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Sinopsis artículo 44 - Constitución Española

Índice sistemático

Sinopsis artículo 44

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Concordancias: Artículos 9.2, 20.1.b), 27, 46, 50, 148.1, 149.

Sinopsis

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Precedentes

El artículo 48 de la Constitución de 1931 establecía que "el servicio de la cultura es atribución esencial del Estado, y lo prestará mediante instituciones educativas enlazadas por el sistema de la escuela unificada".

Derecho Comparado

Según el artículo 9 de la Constitución Italiana de 1947, "la República promoverá el desarrollo de la cultura y de la investigación científica y técnica".

El artículo 73.4 de la Constitución portuguesa, en la redacción dada tras la reforma de 1989, dice que "la creación e investigación científica, así como la innovación tecnológica se incentivarán y apoyarán por el Estado".

En cuanto al contenido del artículo 44.2 de la Constitución, existe una línea constitucional, muy seguida, que arranca de la Constitución de Weimar, según la cual la ciencia y su enseñanza son libres y el Estado garantiza su protección y cuida su fomento.

Elaboración del precepto

Este precepto no sufrió alteraciones significativas durante la tramitación del proyecto constitucional. En efecto, el informe de la ponencia ya contenía la que luego sería la redacción definitiva, y aunque en el Senado se variaron los términos de lo acordado en el Congreso, finalmente la Comisión Mixta volvió a la redacción propuesta por la ponencia.

Introducción

1. El artículo 44 de la Constitución contiene:

(i) el derecho a la cultura, y
(ii) las obligaciones para los poderes públicos de a) promover y tutelar el acceso a la cultura y b) promover la ciencia y la investigación científica y técnica en beneficio del interés general.

En este artículo hay, pues, algo más que el reconocimiento del principio de libertad cultural, ya que conlleva la exigencia de una actividad pública en orden al desarrollo cultural y científico y a la promoción de la investigación. El derecho a la cultura pertenece, como ha señalado reiteradamente la doctrina, al género de los derechos de prestación. Los poderes públicos han de poner al alcance de todos la cultura, que no es, desde luego, un producto o una creación de la política, sino un fenómeno natural de la comunidad, con todas las precisiones, matizaciones y variaciones que se quieran dar, y que aquí, lógicamente, no pueden ser consideradas. La justificación de esta actividad promocional se encuentra, así, en la valoración que hacen los poderes públicos de la profunda relación que existe entre cultura y ciencia, por una parte y desarrollo de la persona y de la sociedad, por otro.

2. La Constitución Española contiene numerosas referencias a la cultura, que empiezan en el Preámbulo de la Constitución, donde se dice que "La Nación española proclama su voluntad de proteger a todos los españoles y pueblos de España en el ejercicio de sus culturas y tradiciones y de promover el progreso de la cultura". Luego, la cultura vuelve a aparecer en diversos artículos de la Constitución, como el 9.2 (corresponde a los poderes públicos (...) facilitar la participación de todos los ciudadanos en la vida cultural), el 46 (los poderes públicos garantizarán la conservación y promoverán el enriquecimiento del patrimonio... cultural de los pueblos de España (...)), el 48 (los poderes públicos promoverán las condiciones para la participación libre y eficaz de la juventud en el desarrollo... cultural) y el 50 (los poderes públicos promoverán el bienestar de los ciudadanos de la tercera edad mediante un sistema de servicios sociales que atenderán sus problemas específicos de... cultura (...)).

Está claro que el concepto de cultura, ya de por sí enormemente amplio, discutido y proteico, no tiene el mismo valor ni el mismo ámbito en sus distintas apariciones en el texto constitucional. En la Constitución se puede reconocer, al menos, un triple tratamiento jurídico de la cultura, en sus vertientes de (i) libertad (de creación, de cátedra, de manifestación de las distintas formas con que aparecen los fenómenos culturales), (ii) diversidad (reconocimiento y coexistencia de culturas distintas) y (iii) actividad promocional (dirigida a facilitar el acceso y disfrute de lo que es un derecho). En cualquier caso, y como señala Prieto de Pedro, el núcleo principal del concepto cultura en la Constitución se encuentra en el artículo 20.1.b), en la referencia a lo artístico, lo literario, lo científico y lo técnico, que no son sino ámbitos de las llamadas manifestaciones de forma de la cultura, si bien es el artículo 44.1 donde el concepto de cultura se comporta como un concepto integral de todas las demás nociones y contenidos presentes en la Constitución.

