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Sinopsis artículo 43 - Constitución Española

Índice sistemático

Sinopsis artículo 43

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Concordancias: Artículos 9.2, 41, 49, 50, 51.1, 129.1, 148.1, 149.1.16.

Sinopsis

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Precedentes

Lo más cercano a un precedente en materia de protección de la salud en el constitucionalismo español se encuentra en el artículo 46.2 de la Constitución de 1931, según el cual "la legislación social (de la República) regulará los casos de seguro de enfermedad...", sin que existan referencias a la práctica deportiva o a la utilización del ocio.

Elaboración del precepto

El artículo 43 no tuvo un proceso de elaboración accidentada. Por el contrario, apenas si sufrió cambios desde la primera redacción del Anteproyecto Constitucional hasta la versión que aprobó la Comisión Constitucional del Senado, que ya sería la definitiva.

Derecho Comparado

El artículo 32 de la Constitución italiana de 1947 establece que "La república tutela la salud como derecho fundamental de individuo y garantiza el tratamiento médico gratuito a los indigentes. No puede obligarse a nadie a un determinado tratamiento sanitario sino por disposición de la ley, la cual en ningún caso podrá violar los límites impuestos por el respeto de la persona humana".

A) LA SALUD

Introducción

La Constitución Española de 1978, en su artículo 43, reconoce el derecho a la protección de la salud, encomendando a los poderes públicos ("concepto genérico que incluye a todos aquellos entes (y sus órganos) que ejercen un poder de imperio, derivado de la soberanía del Estado y procedente, en consecuencia, a través de una mediación más o menos larga, del propio pueblo" STC 35/1983, de 11 de mayo) organizar y tutelar la salud pública a través de medidas preventivas y de las prestaciones y servicios necesarios. En su artículo 41, de indudable conexión temática con el artículo comentado, la Constitución establece que los poderes públicos mantendrán un régimen público de Seguridad Social para todos los ciudadanos, que garantice la asistencia y prestaciones sociales suficientes ante situaciones de necesidad. A su vez, el artículo 42.1.a) de la Ley General de la Seguridad Social incluye dentro de la acción protectora del ámbito de la Seguridad Social "la asistencia sanitaria en los casos de maternidad, de enfermedad común o profesional y de accidente, sean o no de trabajo".

En fin, el título VIII del texto constitucional diseña una organización territorial del Estado que posibilita la asunción por las Comunidades Autónomas de competencias en materia de sanidad (art. 148.1.21.ª), reservando para aquél la sanidad exterior, la regulación de las bases y la coordinación general de la sanidad y la legislación sobre productos farmacéuticos (art. 149.1.16.ª). Al amparo de las previsiones constitucionales y de los respectivos Estatutos de Autonomía, todas las Comunidades Autónomas han asumido paulatinamente competencias en materia de sanidad. Este proceso se completó con un modelo estable de financiación, a través de la aprobación de la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía, aunque a estos efectos también hay que considerar las modificaciones introducidas en dicho sistema de financiación por las leyes 22 y 23 de 2009, la orgánica complementaria 3/2009 y, más recientemente, por la Ley Orgánica 6/2015, de 12 de junio, de modificación de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de financiación de las Comunidades Autónomas.

En el plano de la Unión Europea, el art. 4.2.f) del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea define como competencia compartida entre la Unión y los Estados miembros "los asuntos comunes de seguridad en materia de salud pública", y en su art. 6.a) atribuye a la UE competencia para apoyar, coordinar o complementar la acción de los Estados miembros en materia de protección y mejora de la salud humana. En su art. 9 establece que en la definición y ejecución de sus políticas y acciones, la Unión tendrá en cuenta las exigencias relacionadas con la protección de la salud humana. El art. 36 permite las prohibiciones o restricciones a la importación, exportación o tránsito justificadas por razones de orden público, moralidad y seguridad públicas, protección de la salud y vida de las personas y animales, y los arts. 45 y 52 permiten también restricciones a la libre circulación y establecimiento por razón de salud pública. El art. 114 aboga por una aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de salud.

Pero en lo esencial, el derecho de la Unión en lo concerniente a la protección de la salud se contiene en el título XIV del TFUE, que lleva por rúbrica "salud pública" (art. 168). Se trata de una competencia transversal, puesto que se proclama el compromiso de que al definirse y ejecutarse todas las políticas y acciones de la Unión se garantice un alto nivel de protección de la salud humana, y se promueva la cooperación y la coordinación entre los Estados miembros en este ámbito Aun tratándose de una competencia complementaria a la acción de los Estados miembros, se establece el procedimiento legislativo ordinario (codecisión) para que la Unión pueda dictar normativa que haga frente en este ámbito a los problemas comunes de seguridad, en relación con:

a) medidas que establezcan altos niveles de calidad y seguridad de los órganos y sustancias de origen humano, así como de la sangre y derivados de la sangre; estas medidas no impedirán a ningún Estado miembro mantener o introducir medidas de protección más estrictas;
b) medidas en los ámbitos veterinario y fitosanitario que tengan como objetivo directo la protección de la salud pública;
c) medidas que establezcan normas elevadas de calidad y seguridad de los medicamentos y productos sanitarios.

El Parlamento Europeo y el Consejo, también con arreglo al procedimiento legislativo ordinario y previa consulta al Comité Económico y Social y al Comité de las Regiones, podrán adoptar también medidas de fomento destinadas a proteger y mejorar la salud humana y, en particular, a luchar contra las pandemias transfronterizas, medidas relativas a la vigilancia de las amenazas transfronterizas graves para la salud, a la alerta en caso de tales amenazas y a la lucha contra las mismas, así como medidas que tengan directamente como objetivo la protección de la salud pública en lo que se refiere al tabaco y al consumo excesivo de alcohol, con exclusión de toda armonización de las disposiciones legales y reglamentarias de los Estados miembros. El Consejo, a propuesta de la Comisión, podrá también adoptar recomendaciones para cumplir con estos fines.

En todo caso, la acción de la Unión en el ámbito de la salud pública respetará las responsabilidades de los Estados miembros por lo que respecta a la definición de su política de salud, así como a la organización y prestación de servicios sanitarios y atención médica.

Legislación

1.La Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, constituye la norma de referencia en el este ámbito, en tanto en cuanto establece la estructura y el funcionamiento del sistema sanitario público, orientado prioritariamente a la promoción de la salud y a la prevención de las enfermedades. Según su artículo 1, su objeto consiste en la regulación general de todas las acciones que permitan hacer efectivo el derecho a la protección de la salud reconocido en el artículo 43 y concordantes de la Constitución. La ley tiene la condición de norma básica, en el sentido del artículo 149.1.16.ª de la Constitución, y es de aplicación en todo el territorio nacional.

