CerrarMapa webContactarAccesibilidad

EscudoConstitución española

Constitución  Estatutos de Autonomía  Elecciones  Órganos constitucionales  Otras Constituciones 
 
Índice sistemático Índice analítico Elaboración Reforma Cronología
Sinopsis artículo 49 - Constitución Española

Índice sistemático

Sinopsis artículo 49

Ver texto completo del artículo

 

Concordancias: Artículos 9.2, 10, 27, 41, 43, 53.3, 148.1.20ª, 149.1.17ª.

Sinopsis

ImprimirVersión para imprimir

Reforma del artículo 49 de la Constitución Española, de 15 de febrero de 2024. 1. Las personas con discapacidad ejercen los derechos previstos en este Título en condiciones de libertad e igualdad reales y efectivas. Se regulará por ley la protección especial que sea necesaria para dicho ejercicio. 2. Los poderes públicos impulsarán las políticas que garanticen la plena autonomía personal y la inclusión social de las personas con discapacidad, en entornos universalmente accesibles. Asimismo, fomentarán la participación de sus organizaciones, en los términos que la ley establezca. Se atenderán particularmente las necesidades específicas de las mujeres y los menores con discapacidad.

Pocos antecedentes pueden encontrarse de este artículo en el Derecho comparado, que realmente se reducen al artículo 38 de la Constitución italiana, al Preámbulo de la Constitución francesa de la IV República, declarado vigente por la Constitución de1958, y al artículo 71 de la Constitución portuguesa, que tanta influencia ha tenido en la formulación que hace nuestra Constitución de buena parte de los llamados derechos sociales. Mayor número de remisiones se pueden encontrar en textos de organismos internacionales vigentes en el momento de aprobación de la Constitución Española, como las Declaraciones de la ONU de Derechos del Deficiente Mental (1971)  y la de los Derechos de los Minusválidos (1975), así como la Carta Social Europea de 18 de octubre de 1961. También cabe citar el Convenio nº 128, de 29 de junio de 1967, de la Organización Internacional del Trabajo relativo a las prestaciones de invalidez, vejez y sobrevivientes. No hay, sin embargo, precedentes directos en el Derecho constitucional español.

La protección específica de las personas con discapacidad como objeto directo de tutela, que se planteó en el art. 42 del Anteproyecto constitucional y quedó prácticamente definido en el texto propuesto por la Ponencia del Congreso, no fue apenas objeto de debate en el proceso constituyente, cosa lógica si se tienen en cuenta dos cosas: primero, la sensibilidad general e indiscutible hacia el reconocimiento constitucional de este sector específico de la población española; en segundo lugar, la ubicación del precepto entre los principios rectores de la política social y económica, "cuyo reconocimiento, respeto y protección", según ordena el art. 53.3 CE, informarán "la legislación positiva, la práctica judicial y la actuación de los poderes públicos", pero que en puridad no reconoce un derecho subjetivo en sentido estricto. Contiene el art. 49 CE un mandato a los poderes públicos para que lleven a cabo una "política de previsión, tratamiento, rehabilitación e integración" del colectivo de personas con discapacidad "a los que prestarán la atención especializada que requieran y los ampararán especialmente para el disfrute de los derechos" reconocidos en el Título I de la Constitución.

El desarrollo del mandato contenido en el art. 49 se centra, pues, en la batería de políticas asistenciales a las personas con discapacidad adoptadas y normadas por los poderes públicos; políticas que se proyectan en una pluralidad de ámbitos bien diferenciados (laborales, culturales, vivienda, educación, ocio, deportes, etc.), de los que sólo haremos referencia a los más significativos.

Los beneficiarios del art. 49 son, según el tenor literal del precepto constitucional, "los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos" en razón de la existencia de una discapacidad que les impide o dificulta su inserción normal en las relaciones vitales habituales de la vida social. De la misma manera que es irrelevante que la discapacidad sea de nacimiento o sobrevenida, también es irrelevante, a los efectos de la protección que dispone este precepto, que la causa de la dificultad de inserción provenga de una discapacidad física o sensorial o de un problema psíquico, ya que lo que se valora es la existencia cierta de la misma.

La Organización Mundial de la Salud publicó en 1976 el documento sobre Clasificación Internacional de deficiencias, discapacidades y minusvalías (CIDDM-1), diferenciando cada uno de los supuestos y entendiendo por minusvalía la "situación desventajosa para un individuo determinado, consecuencia de una deficiencia o de una discapacidad que limita o impide el desempeño de un papel que es normal en su caso, en función de la edad, sexo y factores sociales y culturales".

