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Sinopsis artículo 2 - Constitución Española

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Sinopsis DA 2

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Concordancias: Artículos 12, 149.1.8º.

Sinopsis

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     La edad de una persona puede definirse como el tiempo de existencia de la misma contado a partir del momento en que se produce su nacimiento, es decir, como el período de tiempo que media entre el alumbramiento y el momento que se considere de la vida de una persona. Es, por tanto, un estado o cualidad física de la persona que se ostenta de forma temporal y se encuentra en constante avance.

     Este estado o cualidad tiene una extraordinaria importancia sobre la determinación de la capacidad de obrar de las personas, expresión que, como es sabido, se utiliza para aludir a la posibilidad, aptitud o idoneidad que tienen los seres humanos para ejercer o poner en práctica los derechos y obligaciones de que son titulares. La edad de una persona condiciona, de forma general, su capacidad de obrar.

     Los ordenamientos jurídicos suelen establecer un límite de edad, llamado mayoría de edad, que determina el paso de la incapacidad general de la persona a su capacidad de obrar plena, es decir, la posibilidad de ejercer por sí misma los derechos y obligaciones atinentes a su persona y bienes. Con todo, la división no es tan tajante como pudiera parecer, pues los mayores de edad pueden sufrir limitaciones a su capacidad (por ejemplo, por incapacitación) y los menores tienen siempre cierta capacidad en función de su edad y sus condiciones de madurez (por ejemplo, para trabajar).

     El artículo 12 de la Constitución ha fijado la mayoría de edad de los españoles en los 18 años. Este límite de edad, además de equiparar al ordenamiento español con los de su entorno político y cultural (Francia, Alemania, Italia, etc.), supone el punto de llegada de un largo proceso histórico de rebaja de la mayoría de edad, tradicionalmente situado en España en un momento posterior de desarrollo de la persona (en las Partidas, 25 años; en la redacción original del Código Civil, 23 años; y en la Ley de 13 de diciembre de 1943 y en la redacción dada al Código Civil por la reforma de 1972, 21 años).

     La nueva mayoría de edad se plasmó en la legislación ordinaria incluso antes de la entrada en vigor de la Constitución. Una vez que el texto constitucional fue aprobado por las Cortes Generales y que solo faltaba la aprobación por el pueblo en referéndum, el Gobierno y la mayoría de las fuerzas políticas consideraron oportuno que los jóvenes entre los dieciocho y los veintiún años entraran con plenitud de derechos y obligaciones en el nuevo régimen político y, especialmente, que pudieran participar con su voto en el referéndum constitucional.

     De acuerdo con ello, se aprobó el Real Decreto-ley 33/1978, de 16 de noviembre, que estableció la mayoría de edad en los 18 años. Esta norma precisa, además, que la nueva mayoría de edad "tendrá efectividad, desde su entrada en vigor, respecto a cuantos preceptos del ordenamiento jurídico contemplaren el límite de veintiún años de edad en relación con el ejercicio de cualesquiera derechos, ya sean civiles, administrativos, políticos o de otra naturaleza, sin que en ningún caso se perjudiquen los derechos o situaciones favorables que el ordenamiento concediera a los jóvenes o a sus familias en consideración a ellos, hasta la veintiún años de edad, en tanto subsistan, en sus términos, las normas que los establezcan". Finalmente, se ocupa de modificar expresamente en el sentido indicado algunos artículos del Código Civil (artículos 19, 168, 278, 318, 320 y 323), del Código de Comercio (artículo 5) y de la Compilación de Derecho Civil de Aragón (artículos 6, 27 y 99.1).

     El Real Decreto-ley 33/1978 no afectaba a la Compilación de Derecho Civil Especial de Navarra o Fuero Nuevo de Navarra, pues, de acuerdo con lo dispuesto en la Disposición Final Primera de la Ley que la recoge (Ley 1/1973, de 1 de marzo), para modificar esta Compilación era preciso recabar previamente el acuerdo de la Diputación Foral. Una vez obtenido este acuerdo, el Gobierno dictó otro Real Decreto-Ley, el 38/1978, de 5 de diciembre, que modificó el párrafo primero de la Ley 50 de dicha Compilación normativa para establecer que "la capacidad plena se adquirirá con la mayoría de edad al cumplirse los 18 años".