2. Titulares de los derechos a la protección de la salud y a la atención sanitaria son:

a) todos los españoles y los ciudadanos extranjeros que tengan establecida su residencia en el territorio nacional, y
b) los extranjeros no residentes en España, así como los españoles fuera del territorio nacional, que tendrán garantizado tal derecho en la forma que las leyes y convenios internacionales establezcan.

De acuerdo con la jurisprudencia constitucional (SSTC 236/2007 y 139/2016, de 21 de julio), el derecho a la protección de la salud y la asistencia sanitaria, en tanto que derecho de configuración legal, es susceptible de ser modulado y, por tanto, limitado en su aplicación a los extranjeros por la normativa vigente, que se examinará más adelante.

3. A todos se les reconocen, con respecto a las distintas administraciones públicas sanitarias, una serie de derechos (art. 10), como el respeto a la personalidad, dignidad e intimidad, a la no discriminación, a la información, a la confidencialidad, a la asignación de médico, a participar en las actividades sanitarias, o a utilizar vías de reclamación y propuestas de sugerencias, entre otros, y se establecen, asimismo, una serie de obligaciones (art. 11) , como cumplir con las prescripciones generales de naturaleza sanitaria, comunes a toda la población, o responsabilizarse del uso adecuado de las prestaciones ofrecidas por el sistema sanitario. En este punto hay que mencionar la importante Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica, que completa las previsiones que la Ley General de Sanidad enuncia como principios generales. Esta ley refuerza y da un trato especial al derecho de la autonomía del paciente, y concede una especial atención a las instrucciones previas, que contemplan los deseos del paciente expresados con anterioridad dentro del ámbito del consentimiento informado. En cuanto al derecho a la información, como derecho del ciudadano cuando demanda la atención sanitaria, éste ha sido objeto en los últimos años de diversas matizaciones y ampliaciones por leyes y disposiciones de distinto tipo y rango. Así, la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, califica a los datos relativos a la salud de los ciudadanos como datos especialmente protegidos, estableciendo un régimen especialmente riguroso para su obtención, custodia y eventual cesión.

4. Según la Ley General de Sanidad, los poderes públicos orientarán sus políticas de gasto sanitario en orden a corregir desigualdades sanitarias y garantizar la igualdad de acceso a los servicios sanitarios públicos en todo el territorio español, según lo dispuesto en los artículos 9.2 y 158.1 de la Constitución (art.12). Las normas de utilización de los servicios sanitarios serán iguales para todos, independientemente de la condición en la que se acceda a los mismos (art.16)

5. Son competencia exclusiva del Estado la sanidad exterior y las relaciones y acuerdos sanitarios internacionales (art. 38). Las Comunidades Autónomas ejercerán las competencias asumidas en los Estatutos y las que el Estado les transfiera o, en su caso, les delegue (art. 41). Las decisiones y actuaciones públicas previstas en la Ley que no se hayan reservado expresamente al Estado se entenderán atribuidas a las Comunidades Autónomas (art. 41.2)

6. Todas las estructuras y servicios públicos al servicio de la salud se integrarán en el Sistema Nacional de Salud, conjunto de Servicios de Salud de la Administración del Estado y de los Servicios de Salud de las Comunidades Autónomas en los términos establecidos en la Ley (art. 44), que tiene como características fundamentales:

a) la extensión de sus servicios a toda la población
b) la organización adecuada para prestar una atención integral a la salud
c) la coordinación y, en su caso, la integración de todos los recursos sanitarios públicos en un dispositivo único.
d) la financiación mediante recursos de las Administraciones Públicas, cotizaciones y tasas por la prestación de determinados servicios.
e) la prestación de una atención integral de la salud, procurando altos niveles de calidad debidamente evaluados y controlados. (art. 46)

7. En cada Comunidad Autónoma se constituirá un servicio de salud integrado por todos los centros, servicios y establecimientos de la propia Comunidad, Diputaciones y Ayuntamientos y cualesquiera otras Administraciones territoriales intracomunitarias, que estará gestionado bajo la responsabilidad de la respectiva Comunidad Autónoma. (art. 50)

8. Las Comunidades Autónomas delimitarán y constituirán en su territorio demarcaciones denominadas áreas de salud, que son las estructuras fundamentales del sistema sanitario, responsabilizadas de la gestión unitaria de los centros y establecimientos del servicio de salud de la Comunidad Autónoma en su demarcación territorial y de las prestaciones y programas sanitarios a desarrollar por ellos (art. 56)

9. El Estado y las Comunidades Autónomas aprobarán planes de salud en el ámbito de sus respectivas competencias y podrán establecer planes de salud conjuntos (arts. 70 y 71)

10. La financiación de la asistencia sanitaria prestada se realizará con cargo a:

a) cotizaciones sociales
b) transferencias del Estado
c) tasas por la prestación de determinados servicios
d) aportaciones de las Comunidades Autónomas y de las Corporaciones Locales
e) tributos estatales cedidos (Ley 21/2001)

11. Se reconoce el derecho al libre ejercicio de las profesiones sanitarias, de acuerdo con lo establecido en los artículos 35 y 36 de la Constitución (art. 88). En este punto hay que citar la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, de ordenación de las profesiones sanitarias, que tiene por objeto la regulación de los aspectos básicos de las profesiones sanitarias tituladas en lo que se refiere a su ejercicio por cuenta propia o ajena, a la estructura general de la formación de los profesionales, al desarrollo profesional de éstos y a su participación en la planificación y ordenación de las profesiones sanitarias. Las disposiciones de la ley son aplicables tanto si la profesión se ejerce en los servicios sanitarios públicos como en el ámbito de la sanidad privada. También ha de tenerse en cuenta la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud, que tiene por objeto establecer las bases reguladoras de la relación funcionarial especial del personal estatutario de los servicios de salud que conforman el Sistema Nacional de Salud, a través del Estatuto Marco de dicho personal. En fin, y de igual modo, en la Ley General de Sanidad se reconoce la libertad de empresa en el sector sanitario, conforme al artículo 38 de la Constitución (art. 89) y la posibilidad para las Administraciones públicas sanitarias, en el ámbito de sus respectivas competencias, de establecer conciertos para la prestación de servicios sanitarios con medios ajenos a ellas (art. 90)

12. Corresponde, según la ley, a la Administración sanitaria del Estado, valorar la idoneidad sanitaria de los medicamentos y demás productos y artículos sanitarios, tanto para autorizar su circulación y uso como para controlar su calidad (art. 95). En este punto debe recordarse nuevamente que en el año 2002 culminó el proceso de descentralización de la asistencia sanitaria del Sistema Nacional de Salud, de modo que todas las Comunidades Autónomas han asumido las funciones que venía desempeñando y los servicios que venía prestando el Instituto Nacional de la Salud, incluida la prestación farmacéutica. Ésta comprende los medicamentos y los productos sanitarios, así como el conjunto de actuaciones encaminadas a que los pacientes los reciban y utilicen de forma adecuada y con la información necesaria para su correcto uso y al menor coste posible.