En el marco de la 54ª Asamblea de la Organización Mundial de la Salud, celebrada en mayo del 2001, se aprobó la actual Clasificación Internacional del Funcionamiento, la Discapacidad y la Salud (CIDDM-2), que tiene como objetivo principal proporcionar un lenguaje unificado y estandarizado que sirva como punto de referencia para la descripción de la salud y los estados relacionados con la salud. Esta Clasificación abandona definitivamente el término "minusvalía" y adopta el término genérico "discapacidad" que incluye déficits, limitaciones en la actividad y restricciones en la participación, e indica los aspectos negativos de la interacción entre un individuo (con una "condición de salud") y sus factores contextuales (factores ambientales y personales). También el ordenamiento jurídico español se hará eco de este nuevo enfoque, adoptando el término discapacidad para referirse globalmente a esta realidad.

En otro orden de cuestiones, la determinación de quiénes sean los poderes públicos a que se refiere el art. 49 CE deriva, como en tantas otras materias, del reparto competencial entre el Estado y las Comunidades Autónomas. En principio estamos ante un supuesto de competencias compartidas desde el momento en que el mandato del art. 49 se canaliza por una parte por medio de prestaciones de la Seguridad Social, cuya competencia corresponde al Estado (art. 149.1.17ª) y, por otra, por acciones de asistencia social, función que han asumido las Comunidades Autónomas en sus respectivos Estatutos en virtud del art. 148.1.20ª, y ello sin perder de vista las facultades que en dicha asistencia social pueden corresponder, por vía de ordenación, gestión o ejecución, a las Corporaciones locales.

En 1981, poco después de aprobada la Constitución, se intentó presentar en el Congreso de los Diputados una proposición de ley que no llegó a tramitarse ante la oposición del Gobierno por considerar inasumible el coste de su financiación. Posteriormente se aprobaría la Ley 13/ 1982, de 7 de abril, de Integración Social de los Minusválidos, primera ley dirigida a regular la atención y los apoyos a las personas con discapacidad y sus familias.

La Ley 13/1982 participaba ya de la idea de que el amparo especial y las medidas de equiparación para garantizar los derechos de las personas con discapacidad debía basarse en apoyos complementarios, ayudas técnicas y servicios especializados que les permitieran llevar una vida normal en su entorno. Estableció un sistema de prestaciones económicas y servicios, medidas de integración laboral, de accesibilidad y subsidios económicos, y una serie de principios que posteriormente se incorporaron a las leyes sectoriales de sanidad, educación y empleo.

Posteriormente, la Ley 51/2003, de 2 de diciembre, de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad, supuso un renovado impulso a las políticas de equiparación de las personas con discapacidad, centrándose especialmente en dos estrategias de intervención: la lucha contra la discriminación y la accesibilidad universal. Dicha norma preveía el establecimiento de un régimen de infracciones y sanciones que se hizo realidad con la aprobación de la Ley 49/2007, de 26 de diciembre, por la que se establece el régimen de infracciones y sanciones en materia de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad.

En diciembre de 2006 la Asamblea General de las Naciones Unidas aprobaba la Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y su Protocolo Facultativo. Ambos tratados internacionales recogen los derechos de las personas con discapacidad, así como las obligaciones de los Estados Partes de promover, proteger y asegurar tales derechos. La Convención establece que las demandas y necesidades de las personas con discapacidad deben ser cubiertas de forma que puedan alcanzar la igualdad de oportunidades con respecto al conjunto de los ciudadanos. Para ello se establecen como principios generales el respeto a la dignidad inherente a la persona, la autonomía individual -incluida la libertad para tomar las propias decisiones-, la independencia de cada ser humano, la no discriminación, la participación e inclusión plenas y efectivas en la sociedad, la igualdad de oportunidades, el respeto por la diferencia y la aceptación de las personas con discapacidad como manifestación de la diversidad y la condición humana.

España ratificó la Convención y su Protocolo Facultativo el 21 de abril de 2008, entrando en vigor el 3 de mayo de ese mismo año. Posteriormente se aprobaría la Ley 26/2011, de 1 de agosto, de adaptación normativa a la Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, norma que encuentra su fundamento en el artículo 4 de la Convención, en virtud del cual los Estados Partes se comprometen a adoptar todas las medidas legislativas, administrativas y de otra índole que sean pertinentes para asegurar el pleno ejercicio de todos los derechos humanos y las libertades fundamentales de las personas con discapacidad sin discriminación alguna por motivos de discapacidad.

