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Sinopsis artículo 2 - Constitución Española

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Sinopsis DT 2

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Concordancias: Artículos DT 1, 2, 137, 143.2, 148.2, 151.

Sinopsis

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  Esta Disposición transitoria suponía una excepción a la iniciativa autonómica prevista en el art. 151.1 CE. De esta forma posibilitaba el acceso directo a la autonomía máxima permitida por la Constitución a las entidades territoriales que habían demostrado históricamente voluntad de autogobierno sin esperar el plazo general de 5 años previsto en el art. 148.2 CE ni la necesidad de cumplir los requisitos del art. 151.1 CE. Es importante destacar que en el régimen especial establecido por esta Disposición Transitoria el único titular de la iniciativa autonómica es el órgano colegiado superior del ente preautonómico. No existe, por tanto, participación de los Ayuntamientos y de las Diputaciones Provinciales, como ocurre en virtud del artículo 143.2 de la Constitución.  

     Sin citarlas expresamente, la Disposición se refiere a Cataluña, País Vasco y Galicia. Las tres tenían un régimen preautonómico en el momento de aprobarse la Constitución y, además, en Cataluña se aprobó Estatuto de Autonomía en 1932, en el País Vasco en 1936 y en Galicia se plebiscitó en 1936 sin llegar a aprobarse por las Cortes.

     La Disposición no figuraba en el Anteproyecto de Constitución. Su primer redacción se encuentra en el Informe de la Ponencia de 17 de abril de 1978, en concreto en la Disposición adicional cuarta que se refería a las Comunidades Autónomas "donde hubieran sido aprobados legalmente estatutos de autonomía" y que podían asumir directamente mayores competencias autonómicas por iniciativa de sus organismos preautonómicos. La Disposición adoptó una redacción similar a la definitiva en la Comisión de Asuntos Constitucionales y Libertades Públicas del Congreso como consecuencia de una enmienda in voce de Unión de Centro Democrático. En el Senado se sustituyó el término "regímenes provisionales de autonomía" por el de "regímenes provisionales de preautonomía" pero la Comisión Mixta volvió al texto aprobado en el Congreso.

     Como se ha indicado con anterioridad, en aplicación de esta Disposición accedieron a la autonomía las Comunidades de Cataluña, País Vasco y Galicia. En concreto es preciso referirse a la decisión de sus respectivos gobiernos preautonómicos para hacer uso de la vía prevista en ella. Así, el acuerdo del Consejo General Vasco de 28 de diciembre de 1978, el acuerdo de la Xunta de Galicia de 7 de diciembre de 1978 y el posterior de 30 de diciembre de 1978 exponiendo las razones por las que se utiliza esa vía de acceso a la autonomía, y en el caso de Cataluña el acuerdo de 29 de diciembre de 1978.

     El Tribunal Constitucional aclaró en S. 100/1984, de 8 de noviembre, que la facultad que el art. 144.c) CE concede a las Cortes Generales de sustitución de la iniciativa de las Corporaciones locales a que se refiere el apartado 2 del art. 143 se refiere sólo "a las Corporaciones del 143.2 CE, esto es, no respecto a los territorios citados en las Disposiciones transitorias 2ª, 4ª y 5ª..." (FJ3).

     En la bibliografía merecen destacarse los trabajos de Aguiló  y Entrena.

Sinopsis elaborada por: Jose Antonio Alonso de Antonio, Profesor Titular, Universidad Complutense.

Diciembre, 2003.

Revisado por el equipo de puesta al día del Portal de la Constitución. Agosto, 2006.

Actualizada por Mercedes Cabrera, Letrada de las Cortes Generales. 2016

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