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Sinopsis artículo 35 - Constitución Española

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Sinopsis artículo 35

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Concordancias: Artículos 14, 37, 38, 40, 41, 51, 52, 53.

Sinopsis

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     El derecho al trabajo es una de las bases sobre las que se asienta jurídicamente el modelo laboral de nuestra Constitución. Este modelo comprende otras disposiciones constitucionales de carácter fundamental como son, entre otras, el reconocimiento del papel de los sindicatos (artículo 7), el reconocimiento del derecho de huelga (artículo 28), el reconocimiento de la negociación colectiva y los conflictos colectivos (artículo 37), y la distribución de la renta, la formación profesional y la seguridad e higiene en el trabajo (artículo 40). Todos ellos constituyen una sistemática que conforma la estructura de las relaciones laborales desde el punto de vista constitucional.

     El Derecho al trabajo como parte de esta "Constitución laboral" aparece configurado como un derecho "dinámico" que comprende no sólo su reconocimiento formal sino también y principalmente el deber de los Poderes públicos de promover su realización efectiva.

     Así lo interpretó tempranamente el Tribunal Constitucional cuando por ejemplo, en su sentencia 22/1981, de 2 de junio, establece que "el derecho al trabajo no se agota en la libertad de trabajar, supone también el derecho a un puesto de trabajo y como tal presenta un doble aspecto: individual y colectivo, ambos reconocidos en el artículo 35.1 y 40.1 de nuestra Constitución, respectivamente. En su aspecto individual, se concreta en el igual derecho de todos a un determinado puesto de trabajo si se cumplen los requisitos necesarios de capacitación y en el derecho a la continuidad y estabilidad en el empleo, es decir, a no ser despedido si no existe una causa justa" (También STC 109/2003, de 5 de junio y 192/2003, de 27 de octubre).

     En este precepto se reconoce al mismo nivel que el derecho al trabajo, la libre elección de profesión y oficio, la promoción a través del trabajo y una remuneración suficiente. Según la jurisprudencia del Tribunal Constitucional la reserva de ley que impone el artículo 53.1 de la Constitución en relación con los derechos y libertades de este artículo 35 comporta la existencia de un contenido esencial de los mismos que los garantice constitucionalmente (STC 83/1984, de 24 de julio).

     Se considera el derecho al trabajo, pues, como un derecho "dinámico" y, por tanto, comprensivo de una remuneración suficiente para satisfacer las propias necesidades de la persona y su familia sin que pueda hacerse discriminación por razón de sexo. Conviene señalar que, aunque el art. 35 CE, a la hora de proclamar una remuneración suficiente, sólo contempla la prohibición de discriminación por razón de sexo, ello no supone que en el ámbito de las relaciones laborales la fórmula del art. 14 CE sufra una rotunda reducción. Antes al contrario, ya que, como ha puesto de relieve el Tribunal Constitucional, el principio de igualdad en el ámbito laboral implica la eliminación de "cualquier discriminación basada en las circunstancias personales o sociales"; modalidades de discriminación que, bien se mencionan expresamente en el art. 35 CE, o se encuentran comprendidas dentro de la  genérica fórmula con la que se cierra el art. 14 CE (STC 31/1984, de 7 de marzo y 74/1998, de 31 de marzo). El art. 4.1.c) del vigente Estatuto de los Trabajadores de 2015 enumera ya de manera pormenorizada las causas de discriminación en el acceso y ejercicio de un empleo.

     El apartado segundo del artículo 35 CE establece que la ley regulará un Estatuto de los Trabajadores, mandato constitucional que se cumplió con la aprobación del Estatuto de los Trabajadores de 1980 (Ley 10/1980, de 10 de marzo) Este texto fue objeto de una profunda reforma que culminó con el Estatuto de los Trabajadores de 1995, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, y vigente hasta la entrada en vigor del actual Estatuto, cuyo texto refundido ha sido aprobado por  Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre.

     Sobre este artículo 35, la sentencia 227/1998, de 26 de noviembre, del Tribunal Constitucional señala textualmente que este precepto al disponer que la  "ley regulará un Estatuto de los Trabajadores" no se limita a configurar una reserva de ley, sino que impone al legislador la normación de un régimen jurídico específico para los trabajadores y le encomienda simultáneamente la tarea de acotar, otorgándole así relieve constitucional, un determinado sector social, constituido por las personas físicas vinculadas por el dato común de la prestación de actividad configurada como relación contractual laboral, a lo que viene a añadirse la circunstancia de que el concepto o categoría de trabajador es determinante del ámbito subjetivo de determinados derechos, de distinto carácter reconocidos por la Constitución (arts. 7, 28.1 y 2, 37.1 y 42).