     Ahora bien, el establecimiento de la mayoría de edad en los 18 años cumplidos no es la única referencia que la Constitución hace a esta materia. En la Disposición Adicional Segunda se precisa que la declaración de la mayoría de edad contenida en el artículo 12 "no perjudica las situaciones amparadas por los derechos forales en el ámbito del Derecho privado".

     Esta norma es, desde el punto de vista del Derecho Constitucional histórico y comparado, absolutamente singular. Carece, en primer lugar, de precedentes en el constitucionalismo histórico español, lo cual es enteramente lógico al no haber tampoco precedentes de consagración de una mayoría de edad determinada en todo el Estado en ninguna Constitución anterior; dicho de otro modo, como ninguna de nuestras Constituciones históricas se ha referido a la mayoría de edad, no ha habido ninguna necesidad de establecer en ellas ninguna excepción a la edad de su establecimiento. La Disposición Adicional Segunda carece también, en segundo lugar, de referentes en el constitucionalismo extranjero, y ello tanto por la misma razón de generalizada desatención de las Constituciones a la mayoría de edad de los ciudadanos, como por la tradicional unificación de la capacidad de obrar en el ámbito del Derecho privado de los distintos países.

     La norma que se comenta es fruto de una enmienda "in voce" presentada por el senador Lorenzo Martín-Retortillo Baquer en la Comisión Constitucional del Senado y firmada por varios senadores aragoneses, y algún navarro, pertenecientes a diversos grupos parlamentarios (Diario de Sesiones del Senado. Comisión de Constitución, núm. 55, de 14 de septiembre de 1978, págs. 2751 y ss.). No obstante, su origen último se encuentra en varias enmiendas presentadas al artículo que, en el texto del Proyecto de Constitución aprobado por el Congreso de los Diputados, se ocupaba de establecer la mayoría de edad en los 18 años (artículo 11.2 de dicho texto, que luego se convirtió en el 12 de la Constitución). En este sentido cabe citar las enmiendas 2 (de Lorenzo Martín-Retortillo Baquer y Mateo Antonio García Mateo), 243 (de Mateo Antonio García Mateo), 257 (de Isaías Zarazaga Burillo) y 828 (de José Luis Figuerola Cerdán), todas las cuales fueron retiradas por los senadores proponentes por estimarse que el lugar técnicamente más adecuado para su tratamiento era el de las disposiciones adicionales (véanse las enmiendas en el apartado específico de los Trabajos Parlamentarios sobre la Constitución Española, vol. I, y su retirada en el Diario de Sesiones de la Comisión Constitucional del Senado, núm. 42, de 23 de agosto de 1978). Del proceso constituyente solo resta añadir que la enmienda "in voce" del senador Martín-Retortillo, una vez que fue aprobada, con alguna pequeña modificación, se incorporó de manera definitiva al texto constitucional, sin que surgiera posteriormente discusión alguna sobre su redacción o contenido.

     Con esta Disposición Adicional se trata de permitir, en el ámbito del Derecho privado foral, excepciones a la fijación de la mayoría de edad de los 18 años por parte del artículo 12 de la Constitución. Lo único que se exige es que las excepciones estén reconocidas al tiempo de dictarse la Constitución por los derechos civiles forales y tengan un sentido más favorable para el ciudadano, es decir, que supongan reconocimiento de capacidades en edades inferiores a los 18 años, nunca limitaciones de capacidad en edades superiores.

     La finalidad que se persigue es, por tanto, proteger las singularidades de aquellos Derechos forales que tradicionalmente han otorgado o reconocido a los menores de 18 años un grado de capacidad de obrar mayor que el establecido en el Código Civil y en los restantes Derechos forales. Dicho de otra forma, se quiere evitar que el indudable avance que supone el establecimiento de la mayoría de edad en los 18 años, no perjudique las peculiaridades más ventajosas de que gozan los ciudadanos de determinadas zonas del país en el ámbito del Derecho privado foral.

     ¿Y cuáles son esos Derechos forales a que se refiere, sin citarlos, la Disposición Adicional Segunda? Son solamente dos: el aragonés y el navarro, pues las Compilaciones normativas respectivas son las únicas que en el momento de aprobarse la Constitución contenían disposiciones específicas al respecto.

