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Sinopsis artículo 26 - Constitución Española

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Sinopsis artículo 26

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Concordancias: Artículos 24, 117.

Sinopsis

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     Los tribunales de honor son unas instituciones típicamente españolas, sin parangón en el Derecho extranjero, que nacen en el ámbito castrense para juzgar oficiales, no a suboficiales o clase de tropa (Real Decreto de 3 de enero de 1867). Se extienden luego a la Administración pública (en la legislación de funcionarios civiles de 1918) y más tarde a la esfera privada, en especial a los colegios profesionales.

     Estaban formados por los pares del encausado y tenían por finalidad juzgar la dignidad de éste para pertenecer al cuerpo o profesión de la que era miembro. De resultar declarado indigno, el sujeto era expulsado del cuerpo, sin que pudiera interpone recurso alguno. El Tribunal Supremo, aunque muy tardíamente, acabó admitiendo los recursos contra resoluciones de los tribunales de honor si tales recursos alegaban vicios de forma. 
 
     Estos tribunales no juzgaban actos aislados sino conductas y estados de opinión acerca de la dignidad de un individuo para formar parte de un cuerpo. El bien jurídico protegido no era el honor del enjuiciado sino el del cuerpo al que pertenecía. El procedimiento era sencillo, se daba audiencia al interesado y se mantenía casi clandestina la tramitación que concluía con la absolución o la separación del servicio y la consiguiente propuesta a la autoridad correspondiente.

     El artículo 95, párrafo último, de la Constitución de 1931 abolió todos los tribunales de honor "tanto civiles como militares", materializando así la enemiga que en amplios círculos suscitaron siempre estas instituciones. Tras la guerra civil se repusieron con la Ley de Tribunales de Honor, de 17 de octubre de 1941. El sistema se completó con la Ley de Funcionarios Civiles del Estado, de 7 de febrero de 1964. 
 
     En el debate constituyente se suscitó la supresión -que no anticipaba el anteproyecto- en la estela de la Constitución de 1931, y a pesar de las numerosas propuestas para que expresamente se suprimieran también en el ámbito castrense, sólo se abolieron en las esferas de la Administración civil y de las organizaciones profesionales, consagrándose a sensu contrario la constitucionalidad de los tribunales de honor en el ámbito militar. La persistencia de estas instituciones, aun reducidas al ámbito castrense tras 1978, siempre plantearon dudas respecto del principio de unidad jurisdiccional o del non bis in idem.
 
     Los tribunales de justicia, una vez entrada en vigor la Constitución de 1978, rechazaron la aplicación retroactiva del artículo 26 a situaciones firmes donde hubieran actuado los tribunales de honor, argumentando desde un elemental principio de seguridad jurídica (AATC 104/1980, de 26 de noviembre y 601/1985, de 18 de septiembre).

     Por otro lado, se confirmó la derogación sobrevenida de cuantas normas, en el ámbito de la Administración civil o de las organizaciones profesionales, se opusieran a lo establecido en el artículo 26 CE.

     El Tribunal Supremo se pronunció en varias ocasiones acerca de la necesidad de respetar, en el funcionamiento de los tribunales de honor, las exigencias dimanantes de los derechos procesales proclamados en el artículo 24 CE.

     El círculo se estaba cerrando sobre estas instituciones tradicionales y, aunque la Ley Orgánica 9/1980, de 6 de noviembre, de modificación del Código de Justicia Militar, dejó intactos los preceptos referidos a los tribunales de honor, la Ley 9/1988, de 21 de abril de Planta y Organización de la Jurisdicción Militar vacío de contenido los citados preceptos 1025 a 1046 del Código de Justicia Militar. La supresión definitiva vino con la Ley Orgánica 2/1989, de 3 de abril, Procesal militar, y en el plano sustantivo con la Ley Orgánica 5/2005, de 17 de noviembre, de la Defensa Nacional, que en su artículo 21.2 establece que quedan prohibidos los Tribunales de Honor en el ámbito militar. Lo que no se consiguió en el momento constituyente acabó sucediendo por vía legal.

     En cuanto a la bibliografía son aportaciones básicas las de Domínguez-Berrueta, Guaita, Mozo y Lamarca.


Sinopsis elaborada por: Raul Canosa Usera, Profesor titular. Universidad Complutense. Diciembre 2003.

Actualizada por Ángeles González Escudero, Letrada de las Cortes Generales. Enero 2011

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