     En el marco de sus disposiciones generales, el vigente Estatuto de los Trabajadores regula su ámbito de aplicación (artículo 1.1) que comprende a los trabajadores que voluntariamente presten sus servicios retribuidos por cuenta ajena y dentro del ámbito de organización y dirección de otra persona, física o jurídica, denominada empleador o empresario. Quedan, por tanto, excluidas (artículo 1.3): a) la relación estatutaria de los funcionarios públicos, b) las prestaciones personales obligatorias, c) las actividades de consejero o miembros de los órganos de administración de las sociedades mercantiles, d) los trabajos realizados a título de amistad, benevolencia o buena vecindad, e) los trabajos familiares,  f) la actividad de las personas que intervengan en operaciones mercantiles por cuenta de uno o más empresarios y g), en general, como cláusula de cierre  todo trabajo que se efectúe en desarrollo de relación distinta de la que define el apartado 1 del artículo 1 del Estatuto.

     Precisamente sobre el concepto de trabajador se pronunció ya el Tribunal Constitucional en sentencia 227/1998 ya citada cuando afirmó: "...que el ámbito objetivo de aplicación del Estatuto de los Trabajadores en cuanto sede natural de la definición de la categoría de trabajador no se encomienda al legislador en términos de absoluta libertad de configuración. Por el contrario, las normas que en particular delimitan dicho ámbito subjetivo, en forma de exclusión o delimitación negativa de determinadas personas en razón de su actividad profesional o laboral, dada la relevancia constitucional que dicha exclusión adquiere, habrán de evitar que, por medio de las mismas, no se lleve a cabo una restricción constitucionalmente legítima de los trabajadores como sector social".

    Como derechos laborales básicos, los trabajadores tienen los siguientes: la libre elección de profesión u oficio, la libre sindicación, la negociación colectiva, la adopción de medidas de conflicto colectivo, la huelga, la reunión y la información, consulta y participación en la empresa. En el marco de la relación laboral, los trabajadores tienen reconocidos, entre otros, los siguientes derechos: ocupación efectiva, promoción y formación profesional en el trabajo, no discriminación, derecho a la integridad física, al respeto a su intimidad y la consideración debida a su dignidad y la percepción de la remuneración pactada (artículo 4).

     En contrapartida, son deberes laborales: cumplir con las obligaciones concretas de cada puesto de trabajo, de conformidad con las reglas de la buena fe y la diligencia, observar las medidas de prevención de riesgos laborales que se adopten, cumplir las órdenes e instrucciones del empresario en el ejercicio regular de sus facultades directivas, no concurrir con la actividad de la empresa, contribuir a la mejora de la productividad, y finalmente, los derechos derivados de los respectivos contratos de trabajo (artículo 5).

     Tal y como señaló el Tribunal Constitucional, pese a que el art. 35 CE sólo reconoce el derecho al trabajo para los españoles -sin perjuicio de lo que dispongan los Tratados y las Leyes-, una vez producida la contratación, la titularidad y el ejercicio de los derechos laborales corresponde por igual a nacionales y extranjeros (SSTC 107/1984, de 23 de noviembre y 150/1994, de 23 de mayo). Debe tenerse en cuenta, no obstante, que desde la entrada de España en la Unión Europea y por virtud de lo establecido en los Tratados comunitarios, los nacionales de los Estados miembros son titulares también del derecho al trabajo y en idénticas condiciones a los ciudadanos españoles.

     Existe, por lo demás, una prolija jurisprudencia constitucional relativa a los derechos y deberes de los trabajadores, que ha abordado cuestiones tales como la colegiación obligatoria, la libertad asociativa y la libre elección de profesión u oficio (STC 131/1989, de 17 de julio), el despido (STC 20/1994, de 27 de enero), la formación profesional (STC 95/2002, de 25 de abril) o el derecho a descanso y las vacaciones retribuidas (STC 192/2003, de 27 de octubre).

     En otro orden de cuestiones, el Estatuto de los Trabajadores, tras regular en su Título I el contenido y elementos de la relación individual de trabajo en sentido estricto, reconoce en su Título II los derechos de representación colectiva y de reunión de los trabajadores en la empresa.

     El derecho de representación colectiva (Capítulo I) se sustancia en la participación de los trabajadores en las empresas a través de los delegados de personal, en las empresas o centros de trabajo que tengan menos de 50 y más de 10 trabajadores y comités de empresa en aquellos centros laborales con 50 o más trabajadores. El número de miembros del comité de empresa se determina en función de una escala que va de cinco representantes, para empresas de 50 a 100 trabajadores, a un máximo de 75 representantes, en empresa de más de mil trabajadores.