3. Desde el punto de vista competencial, conforme a una jurisprudencia constante que arranca con la STC 49/1984, de 5 de abril, "la cultura es algo de la competencia propia e institucional tanto del Estado como de las Comunidades Autónomas, y aún de otras comunidades, pues allí donde vive una comunidad hay una manifestación cultural respecto de la cual las estructuras públicas representativas pueden ostentar competencias". Esta es, además, "la razón a que obedece el art. 149.2 de la CE, en el que después de reconocer la competencia autonómica afirma una competencia estatal, poniendo el acento en el servicio de la cultura como deber y atribución esencial. Hay, en fin, una competencia estatal y una competencia autonómica, en el sentido de que más que un reparto competencial vertical, lo que se produce es una concurrencia de competencias ordenada a la preservación y estímulo de los valores culturales propios del cuerpo social desde la instancia pública correspondiente."

Por tanto, ni del art. 149.1.18ª CE, que atribuye a las Comunidades Autónomas la competencia sobre "fomento de la cultura", como tampoco del art. 149.1.28ª CE, que dispone la competencia del Estado sobre "defensa del patrimonio cultural, artístico y monumental español", puede extraerse la conclusión de que la materia de cultura sea omnímoda y excluyente. Antes al contrario, se trata de articular las competencias de modo tal que pueda ser efectivo el principio rector de garantía del acceso a la cultura del art. 44 CE, con el fomento de la misma y la preservación y enriquecimiento del patrimonio histórico, artístico y cultural español. De ahí la configuración de la cultura como una competencia concurrente entre Estado y Comunidades Autónomas, sin perjuicio de que aquél "pueda intervenir de manera especialmente intensa en relación con aquellas cuestiones que requieran de tratamientos generales o que exijan de una acción pública supraordenada a la de una o varias Comunidades Autónomas." (entre otras, SSTC 122/2014, de 17 de julio y 177/2016, de 20 de octubre)

4. Las garantías de este derecho de acceso a la cultura son, tal como establece el artículo 53.3 CE (i) el principio de vinculación finalista de la actividad de los poderes públicos y (ii) la imposibilidad de exigencia inmediata del mismo ante jueces y tribunales.

5. Asimismo en virtud de lo dispuesto en el artículo 10.2 de la Constitución, hay que tener muy presentes el artículo 27 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (que reconoce a los miembros de minorías el derecho a tener su propia vida cultural) y el artículo 15.a) del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (que reconoce el derecho de toda persona a participar en la vida cultural).

6. En fin, en el ámbito de la Unión Europea, el art. 3.3 del Tratado de la Unión Europea establece que la Unión respetará la riqueza de su diversidad cultural y lingüística y velará por la conservación y el desarrollo del patrimonio cultural europeo. Por su parte, el Título XIII del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, que lleva por rúbrica "cultura", prevé en su art. 167 la contribución de la UE al florecimiento de las culturas de los Estados miembros, dentro del respeto de su diversidad nacional y regional, poniendo de relieve al mismo tiempo el patrimonio cultural común.

La acción de la Unión en materia de cultura favorecerá la cooperación entre los Estados miembros y apoyará y completará la acción de éstos en los siguientes ámbitos: a) la mejora del conocimiento y la difusión de la cultura y la historia de los pueblos europeos, b) la conservación y protección del patrimonio cultural de importancia europea, c) los intercambios culturales no comerciales, y d) la creación artística y literaria, incluido el sector audiovisual. En este sentido, el art. 107 TFUE, relativo a las ayudas otorgadas por los Estados, establece que podrán considerarse compatibles con el mercado interior "las ayudas destinadas a promover la cultura y la conservación del patrimonio, cuando no alteren las condiciones de los intercambios y de la competencia en la Unión en contra del interés común". El Tratado prevé también la cooperación con terceros países y con las organizaciones internacionales competentes en el ámbito de la cultura, especialmente con el Consejo de Europa.

