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Sinopsis artículo 32 - Constitución Española

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Sinopsis artículo 32

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Concordancias: Artículos 14, 39, 149.1.8º.

Sinopsis

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     Desde el punto de vista del Derecho privado el matrimonio es un negocio de Derecho de familia que se perfecciona con la voluntad concordante de los contrayentes, que se expresa con la declaración que emiten los mismos de acuerdo con ciertos requisitos formales y materiales como la capacidad o ausencia de impedimentos.

     El reconocimiento del derecho al matrimonio en la Constitución le convierte en mucho más que un negocio privado, es la plasmación constitucional de la manifestación del derecho de toda persona a configurar libremente su vida, en tanto que reconoce y garantiza la capacidad de constituir una familia de acuerdo con las previsiones legales y constitucionales.

     Quizás esa vinculación con espacios privados ha hecho que durante mucho tiempo el matrimonio no apareciese en la regulación constitucional. Si analizamos el constitucionalismo histórico de nuestro país observamos que la primera referencia en un Texto Fundamental es el artículo 43 de la Constitución de 1931, y precisamente aparece en el sentido de reconocer que el matrimonio se debe fundar en la igualdad de derechos de ambos sexos y el reconocimiento de la disolución por mutuo disenso o a petición de cualquiera de las partes.

     A partir de la segunda mitad del siglo XX, con el constitucionalismo de posguerra y las declaraciones internacionales de derechos de esa época el derecho al matrimonio aparece en los textos de derecho público. En documentos como la Declaración Universal de Derechos Humanos de 10 de diciembre de 1948 (art. 16), el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 15 de diciembre de 1966 (artículo 23) y el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (artículo 10) se presenta a la familia como un elemento natural y fundamental de la sociedad que debe ser protegida por el Estado. En textos constitucionales como la Ley Fundamental de Bonn (artículo. 6), la Constitución italiana (artículo 29) o la Constitución portuguesa (artículo 36) aparece como derecho fundamental vinculado al libre desarrollo de la personalidad y a la autonomía en la conformación de la propia vida.

     En el proceso de redacción constitucional la tramitación del artículo 32 no fue motivo de importantes discrepancias entre las distintas fuerzas parlamentarias. El anteproyecto constitucional decía en el entonces artículo 27 que 1. "A partir de la edad núbil, el hombre y la mujer tienen el derecho a contraer matrimonio y a crear y mantener, en igualdad de derechos, relaciones estables de familia" 2. "El derecho civil regulará las formas de matrimonio, los derechos y deberes de los cónyuges, las causas de separación y disolución, y sus efectos".  Pero no será hasta la Comisión Mixta Congreso-Senado donde se alcance la redacción actualmente existente. El apartado primero, suprimirá la expresión "A partir de la edad núbil", y en el apartado segundo, que es el que más debate producirá, se discutirá la determinación de la edad para contraer y la constitucionalización de la separación, disolución y divorcio.

     El análisis constitucional del matrimonio como derecho de libertad y de desarrollo de la personalidad ha de tener en cuenta dos cuestiones fundamentales: la primera es de alcance sistemático: pese a encuadrarse entre  los derechos de libertad está ubicado en la Sección segunda del Capítulo segundo, lo que tienen implicaciones en el ámbito de su protección constitucional; y la segunda, de alcance material, es que se reconoce el derecho a contraer matrimonio en condiciones de igualdad.

     Respecto de la primera cuestión, el hecho de estar en la Sección segunda del Capítulo segundo no le disminuye en cuanto a su consideración de auténtico derecho fundamental, baste recordar la doctrina del Tribunal Constitucional que reconoce que son derechos fundamentales todos los previstos en el Capítulo segundo del Título Primero de la Constitución. Sin embargo, también es cierto que el régimen de garantías es menos intenso que los recogidos en la Sección primera del Capítulo segundo, al carecer de la protección sumaria y preferente ante los Tribunales ordinarios y del Recurso de Amparo ante el Tribunal Constitucional, instrumentos jurisdiccionales de protección que no se reconocen para los derechos de la Sección segunda.

     Respecto de la segunda de las cuestiones, que la igualdad entre cónyuges se declare con el máximo rango normativo se ha de entender como la voluntad decidida del constituyente de luchar contra todas aquellas situaciones de discriminación que debido a la legislación anterior sufría la mujer casada. La formulación del artículo 32.1 conlleva una renovación de la legislación contraria a la Constitución en esta materia para que tanto el matrimonio como todas las relaciones familiares derivadas de él se conformen según el principio de igualdad entre hombres y mujeres.