     Los delegados de personal y los miembros de comité de empresa se eligen por todos los trabajadores mediante sufragio personal, directo, libre y secreto, estableciendo la ley un procedimiento electoral fundado en la transparencia y la seguridad jurídica.

     El derecho de reunión de los trabajadores (Capítulo II) se ejerce a través de las asambleas, que podrán ser convocadas por los delegados de personal, el comité de empresa o centro de trabajo, o por un número de trabajadores no inferior al treinta y tres por ciento de la plantilla. Las asambleas serán presididas por el comité de empresa o por los delegados de personal mancomunadamente, que serán responsables del normal desarrollo de la misma, así como, de la presencia de personas no pertenecientes a la empresa. Las asambleas se celebrarán en el centro de trabajo, si las condiciones del mismo lo permiten, y tendrán lugar fuera de las horas de trabajo, salvo acuerdo con el empresario.

     Finalmente, el Título III del Estatuto de los Trabajadores regula la negociación colectiva y los convenios colectivos a los que nos referimos en la sinopsis del artículo 37.

     El vigente Estatuto de 2015, a diferencia de su predecesor, no regula ya las infracciones y sanciones laborales, cuyo régimen se recoge íntegramente en la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto

     La garantía jurisdiccional del derecho al trabajo, así como de los restantes derechos y libertades de trabajadores y empresarios en el ámbito de las relaciones laborales, corresponde al orden social, regulado por Ley 36/2011, de 10 de octubre.

     En otro orden de cuestiones, a partir del año 2010 y como consecuencia de la crisis financiera y económica internacional y su impacto en el empleo, se inicia una importante reforma de la legislación laboral, cuyo punto de partida lo constituye el Real Decreto-Ley 10/2010, de 16 de junio, más tarde sustituido por la Ley 35/2010, de 17 de septiembre, de reforma laboral. Desde entonces, y casi de manera ininterrumpida hasta el presente momento, se han ido introduciendo importantes novedades en el marco normativo regulador de las relaciones laborales, cuyo común denominador viene representado por los objetivos de la creación de puestos de trabajo y la consecución de estabilidad en el empleo. Entre las principales novedades legislativas, cabe citar:

- Real Decreto-ley 1/2011, de 11 de febrero, de medidas urgentes para promover la transición al empleo estable y la recualificación profesional de las personas desempleadas; objetivo este último que se ha traducido en la elaboración de un programa específico prorrogado en diversas ocasiones (así, por medio del Real Decreto-ley 1/2013, de 25 de enero).
- Ley 3/2012, de 6 de julio, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral, cuyo principal objetivo, a tenor de su Exposición de Motivos, es la "flexiseguridad", que se traduce en el equilibrio entre la contratación indefinida y la temporal, entre la movilidad interna en la empresa y la de los mecanismos extintivos del contrato de trabajo o entre las tutelas que operan en el contrato de trabajo y las que operan en el mercado de trabajo.
- Real Decreto-ley 5/2013, de 15 de marzo, de medidas para favorecer la continuidad de la vida laboral de los trabajadores de mayor edad y promover el envejecimiento activo, que aborda cuestiones tales como la jubilación anticipada, la jubilación parcial, la compatibilidad entre vida activa y pensión, la lucha contra el fraude, y las políticas de empleo, en línea con las Recomendaciones del Consejo de la UE de 10 de julio de 2012.
- Ley 1/2014, de 28 de febrero, para la protección de los trabajadores a tiempo parcial y otras medidas urgentes en el orden económico y social; norma que pretende reforzar la vinculación entre la protección por desempleo y la inserción laboral de las personas desempleadas, así como otorgar una mayor seguridad jurídica a los empresarios y a los perceptores de las prestaciones y subsidios por desempleo. Modifica igualmente determinados aspectos relativos de la representación de los trabajadores.
- Real Decreto-ley 3/2014, de 28 de febrero, de medidas urgentes para el fomento del empleo y la contratación indefinida.
- Real Decreto-ley 16/2014, de 19 de diciembre, por el que se regula el Programa de Activación para el Empleo, concebido como un programa específico y extraordinario de carácter temporal, dirigido a personas desempleadas de larga duración que cumplan los requisitos establecidos en el art. 2 de la citada norma. Recientemente se ha prorrogado su aplicación por medio del Real Decreto-ley 1/2016, de 15 de abril.
- Ley 30/2015, de 9 de septiembre, por la que se regula el Sistema de Formación Profesional para el empleo en el ámbito laboral.
- Ley 31/2015, de 9 de septiembre, por la que se modifica y actualiza la normativa en materia de autoempleo y se adoptan medidas de fomento y promoción del trabajo autónomo y de la Economía Social. Esta Ley responde a la necesidad de sistematizar y adaptar el marco legislativo regulador del autoempleo (Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del Trabajo Autónomo) y de la Economía Social (Ley 5/2011, de 29 de marzo, de Economía Social).