Con la ratificación de la Convención y la aprobación de la Ley 26/2011, nuestro ordenamiento supera el llamado modelo médico o rehabilitador, predominante en el momento de la aprobación de la Constitución, el cual consideraba la discapacidad como un problema de la persona, causado directamente por una enfermedad, accidente o condición de su salud, que requiere asistencia médica y rehabilitadora, en forma de un tratamiento individualizado prestado por profesionales. En efecto, se asume ahora la perspectiva social y de derechos y capacidades, que configura la discapacidad como un complejo conjunto de condiciones, muchas de las cuales están originadas o agravadas por el entorno social.

La disposición final segunda de la Ley 26/2011, en a la redacción dada por la Ley 12/2012, de 26 de diciembre, de medidas urgentes de liberalización del comercio y de determinados servicios, imponía al Gobierno la elaboración y aprobación, antes del  31 de diciembre de 2013, de un Texto Refundido con el fin de regularizar, aclarar y armonizar las citadas Leyes 13/1982, 51/2003 y 49/2007, tomando para ello como referente principal la Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad.

El resultado de dicha labor normativa es el vigente Texto Refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social (en adelante Ley General de Discapacidad), aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, que deroga las tres leyes mencionadas.

La Ley se estructura en los siguientes cuatro Títulos:

El Título Preliminar, que recoge las disposiciones generales de la Ley relativas a su objeto, las definiciones de los conceptos que contiene la norma, los principios que la inspiran, su ámbito de aplicación, estableciendo quiénes son titulares de los derechos reconocidos por la Ley, y la proclamación del principio del respeto a la autonomía de las personas con discapacidad.

En línea con la actual normativa internacional, a los efectos de la Ley se entiende por discapacidad, "una situación que resulta de la interacción entre las personas con deficiencias previsiblemente permanentes y cualquier tipo de barreras que limiten o impidan su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás" (art. 2.a). Consecuentemente, son personas con discapacidad aquellas que presentan deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales, previsiblemente permanentes que, al interactuar con diversas barreras, puedan impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con los demás (art. 4.1).

El Título I regula los derechos de las personas con discapacidad, al tiempo que contiene diversas referencias relativas al sistema de prestaciones y medidas de acción positiva para hacerlos efectivos, por un lado; por otro, establece las obligaciones de los poderes públicos respecto del colectivo de personas con discapacidad.

Se abre con la proclamación del derecho a la igualdad, que implica que las personas con discapacidad tienen los mismos derechos que los demás ciudadanos. Le sigue la mención de las prestaciones sociales y económicas para las personas con discapacidad; la regulación, adaptada a las particularidades de las personas con discapacidad, de los derechos a la protección de la salud, a la atención integral, a la educación, a la autonomía personal o vida independiente, que incluye las medidas pertinentes para asegurar la accesibilidad universal en los diferentes ámbitos de la vida cotidiana; el derecho al trabajo, con indicación de las medidas para prevenir o compensar las desventajas ocasionadas por la discapacidad como garantía de la plena igualdad en el trabajo, las cuotas de reserva de puestos de trabajo para personas con discapacidad, o la regulación de los centros especiales de empleo; y, finalmente, los derechos a la protección social y a la participación en los asuntos públicos.

En cuanto a las obligaciones de los poderes públicos, se incluyen las relativas a la prestación de servicios, su financiación, así como la promoción de actividades de información, campañas de toma de conciencia y acciones formativas  para la promoción de la igualdad de oportunidades y la no discriminación. Asimismo, se prevé la existencia de personal especializado, con formación, en los distintos servicios de atención a las personas con discapacidad, fomentándose igualmente el voluntariado en esta materia.  

El Título II contiene la regulación detallada del derecho a la igualdad de oportunidades y a la no discriminación. Tras establecer qué se entiende por vulneración del derecho a la igualdad de oportunidades, se enumeran sus respectivas garantías y se concretan las medidas contra la discriminación y su contenido. Especial atención merecen en la Ley las medidas de fomento y de defensa del mencionado derecho. Dentro de las primeras se sitúa la acción del Observatorio Estatal de la Discapacidad, instrumento técnico de la Administración General del Estado que, a través de la Dirección General de Políticas de Apoyo a la Discapacidad del Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad, se encarga de la recopilación, sistematización, actualización, generación de información y difusión relacionada con el ámbito de la discapacidad. Entre las medidas de defensa se incluyen las relativas al arbitraje y a la tutela judicial del derecho.

