro suficiente. Esta Ley fue desarrollada por la Orden de 2 de febrero de 1940, que amplió el subsidio al supuesto de invalidez absoluta para el trabajo, siendo el Decreto de 18 de abril de 1947 el que creó la Caja Nacional del Seguro de Vejez e Invalidez y preparó un sistema de protección para este último riesgo; en este sentido, son de interés la Orden de 18 de junio de 1947 y el Decreto ley de 2 de septiembre de 1955.

La incidencia de la Ley de la Seguridad Social de 21 de abril de 1966 en el Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez supuso la aprobación del Decreto 1564/ 1967, de 6 de julio, que regulaba las situaciones derivadas de la extinción del citado Seguro.

La  Ley General de la Seguridad Social de 1974 culmina el proceso y reconoce, en la Disposición transitoria segunda, el derecho a causar prestaciones del SOVI, con arreglo a las condiciones exigidas en la extinta legislación del mismo y siempre que los interesados no tuviesen derecho a ninguna otra pensión a cargo de los regímenes que integraban el sistema de la Seguridad Social (situación transitoria  que se aclara en la Circular 66/ 1982, de 22 de junio; en el mismo sentido de apreciar la incompatibilidad de las pensiones del SOVI y las del régimen general de la Seguridad Social se pronuncia el Tribunal Constitucional en su STC 121/1984, de 12 de diciembre, FJ 2). En este ámbito, no obstante, se ha producido un overruling de la doctrina del Alto Tribunal, por efecto de la Ley 9/2005, de 6 de junio, para compatibilizar las pensiones del Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez (SOVI) con las pensiones de viudedad del sistema de la Seguridad Social. También es destacable la Sentencia 142/1990, de 20 de septiembre por la que se reconoce la inconstitucionalidad del mencionado decreto de 1955 en cuanto excluye a los viudos (pues el Decreto sólo protegía a las viudas).

Finalmente, es necesario mencionar, en materia de prestaciones económicas, la importante incidencia del Pacto de Toledo en esta materia. Para una exposición pormenorizada, puede consultarse el comentario al art. 41 de la Constitución.  Baste aquí, en relación con el tema objeto de la presente exposición, recordar que en la IX Legislatura la Comisión no permanente de seguimiento y evaluación de los acuerdos del Pacto de Toledo aprobó el, el 29 de diciembre de 2010, el Informe de Evaluación y Reforma del Pacto de Toledo, que fue sometido al Pleno del Congreso de los Diputados y asimismo aprobado el 25 de enero de 2011.

Interesa destacar del citado Informe las siguientes recomendaciones:

-Recomendación n.º 2 relativa al mantenimiento del poder adquisitivo y mejora de las pensiones

"La Comisión (...) defiende el mantenimiento del poder adquisitivo de los pensionistas, su garantía por Ley y su preservación mediante la adopción de medidas encaminadas a asegurar el equilibrio financiero del sistema de pensiones en el futuro." Considera, además, que  la sostenibilidad del sistema exige que sólo se financien con cargo a los recursos de la Seguridad Social los gastos correspondientes al estricto mantenimiento del poder adquisitivo de las pensiones, y que toda subida por encima del IPC (o del índice que, en su caso, pudiere adoptarse) sea sufragada con cargo a otros recursos financieros." También se apunta la conveniencia de "estudiar (para su posterior análisis y valoración por la Comisión) la posibilidad de utilizar otros índices de revalorización basados, entre otros, en el crecimiento de los salarios, la evolución de la economía o el comportamiento de las cotizaciones a la Seguridad Social, siendo recomendable que se tengan en cuenta los efectos que dichos índices han tenido sobre la sostenibilidad del sistema de pensiones en los países de nuestro entorno."

-Recomendación n.º 12 relativa a la edad de jubilación

"La Comisión considera la prolongación de la vida laboral de los ciudadanos como un objetivo necesario y deseable; en este sentido, dado que el objetivo que se persigue es el de aumentar la edad real en la que los trabajadores abandonan el mercado de trabajo y teniendo en cuenta la evolución de la expectativa de vida después de los 65 años, la Comisión estima que es amplio el conjunto de medidas que se podrían adoptar para incrementar la sostenibilidad financiera del sistema de pensiones.