Por lo que respecta a la normativa en esta materia, la Ley 29/2006, de 26 de julio, pretendió, al igual que la Ley 25/1990, de 20 de diciembre, del Medicamento, derogada por ella, dotar a la sociedad española de un instrumento institucional que permitiera que los problemas relativos a los medicamentos fueran abordados por cuantos agentes sociales se vieran involucrados en su manejo, en la perspectiva del perfeccionamiento de la atención a la salud.

La continua sucesión de normas que han completado o modificado, con distinto alcance, la Ley 29/2006, entre otras las dirigidas a contener el gasto farmacéutico en un contexto de crisis económica, hacía aconsejable la elaboración de un texto único que comprendiese, debidamente armonizadas, todas las disposiciones aplicables en el ámbito de citada ley. A este fin responde el texto refundido de la Ley de garantías y uso racional de los medicamentos y productos sanitarios, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2015, de 24 de julio, que deroga la ley de 2006 a excepción de determinadas disposiciones finales.

La vigente Ley regula, en el ámbito de las competencias que corresponden al Estado:

a) todos los aspectos relativos a los medicamentos de uso humano y productos sanitarios;
b) la actuación de las personas físicas o jurídicas en cuanto intervienen en la circulación industrial o comercial y en la prescripción o dispensación de los medicamentos y productos sanitarios;
c) los criterios y exigencias generales aplicables a los medicamentos veterinarios; y
d) los cosméticos y productos de cuidado personal.

La Ley presta especial atención al régimen de garantías, tanto las de carácter general previstas en el Título I (abastecimiento y dispensación, de independencia, de defensa de la salud pública o de transparencia), como las predicables específicamente de los medicamentos de uso humano y los veterinarios, regulados respectivamente en los capítulos II y III del Título II. El Título III regula la investigación de medicamentos de uso humano y el IV establece las garantías exigibles en la fabricación y distribución de medicamentos, incluyendo las preceptivas autorizaciones y control administrativo, que se ejerce por la Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios. Los Títulos V y VI prevén, respectivamente, las garantías sanitarias del comercio exterior de medicamentos y los registros de laboratorios farmacéuticos y de fabricantes, importadores o distribuidores de principios activos. El régimen relativo al uso racional de medicamentos de uso humano se establece en el Título VII y la financiación pública de los medicamentos y productos sanitarios se recoge en el Título VIII. Finalmente, la Ley se cierra con los títulos relativos al régimen sancionador, a la acción de cesación y a las tasas aplicables.

13. En otro orden de cuestiones, por lo que respecta a las oficinas de farmacia, consideradas como establecimientos sanitarios (STC 109/2003, de 5 de julio y 181/2014, de 6 de noviembre, entre otras), la Ley General de Sanidad prevé que estarán sujetas a la planificación sanitaria en los términos que establezca la legislación especial de medicamentos y farmacia (art. 103.3). En cumplimiento de esta previsión, la Ley 16/1997, de 25 de abril, de regulación de servicios de las oficinas de farmacia, que tiene su origen en el Real Decreto-ley 11/1996, se propuso adecuar la normativa reguladora del sector (vigente desde 1978) a las nuevas necesidades y mejorar la atención farmacéutica a la población, mediante una serie de medidas como:

a) la regulación de la definición (establecimientos sanitarios privados de interés público, sujetos a la planificación sanitaria que establezcan las Comunidades Autónomas, en las que el farmacéutico titular-propietario de las mismas, asistido, en su caso, de ayudantes o auxiliares, deberá prestar una serie de servicios básicos - relativos a adquisición de medicamentos, vigilancia y control de recetas, garantía de atención farmacéutica, entre otras muchas - a la población) y las funciones de las oficinas de farmacia;
b) la fijación de los criterios básicos para la ordenación farmacéutica que deberán abordar las Comunidades Autónomas tomando como referencia a las unidades básicas de atención primaria;
c) la simplificación y ordenación de los expedientes de autorización de apertura;
d) la regulación de la transmisión de las oficinas de farmacia;
e) la exigencia de la presencia constante de un farmacéutico en la actividad de dispensación;
f) la flexibilización del régimen de jornada y horario de apertura de estos establecimientos, otorgando el carácter de mínimos a los horarios oficiales que, en garantía de los usuarios, puedan fijar las Comunidades Autónomas.

14. Algo más de diez años después de la aprobación de la Ley General de Sanidad, el Pleno del Congreso de los Diputados, en su sesión del día 18 de diciembre de 1997, aprobó, sin modificaciones, el texto del acuerdo de la Comisión de Sanidad y Consumo, relativo al Informe de la Subcomisión creada en el seno de dicha Comisión para avanzar en la consolidación del Sistema Nacional de Salud mediante el estudio de las medidas necesarias para garantizar un marco financiero estable y modernizar el sistema sanitario manteniendo los principios de universalidad y equidad en el acceso. Las propuestas de la Subcomisión, fruto de las numerosas comparecencias que se sucedieron ante la misma y del debate y reflexión de sus miembros, se articularon en torno a cuatro grandes capítulos y consistieron:

- En cuanto a aseguramiento y prestaciones, (i) consolidar el aseguramiento sanitario universal, (ii) garantizar las prestaciones sanitarias, (iii) instrumentar alternativas para la asistencia socio sanitaria, y (iv) desarrollar nuevas fórmulas para la racionalización de la prestación farmacéutica.
- En cuanto a la financiación sanitaria, (i) asegurar un marco financiero estable, y (ii) garantizar la suficiencia financiera y la equidad territorial.
- En cuanto a organización y gestión, (i) orientar el sistema sanitario a las necesidades de salud, (ii) impulsar la autonomía de gestión, (iii) atender las preferencias de los usuarios y (iv) potenciar el protagonismo de los profesionales.
- En cuanto a coordinación territorial, (i) completar la descentralización territorial, (ii) promover la cooperación y la coordinación territorial y (iii) reforzar el Consejo Interterritorial.