Legislación

Son varias las leyes que se ocupan de manifestaciones culturales y de actividades científicas y de investigación. Entre las más importantes pueden mencionarse:

1. Cinematografía y sector audiovisual. La legislación estatal está esencialmente integrada por la Ley del Cine, Ley 55/2007, de 28 de diciembre, desarrollada por Real Decreto 1084/2015, de 4 de diciembre. Tras la primera regulación integral abordada por la Ley 15/2001, de 9 de junio, de fomento y promoción de la cinematografía y el sector audiovisual, esta ley trata de dar respuesta a cuatro objetivos fundamentales: la definición y el apoyo a los sectores independientes que existen en nuestra cinematografía, tanto en el ámbito de la producción como en los de distribución y exhibición; la creación de mecanismos que eviten los desequilibrios que existen en el mercado audiovisual; la adaptación de las nuevas tecnologías y formatos que se han ido introduciendo en este campo, con especial atención a cuanto suponen los inminentes procesos de digitalización; el respaldo a la creación y a los autores como fuente de origen de la relación que las obras tienen que mantener con sus destinatarios naturales, los ciudadanos.

Debe tenerse muy presente, según el Preámbulo de la ley, junto a su dimensión cultural, el carácter industrial de la actividad cinematográfica y audiovisual y del conjunto de la acción de sus agentes de producción, distribución y exhibición, a fin de que la política de protección y fomento pueda ser considerada dentro del marco jurídico y de los mecanismos y herramientas que posibilitan la mejora de competitividad de nuestras empresas, incluidas las ayudas e incentivos fiscales o la inserción en las políticas específicas de investigación y desarrollo. Por cuanto hace la su dimensión de desarrollo del art. 44.1 de la Constitución, las medidas de fomento recogidas en la Ley se desarrollan plenamente en un ámbito cultural, con absoluta adecuación a los objetivos y principios rectores de la Convención sobre la protección y promoción de la diversidad de las expresiones culturales, adoptada en la Conferencia General de la UNESCO celebrada en París el 20 de octubre de 2005, siendo ratificada por España, de acuerdo con el instrumento de ratificación publicado en el «Boletín Oficial del Estado» de 12 de febrero de 2007, así como con pleno respeto a otros acuerdos de carácter internacional en la materia, como la Declaración Universal de Derechos Lingüísticos.

La consideración que en esta Ley se realiza de la acción autonómica atiende a la realidad socioeconómica en la que se desenvuelve la industria cinematográfica y audiovisual desde el punto de vista de las competencias de las Comunidades Autónomas, atendiendo a la dimensión pluricultural y plurilingüe del Estado a la hora de materializar la intervención de los poderes públicos en la preservación y estímulo de los valores culturales propios del cuerpo social.

La Ley introduce el concepto de integración de la cinematografía en el conjunto del audiovisual, considerando éste como un todo, con sus especificidades, para beneficio del cine y la televisión, concibiendo la producción cinematográfica y audiovisual como contenido básico de la televisión y a ésta como elemento importante de difusión, promoción y financiación de la cinematografía.

Igualmente es objetivo de esta Ley articular la relación entre los diferentes sujetos que operan en el sector, desde los creadores, productores, personal técnico y artístico, industrias técnicas, distribuidores, exhibidores y empresas videográficas. Con el fin de lograr tal objetivo, se revela esencial el papel de los poderes públicos para promover una gestión adecuada a las nuevas necesidades que la sociedad, en general, y el sector audiovisual, en particular, van demandando. Para ello, y sin perjuicio del papel que desempeñen las Comunidades Autónomas en sus respectivos ámbitos competenciales, la Administración General del Estado, asume este objetivo, lo que se materializa en el proceso de transformación del Instituto de la Cinematografía y de las Artes Audiovisuales en Agencia Estatal para lograr una mayor eficacia y agilidad en la gestión, y en la estabilización del Fondo de Protección a la Cinematografía y al Audiovisual para que ofrezca seguridad financiera a los profesionales, con especial atención hacia los sectores independientes. Otro de los objetivos de la Ley es el refuerzo de la tutela para el mantenimiento de la libre competencia en las relaciones empresariales ante conductas susceptibles de restringir la competencia, incluyendo entre éstas, en el ámbito de las prácticas comerciales entre distribución y exhibición, la exigencia de contratación de películas por lotes, de manera que para lograr la exhibición de una de ellas tenga que aceptarse la contratación de otras películas. Asimismo, y con el fin de afianzar este acceso a la diversidad de la producción cultural, se regula también la cuota de pantalla del cine comunitario para asegurar su presencia en las salas de exhibición.