La Comisión entiende que es oportuna la modificación del régimen jurídico de la jubilación para conceder mayor relevancia a la carrera de cotización del trabajador, en orden a delimitar la cuantía de su pensión, favoreciendo así la aproximación de la edad real a la edad legal de acceso a ella. (...)

La Comisión sostiene que es necesario incentivar la prolongación voluntaria de la vida laboral más allá de la edad ordinaria de jubilación. A tal efecto, sería necesaria la adaptación y mejora de cuantos incentivos sociales, fiscales y laborales sean posibles para fomentar la permanencia de los trabajadores en activo (...)."

En la XI Legislatura el Gobierno remitió al Congreso de los Diputados el Informe sobre el desarrollo del Pacto de Toledo 2011-2015 indicando el grado de cumplimiento de las diferentes recomendaciones recogidas en el citado Informe de Evaluación y Reforma del Pacto de Toledo aprobado por el Pleno del Congreso el 25 de enero de 2011, describiendo los avances alcanzados respecto de la sostenibilidad y la adecuación de las prestaciones, los avances en la lucha contra el fraude y los avances en la gestión tanto en la vertiente de los ingresos como en la de los gastos y en la información al ciudadano.

Incluía dicho informe un apartado relativo al sistema de pensiones en el marco de la UE, que contemplaba las Recomendaciones formuladas por la Comisión de la UE respecto de nuestro sistema de pensiones y la respuesta dada por España. A su vez, efectuaba un análisis comparativo de la situación del sistema de pensiones en España en relación con el resto de países de la UE. También es de destacar la recopilación de todas las disposiciones dictadas en el período de referencia en materia de Seguridad Social.

En la actual Legislatura -XII- la Comisión permanente de Seguimiento y Evaluación de los Acuerdos Pacto de Toledo se encuentra debatiendo unas nuevas recomendaciones que se espera sean aprobadas en los próximos meses.

En otro orden de cuestiones, como se indicaba en esta exposición, debe abordarse la acción tuitiva de las Administraciones Públicas en materia de asistencia social. En este ámbito hay que tener en cuenta la convergencia de las competencias del Estado derivadas de la acción asistencial de la propia Seguridad Social, con las de las Comunidades Autónomas, que ocupan un papel central en tanto en cuanto han asumido en sus respectivos Estatutos la competencia exclusiva sobre asistencia social ex art. 148.1.20ª CE, así como las competencias municipales, desde el momento en que, al menos, buena parte de la gestión y ejecución de los servicios respectivos corresponde a los Ayuntamientos (art. 25.2.k de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, que establece la prestación de servicios sociales como un servicio obligatorio de los municipios).

Vinculados a las personas incluidas en el régimen de la Seguridad Social, la Ley General de la Seguridad establece que aquélla extenderá su acción a las prestaciones de servicios sociales de asistencia a las personas mayores (arts 42.1.e y 63). Esta acción social estatal se complementa con la desarrollada por las Comunidades Autónomas y con las que corresponden, en el ámbito de su autonomía, a las Corporaciones locales. Por eso nos encontramos con una normativa confluyente en relación con la pluralidad de servicios sociales dependientes de las distintas Administraciones Públicas: rehabilitación, reeducación, residencias, centros de la tercera edad, termalismo, servicios de atención integral domiciliaria, hospitales de día geriátricos, programas de teleasistencia, sistemas de telealarma domiciliaria, medidas de acondicionamiento de las viviendas a las circunstancias de las personas mayores, etc. Existe pues, en este ámbito, una extensa normativa que es materialmente imposible citar en esta página. Por lo que respecta al ámbito de la Administración General del Estado, véase el Real Decreto 397/ 1996, de 1 de marzo, Registro de Prestaciones Sociales Públicas, modificado por Real Decreto-ley 23/2012, de 24 de agosto y por Real Decreto 1051/2013, de 27 de diciembre.