     Igualmente, en materia de políticas de empleo y de Seguridad Social, para cuyo análisis nos remitimos a la sinopsis de los artículos 40 y 41 de la Constitución, cabe citar:

- Ley 23/2015, de 21 de julio, Ordenadora del Sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social.
- Real Decreto Legislativo 3/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Empleo.
- Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.

     Finalmente, y aun cuando propiamente se trate de un desarrollo específico del art. 23.2 de la CE (derecho de acceso en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos) ha de tenerse en cuenta el nuevo Estatuto Básico del Empleado Público, cuyo texto refundido ha sido aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, que sustituye a la normativa anterior de 2007.

     Además de la legislación nacional debemos referirnos siquiera de modo somero al ordenamiento jurídico europeo.

     En este ámbito es destacable la regulación del Título IV de la Segunda Parte del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, dedicado a la libre circulación de personas, servicios y capitales, cuyo Capítulo I (arts. 45 a 48), que lleva por rúbrica "Trabajadores", se dedica al desarrollo de la libertad de circulación de los trabajadores dentro de la Unión. La libre circulación supone la abolición de toda discriminación por razón de la nacionalidad entre los trabajadores de los Estados miembros, con respecto al empleo, la retribución y las demás condiciones de trabajo. Sin perjuicio de las limitaciones justificadas por razones de orden público, seguridad y salud públicas, la libre circulación de los trabajadores implica el derecho: de responder a ofertas efectivas de trabajo; de desplazarse libremente para este fin en el territorio de los Estados miembros; de residir en uno de los Estados miembros con objeto de ejercer en él un empleo, de conformidad con las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas aplicables al empleo de los trabajadores nacionales; de permanecer en el territorio de un Estado miembro después de haber ejercido en él un empleo, en las condiciones previstas en los reglamentos establecidos por la Comisión.

     El art. 114 del Tratado de Funcionamiento de la UE trata de la armonización de las legislaciones de los Estados miembros, entre otras materias, en la protección del medio de trabajo. Y el Título X del Tratado, rubricado "Política Social", contiene en sus arts. 151 y siguientes, disposiciones en esta materia. El título se abre con una proclamación en el sentido de que la Unión y los Estados miembros, teniendo presentes derechos sociales fundamentales como los que se indican en la Carta Social Europea, firmada en Turín el 18 de octubre de 1961, y en la Carta comunitaria de los derechos sociales fundamentales de los trabajadores, de 1989, tienen como objetivo el fomento del empleo, la mejora de las condiciones de vida y de trabajo, a fin de conseguir su equiparación por la vía del progreso, una protección social adecuada, el diálogo social, el desarrollo de los recursos humanos para conseguir un nivel de empleo elevado y duradero y la lucha contra las exclusiones.

     Destacable es, asimismo, la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea cuyo artículo 15 reconoce el derecho al trabajo y al ejercicio de una profesión libremente elegida o aceptada. Por su parte, el artículo 23, relativo a la igualdad entre mujeres y hombres, señala que ésta deberá garantizarse en todos los ámbitos, inclusive en materia de empleo, trabajo y retribución, y que pueden adaptarse en este ámbito medidas que supongan ventajas concretas en favor del sexo menos representado. El art. 31 proclama asimismo que todo trabajador tiene derecho a trabajar en condiciones que respeten su salud, seguridad y dignidad, a la limitación de la duración máxima del trabajo y a períodos de descanso diarios y semanales, así como a un período de vacaciones anuales retribuidas. Se prohíbe el trabajo infantil (art. 32) y el art. 34, respecto a la protección social, establece que toda persona que resida y se desplace legalmente dentro de la Unión tiene derecho a las prestaciones de seguridad social y a las ventajas sociales de conformidad con el Derecho de la Unión y con las legislaciones y prácticas nacionales.

     Puede consultarse bibliografía adjunta.

Sinopsis realizada por:
José Luis Ruiz-Navarro, Letrado de las Cortes Generales. Abril, 2004.

Actualizada por Sara Sieira, Letrada de las Cortes Generales. Enero, 2011.

Actualizada por Alejandro Rastrollo, Letrado de las Cortes Generales. Febrero 2017 

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