El desarrollo de las nuevas tecnologías y la revolución digital, así como las innovaciones en el campo del I+D+i, también están recogidos en el texto de la Ley, como elementos de incidencia potencial en el ámbito de la creación audiovisual, en el crecimiento económico del país y en el incremento de puestos de trabajo.

La decidida intervención contra las conductas y actividades vulneradoras de los derechos de propiedad intelectual se contempla también en la Ley, por cuanto que la reproducción, representación o difusión de películas cinematográficas y otras obras audiovisuales no autorizadas por sus titulares deben ser erradicadas.

2. Archivos, museos y Bibliotecas. La Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, rubrica su Título VII: Del Patrimonio Documental y Bibliográfico y de los Archivos, Bibliotecas y Museos. El art. 59 ofrece las definiciones legales de las instituciones de naturaleza cultural:

Son Archivos los conjuntos orgánicos de documentos, o la reunión de varios de ellos, reunidos por las personas jurídicas públicas o privadas, en el ejercicio de sus actividades, al servicio de su utilización para la investigación, la cultura, la información y la gestión administrativa. Asimismo, se entienden por Archivos las instituciones culturales donde se reúnen, conservan, ordenan y difunden para los fines anteriormente mencionados dichos conjuntos orgánicos.

Son Bibliotecas las instituciones culturales donde se conservan, reúnen, seleccionan, inventarían, catalogan, clasifican y difunden conjuntos o colecciones de libros, manuscritos y otros materiales bibliográficos o reproducidos por cualquier medio para su lectura en sala pública o mediante préstamo temporal, al servicio de la educación, la investigación, la cultura y la información.

Son Museos las instituciones de carácter permanente que adquieren, conservan, investigan, comunican y exhiben para fines de estudio, educación y contemplación conjuntos y colecciones de valor histórico, artístico, científico y técnico o de cualquier otra naturaleza cultural.

Por lo que respecta al Patrimonio Documental y Bibliográfico, que forma parte del Patrimonio Histórico Español, está constituido por cuantos bienes, reunidos o no en Archivos y Bibliotecas, se declaren integrantes del mismo. En este ámbito, además de la regulación de los archivos dimanante de la citada Ley 16/1985 -capítulo I del Título VII-, así como de la regulación de los archivos y registros administrativos que efectúan las Leyes 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (que prevé la creación de un archivo electrónico único en cada Administración Pública que será compatible con la continuidad del Archivo Histórico Nacional) y 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, en conexión con el art. 105.2 CE, deben destacarse:

- el Real Decreto 1708/2011, de 18 de noviembre, que establece el Sistema Español de Archivos, previsto en el artículo 66 de la Ley 16/1985, formado por los archivos de la Administración General del Estado y el resto de archivos públicos y privados, vinculados al Sistema mediante los correspondientes instrumentos de cooperación.
- la Ley 21/2005, de 17 de noviembre de Restitución a la Generalidad de Cataluña de los documentos incautados con motivo de la Guerra Civil custodiados en el Archivo General de la Guerra Civil Española y de creación del Centro Documental de la Memoria Histórica, así como el Real Decreto 2134/2008, de 26 de diciembre, por el que se regula el procedimiento a seguir para la restitución a particulares de los documentos incautados con motivo de la Guerra Civil.

Por lo que respecta a las bibliotecas de titularidad estatal, es destacable la Ley 10/2007, de 22 de junio de la lectura, del libro y de las bibliotecas, desarrollada por Real Decreto 2063/2008, de 12 de diciembre, cuyo capítulo quinto está dedicado a las bibliotecas. Incorpora los principios, valores y normas que gozan de mayor consenso entre los profesionales de las bibliotecas y las organizaciones internacionales relacionadas con las mismas. Igualmente, y debido al impacto de las tecnologías de la información y la comunicación en la actividad bibliotecaria, se prevé su utilización en los aspectos de dicha actividad en los que su uso se considera de especial importancia.