Finalmente el Título III de la Ley aborda el régimen de infracciones y sanciones, atribuyendo la competencia para el ejercicio de la potestad sancionadora a la Administración General del Estado cuando las conductas infractoras se proyecten en un ámbito territorial superior al de una Comunidad Autónoma.

En otro orden de cosas, es necesario destacar en la configuración del marco legislativo de los derechos de las personas con discapacidad, la Ley 27/2007, de 23 de octubre, por la que se reconocen las lenguas de signos españolas y se regulan los medios de apoyo a la comunicación oral de las personas sordas, con discapacidad auditiva y sordociegas, que reconoce el derecho de libre opción de las personas sordas, con discapacidad auditiva y sordociegas al aprendizaje, conocimiento y uso de las lenguas de signos españolas, y a los distintos medios de apoyo a la comunicación oral, lo que constituye un factor esencial para su inclusión social.

Importante esfuerzo de protección a la discapacidad se opera igualmente por la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia. Esta norma despliega sus efectos no sólo sobre el colectivo de discapacitados, sino también y fundamentalmente sobre el de personas mayores, y, por tanto, se configura como un desarrollo no sólo del art. 49 de la Constitución, sino también del art. 50, como señala su Exposición de motivos. La Ley establece un nivel mínimo de protección, definido y garantizado financieramente por la Administración General del Estado. Asimismo, como un segundo nivel de protección, se contempla un régimen de cooperación y financiación entre la Administración General del Estado y las Comunidades Autónomas mediante convenios para el desarrollo y aplicación de las demás prestaciones y servicios que se enumeran. Finalmente, las Comunidades Autónomas podrán desarrollar, si así lo estiman oportuno, un tercer nivel adicional de protección a los ciudadanos. Para una exposición algo más detenida del contenido de esta ley, véase el Comentario al art. 50 de la Constitución.

Debe asimismo destacarse el importante esfuerzo tuitivo de la discapacidad operado la Ley 1/2009, de 25 de marzo de reforma de la Ley de 8 de junio de 1957, sobre el Registro Civil, en materia de incapacitaciones, cargos tutelares y administradores de patrimonios protegidos, y de la Ley 41/2003, de 18-11-2003, sobre protección patrimonial de las personas con discapacidad y de modificación del Código Civil, de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de la Normativa Tributaria con esta finalidad. También cabe mencionar la Ley 6/2006, de 24 de abril, de modificación de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA), para la clarificación del concepto de vehículo destinado al transporte de personas con minusvalía contenido en la misma ley.

Entrando en las medidas de protección que podrían resultar más destacables, una es el sistema especial de prestaciones sociales y económicas para las personas con discapacidad que, por no desarrollar una actividad laboral, no están incluidos en el campo de aplicación del Sistema de la Seguridad Social. Dicho sistema, conforme al art. 8 la Ley General de Discapacidad, comprende:

a)      Asistencia sanitaria y prestación farmacéutica.

b)      Subsidio de movilidad y compensación por gastos de transporte.

c)      Recuperación profesional.

d)      Rehabilitación y habilitación profesionales.

También debe mencionarse el régimen de las pensiones de invalidez no contributivas cuyos beneficiarios serán las personas que, entre otros requisitos, estén afectadas por una discapacidad o por una enfermedad crónica, en un grado igual o superior al 65 por ciento. Se regulan en los arts. 363 a 368  de la Ley General de la Seguridad Social de 2015, especificando el Real Decreto 1971/ 1999, de 23 de diciembre, el procedimiento para el reconocimiento, declaración y calificación del grado de minusvalía.

En cuanto a la gestión de las prestaciones sociales y económicas reconocidas a favor de las personas con discapacidad, una vez culminado el proceso de transferencia de las competencias en materia de servicios sociales a las Comunidades Autónomas a finales de los años 90, son éstas las competentes para la gestión y reconocimiento del derecho a las referidas prestaciones. Por su parte, el Instituyo de Mayores y Servicios Sociales (IMSERSO), Entidad Gestora de la Seguridad Social conforme al art. 66.1.c) del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social de 2015, tiene encomendada la gestión y reconocimiento del derecho a las prestaciones en favor de las personas discapacitadas de las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla a través de las respectivas Direcciones Territoriales. El IMSERSO se adscribe al Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad y su estructura orgánica y funciones se regulan por Real Decreto 1226/2005, de 13 de octubre.