Alguna de las preocupaciones que motivaron el inicio de los trabajos de la Subcomisión, así como alguna de sus conclusiones aprobadas, se plasmaron en las dos leyes que se refieren a continuación:

15. La Ley 15/1997, de 25 de abril, desarrollada por el Real Decreto 29/2000 de 14 de enero, establece que la gestión de los centros, servicios y establecimientos sanitarios de protección de la salud o de asistencia sanitaria o sociosanitaria puede llevarse a cabo de forma directa (la tradicional en las instituciones sanitarias de la Seguridad Social) o indirectamente, a través de cualesquiera entidades de naturaleza o titularidad públicas admitidas en Derecho (empresas públicas, consorcios, fundaciones u otras entidades de naturaleza o titularidad pública). Se habilita al Gobierno y a los órganos de gobierno de las Comunidades Autónomas -en los ámbitos de sus respectivas competencias- para determinar las formas jurídicas, órganos de dirección y control, régimen de garantías de la prestación, financiación y peculiaridades en materia de personal de las entidades que se creen para la gestión de los centros y servicios mencionados. La prestación y gestión de los servicios sanitarios y sociosanitarios podrá llevarse a cabo, además de con medios propios, mediante acuerdos, convenios o contratos con personas o entidades públicas o privadas, en los términos previstos en la Ley General de Sanidad.

Con el fin de acomodar la LOFAGE (Ley 6/1997, de 14 de abril), hoy derogada, a las peculiaridades del ámbito sanitario y preservar el carácter estatutario del régimen jurídico de su personal, se incluyó en la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, la regulación de las fundaciones públicas sanitarias, que se rigen por la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (capítulo vii del Título II) en lo no previsto por aquélla.

16. Por su parte, la Ley 16/2003, de 28 de mayo, de cohesión y calidad del Sistema Nacional de Salud establece, a la luz de la experiencia habida desde la aprobación de la Ley General de Sanidad, acciones de coordinación y cooperación de las Administraciones públicas sanitarias como medio para asegurar a los ciudadanos el derecho a la protección de la salud, con el objetivo común de garantizar la equidad, la calidad y la participación social en el Sistema Nacional de Salud. Sin perjuicio de este objetivo general, la ley contiene también normas aplicables a todo el sistema sanitario español, no sólo a la sanidad pública, en la medida en que, por imperativo del artículo 43.2 de la Constitución, incumbe también a los poderes públicos ejercer un control sobre la sanidad privada, en relación con las actividades de información, salud pública, formación e investigación y en materia de garantías de seguridad y de calidad.

17. Entre las numerosas modificaciones de la Ley 16/2003 cabe mencionar especialmente la efectuada por Real Decreto-ley 16/2012, de 20 de abril, de medidas urgentes para garantizar la sostenibilidad del Sistema Nacional de Salud y mejorar la calidad y seguridad de sus prestaciones, en tanto en cuanto acomete una reforma estructural del Sistema que pretende dotarlo de solvencia y viabilidad, reforzando las medidas de cohesión para hacerlo sostenible en el tiempo y, con ello, garantizar la universalización del acceso a las prestaciones sanitarias sufragadas con fondos públicos.

La nueva regulación supone un cambio en la política de progresiva extensión de la asistencia sanitaria gratuita o bonificada, que se aprecia a partir de la creación del Sistema Nacional de Salud. Se adopta un modelo sustentado principalmente en la conexión entre la cotización al sistema de la Seguridad Social y el derecho a recibir las correspondientes prestaciones sanitarias en condiciones de gratuidad o de bonificación. En este sentido, el Tribunal Constitucional, en Sentencia 139/2016, de 21 de julio, ha declarado que el sólo hecho del cambio de criterio del legislador en nada afecta a la constitucionalidad de la medida, ya que "la Constitución no ha prefigurado directamente un contenido prestacional que el legislador deba reconocer necesariamente a cualquier persona, sino que el art. 43.2 CE impone un mandato a los poderes públicos, y en particular al legislador, para establecer los derechos derivados del apartado 1 de ese mismo precepto."

En consecuencia, a partir de la citada reforma de la Ley de cohesión y calidad del Sistema Nacional de Salud, el reconocimiento del derecho a la asistencia sanitaria precisa de un título jurídico específico, de manera que la atención sanitaria en España se garantiza, con cargo a fondos públicos, a las personas que ostenten la condición de asegurado, la cual concurre en (art. 3):

- los trabajadores afiliados a la Seguridad Social y en situación de alta o asimilada, - los pensionistas del sistema de la Seguridad Social,
- los perceptores de prestaciones periódicas de la Seguridad Social;
- los que hubiesen agotado la prestación o subsidio por desempleo y figuren inscritos en las oficinas correspondientes como demandantes de empleo.

También podrán ostentar la condición de asegurado, siempre que no superen el límite de ingresos determinado reglamentariamente, las personas de nacionalidad española o de algún Estado miembro de la Unión Europea, del Espacio Económico Europeo o de Suiza que residan en España y los extranjeros titulares de una autorización para residir en territorio español.

Tienen la condición de beneficiarios de un asegurado, entre otros, el cónyuge (o persona con análoga relación de afectividad) y los descendientes a cargo de aquél menores de 26 años o con discapacidad igual o superior al 65%, siempre que residan en España.

Las personas que no tengan la condición de asegurado o de beneficiario del mismo podrán obtener la prestación de asistencia sanitaria mediante el pago de la correspondiente contraprestación o cuota derivada de la suscripción de un convenio especial.

Mantienen su régimen específico las personas titulares o beneficiarias de los regímenes especiales de la Seguridad Social gestionados por la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado, la Mutualidad General Judicial y el Instituto Social de las Fuerzas Armadas, si bien pueden optar por recibir asistencia sanitaria a través de los servicios públicos del Sistema Nacional de Salud.

Finalmente, la asistencia sanitaria de los extranjeros no registrados ni autorizados como residentes en España se limita a los supuestos de urgencia por enfermedad grave o accidente, hasta la situación de alta médica, y de asistencia al embarazo, parto y postparto. En todo caso, los extranjeros menores de dieciocho años recibirán asistencia sanitaria en las mismas condiciones que los españoles (art. 3 ter).

