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Sinopsis artículo 4 - Constitución Española

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Sinopsis DT 4

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Concordancias: Artículos 2, 9, 14, 137, 143, 144, 146, 149.1.1, 151, DA 1.

Sinopsis

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     La disposición que comentamos surge como un supuesto de "iniciativa autonómica singular" como declara el Tribunal Constitucional en sentencia 16/1984, de 6 de febrero.

     En el año 1978, fecha de aprobación de nuestro texto constitucional vigente, se elabora el Real Decreto-ley 1/1978, de 4 de enero, que aprueba el régimen preautonómico para el País Vasco. Este texto, en su artículo primero, establecía que las provincias de Álava, Guipúzcoa y Vizcaya podrían decidir libremente su plena incorporación al Consejo General del País Vasco a través de sus respectivas Juntas Generales o, en el caso de Navarra, del "Organismo foral competente". Pero seguía siendo necesario un procedimiento para que Navarra pudiera materializar aquélla decisión y así, ese mismo día, el Real Decreto-ley 2/1978, de 4 de enero, disponía que, "El Gobierno, de acuerdo con la Diputación Foral de Navarra, determinará el Órgano foral competente a quien corresponde la decisión a que se refiere la disposición transitoria primera del Decreto-Ley 1/1978." Tal determinación se llevaría a cabo mediante el Real Decreto Paccionado de 26 de enero de 1979, núm. 121/1979, que en su artículo primero decía: " Se constituye el Parlamento Foral de Navarra al amparo de lo que establece el art. 1 del Real Decreto-Ley 2/1978, que será el órgano foral competente a los efectos establecidos en las disposiciones citadas." Esta Diputación Foral de Navarra, que carecía de capacidad legislativa, debería ser elegida por sufragio universal, así en el año 1979 se celebraron elecciones democráticas para la elección de setenta miembros que constituyeron la Asamblea de Navarra que se reunía por primera vez el día 23 de abril de ese mismo año. Los partidos políticos que concurrieron a tales elecciones fueron: UCD que consiguió 20 escaños; PSOE que obtuvo 15; UPN que obtuvo 13; 9 para HB; Agrupaciones electorales de Merindad, 7; Nacionalistas vascos, 3; Partido carlista, 1; Unión Navarra de Izquierdas, 1 y  Agrupación electoral de independientes forales navarros, 1. El Parlamento de Navarra desarrolla en la actualidad su décima legislatura (2019-2023).

     La iniciativa de integración al País Vasco se presentó al Parlamento navarro, siendo rechazada por la Comisión de Régimen Foral el día 17 de diciembre de 1979. Posteriormente, se optó por la elaboración de un pacto ratificado por las Cortes que daría origen a la Ley Orgánica de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra, LO 13/1982, de 10 de agosto, que ha sido modificada por LO 1/2001, de 26 de marzo y por la Ley Orgánica 7/2010, de 27 de octubre. 

     En definitiva, la Disposición Transitoria cuarta constituye una manifestación más, en un largo proceso, del deseo de ciertos sectores de vínculos entre Navarra y País Vasco, que nunca llegaría a cuajar por la vinculación del pueblo navarro a su peculiar régimen foral. La Historia revela los numerosos pasos que se dieron antes de la obtención de la vigente LORAFNA. En la II República se nombró una nueva Diputación o Comisión gestora por el Gobernador civil de Navarra, según prescribía el Decreto de 21 de abril de 1931. La Diputación designó una comisión encargada de redactar un estatuto para Navarra y presentó tres proyectos de textos de estatutos, uno vasconavarro, otro navarro sólo y otro cuyo título fue Constitución política interior de Navarra. Aún se sumaría otro proyecto más, el presentado por la sociedad de Estudios vascos en Estella. La Asamblea de Ayuntamientos navarros optó por el texto vasconavarro. El 19 de junio de 1932, se celebró en Pamplona una asamblea de representantes municipales de las cuatro provincias, Vizcaya, Guipúzcoa, Álava y Navarra, y ésta última rechazó el proyecto de texto vasconavarro. El Decreto-Ley de 21 de abril de 1931 establecía, "La Diputación Foral de Navarra conservará, al par de sus peculiares atribuciones, también su número tradicional de siete diputados, designados entre las cinco Merindades..." Tras la República, dicha formulación y reconocimiento se consagró también en disposiciones del franquismo como la Ley 1 de marzo de 1973, o de los primeros momentos de la democracia como la ley 39/1978 de 17 de julio.