     El Tribunal Constitucional se ha pronunciado declarando este principio de igualdad entre cónyuges de forma general en Sentencias como la 45/1989 y la 159/1989, o en manifestaciones concretas donde, por ejemplo, rechaza de plano la aplicación de la legislación preconstitucional que suspendía el contrato de trabajo para el personal femenino tras contraer matrimonio (SSTC 7/1983 y 58/1984); manifiesta que el sistema tributario debe ser neutral respecto de la situación de los cónyuges (SSTC 45/1989 y 212/2001), o que en el ámbito doméstico el hombre y mujer son iguales ante las responsabilidades familiares (STC 242/1988).

     La formulación del derecho a contraer matrimonio, más allá de constituir una especificación del derecho a la igualdad de ambos cónyuges contiene una reserva material a la ley para desarrollar la institución (formas del matrimonio, edad, y capacidad para contraerlo, derechos y deberes de los cónyuges) las causas de separación y disolución y sus efectos.

      Una vez promulgada la Constitución quedó derogado el Concordato de 1953 por el Acuerdo entre el Estado Español y la Santa Sede sobre asuntos jurídicos, de 3 de enero de 1979. Acuerdo que, reconociendo plenos efectos civiles al matrimonio canónico lleva a cabo la articulación de la legislación canónica y la estatal, desde el constitucionalmente reconocido principio de cooperación entre la Iglesia Católica y el Estado Español. (Art. 16.3 CE). Así, se sustituye el sistema de matrimonio civil subsidiario, que rigió en España de 1938 a 1978, por el de matrimonio civil facultativo o sistema de libre elección, a tenor de lo dispuesto en el art. 49 del Código Civil.

     Paralelamente al reconocimiento de efectos civiles del matrimonio celebrado en forma canónica, las Leyes 24, 25 y 26/1992, todas de 12 de noviembre de 1992, hacen lo propio respecto de los matrimonios celebrados en la forma y conforme a los ritos evangélico, judío y musulmán, respectivamente.

     Por otra parte, España se sitúa actualmente entre los ordenamientos que reconocen el derecho a contraer matrimonio entre personas del mismo sexo, reconocimiento que se operó por Ley 13/2005, de 1 de julio, por la que se modifica el Código Civil en materia de derecho a contraer matrimonio. En virtud de la nueva redacción dada al artículo 44 del Código Civil, la acepción jurídica de cónyuge o de consorte es la de persona casada con otra, con independencia de que ambas sean del mismo o de distinto sexo.

     En otro orden de cuestiones, la primera regulación del divorcio tras la aprobación de la Constitución se operó por la Ley 30/1981, de 1 de julio, por la que se modifica la regulación del matrimonio en el Código Civil y se determina el procedimiento a seguir en las causas de nulidad, separación y divorcio. Ley que, pese a su carácter moderado ya que no contemplabla el divorcio por mutuo acuerdo requería la previa separación de los cónyuges, fue objeto de una fuerte oposición por los sectores más conservadores de la sociedad española. Actualmente esta materia ha sido profundamente revisada por la ley Ley 15/2005, de 8 de julio, por la que se modifican el Código Civil y la Ley de Enjuiciamiento Civil en materia de separación y divorcio, aprobada con la intención de facilitar y acortar los trámites procesales en materia de divorcio. Esta ley supera el concepto de separación-sanción, eliminando las causas de separación, y evita la perpetuación del conflicto entre cónyuges cuando existe un cese efectivo de la convivencia y una permanente voluntad en este sentido, sin exigir la previa separación judicial o de hecho para que pueda darse el divorcio.

     También se aprobó la Ley 11/1981, de 13 de mayo, de modificación del Código civil en materia de filiación, patria potestad y régimen económico del matrimonio. A esta ley hay que añadir las leyes 21/1987, de 11 de noviembre, en materia de adopción y la 11/1990, de 15 de octubre, sobre reforma del Código civil, en aplicación del principio de no discriminación por razón de sexo.

     En el vigente Código Penal de 1995 esta materia se regula en el Título XII de "Delitos contra las relaciones familiares", en particular en el Capítulo Primero "de los matrimonios ilegales" (artículos 217 a 219)

     Por otra parte, el Tribunal Constitucional en sentencias como la 184/1990, de 15 de noviembre; la 29/1991, de 14 de febrero; la 66/1994, de 28 de febrero o la 214/1994, de 14 de julio o, más recientemente, 93/2013, de 23 de abril, ha señalado que el matrimonio y las uniones de hecho no son realidades constitucionalmente equiparables, ya que el matrimonio es una institución social garantizada por nuestra norma suprema, y el derecho a contraerlo es un derecho constitucional, cuyo régimen jurídico corresponde a la ley por mandato constitucional (art. 31.2 CE); notas éstas que no concurren en la unión de hecho.

