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Sinopsis artículo 37 - Constitución Española

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Sinopsis artículo 37

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Concordancias: Artículos 7, 28, 35.

Sinopsis

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     El artículo 37 de la Constitución, junto con los artículos 35 y 38, comprende el marco constitucional de las relaciones laborales. Conforme este precepto, la ley debe garantizar el derecho a la negociación colectiva laboral y la fuerza vinculante de los convenios, reconociendo, además, el derecho de los trabajadores y empresarios a tomar medidas de conflicto colectivo. La ley que regule el ejercicio de este derecho, sin perjuicio de las limitaciones que puedan establecer, incluirá las garantías precisas para asegurar el funcionamiento de los servicios esenciales de la comunidad.

     No puede comentarse este artículo sin establecer primero los vínculos estrechos que existen con otros preceptos constitucionales.

     Con el artículo 7, en primer término, pues, la negociación colectiva, los convenios, el conflicto colectivo, son instrumentos básicos utilizados por los sindicatos de trabajadores y las asociaciones de empresarios para la defensa de sus intereses económicos y sociales que les son propios.

     Con el artículo 28 tanto en su apartado primero como segundo, dada la conexión no sólo con el derecho de sindicación y a fundar sindicatos, sino también porque el derecho de huelga tiene un vínculo inmediato con las medidas de conflicto colectivo a las que se refiere este precepto.

     Así, el Tribunal Constitucional ha afirmado reiteradamente que la negociación colectiva se incluye entre los derechos de actividad y los medios de acción propios de la libertad sindical, esto es, se integra en el contenido esencial de la libertad sindical, precisamente en tanto en cuanto es ejercida por las organizaciones sindicales (SSTC 3/1983, de 28 de enero, 39/1986, de 31 de marzo, 95/1996, de 29 de mayo, 121/2001 y 238/2005, de 26 de septiembre, entre otras).

     Sin embargo, el propio Tribunal ha recordado también en varias ocasiones que la conexión entre los artículos 28 y 37 de la Constitución no transforma la negociación colectiva en uno de los derechos fundamentales y libertades públicas (STC 98/1985), por lo que debe tenerse en cuenta en todo momento que el derecho a la negociación colectiva no es en sí mismo susceptible de recurso de amparo (ATC 167/1985 y 858/1985) y que sólo puede pronunciarse sobre el artículo 37 en la medida que afecta al artículo 28 (STC 4/1983)

     En Sentencia 225/2001 el Alto Tribunal, después de recordar su fallo 107/2000, ha señalado que el derecho a la negociación colectiva del artículo 37 de la Constitución solo es susceptible de amparo cuando tras el examen de los factores concurrentes se concluye que existe una conducta antisindical (SSTC 11/1998, 124/1998, 126/1998). Y es que en la negociación colectiva no sólo converge la dimensión estrictamente subjetiva de la libertad sindical, sino también el sindicato en cuanto representación institucional a la que constitucionalmente se reconoce la defensa de los intereses de los trabajadores (SSTC 3/1981, 70/1982, 23/1984, 75/1992 y 18/1994).

     En definitiva, a diferencia de las previsiones contenidas en los arts. 7 y 28 CE, "el constituyente no refirió, en su art. 37.1, la negociación colectiva como un derecho perteneciente exclusivamente al ámbito de la acción sindical. Antes al contrario, lo recondujo más genéricamente a los representantes de los trabajadores con la clara intención de ampliar el elenco de los legitimados para la determinación de las condiciones de la relación laboral" (STC 8/2015, de 22 de octubre).

     En otro orden de cuestiones, el reconocimiento del artículo 37 es la garantía legal del derecho a la negociación colectiva y a la fuerza vinculante de los convenios. Este principio consagrado constitucionalmente ha tenido su interpretación por el Tribunal Constitucional en una jurisprudencia constante.

     Por lo que respecta a la negociación colectiva, el Alto Tribunal lo caracteriza como un derecho esencial en el funcionamiento democrático del mercado laboral, en la medida en que no sólo contribuye a la mejora de las condiciones de trabajo y de vida de los trabajadores, sino que se erige en instrumento fundamental para la ordenación de las relaciones de trabajo (SSTC 208/1993, de 28 de junio y 88/2014, de 7 de julio).

     Conforme reiterada jurisprudencia constitucional, el derecho a la negociación colectiva es un derecho de configuración legal, en tanto compete al legislador -estatal, ex art. 149.1.7 CE- su concreción y desarrollo.