Por otro lado, se delimitan los intereses y fines que son propios de la Administración General del Estado en materia de bibliotecas. Asimismo, se mencionan los medios y se definen las estructuras fundamentales para la consecución de tales fines e intereses. Especial mención merece el Sistema Español de Bibliotecas, previsto en la citada Ley 16/1985, que comprende el conjunto de órganos, centros y medios que, mediante relaciones de cooperación y coordinación, actúan conjuntamente con la finalidad de desarrollar los servicios bibliotecarios. Forman parte del Sistema Español de Bibliotecas: a) el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, la Biblioteca Nacional y el resto de las bibliotecas de titularidad estatal; b) El Consejo de Cooperación Bibliotecaria (cuya Reglamento aprueba el Real Decreto 1573/2007, de 30 de noviembre); y c) los sistemas bibliotecarios autonómicos, provinciales y locales, y de todo tipo de entidades privadas en función de las relaciones de cooperación basadas en el principio de voluntariedad que se establezca.

También contempla la Ley las bibliotecas digitales, definidas como colecciones organizadas de contenidos digitales que se ponen a disposición del público. Puede mencionarse la biblioteca digital europea -"Europeana"-, puesta en funcionamiento a finales del año 2008, que proporciona acceso a más de 50 millones de archivos digitalizados, como libros, música o material gráfico diverso.

La Biblioteca Nacional de España es el centro depositario del patrimonio bibliográfico y documental español que se produce en cualquier tipo de soporte o medio. De acuerdo con su ley reguladora, Ley 1/2015, de 24 de marzo, tiene como misión reunir, catalogar, conservar, incrementar, gestionar, difundir y transmitir, en cumplimiento de sus fines, el patrimonio bibliográfico y documental español y sobre España publicado en el extranjero, como fuente de conocimiento para toda la sociedad española e internacional, garantizando su integridad y facilitando el acceso al mismo a toda la ciudadanía y a las generaciones futuras.

La Biblioteca Nacional se configura como organismo autónomo adscrito al Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, y forma parte del Sistema Español de Bibliotecas. Tiene personalidad jurídica pública diferenciada, patrimonio y tesorería propios, así como autonomía de gestión. Su Estatuto ha sido aprobado por Real Decreto 640/2016, de 9 de diciembre.

En el ámbito de los Museos de titularidad estatal, la Ley 46/2003, de 26 de noviembre, reguladora del Museo del Prado, trata de una relevante institución cultural de nuestro país, símbolo para una sociedad contemporánea, caracterizada por un creciente interés por las manifestaciones culturales. La Ley consagra un nuevo marco jurídico para una institución centenaria, con el siguiente modelo jurídico organizativo:

a) un régimen jurídico de derecho público; el Museo se define como un organismo público, con personalidad jurídica propia y plena capacidad de obrar, pública y privada, para el cumplimiento de sus fines, que tiene como órganos rectores un Presidente, un Real Patronato y un Director,
b) un régimen de personal basado en el derecho laboral,
c) un régimen de contratación sometido a la Ley de Contratos del Sector Público, y
d) un régimen presupuestario específico, para facilitar la gestión presupuestaria y permitir la aplicación de los recursos financieros propios a las actividades del Museo.

Por su parte, el Museo Nacional Centro de Arte Reina Sofía se regula por Ley 34/2011, de 4 de octubre, que dispone un régimen jurídico sustancialmente idéntico al previsto para el Museo del Prado.

3. Artes escénicas y música. Puede mencionarse la siguiente normativa: Real Decreto 2491/1996, de 5 de diciembre, de estructura orgánica y funciones del Instituto Nacional de las Artes Escénicas y de la Música; Real Decreto 1245/2002, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Orquesta Nacional de España; y Decreto 2618/1966, de 10 de septiembre, sobre Reglamentación general de los Conservatorios de Música, cuya última modificación se efectuó por Real Decreto 970/1994, de 13 de mayo.

4. En otro orden de cuestiones, el apartado 2 del artículo 44 de la Constitución impone a los poderes públicos la obligación de promover la ciencia y la investigación científica y técnica en beneficio del interés general.