También cabe mencionar, en el apartado asistencial, el Real Patronato sobre Discapacidad, organismo autónomo creado por la Ley 14/2000, de 29 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social, cuyo Estatuto fue aprobado por Real Decreto 946/2001, de 3 de agosto, recientemente modificado por Real Decreto 1/2013, de 11 enero. El Real Patronato sobre Discapacidad tiene por fines la promoción y mejora de la prevención de deficiencias y de la atención a las personas con discapacidad, así como de su desarrollo personal y consideración social.

En el orden laboral, el art. 37 de la Ley General de Discapacidad establece que las personas con discapacidad pueden ejercer su derecho al trabajo a través de los siguientes tipos de empleo: a) empleo ordinario, en las empresas y en las Administraciones Públicas, incluido los servicios de empleo con apoyo; b) empleo protegido, en centros especiales de empleo y en enclaves laborales; y c) empleo autónomo.

En relación con el empleo ordinario, las empresas están obligadas a adoptar las medidas adecuadas para la adaptación del puesto de trabajo y la accesibilidad de la empresa, en función de las necesidades de cada situación concreta, con el fin de permitir a las personas con discapacidad acceder al empleo, desempeñar su trabajo, progresar profesionalmente y acceder a la formación, salvo que esas medidas supongan una carga excesiva para el empresario. Para determinar si una carga es excesiva se tendrá en cuenta si es paliada en grado suficiente mediante las medidas, ayudas o subvenciones públicas para personas con discapacidad, así como los costes financieros y de otro tipo que las medidas impliquen y el tamaño y el volumen de negocios total de la organización o empresa (art. 40).

Las empresas públicas y privadas que empleen a 50 o más trabajadores vendrán obligadas a que de entre ellos, al menos, el 2% sean trabajadores con discapacidad. No obstante, podrán quedar exentas de esta obligación, de forma parcial o total, bien a través de acuerdos recogidos en la negociación colectiva sectorial de ámbito estatal y, en su defecto, de ámbito inferior, bien por opción voluntaria del empresario, debidamente comunicada a la autoridad laboral, y siempre que en ambos supuestos se apliquen las medidas alternativas que se determinen reglamentariamente (art. 42)

En las ofertas de empleo público se reservará un cupo del 7% para ser cubierto por personas con discapacidad (art. 59 del Estatuto Básico del Empleado Público).

En cuanto al empleo protegido, deben mencionarse los centros especiales de empleo, que son aquellos cuyo objetivo principal es el de realizar una actividad productiva de bienes o de servicios, participando regularmente en las operaciones del mercado, y tienen como finalidad asegurar un empleo remunerado para las personas con discapacidad. Su plantilla estará constituida por el mayor número de personas trabajadoras con discapacidad que permita la naturaleza del proceso productivo y, en todo caso, por el 70% de aquélla (art. 43 Ley General de Discapacidad). Las Administraciones Públicas podrán establecer compensaciones económicas, destinadas a los centros, para ayudar a la viabilidad de los mismos, estableciendo para ello, además, los mecanismos de control que se estimen pertinentes (art. 44).

Respecto del empleo autónomo de las personas con discapacidad, se prevé que los poderes públicos adopten políticas de fomento dirigidas al establecimiento y desarrollo de iniciativas económicas y profesionales por cuenta propia, o a través de entidades de la economía social (art. 47).

Dentro de las políticas sectoriales, la referida a la vivienda puede tener un significado especial en cuanto incide en la necesidad de garantizar el acceso y habitabilidad de la misma a las personas discapacitadas, lo que puede implicar la imposición de cargas, bien a los vecinos del inmueble, bien a los constructores. Respecto de estos últimos, cabe mencionar la reserva de viviendas para personas con discapacidad, que conlleva la exigencia de programar un mínimo del 4% en los proyectos de viviendas protegidas con las características constructivas y de diseño adecuadas que garanticen el acceso y desenvolvimiento cómodo y seguro de las personas con discapacidad. Obligación que se extiende a los proyectos de viviendas de cualquier otro carácter que se construyan, promuevan o subvencionen por las Administraciones públicas y demás entidades dependientes o vinculadas al sector público (art. 32). Por otra parte, las normas técnicas sobre edificación incluirán previsiones relativas a las condiciones mínimas que han de reunir los edificios de cualquier tipo para permitir la accesibilidad de las personas con discapacidad (art. 26). En este sentido, el Código Técnico de la Edificación, aprobado por Real Decreto 314/2006, de 17 de marzo, ya fue modificado en materia de accesibilidad y no discriminación de las personas con discapacidad por Real Decreto 173/2010, de 19 de febrero.