     El Preámbulo de la LO de 1982, que constituye el Estatuto de Autonomía de Navarra, explica claramente la peculiaridad de este territorio, que se incorporó al proceso histórico de formación de la unidad española manteniendo su condición de Reino hasta la Ley de 25 de octubre de 1839. En esta Ley se confirmaban sus Fueros respetando escrupulosamente el principio de unidad constitucional y aceptando las modificaciones que sobre tal régimen foral fuesen necesarias para la salvaguarda de los intereses generales y para el mantenimiento de la integridad constitucional. La Constitución española de 1978 establece, en su Disposición Derogatoria 2, que se deroga definitivamente el Real Decreto de 25 de octubre de 1839 en lo que pudiera afectar a las provincias de Álava, Guipúzcoa y Vizcaya.

     Navarra opta por la vía de la continuidad histórica foral y el texto del Real Decreto Paccionado, ya aludido, así lo confirma, "El Gobierno y la Diputación estiman que el contenido de este Real Decreto constituye un "amejoramiento" o actualización del régimen foral de Navarra en su aspecto institucional que habrá de ser completado con las propuestas que en su caso puedan formular en su día el Parlamento Foral y con aquellas otras competencias que, además de las actuales, pueda asumir la Diputación Foral de Navarra."  Por último, en esa larga cadena de intentos de unión de País Vasco y Navarra, no podemos olvidar ciertas previsiones del Estatuto de Guernica antes de la LORAFNA. El Tribunal Constitucional ha sido claro cuando, con motivo de otra pretensión anexionista del País Vasco, esta vez respecto del Condado de Treviño, señala que tales planteamientos carecen de validez  pues obran ignorando y desconociendo la competencia de la Comunidad Autónoma de Castilla-León sobre dicho territorio, (sentencia 99/1986, de 11 de julio). Por tanto, el intento de aplicar el Estatuto de Guernica a Navarra, sometiendo a esta Comunidad Foral a los artículos 2, 46 y 47 del referido Estatuto, es completamente inconstitucional.

     Otro de los aspectos importantes en el estudio de esta Disposición transitoria cuarta es la naturaleza de la LORAFNA. El Tribunal Constitucional ha señalado, en sus sentencias de 6 y 28 de febrero de 1984, que el Amejoramiento, fundamentado en la historia y pactado antes por la Diputación Foral de Navarra y el Gobierno de la Nación, posee su reconocimiento formal y su integración con eficacia legal en el bloque de la constitucionalidad por medio de una Ley Orgánica, la cual se aprueba en las Cortes Generales y expresa que, cualquiera que sea su naturaleza y al margen de la misma, la soberanía nacional reconoce y consagra el Amejoramiento como una norma institucional básica de Navarra en iguales condiciones que el resto de Estatutos de Autonomía.

     Otro de los aspectos importantes en el estudio de esta Disposición transitoria cuarta es la naturaleza de la LORAFNA. El Tribunal Constitucional ha señalado, en sus sentencias de 6 y 28 de febrero de 1984, que el Amejoramiento, fundamentado en la historia y pactado antes por la Diputación Foral de Navarra y el Gobierno de la Nación, posee su reconocimiento formal y su integración con eficacia legal en el bloque de la constitucionalidad por medio de una Ley Orgánica, la cual se aprueba en las Cortes Generales y expresa que, cualquiera que sea su naturaleza y al margen de la misma, la soberanía nacional reconoce y consagra el Amejoramiento como una norma institucional básica de Navarra en iguales condiciones que el resto de Estatutos de Autonomía.

     La génesis parlamentaria de la Disposición transitoria cuarta revela las escasas modificaciones que sufrió el texto. El Informe de la Ponencia (BOC, n. 17 de abril de 1978) tan sólo variaba en la distinta numeración del artículo al que se hacía referencia que posteriormente se adaptaría al número que hoy se recoge, el artículo 143. El origen de este precepto en el Informe de la Ponencia fue una enmienda presentada por el Grupo Socialista, el Partido Nacionalista Vasco y por UCD. La redacción que proponían no se modificó en extremo alguno, ya que fue votada y aprobada por unanimidad en la Comisión de Asuntos Constitucionales del Congreso.

     Sobre el contenido de esta disposición pueden consultarse, además, las obras citadas en la bibliografía que se inserta.

Sinopsis elaborada por: Angel Sanchez Navarro, Profesor Titular. Universdad Complutense y Rosa María Fernandez Riveira, Profesora Colaboradora. Universidad Complutense. Diciembre, 2003.

Actualizada por Ángeles González Escudero, Letrada de las Cortes Generales. Enero 2011

Actualizada por Mercedes Cabrera, Letrada de las Cortes Generales. 2016

Actualizada por Ignacio Navarro Mejía, Letrado de las Cortes Generales. Octubre, 2019.

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