     La Compilación de Derecho Foral de Aragón, aprobada por Ley 15/1967, de 8 de abril, contenía, en la redacción vigente en 1978, varias referencias de interés. Se trataba del artículo 4, que atribuía la condición de mayor de edad al menor que hubiese contraído matrimonio; de los párrafos primero y segundo del artículo 5, que reconocían la capacidad del menor de edad que tuviera cumplidos los 14 años "para celebrar por sí toda clase de actos y contratos", bajo un régimen de asistencia (curatela) por parte de su padre, madre, tutor o Junta de Parientes; y, por último, del párrafo tercero del artículo 5, que contemplaba "la libre administración de todos sus bienes" por parte del mayor de catorce años que, con beneplácito de sus padres o mediando justa causa, viva independiente de ellos.

     Por su parte, la Compilación de Derecho Civil Foral de Navarra o Fuero Nuevo de Navarra, aprobada por Ley 1/1973, de 1 de marzo, también reconocía una elevada capacidad de obrar a los menores. En primer lugar, a los menores de edad que sean púberes se les atribuye capacidad "para los actos determinados en la presente Compilación" y, asimismo, "para aceptar por sí solos toda clase de liberalidades por las que no contraigan obligaciones, aunque aquéllas contengan limitaciones o prohibiciones sobre los bienes objeto de la liberalidad", debiéndose considerar como púberes "los varones mayores de catorce años y las mujeres mayores de doce" (Ley 50, párrafos segundo y tercero). En segundo término, al menor de edad casado o emancipado se le reconoce la facultad de "realizar toda clase de actos, excepto comparecer en juicio, tomar dinero a préstamo y enajenar o gravar bienes inmuebles, establecimientos mercantiles o industriales o sus elementos esenciales" (Ley 68).

     Estas referencias normativas a la capacidad de obrar de los menores que hacían las Compilaciones Forales de Aragón y Navarra en el momento de aprobarse la Constitución, se han mantenido, básicamente, con el paso del tiempo, sin perjuicio de lo cual han sido objeto de modificación.

     Así, en el caso de Aragón,  por Ley 3/1985, de 21 de mayo, de modificación de la Compilación del Derecho Civil de Aragón, se produjo una primera reforma, con el fin de precisar mínimamente el régimen de asistencia del mayor de 14 años y añadir que los actos o contratos celebrados sin dicha asistencia serán anulables. Tras varias modificaciones legislativa, el régimen jurídico vigente se encuentra en el Decreto Legislativo 1/2011, de 22 de marzo, del Gobierno de Aragón, por el que se aprueba, con el título de "Código del Derecho Foral de Aragón", el Texto Refundido de las Leyes civiles aragonesas, cuyo Título Primero se titula "De la capacidad y estado de las personas" e incluye los siguientes capítulos y secciones: Capítulo Primero. Capacidad de las personas por razón de la edad: Sección primera. Mayoría y minoría de edad, Sección 2ª. La persona menor de catorce años, Sección 3ª. El menor mayor de catorce años, Sección 4ª. El menor emancipado; Capítulo II. Incapacidad e incapacitación: Sección primera. La persona incapaz y la incapacitada, Sección 2ª. Prórroga y rehabilitación de la potestad de guarda; Capítulo III. La ausencia.

     Por su parte, la Ley Foral 5/1987, de 1 de abril, que modifica la Compilación de Derecho Civil Foral de Navarra, ha cambiado el concepto de púberes que daba la Ley 50 (ahora deben considerarse púberes "los mayores de 14 años de uno y otro sexo") y, además, ha introducido varias modificaciones en la regulación que la Ley 68 hacía de la capacidad del menor de edad casado o emancipado: se elimina la referencia al menor casado, se reconoce la capacidad del menor emancipado para asistir a juicio, aunque con algunas excepciones; se introduce la excepción de capacidad para vender objetos de valor extraordinario; se cambia el régimen de asistencia al menor; y se traslada la regulación en cuestión al artículo 66.

     Por último, en cuanto a la bibliografía, muy escasa, que existe sobre la disposición final segunda de la Constitución pueden citarse los trabajos de Albaladejo, Lasarte, Sancho Rebullida, Tobajas Gálvez.

Sinopsis realizada por: Luis Gálvez Muñoz, Profesor Titular, Universidad de Murcia. Diciembre, 2003.

Revisado por el equipo de puesta al día del Portal de la Constitución. Agosto, 2006.

Actualizada por Ángeles González Escudero, Letrada de las Cortes Generales. Enero 2011.

Actualizada por Luis Manuel Miranda, Letrado de las Cortes Generales, 2016.

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