18. La Ley regula en su capítulo I la ordenación de las prestaciones de atención sanitaria. En primer lugar, define el catálogo de prestaciones como el conjunto de servicios preventivos, diagnósticos, terapéuticos, rehabilitadores y de promoción de la salud dirigidos a los ciudadanos, que comprende las prestaciones de salud pública, atención primaria y especializada, sociosanitaria, urgencias, farmacia, ortoprótesis, productos dietéticos y transporte sanitario (art. 7). Las prestaciones incluidas en el catálogo se hacen efectivas a través de un conjunto de técnicas, tecnologías y procedimientos que integran la cartera común de servicios del Sistema Nacional de Salud, aprobada por Real Decreto 1030/2006, de 15 de septiembre.

19. En cuanto a la garantía de las prestaciones conviene destacar (i) la previsión de la existencia de servicios de referencia para la atención de aquellas patologías que precisen de alta especialización profesional o elevada complejidad tecnológica, o cuando el número de casos a tratar no sea elevado y pueda resultar aconsejable, en consecuencia, la concentración de los recursos diagnósticos y terapéuticos, y (ii) la necesaria extensión de las garantías de seguridad y calidad de las prestaciones, más allá del ámbito estricto del Sistema Nacional de Salud, a la totalidad del sistema sanitario, incluidos, por tanto, los centros y servicios privados.

20. El acceso de los ciudadanos a las prestaciones de atención sanitaria que proporciona el Sistema Nacional de Salud se facilita a través de la Tarjeta Sanitaria Individual, como documento administrativo que acredita determinados datos de su titular, y que atiende a los criterios establecidos con carácter general en la Unión Europea. (art. 57)

21. Pueden destacarse, además, los siguientes aspectos de la regulación que efectúa la Ley 16/2003:

- Se aborda una reordenación del ejercicio de las competencias que con carácter exclusivo corresponden al Estado en materia de evaluación, registro, autorización, vigilancia y control de los medicamentos y de los productos sanitarios (arts. 30 y ss.).
- Enumera una serie de principios referidos a la planificación y formación de los profesionales de la sanidad, así como al desarrollo y a la carrera profesional y a la movilidad dentro del Sistema Nacional de Salud (capítulo III).
- Las normas que sobre investigación contiene la ley (capítulo IV) van dirigidas a ordenar, en el ámbito sanitario, la actividad investigadora de los órganos competentes de la Administración General del Estado. En cuanto al Instituto de Salud Carlos III, creado por la Ley General de Sanidad, se precisan en la ley sus cometidos en materia de fomento de la investigación en salud.
- Se encomienda al Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad el establecimiento de un sistema de información sanitaria que garantice la disponibilidad de la información y la comunicación recíprocas entre la Administración sanitaria del Estado y la de las Comunidades Autónomas (art. 53).
- Se abordan las actuaciones coordinadas del Estado y de las Comunidades Autónomas en materia de salud pública y de seguridad alimentaria (art. 65).

22. La participación social en el Sistema Nacional de Salud, se articula principalmente a través del Comité Consultivo, dependiente del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud (art. 67). Este órgano, creado por la Ley General de Sanidad, se regula en el capítulo X de la ley, con lo que queda derogado el art. 47 de la mencionada Ley. El Consejo, órgano permanente de coordinación, cooperación, comunicación e información de los servicios de salud, entre ellos y con la Administración del Estado, tiene como finalidad promover la cohesión del Sistema Nacional de Salud a través de la garantía efectiva de los derechos de los ciudadanos en todo el territorio del estado (art. 69).

23. Por lo que respecta a la Alta Inspección (capítulo XI), esta se regula en términos análogos a los contenidos en el artículo 43 de la Ley General de Sanidad, que deroga, si bien se incorporan entre sus funciones algunas inequívocamente propias de la inspección que corresponde al Estado y que no se recogían en aquella Ley.

24. El desarrollo legislativo del derecho a la protección de la salud reconocido en el artículo 43 de la Constitución se ha centrado fundamentalmente en la importante tarea de ordenar y coordinar las actividades de la asistencia sanitaria, tal y como se desprende de la regulación de la Ley General de Sanidad de 1986, así como de la Ley de cohesión y calidad del Sistema Nacional de Salud de 2003, y de sus respectivas reformas.

Con la aprobación de la Ley 33/2011, de 4 de octubre, General de Salud Pública, sin embargo, la protección de la salud deja de atenderse exclusivamente desde la vertiente del cuidado de las personas enfermas ya que se complementa con la vertiente preventiva y de protección y promoción de la salud.

En efecto, de acuerdo con el preámbulo de la Ley, su objeto es dar una respuesta completa y actual al requerimiento contenido en el artículo 43 de la Constitución Española y, en consecuencia, tratar de alcanzar y mantener el máximo nivel de salud posible de la población. La nueva regulación pretende que los servicios sanitarios encuadrados en el Sistema Nacional de Salud asuman un papel más relevante en la acción preventiva y en la salud comunitaria, y no sólo desde la perspectiva de las acciones curativas, cuidadoras y de rehabilitación.

La Ley General de Salud Pública se estructura en los siguientes títulos:

Un Título Preliminar, relativo al objeto, ámbito de aplicación de la Ley y principios generales de la salud pública que deben garantizarse en las actuaciones de salud pública, entre los que destaca el requisito de que la equidad y la salud guíen el conjunto de las políticas de gobierno.

El Título I se ocupa de los derechos y deberes de los ciudadanos y de las obligaciones de las Administraciones en materia salud pública. La Ley reconoce el derecho de los ciudadanos, directamente o a través de las organizaciones en que se agrupen o que los representen, a la información en materia de salud pública, con las limitaciones previstas en la normativa vigente.

El Título II, el más extenso de la Ley, describe las actuaciones de salud pública, que comprenden:

i) el establecimiento de las bases para una vigilancia integral de salud pública que abarque todos los condicionantes de la salud y el propio estado de salud;
ii) la definición de las líneas generales que deben seguir las políticas en materia de prevención de problemas de salud y sus determinantes;
iii) la necesaria coordinación entre los servicios sanitarios y las actuaciones de las estructuras de salud pública, así como entre prevención de la enfermedad y promoción de la salud;
iv) las actuaciones en materia de protección de la salud dirigidas a la prevención de los efectos negativos que diversos elementos del medio pueden tener sobre la salud y el bienestar de las personas;
v) la aplicación de la evaluación de impacto en salud, es decir, la combinación de procedimientos, métodos y herramientas mediante la cual un programa o norma pueden ser evaluados en relación con sus efectos y la distribución de los mismos sobre la salud de la población;
vi) la sanidad exterior y la salud internacional, parte esencial de la salud pública y competencia exclusiva del Estado; y
vii) la implantación de un Sistema de información en salud pública, que posibilita el intercambio de la información necesaria para el mejor desarrollo de las actuaciones en materia de salud pública.