     El Alto Tribunal (SSTC 47/1993, de 8 de febrero y 91/2013, de 23 de abril) ha caracterizado la unión de hecho como una relación estable de convivencia more uxorio cuyo elemento esencial es "su conformación extramuros de la institución matrimonial, por decisión propia de sus integrantes, adoptada en ejercicio de su libertad personal". Consustancial a esa libertad de decisión es el poder de los componentes de la pareja de gobernarse libremente en la esfera jurídica de ese espacio propio, dentro de ciertos límites impuestos por el orden social "ya que la autonomía privada no es una regla absoluta". Nada impide tampoco que la unión de hecho pueda ser objeto de tratamiento y de consideración por el legislador, si bien el régimen jurídico establecido deberá ser eminentemente dispositivo y no imperativo, so pena de vulnerar la libertad consagrada en el art. 10.1 CE.  

     Partiendo, pues, de la premisa de que el matrimonio y la unión de hecho constituyen situaciones específicas y diferenciadas, el legislador autonómico ha ido paulatinamente otorgando ciertos efectos jurídicos a las uniones de hecho, en cuanto no opera en este ámbito la reserva competencial exclusiva a favor del Estado que el art. 149.1.8ª CE establece respecto de las "relaciones jurídico-civiles relativas a las formas de matrimonio."  Ejemplos de dicha normativa autonómica serían, entre otros:

- Ley 11/2001, de 19 de diciembre, de Uniones de Hecho de la Comunidad de Madrid.
- Ley reguladora de las parejas de hecho de la Comunidad Autónoma del País Vasco; Ley 2/2003, de 7 de mayo.
- Ley 5/2002, de 16 de diciembre. de Parejas de Hecho de Andalucía.
- Ley de Parejas Estables no Casadas de Aragón. Ley 6/1999, de 26 de marzo
- Ley de Parejas Estables de Asturias. Ley 4/2002, de 23 de mayo
- Ley de Parejas de Hecho de Cantabria. Ley 1/2005, de 16 de mayo LCTB 2005\166
- Ley de Parejas Estables de las Illes Balears. Ley 18/2001, de 19 de diciembre LIB 2001\366
- Ley de Parejas de Hecho de Extremadura. Ley 5/2003, de 20 de marzo LEXT 2003\83
- Ley de Parejas de Hecho de Canarias. Ley 5/2003, de 6 de marzo
- Ley Foral de Igualdad Jurídica de Parejas Estables de Navarra. Ley Foral 6/2000, de 3 de julio
- Comunidad de Madrid. Ley de Uniones de Hecho. Ley 11/2001, de 19 de diciembre LCM 2002\2
- Ley de Uniones de Hecho de Comunidad Valenciana. Ley 1/2001, de 6 de abril.

     Por lo demás, el concepto de "relaciones jurídico-civiles relativas a las formas de matrimonio" a que se refiere art. 149.1.8ª CE se extiende, según la jurisprudencia constitucional -STC 93/2013, de 23 de abril-, "al sistema matrimonial (requisitos materiales y formales y causas de extinción) y al contenido personal del matrimonio, esto es, el régimen de derechos y deberes de los cónyuges", con exclusión en todo caso del régimen económico-matrimonial en los territorios con competencias propias en Derecho civil especial o foral.

     Finalmente, cabe citar otros pronunciamientos del Tribunal Constitucional en materia de matrimonio, como los que resolvieron las diferentes cuestiones de inconstitucionalidad promovidas por jueces encargados del Registro civil en relación con la ley de reforma del Código Civil para reconocer el matrimonio entre personas del mismo sexo (Autos 505/2005 de 13 de diciembre, 508/2005 de 13 de diciembre, 59/2006 de 15 de febrero y 12/2008 de 16 de enero, entre otros) o, en materia de matrimonio y violencia doméstica, la STC 118/2010 de 24 de noviembre, entre otras.

     Puede consultarse la bibliografía básica sobre los contenidos de este artículo.

Sinopsis realizada por:

Elviro Aranda Alvarez. Profesor Titular. Universidad Carlos III. Diciembre 2003.

Actualizada por Sara Sieira, Letrada de las Cortes Generales. Enero, 2011.

Actualizada por Alejandro Rastrollo, Letrado de las Cortes Generales. Febrero 2017.

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