     Tal y como señala la STC 112/2014, de 7 de junio, nuestra Constitución "no contiene un modelo cerrado de relaciones laborales ni, en particular, de ninguno de los elementos del derecho a la negociación colectiva; se limita en su art. 37.1 a reconocer el derecho, cuya garantía encomienda al legislador, a señalar quienes son sus titulares (los representantes de los trabajadores y empresarios) y a establecer la eficacia del resultado de la actividad negocial (fuerza vinculante de los convenios)." En consecuencia, resulta constitucionalmente admisible, "que en la regulación de la relación laboral, el legislador pueda limitar el alcance de la intervención de la negociación colectiva sobre determinados aspectos o materias."

     El derecho a la negociación colectiva comporta, como contenido esencial, la libertad de contratación; asimismo, dentro de este derecho se integra la libertad de estipulación, entendida como facultad de las partes de solucionar las materias y contenidos a negociar. Facultad que no es absoluta ya que por razones justificadas, en aras a la protección o preservación de otros derechos, valores o bienes constitucionalmente protegidos, puede quedar limitada por la ley. Así ocurre, entre otros ejemplos, cuando el derecho a la negociación colectiva concurre con el derecho al trabajo (art. 35.1 CE), la libertad de empresa y la defensa de la productividad (art. 38 CE) o el fomento del empleo (art. 40.1 CE).

     El convenio colectivo constituye el resultado del ejercicio del derecho a la negociación colectiva, cuya fuerza vinculante ha de garantizar la Ley, según proclama el último inciso del art. 37.1 CE. El Tribunal Constitucional reitera la referida fuerza vinculante de los convenios colectivos cuando, entre otras por STC 58/1985, de 30 de abril, señala que "la integración de los convenios colectivos en el sistema formal de fuentes del Derecho, resultado del principio de unidad del ordenamiento jurídico, supone entre otras consecuencias que no hace al caso señalar, el respeto por la norma pactada del derecho necesario establecido por la Ley, que, en razón de la superior posición que ocupa en la jerarquía normativa, puede desplegar una virtualidad limitadora de la negociación colectiva y puede, igualmente, de forma excepcional reservarse para si determinadas materias que quedan excluidas, por tanto, de la contratación colectiva".

     Por otro lado, como también tiene declarado el Tribunal Constitucional, la ley supera siempre al convenio, por lo que este último debe respetarla y someterse a su imperio. Así, la Sentencia 210/1990 señala que "la ley ocupa en la jerarquía normativa una superior posición a la del convenio colectivo, razón por la cual éste debe respetar y someterse a lo dispuesto con carácter necesario a aquella, así como, más genéricamente a lo establecido en las normas de mayor rango jerárquico" (SSTC 58/1985, 177/1988 y 171/1999).

     En la más reciente STC 112/2014, de 7 de julio, ya citada, señala el Alto Tribunal, por remisión a la STC 210/1990, de 20 de diciembre, que el reconocimiento constitucional del derecho a la negociación colectiva no significa que el convenio colectivo "se convierta en fuente única de las condiciones de trabajo o excluya el legítimo ejercicio de su actividad por los restantes poderes normativos constitucionalmente reconocidos", entre los que se encuentra evidentemente el legislador; y continúa afirmando que "en esa eventual concurrencia, resulta indiscutible la superioridad jerárquica de la ley sobre el convenio colectivo (art. 9.3 CE)".

     Desde el punto de vista de su eficacia jurídica, cabe distinguir entre convenios colectivos estatutarios y extraestatutarios. Los primeros son aquellos que cumplen las exigencias subjetivas, objetivas y procedimentales impuestas por el Título III del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre. Razón por la cual el legislador "ha optado por reconocer un plus de eficacia" a los convenios colectivos estatutarios por su carácter erga omnes (STC 8/2015, de 22 de enero, con cita de la STC 108/1989, de 8 de junio). Por su parte, los convenios o pactos extraestatutarios, al no cumplir con las exigencias legales establecidas en dicha norma, carecen de la eficacia general o erga omnes que caracteriza a los estatutarios. En consecuencia, se rigen "por la regla general del Derecho común de la contratación, a tenor de la cual, los contratos producen efectos sólo entre las partes que los otorgan (art. 1257 del Código Civil)" (STC 121/2001, de 4 de junio). 

     Sin perjuicio de dicha distinción, tanto los convenios colectivos estatutarios como los pactos extraestatutarios son producto del ejercicio del derecho a la negociación colectiva laboral entre representantes de los trabajadores y empresarios, reconocido en el art. 37.1 CE, siendo predicable de unos y otros la "fuerza vinculante" a la que este precepto constitucional se refiere.

     El citado Título III (artículos 82 a 92) del vigente Estatuto de los Trabajadores de 2015, regula la negociación colectiva y los convenios colectivos.