El Título III regula la planificación y coordinación de la salud pública, con el objetivo de contribuir a mantener y mejorar la salud de la población a través de una organización que permita coordinar los recursos existentes de una manera eficiente. A tal efecto, se dispone la articulación de la salud pública a través de la Estrategia de Salud Pública, que define las actuaciones dirigidas a los principales factores determinantes de la salud. Se crea asimismo el Consejo Asesor de Salud Pública como órgano colegiado de consulta y participación, adscrito al Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad.

El Título IV se ocupa del personal profesional y de investigación en salud pública. El Título V, por su parte, regula la autoridad sanitaria estatal y sus agentes. La Ley se completa con el Título VI que recoge las infracciones y sanciones en este ámbito.

25. Finalmente, en el ámbito de la protección de la salud pública también destaca la Ley 28/2005, de 26 de diciembre de Medidas sanitarias frente al tabaquismo y reguladora de la venta, el suministro, el consumo y la publicidad de los productos del tabaco, modificada por Ley 42/2010, de 30 de diciembre y, más recientemente, por Real Decreto-ley 17/2017, de 17 de noviembre, que transpone la Directiva 2014/40/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de abril de 2014, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros en materia de fabricación, presentación y venta de los productos del tabaco y de los productos relacionados. La Ley 28/2005 supuso un hito importante en la política de nuestro país en la lucha contra el tabaquismo, tanto en lo que se refiere a la prohibición de fumar en lugares públicos como a las medidas encaminadas a potenciar la deshabituación del tabaco y a tratar de erradicar a medio y largo plazo el hábito de fumar.

Jurisprudencia

A) Competencias en materia de sanidad. Sistema normativo sanitario nacional:

"De la interpretación sistemática de todos esos preceptos se infiere la exigencia constitucional de que exista un sistema normativo de la sanidad nacional, puesto que los derechos que en tal sentido reconoce la Constitución en los artículos 43 y 51 o, complementariamente, en otros como el 45.1, que reconoce el derecho que todos tienen a disfrutar de un medio ambiente adecuado para el desarrollo de la persona, pertenecen a todos los españoles y a todos se les garantiza por el Estado la igualdad en las condiciones básicas para el ejercicio de los mismos". (STC 32/1983, de 28 de abril)

Por lo que se refiere específicamente a la materia sanidad hemos señalado en la STC 98/2004, de 25 de mayo, FJ 7, que, "la Constitución no sólo atribuye al Estado una facultad, sino que le exige que preserve la existencia de un sistema normativo sanitario nacional con una regulación uniforme mínima y de vigencia en todo el territorio español, eso sí, sin perjuicio, bien de las normas que sobre la materia puedan dictar las Comunidades Autónomas en virtud de sus respectivas competencias (por todas, SSTC 61/1997, de 20 de marzo, FJ 7; 173/1998, de 23 de julio, FJ 9; 188/2001, de 29 de septiembre, FJ 12; 37/2002, de 14 de febrero, FJ 12; y 152/2003, de 17 de julio, FJ 3), dirigidas, en su caso, a una mejora en su ámbito territorial de ese mínimo común denominador establecido por el Estado, bien de las propias competencias de gestión o de financiación que sobre la materia tengan conforme a la Constitución y a los Estatutos. Y se lo exige cuando en el art. 149.1.16 CE le atribuye las bases en materia de "sanidad", para asegurar -como se ha dicho- el establecimiento de un mínimo igualitario de vigencia y aplicación en todo el territorio nacional en orden al disfrute de las prestaciones sanitarias, que proporcione unos derechos comunes a todos los ciudadanos". (STC 211/2014, de 18 de diciembre).

Específicamente, sobre competencias en materia de sanidad, vid. SSTC 33/2017, de 1 de marzo y 64/2017, de 25 de mayo

B) Sobre asistencia sanitaria a los extranjeros empadronados, sin autorización de residencia en España, vid. STC 139/2016, de 21 de julio.

C) Ejercicio de profesión en el ámbito sanitario; profesiones tituladas:

"Son numerosísimas las normas de nuestro Derecho que disciplinan, regulan y limitan el ejercicio de profesiones y oficios, imponiendo para ello multitud de requisitos diversos, entre los cuales se cuenta, por ejemplo, para determinadas profesiones, y entre ellas la de farmacéutico, la posesión de un determinado título académico y/o la afiliación a un Colegio profesional. Nada hay, por tanto, en la Constitución que excluya la posibilidad de regular y limitar el establecimiento de oficinas de farmacia, como tampoco nada que impida prohibir que se lleve a cabo fuera de estas oficinas la dispensación al público de especialidades farmacéuticas, pues el Legislador puede legítimamente considerar necesaria esta prohibición o aquella regulación para servir otras finalidades que estima deseables." (STC 83/1984, de 24 de julio)

"Es claro que la regulación de estas profesiones (profesiones tituladas a las que se refiere el artículo 36 de la CE), en virtud de ese mandato legal, está expresamente reservada a la ley. También es claro, sin embargo, que dada la naturaleza del precepto, esta reserva específica es bien distinta de la general que respecto de los derechos y libertades se contiene en el artículo 53.1 de la CE y que, en consecuencia, no puede oponerse aquí al legislador la necesidad de preservar ningún contenido esencial de derechos y libertades que en ese precepto no se proclaman, y que la regulación del ejercicio profesional, en cuanto no choque con otros preceptos constitucionales, puede ser hecha por el legislador en los términos que tenga por conveniente." (STC 83/1984, de 24 de julio)

D) Vinculación entre educación física y deporte y salud:

"Hay que recordar que la propia Constitución contiene un mandato a los poderes públicos para que fomenten la educación física y el deporte (art. 43.3 CE) y que ambas actividades aparecen, por otra parte, estrechamente vinculadas con la salud - a la que se refiere el apartado 1 del mismo art. 43 CE. De suerte que no sólo son un medio para su mantenimiento, sino que permite evitar las repercusiones negativas que sobre la misma puede tener un ejercicio no adecuado de las diversas actividades físicas y deportivas, especialmente en aquellos deportes cuyo ejercicio conlleva un riesgo muchas veces no pequeño." (STC 194/1998 de 1 de octubre)

En materia de conflictos competenciales, destacan las SSTC 48/2004 de 25 de marzo, 98/2004 de 25 de mayo, 135 y 137 de 2009, ambas de 15 de junio.