Asimismo, cabe mencionar el Catálogo de servicios del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, regulado en el art. 15 de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, que incluye, entre otros, el servicio de Centro de Día y de Noche para mayores y el Servicio de Atención Residencial de personas mayores en situación de dependencia. Los servicios del Catálogo se prestan a través de la oferta pública de la Red de Servicios Sociales por las respectivas Comunidades Autónomas mediante centros y servicios públicos o privados concertados debidamente acreditados.

Conforme a lo dispuesto en la Ley 16/2003, de 28 de mayo, de cohesión y calidad del Sistema Nacional de Salud, la asistencia sanitaria se garantiza, con cargo a fondos públicos y a través del Sistema Nacional de Salud, a los pensionistas del Sistema de la Seguridad Social. También ostentarán la condición de asegurado quienes acrediten que no superan el límite de ingresos determinado reglamentariamente. Las atenciones y servicios específicos de la tercera edad se incluyen en la atención primaria, nivel básico e inicial de atención.

Desde una perspectiva orgánica, junto a los organismos específicos de gestión existentes en las Administraciones autonómicas y locales, el organismo de gestión estatal básico es el IMSERSO. El Real Decreto ley 36/1978, de 16 de noviembre, creó el Instituto Nacional de Servicios Sociales (INSERSO) como entidad gestora de la Seguridad Social a nivel nacional con la finalidad de dirigir su acción a las personas mayores, personas con discapacidad y solicitantes de asilo. El INSERSO sufrirá los cambios que se derivan del proceso de transferencias a las Comunidades Autónomas que culmina prácticamente en 1998 cuando todas asumen las competencias que les corresponden en estos ámbitos asistenciales. La estructura actual del Instituto se rige por el Real Decreto 1226/2005, de 13 de octubre, por el que se establece la estructura orgánica y funciones del Instituto de Mayores y Servicios Sociales. Tras su adscripción a diversos departamentos (Trabajo y Asuntos sociales, Educación, Política Social y Deporte), actualmente el IMSERSO toma el nombre de Instituto de Mayores y Servicios Sociales y queda adscrito, por el art. 2.6 del Real Decreto 485/2017, de 12 de mayo, al Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad. El IMSERSO se configura como una entidad gestora de la Seguridad Social como entidad de Derecho público y cuyos fines básicos son la gestión de las pensiones no contributivas de invalidez y jubilación, así como la de los servicios complementarios de las prestaciones del sistema de Seguridad Social para las personas mayores y personas con discapacidad

Por último, en el ámbito de la Unión Europea, pueden encontrarse referencias relativas a las personas mayores en la Carta Comunitaria de los Derechos sociales fundamentales de los trabajadores, que reconoce el derecho a las pensiones de jubilación correspondientes, en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, que proclama el derecho de las personas mayores a llevar una vida digna e independiente y a participar en la vida social y cultural, así como, de manera indirecta, en el Título X del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, que establece la acción comunitaria en relación con las políticas sociales. 

En cuando al Derecho derivado, cabe mencionar los Reglamentos relativos a la coordinación de los Sistemas de Seguridad Social de los Estados miembros, Reglamentos (CE) 883/2004 y 987/2009, así como el Reglamento (CEE) n° 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de seguridad social a los trabajadores por cuenta ajena y a sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad.

Es destacable también en este ámbito la Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones de 29 de abril de 2009 - Abordar los efectos del envejecimiento de la población de la UE (Informe de 2009 sobre el envejecimiento demográfico) [COM(2009) 180 final].

 

Se puede consultar, además, la amplia bibliografía existente en relación con el contenido del artículo. 

Sinopsis realizada por:

Asunción García Martínez. Profesora Titular. Universidad Complutense. Diciembre 2003.

Actualizada por Sara Sieira. Letrada de las Cortes Generales. 2011

Actualizada por Alejandro Rastrollo. Letrado de las Cortes Generales. Diciembre 2017.

Índice sistemático