     Estos últimos se definen como el resultado de la negociación desarrollada por los representantes de los trabajadores y de los empresarios regulando las condiciones de trabajo y de productividad, que vinculan a todos los trabajadores y empresarios incluidos en su ámbito de aplicación y durante todo el tiempo de su vigencia (artículo 82). La Ley establece un contenido mínimo de los convenios: a) determinación de las partes que lo conciertan, b) ámbito personal, funcional, territorial y temporal, c) procedimientos para solventar de manera efectiva las discrepancias que puedan surgir para la no aplicación de las condiciones de trabajo previstas d) forma y condiciones de denuncia del convenio y e) designación de una comisión paritaria de la representación de las partes negociadoras para entender de las cuestiones que le sean atribuidas y determinación de los procedimientos para solventar las discrepancias. Además, podrán regular materias de índole económica, laboral, sindical y, en general, cuantas afecten a las condiciones de empleo y al ámbito de las relaciones de los trabajadores y sus organizaciones representativas con el empresario y las asociaciones empresariales (artículo 85).

     La legitimación para negociar convenios colectivos está en función del ámbito de los mismos. Por lo que respecta a la legitimación para negociar en representación de los trabajadores, en los convenios de empresa o ámbito inferior la ostentan el comité de empresa, los delegados de personal, en su caso, o las secciones sindicales si las hubiere que, en su conjunto, sumen la mayoría de los miembros del comité. Asimismo se establecen reglas especiales de legitimación para negociar convenios de grupos de empresas, así como para los dirigidos a un grupo de trabajadores con perfil profesional específico. En los convenios sectoriales están legitimados: a) los sindicatos que tengan la condición de más representativos a nivel estatal, así como en sus respectivos ámbitos, los entes sindicales afiliados, federados o confederados a los mismos, b) los sindicatos que tengan la consideración de más representativos a nivel de Comunidad Autónoma respecto de los convenios que no trasciendan de dicho ámbito territorial y c) los sindicatos que cuenten con un mínimo del diez por ciento de los miembros de los comités de empresa o delegados de personal en el ámbito geográfico o funcional al que se refiera el convenio (artículo 87.1 y 2).

     El vigente Estatuto de los Trabajadores regula más profusamente que la anterior normativa la legitimación para negociar de los empresarios. Con carácter general, están legitimados: a) en los convenios de empresa o ámbito inferior, el propio empresario; b) en los convenios de grupo de empresas y en los que afecten a una pluralidad de empresas vinculadas por razones organizativas o, la representación de dichas empresas; y c) en los convenios colectivos sectoriales, las asociaciones empresariales que en el ámbito geográfico y funcional del convenio cuenten con el diez por ciento de los empresarios y siempre que éstas den ocupación a igual porcentaje de los trabajadores afectados, así como aquellas asociaciones empresariales que en dicho ámbito den ocupación al quince por ciento de los trabajadores afectados.

     El Tribunal Constitucional, ya señaló tempranamente en Sentencia 73/1984, de 27 de junio, respecto de la legitimación negocial, que, tal y como aparece regulada en el Estatuto de los Trabajadores, posee un significado que impide valorarla desde la perspectiva del Derecho privado, pues el convenio que constituye el resultado de la negociación, no sólo es un contrato, sino una norma que rige las condiciones de trabajo de los sometidos a su ámbito de aplicación, estén o no sindicados y pertenezcan o no a las organizaciones firmantes. En definitiva, la legitimación negocial se traduce en el doble significado de constituir una garantía de representatividad de los participantes y expresar un derecho a participar en las negociaciones para asegurar la representación de los intereses del conjunto de los trabajadores y empresarios.

     La negociación laboral colectiva se realiza a través de las comisiones negociadoras constituidas por el empresario o sus representantes por un lado y por los representantes de los trabajadores por otro. La designación de los componentes de la comisión corresponderá a las partes negociadoras, quienes de mutuo acuerdo podrán designar un presidente y contar con la asistencia en las deliberaciones de asesores, que intervendrán, igual que el presidente, con voz pero sin voto. En los convenios sectoriales, el número de miembros en representación de cada parte no excederá de quince. En el resto de los convenios no se superará el número de trece (artículo 88).

     El procedimiento negociador, regulado en el Capítulo II del Título III, se caracteriza por su sencillez y transparencia. Cualquiera de las partes puede solicitar a la otra el inicio de la negociación, que debe hacerse por escrito, en el que constará la legitimación que ostenta el promotor de la iniciativa, el ámbito del convenio y las materias objeto de la negociación. En el supuesto de que la promoción sea el resultado de la denuncia de un convenio colectivo vigente, la comunicación deberá efectuarse simultáneamente con el acto de la denuncia. De esta comunicación se dará cuenta a la autoridad laboral. La parte receptora solo podrá negarse a la iniciación de las conversaciones por causa legal o convencionalmente establecida. Ambas partes están obligadas a negociar bajo el principio de buena fe. En el mes siguiente a la notificación de la comunicación deberá constituirse la comisión negociadora debiéndose adoptar los acuerdos por el voto favorable de la mayoría de cada una de las dos representaciones (artículo 89).