B) EL DEPORTE

Introducción

El tercer apartado del artículo 43 de la Constitución establece como principio rector de la política social y económica el fomento, que corresponde a los poderes públicos, de la educación sanitaria, la educación física y el deporte, así como la obligación de facilitar la adecuada utilización del ocio. Muchas han sido las críticas sobre la sistemática de este precepto (escinde la educación física de la educación, separa la educación de la protección de la salud, parece reducir o asimilar el ocio a la educación física y al deporte) y también las discusiones acerca de si la acción de fomento, en estos ámbitos, ha de entenderse en un sentido técnico-jurídico o de forma flexible, teleológica, como mandato genérico de acción pública de difusión del deporte y de la práctica deportiva.

En cualquier caso, la Constitución, en línea con otros textos constitucionales modernos, como el portugués, se hace eco de la importancia del fenómeno deportivo y de la conexión del mismo conexión con la salud de los ciudadanos.

Asimismo, y conforme al esquema competencial de la Constitución, las Comunidades Autónomas han respondido al mandato constitucional de fomento del deporte, lo que se pone de manifiesto al comprobar que la mayoría de la Comunidades Autónomas cuenta ya con una norma de rango legal reguladora del deporte

Legislación

1. La Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte, que tiene por objeto la ordenación del deporte, de acuerdo con las competencias que le corresponden a la Administración del Estado, establece al respecto los siguientes principios generales:

i. La práctica del deporte es libre y voluntaria.
ii. El deporte, como factor fundamental de la formación y del desarrollo integral de la personalidad, constituye una manifestación cultural que será tutelada y fomentada por los poderes públicos del Estado (art. 1)
iii. La Administración del Estado coordinará con las Comunidades Autónomas y, en su caso, con las Corporaciones Locales, aquellas competencias que puedan afectar, directa y manifiestamente a los intereses generales del deporte en el ámbito nacional (art. 2)
iv. La programación general de la enseñanza incluirá la educación física y la práctica del deporte (art. 3)
v. La educación física se impartirá como materia obligatoria en todos los niveles y grados educativos previos al de la enseñanza de carácter universitario (art. 3)
vi. Todos los centros docentes, públicos o privados, deberán disponer de instalaciones deportivas para atender la educación física y la práctica del deporte, en las condiciones que se determinen reglamentariamente (art. 3)
vii. Se atenderá muy especialmente la promoción de la práctica del deporte por los jóvenes, con objeto de facilitar las condiciones de su plena integración en el desarrollo social y cultura (art. 4)
viii. El deporte de alto nivel se considera de interés para el Estado, en tanto que constituye un factor esencial en el desarrollo deportivo, por el estímulo que supone para el fomento del deporte base, en virtud de las exigencias técnicas y científicas de su preparación, y por su función representativa de España en las pruebas o competiciones deportivas oficiales de carácter internacional (art. 6).

En este punto, debe recordarse que la Ley 21/1997 de 3 de julio, reguladora de las emisiones y retransmisiones de competiciones y acontecimientos deportivos, consideraba de "interés general", a efectos de su retransmisión en abierto para todo el Estado, una serie de acontecimientos deportivos caracterizados entre otras cosas, por su relevancia y trascendencia social. Tras la derogación de dicha norma por Ley 7/2010, de 31 de marzo, General de la Comunicación Audiovisual, se prevé que el Consejo Estatal de Medios Audiovisuales, cuyas funciones ejerce desde 2013 la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, fije mediante decisión motivada un catálogo con vigencia bienal donde se recojan los acontecimientos de interés general para la sociedad, entre ellos los deportivos, que han de emitirse por televisión en abierto y con cobertura estatal.

2. La actuación de la administración del Estado en el ámbito del deporte corresponde y se ejerce directamente por el Consejo Superior de Deportes, que es un organismo autónomo de carácter administrativo, adscrito al Ministerio de Educación, Cultura y Deporte (art. 7)

3. Las asociaciones deportivas más importantes son clubes, ligas y federaciones:

i. Las ligas son asociaciones de clubes que se constituirán, exclusiva y obligatoriamente, cuando existan competiciones oficiales de carácter profesional y ámbito estatal (art. 12). Tendrán personalidad jurídica y gozarán de autonomía para su organización interna y funcionamiento (art. 41)
ii. Los clubes son asociaciones privadas, integradas por personas físicas o jurídicas que tienen por objeto la promoción de una o varias modalidades deportivas, la práctica de las mismas por sus asociados, así como la participación en actividades y competiciones deportivas. Los clubes, o sus equipos profesionales, que participen en competiciones deportivas oficiales de carácter profesional y ámbito estatal, adoptarán la forma de Sociedad Anónima Deportiva, regulada por Real Decreto 1251/1999, de 16 de julio, modificado por Real Decreto 1412/2001, de 14 de diciembre.
iii. Las federaciones deportivas son entidades privadas, con personalidad jurídica propia cuyo ámbito de actuación se extiende al conjunto del territorio del Estado, en el desarrollo de las competencias que le son propias. Ejercen, por delegación, funciones públicas de carácter administrativo, actuando en este caso como agentes colaboradores de la Administración pública (art. 30).

4. Es obligación de los deportistas federados asistir a las convocatorias de las selecciones deportivas nacionales para la participación en competiciones de carácter internacional, o para la preparación de las mismas (art. 47)

5. El Comité Olímpico Español se define como una asociación sin fines de lucro, dotada de personalidad jurídica, cuyo objeto consiste en el desarrollo del movimiento olímpico y la difusión de los ideales olímpicos (art. 48)

6. La ley se ocupa asimismo del deporte de alto nivel, que es el que permite una confrontación deportiva con la garantía de un máximo rendimiento y competitividad en el ámbito internacional (art. 50). Su desarrollo normativo figura en el Real Decreto 971/2007, de 13 de julio, sobre deportistas de alto nivel y alto rendimiento.

7. La Ley del Deporte también contemplaba el control de las sustancias y métodos prohibidos en el deporte, ejercido a través de la Comisión Nacional Antidopaje, así como la prevención de la violencia en los espectáculos deportivos.