La Ley de Propiedad Horizontal, tras sucesivas reformas (la última por Ley 8/2013, de 26 de junio, de rehabilitación, regeneración y renovación urbanas), establece que tendrán carácter obligatorio y no requerirán de acuerdo previo de la Junta de Propietarios, las obras necesarias para satisfacer los requisitos básicos de accesibilidad universal y, en todo caso, las requeridas a instancia de los propietarios en cuya vivienda o local vivan, trabajen o presten servicios voluntarios, personas con discapacidad (art. 10.1).

En el ámbito educativo, la Ley General de Discapacidad reconoce el derecho de las personas con discapacidad a una educación inclusiva, de calidad y gratuita, en igualdad de condiciones con las demás personas (art. 18.1). Por su parte, la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, establece también, como principio general, la inclusión educativa, la igualdad de derechos y oportunidades y la accesibilidad universal a la educación, que actúe como elemento compensador de las desigualdades personales, culturales, económicas y sociales, con especial atención a las que se deriven de cualquier tipo de discapacidad (art. 1). Las Administraciones educativas garantizarán la participación del alumnado con discapacidad en los programas de mejora del aprendizaje y del rendimiento, poniendo a su disposición los recursos de apoyo que, con carácter general, se prevean para este alumnado en el Sistema Educativo Español (art. 27.4). También se imponen a las Administraciones educativas determinadas obligaciones respecto del alumnado con necesidades especiales, entre ellos los que requieran atenciones educativas específicas derivadas de discapacidad, como la adaptación de las condiciones de realización de las pruebas escolares establecidas en la Ley (art. 74.5). Los centros educativos deberán reunir las condiciones de accesibilidad exigidas por la legislación vigente (art. 110.), remisión que cabe efectuar a la Ley General de Discapacidad (respecto de los centros de educación primaria, vid. Real Decreto 1635/2009, de 30 de octubre).

Por último, las políticas sociales de la Unión Europea inciden también en el ámbito de la discapacidad. Aunque el Título X del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea sobre "Política Social" no alude expresamente a esta realidad, ha de tenerse en cuenta que la no discriminación por razón de discapacidad (art. 10) actúa como un principio general en la definición y ejecución del conjunto de políticas y acciones de la UE. La Carta de Derechos Fundamentales de la UE también reconoce este principio (art. 21), así como el derecho de las personas discapacitadas a beneficiarse de medidas que garanticen su autonomía, su integración social y profesional y su participación en la vida de la comunidad (art. 26). El Derecho derivado ha concretado determinadas medidas de protección de las personas con discapacidad, pudiendo citar la Directiva 2000/78, relativa al establecimiento de un marco general para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación, o el Reglamento 1107/2006 sobre los derechos de las personas con discapacidad o movilidad reducida en el transporte aéreo. En cuanto a los programas de la UE, el referente en esta materia es la "Estrategia sobre discapacidad 2010-2020".

En materia de jurisprudencia constitucional, pueden citarse las Sentencias: 62/2008, de 26 de mayo, en materia de igualdad y no discriminación por motivos de discapacidad; 269/1994, de 3 de octubre, en materia de acceso a los cargos públicos en condiciones de igualdad; 141/2003, de 14 de julio, sobre tutela judicial efectiva y cálculo de pensiones de invalidez; 208/2013, de 16 de diciembre, sobre conexión entre el derecho fundamental al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, y la protección de las personas con discapacidad; 10/2014, de 27 de enero, relativa a la escolarización de los menores discapacitados; 77/2014, de 22 de mayo, sobre tutela judicial efectiva de las personas con discapacidad en los procesos penales; 18/2017, de 2 de febrero, sobre competencias en materia de asistencia social a personas con discapacidad (tarjeta de estacionamiento especial).

Por lo que se refiere a la bibliografía, consultar documento adjunto. 

Sinopsis realizada por:

Asunción García Martínez. Profesora Titular. Universidad Complutense. Diciembre 2003.

Actualizada por Sara Sieira. Letrada de las Cortes Generales. 2011.

Actualizada por Alejandro Rastrollo Ripollés. Letrado de las Cortes Generales. Diciembre 2017.

Índice sistemático