La Ley 13/1986, de 14 de abril, hoy derogada, estableció la organización básica del Estado en materia de ciencia y tecnología definiendo un instrumento principal de planificación estratégica: el Plan Nacional de Investigación Científica y Desarrollo Tecnológico. Las Comunidades Autónomas, por su parte, han desarrollado sus propios instrumentos de organización y planificación de la ciencia y la tecnología, así como de apoyo a la innovación, de acuerdo con sus propias competencias.

La vigente Ley 14/2011, de 1 de junio, de la Ciencia, la Tecnología y la Innovación, dictada al amparo del art. 149.1.15ª CE, incorpora, respecto de la normativa anterior, un conjunto de medidas que persiguen situar la legislación española sobre la materia en la vanguardia internacional, entre las que pueden mencionarse: el establecimiento de derechos y deberes del personal investigador y técnico; el compromiso con la difusión universal del conocimiento, mediante el posicionamiento a favor de las políticas de acceso abierto a la información científica; la incorporación de la dimensión ética profesional, plasmada en la creación de un Comité encargado de aplicar los criterios y directrices internacionalmente aceptados; o el concepto de cooperación científica y tecnológica al desarrollo.

La Ley recoge un amplio catálogo de objetivos generales que abarcan todos los aspectos relevantes relacionados con el impulso de la investigación científica y técnica y la innovación. Así, la I + D + i constituye el camino mediante el cual se pretende dar respuesta a los grandes retos estratégicos del Estado en materia económica, conjugando la necesidad de cambio y la sostenibilidad. Asimismo, se profundiza en la vertebración de las relaciones y en el diálogo entre ciencia, tecnología, innovación y sociedad. En particular, se reconocen las actividades de divulgación y de cultura científica y tecnológica como consustanciales a la carrera investigadora.

El Sistema Español de Ciencia, Tecnología e Innovación, se define como el conjunto de agentes, públicos y privados, que desarrollan funciones de financiación, de ejecución, o de coordinación en el mismo, así como el conjunto de relaciones, estructuras, medidas y acciones que se implementan para promover, desarrollar y apoyar la política de investigación, el desarrollo y la innovación en todos los campos de la economía y de la sociedad. Dicho Sistema está integrado, en lo que al ámbito público se refiere, por las políticas públicas desarrolladas por la Administración General de Estado y por las desarrolladas, en su propio ámbito, por las Comunidades Autónomas.

En el ámbito de las competencias del Estado, la Estrategia Española de Ciencia y Tecnología se configura como el marco de referencia plurianual para alcanzar los objetivos generales de la ley en materia de investigación científica y técnica. Por su parte, la Estrategia Española de Innovación se configura como el marco de referencia plurianual con el que, desde una concepción multisectorial, se pretende implicar a todos los agentes políticos, sociales y económicos en la consecución del objetivo común de favorecer la innovación y así transformar la economía española en una economía basada en el conocimiento. Corresponde al Ministerio de Economía, Industria y Competitividad, en colaboración con el Consejo de Política Científica, Tecnológica y de Innovación y previo informe del Consejo Asesor de Ciencia, Tecnología e Innovación, la elaboración las respectivas Estrategias, que se elevarán al Gobierno para su aprobación y posterior remisión a las Cortes Generales.

Finalmente, se crea el Sistema de Información sobre Ciencia, Tecnología e Innovación, con el objetivo de disponer de información global del conjunto de agentes del Sistema para la elaboración y seguimiento de la Estrategia Española de Ciencia y Tecnología, la Estrategia Española de Innovación, y sus planes de desarrollo.

Jurisprudencia constitucional

Sobre Cine:

"La calificación de películas de "arte y ensayo"(art. 7) es un medio que con técnicas de fomento se orienta a la promoción y tutela de un bien cultural y que en definitiva se sitúa dentro de los principios proclamados por la CE (art. 44.1). En el caso del art. 7 la protección se dirige a películas de nacionalidad española o extranjera, estas últimas en versión original, subtituladas o no, de interés cultural, y se dota mediante estímulos fiscales (art. 8) cuando la exhibición de la película calificada se hace también en salas calificadas. Se trata, en este caso, de una actividad de fomento de bienes culturales a la que se sirve mediante estímulos positivos desgravatorios, esto es, mediante exenciones tributarias de carácter objetivo. La calificación de películas "X", esto es, pornográficas o que realicen la apología de la violencia, se configura como un fenómeno de intervención, de carácter negativo, restrictivo de unas actividades, que se hace eficaz mediante limitaciones (...). Todo este conjunto, ligado a la calificación, se orienta a la protección de un bien constitucionalizado, como es la protección de la juventud y de la infancia ( art. 20.4 y en su caso art. 39.4 de la CE ), en relación con la sensibilidad moral del espectador medio. Se trata en este caso de una intervención coactiva de signo policial y de medidas negativas desestimuladoras de una actividad". ( STC 49/1984, de 5 de abril )