Por lo que respecta a la primera de las cuestiones, los preceptos de la Ley relativos a esta materia, recogidos en su Título VIII, fueron derogados por Ley Orgánica 7/2006, de 21 de noviembre de Protección de la salud y de lucha contra el dopaje en el deporte, norma también derogada por la vigente Ley Orgánica 3/2013, de 20 de junio, de protección de la salud del deportista y lucha contra el dopaje en la actividad deportiva.

La aprobación de la nueva norma se justifica por la evolución de las prácticas detectadas en materia de dopaje, que han hecho necesario introducir modificaciones de índole legal que garanticen los instrumentos necesarios para combatir de la manera más eficaz posible esta lacra que afecta al mundo del deporte. A esta circunstancia hay que sumar la dificultad encontrada a la hora de poder aplicar algunas de las disposiciones previstas en la anterior normativa de 2006, así como las sucesivas modificaciones operadas en este ámbito en el plano internacional.

El texto legal de 2013 contempla una regulación íntegra del marco jurídico aplicable a la protección de la salud y a la lucha contra el dopaje en la actividad deportiva, en particular en el ámbito del deporte organizado o con licencia deportiva, haciendo hincapié en la importancia de establecer un acabado sistema de protección de la salud que beneficie, desde todos los puntos de vista, a las personas que desarrollan cualquier actividad deportiva. La nueva Ley trata de configurar el dopaje desde una perspectiva integral y como un elemento más dentro del sistema de protección de la salud de los deportistas, a la par que una lacra que afecta a la protección de la salud, al juego limpio en el deporte y a la propia dimensión ética del mismo.

Desde el punto de vista orgánico, Ley configura la Agencia Española de Protección de la Salud en el Deporte como el organismo público a través del cual se realizan las políticas estatales de protección de la salud en el deporte y, entre ellas y de modo especial, de lucha contra el dopaje y de investigación en ciencias del deporte. Las funciones, organización y procedimientos de actuación de la Agencia se determinan en su Estatuto, aprobado por Real Decreto 461/2015, de 5 de junio.

En el plano de la normativa internacional cabe destacar el Convenio contra el dopaje, de noviembre de 1989, del Consejo de Europa, ratificado por España en 1992, la Convención Internacional contra el dopaje en el deporte 2005 (Unesco), ratificada el mismo año, y el Código Mundial Antidopaje WADA-AMA, apéndice de la Convención de 2015 que ha sido actualizado en el año 2015.

En otro orden de consideraciones y por lo que atañe a la prevención de la violencia en los espectáculos deportivos, debe destacarse la Ley 19/2007, de 11 de julio contra la violencia, el racismo, la xenofobia y la intolerancia en el deporte. En España, una Comisión de Estudio en el Senado, realizó a partir de 1988 una meritoria labor de documentación y diagnóstico del problema de la violencia en los espectáculos deportivos. Sus trabajos se plasmaron en una serie de recomendaciones, aprobadas con un amplio consenso de las fuerzas políticas del arco parlamentario y que marcarían la pauta de los desarrollos legislativos y actuaciones llevadas a cabo en la década siguiente. La aprobación de la Ley del Deporte de 1990 supuso para el sistema deportivo de nuestro país un punto de referencia inexcusable, también en lo referente a la lucha contra la violencia en el deporte. En efecto, sus Títulos IX y XI regulaban, respectivamente, la prevención de la violencia en los espectáculos deportivos y la disciplina deportiva, sentando así las bases de un posterior desarrollo.

La Ley 19/2007, que deroga el Título IX de la Ley del Deporte, tiene por objeto la determinación de un conjunto de medidas dirigidas a la erradicación de la violencia, el racismo, la xenofobia y la intolerancia en el deporte. En particular, declara como objetivos:

a) Fomentar el juego limpio, la convivencia y la integración en una sociedad democrática y pluralista, así como los valores humanos que se identifican con el deporte.
b) Mantener la seguridad ciudadana y el orden público en los espectáculos deportivos con ocasión de la celebración de competiciones y espectáculos deportivos.
c) Establecer, en relación con el deporte federado de ámbito estatal, el régimen disciplinario deportivo aplicable a la lucha contra la violencia, el racismo, la xenofobia y la intolerancia en el deporte.
d) Determinar el régimen administrativo sancionador contra los actos de violencia, racismo, xenofobia o intolerancia en todas sus formas vinculados a la celebración de competiciones y espectáculos deportivos.
e) Eliminar el racismo, la discriminación racial así como garantizar el principio de igualdad de trato en el deporte.

El ámbito objetivo de aplicación de la Ley está determinado por las competiciones deportivas oficiales de ámbito estatal, que se organicen por entidades deportivas en el marco de la Ley del Deporte, o aquellas otras organizadas o autorizadas por las federaciones deportivas españolas.

Se configura la Comisión Estatal contra la Violencia, el Racismo, la Xenofobia y la Intolerancia en el Deporte como órgano colegiado encargado de la formulación y realización de políticas activas contra la violencia, la intolerancia y la evitación de las prácticas racistas y xenófobas en el deporte, cuya regulación se contiene en el Real Decreto 748/2008, de 9 de mayo.

El desarrollo reglamentario de la Ley 19/2007 se contempla en el Real Decreto 203/2010, de 26 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de prevención de la violencia, el racismo, la xenofobia y la intolerancia en el deporte.

Jurisprudencia

"La circunstancia de que la disposición que establece el deber de fomento del deporte es un apartado del precepto donde se reconoce el derecho de todo ciudadano a la protección de la salud (...) la protección de la salud (...) sólo se puede lograr mediante el deporte activo y cuanto más extendido mejor, es decir, mediante el deporte popular". STS, de 23 de marzo de 1988

"La Constitución Española de 1978 no consagra ciertamente un derecho al deporte sino que establece únicamente su fomento público" STS, de 23 de marzo de 1988.

Otras Sentencias dignas de mención en materia de Deporte son: la STC 259/2000 de 30 de octubre, sobre el derecho disciplinario en este ámbito; STC 81/2009 de 23 de marzo, sobre infracciones y sanciones, y la 148/2000 de 1 de junio, sobre la violencia en el deporte.

Puede consultarse bibliografía adjunta.

Sinopsis elaborada por:

Pedro Peña. Letrado de las Cortes Generales. Marzo, 2004.

Actualizada por Sara Sieira. Letrada de las Cortes Generales. 2011.

Actualizada por Alejandro Rastrollo. Letrado de las Cortes Generales. Diciembre 2017.

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