     Los convenios deben efectuarse siempre por escrito debiendo remitirse a la autoridad laboral a los solos efectos de registro en el plazo de quince días desde su firma por las partes. La autoridad laboral ordenará su publicación en el Boletín Oficial que corresponda a su respectivo ámbito, entrando el convenio en vigor  en la fecha en que acuerden las partes. La autoridad laboral podrá remitir el convenio a la jurisdicción social si entiende que conculca la legalidad vigente o lesiona gravemente los intereses de terceras personas. Asimismo, corresponde a la autoridad laboral velar por el respeto al principio de igualdad en los convenios colectivos que pudieran contener discriminaciones, directas o indirectas, por razón de sexo (artículo 90).

     El conocimiento y resolución de las cuestiones derivadas de la aplicación e interpretación de los convenios colectivos corresponderá a la comisión paritaria de los mismos, sin perjuicio de las competencias legalmente atribuidas a la jurisdicción social. Los convenios podrán, no obstante, establecer procedimientos, como la mediación y el arbitraje, para la solución de las controversias colectivas derivadas de su aplicación e interpretación. El acuerdo logrado a través de estos mecanismos tendrá la misma eficacia jurídica que los convenios colectivos, siempre que quienes los hubiesen adoptado o suscrito ostenten la legitimación para negociar a que se refieren los artículos 87 y ss. de la Ley (artículo 91). Los acuerdos y laudos serán susceptibles de impugnación por los motivos y conforme a los procedimientos previstos para los convenios colectivos.

     Las partes legitimadas para negociar pueden también adherirse de común acuerdo a la totalidad de un convenio en vigor, siempre que no estuvieran afectadas por otro, comunicándolo a la autoridad laboral competente a efectos de registro. El Ministerio de Empleo y Seguridad Social, o el órgano correspondiente de las comunidades autónomas con competencia en la materia, podrá extender las disposiciones de un convenio colectivo en vigor a una pluralidad de empresas y trabajadores o a un sector o subsector de actividad, por los perjuicios derivados para los mismos de la imposibilidad de suscribir en dicho ámbito un convenio colectivo estatutario, debida a la ausencia de partes legitimadas para ello (artículo 92).

     Por último, vamos a referirnos al amparo constitucional que recibe este derecho a la negociación colectiva y, en concreto, a la opinión que al respecto ha realizado el Tribunal Constitucional.

     La garantía a la negociación colectiva laboral así como la fuerza vinculante de los convenios podría entenderse como un corolario a la libertad sindical que el artículo 28.1 de la Constitución reconoce y, por tanto, susceptible de recurso de amparo constitucional. Como ya señaló el Tribunal Constitucional (Sentencia 118/1983, 13 diciembre) "no habría inconveniente, a los meros efectos dialécticos, en considerar vulnerado el derecho a la negociación colectiva, pero lo que no resulta posible es afirmar, sin otras precisiones adicionales, que toda infracción del artículo 37.1 de la CE lo es también del artículo 28.1 de forma que aquella fuera siempre objeto del amparo constitucional, pues ello supone desconocer tanto el significado estricto de este último precepto como la posición del primero ajena a los derechos y libertades que conforme a la Constitución y a la Ley Orgánica del Tribunal son susceptibles de amparo". En este mismo sentido, cabe citar las más recientes SSTC 125/2006 de 24 abril y 75/2010 de 19 octubre.

     En conclusión, el derecho de los representantes de los trabajadores y empresarios de regular sus intereses recíprocos mediante la negociación colectiva cuenta con las garantías genéricas que el art. 53.1 CE establece respecto de los derechos y libertades del Capítulo segundo del Título I: posee eficacia inmediata, vinculando a todos los poderes públicos, y sólo puede regularse por ley, que en todo caso deberá respetar su contenido esencial.

    En cuanto a la bibliografía tiene interés la consulta de los trabajos de Pulido, Alonso Olea, Montoya, Borrajo, entre otros. 

Sinopsis realizada por:
José Luis Ruiz-Navarro Pinar, Letrado de las Cortes Generales. Abril, 2004.

Actualizada por Sara Sieira, Letrada de las Cortes Generales. Enero, 2011.

Actualizada por Alejandro Rastrollo Ripollés, Letrado de las Cortes Generales. Diciembre, 2017.

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