Sobre vinculación entre cine y cultura; promoción y protección de la industria cinematográfica y audiovisual española (inversión forzosa, ayudas), vid. STC 35/2016, de 3 de marzo.

Sobre títulos competenciales en materia de cultura, vid. SSTC 49/1984, de 5 de abril, 106/1987, de 25 de junio, 122/2014, de 17 de julio y 177/2016, de 20 de octubre.

Competencias en materia de investigación científica:

"Por lo que se refiere al art. 149.1.15. de la C.E., es preciso destacar que la competencia estatal en la materia de investigación científica y técnica no queda ceñida o limitada a la coordinación general de la actividad resultante del ejercicio de las competencias autonómicas en la referida materia, sino que alcanza, asimismo, al fomento de la investigación científica y técnica. No obstante, la determinación del contenido y extensión de dicha competencia constituye la clave que permitirá dar respuesta adecuada a buena parte de las impugnaciones efectuadas, razón por la cual es preciso puntualizar sobre dicha competencia lo siguiente:

a) Existe un pleno paralelismo entre el art. 149.1.15. de la C.E. y el art. 148.1.17. de la C.E., que reconoce a las Comunidades Autónomas la posibilidad de asumir estatutariamente competencias -como así ha sucedido en líneas generales, aunque con cierta heterogeneidad en las fórmulas utilizadas- en la materia "fomento (...) de la investigación", lo que evidencia que, constitucionalmente, la misma materia queda o puede quedar, en principio, a la plena disponibilidad de una pluralidad de Centros decisores, es decir, a la disponibilidad del Estado y a la de todas las Comunidades Autónomas.
b) No resulta en absoluto convincente la tesis de que el fomento de la investigación científica y técnica, dado su contenido, circunscriba la competencia estatal -y, en su caso, la autonómica- al mero apoyo, estímulo o incentivo de las actividades investigadoras privadas a través de la previsión y otorgamiento de ayudas económicas o de recompensas honoríficas y similares, excluyendo, como contrapuesta, aquellas otras acciones directas de intervención consistentes en la creación y dotación de Centros y organismos públicos en los que se realicen actividades investigadoras, sino que la señalada expresión engloba a todas aquellas medidas encauzadas a la promoción y avance de la investigación, entre las que, sin duda, deben también incluirse las de carácter organizativo y servicial que permitan al titular de la competencia crear y mantener unidades y Centros dedicados al desarrollo y divulgación de las tareas investigadoras.
c) Al atribuirse constitucionalmente al Estado la competencia para el fomento de la actividad investigadora y científica, tampoco cabe duda de que el titular de la competencia asume potestades, tanto de orden normativo como ejecutivo,para el pleno desarrollo de la actividad de fomento y promoción, sin que ésta quede circunscrita,(...) , al ejercicio de potestades ejecutivas. (STC 90/1992, de 11 de junio).

También pueden citarse las SSTC 109/1996 de 13 de junio, sobre clarificación competencial en torno al sistema español de museos, y las SSTC 46 y 47 de 2010 ambas de 8 de septiembre, sobre integración en el sistema de archivos de Cataluña de sus fondos situados en el Archivo de la Corona de Aragón y en el Archivo Real de Barcelona.

Pueden consultarse, además, las referencias bibliográficas que se insertan.

Sinopsis elaborada por:

Pedro Peña, Letrado de las Cortes Generales. Abril, 2004.

Actualizada por Sara Sieira, Letrada de las Cortes Generales. Enero, 2011.

Actualizada por Alejandro Rastrollo. Letrado de las Cortes Generales. Diciembre 2017.

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