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Sinopsis artículo 19 - Constitución Española

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Sinopsis artículo 19

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Concordancias: Artículos 55, 139.

Sinopsis

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     El contenido del derecho se mantuvo casi inalterado a todo lo largo del proceso constituyente con unas mínimas variaciones de carácter gramatical.

     Este precepto reconoce a los españoles la libertad tanto para circular libremente por el territorio nacional como para fijar el lugar de residencia. Ello significa la posibilidad de trasladarse de un lugar a otro, de una Comunidad Autónoma a otra o de fijar la residencia en una u otra con independencia del origen, sin ningún tipo de trabas, la libertad alcanza pues todo el territorio nacional. Esta libertad se vincula con lo establecido en el artículo 139.2 de la Constitución que señala la imposibilidad de poner obstáculos a la libre circulación, lo que no obsta para que cada Comunidad Autónoma pueda establecer sus propios derechos y deberes en el marco de sus competencias siempre que no impidan o dificulten la libertad de circulación o residencia en cualquier parte del territorio.

     Hay que hacer notar que la libertad de circulación y de residencia en la actualidad no viene impuesta solamente por el ordenamiento interno, sino también por la normativa comunitaria. En este sentido aunque el derecho tiene como sujeto expreso a 'los españoles', la libertad de circulación y de residencia, por vía del Derecho de la Unión Europea (art. 18 TCE), se extiende a todos los ciudadanos comunitarios y a sus familias, de conformidad con las Directivas de desarrollo, sin que los Estados puedan restringir el derecho más que por causa de orden o seguridad públicos o de salud pública, cuya apreciación correspondiente a Estado receptor pero siempre con el control del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, quien ha propiciado una interpretación restringida de las mencionadas cláusulas.

     El Tribunal Constitucional, por su parte, ha extendido el ámbito de aplicación de la libertad de circulación y de residencia a los extranjeros si bien no en iguales términos que a los españoles: estas libertades en el caso de los extranjeros sólo podrán limitarse en virtud de ley o en virtud de resolución judicial, sin que puedan restringirse de forma general o ilimitada y sin el respeto a las garantías establecidas por el ordenamiento (SSTC 94/1993, de 21 de marzo, o 242/1994, de 20 de julio). La regulación actual de la libertad de circulación de los extranjeros la encontramos en el art. 5 de la L.O. 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros de su integración social, modificada por la L.O 8/2000, de 22 de diciembre, por la L.O.14/2003, de 20 de noviembre, y por la LO 2/2009, de 11 de diciembre. Esta última reforma trae causa de dos elementos fundamentales: por un lado, la resolución en sentido positivo de una serie de recursos de inconstitucionalidad planteados contra la LO 4/2000 (SSTC 259 a 256/2007), y por otro lado, la evolución constante del Derecho de la Unión Europea, que en el marco de la creación de un mercado único en el que la libre circulación de personas esté garantizada, obliga a los distintos Estados miembros a actualizar y adaptar su legislación a las exigencias comunitarias. La Ley además de remitirse a los supuestos generales plantea que 'excepcionalmente por razones de seguridad pública, de forma individualizada, motivada y en proporción a las circunstancias que concurran en cada caso' el Ministerio del Interior podrá imponer medidas limitativas como 'el alejamiento de fronteras o núcleos de población concretados singularmente'.

     Por lo demás, existe un reglamento de desarrollo, aprobado por el Real Decreto 2393/2004, de 30 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, que a su vez ha sido modificado por el Real Decreto 1162/2009, de 10 Julio.

     Por su parte, la libre circulación sólo podrá ser suspendida con motivo de la declaración de cualquiera del estado de excepción o sitio, siempre que así se establezca expresamente en la autorización correspondiente, y podrá limitarse su ejercicio en caso de declaración de estado de alarma, de acuerdo con las características y motivos que provocaran la declaración de este estado excepcional. En ambos casos habrá de señalarse el alcance de las medidas (art. 55 CE en relación con art. 116 CE, desarrollado por la L.O. 4/1981, de 1 de junio, de los estados de alarma, excepción y sitio). Al margen de esto podrá limitarse o restringirse por circunstancias de carácter excepcional, ya sean naturales (p.ej., el cierre de una carretera a causa de unas inundaciones) o de otro carácter (p.ej., restricción de movimientos en un área para facilitar las tareas policiales en la búsqueda de unos delincuentes). En ocasiones la limitación puntual del derecho puede venir dada por el ejercicio de otros derechos por parte de otras personas, tal es el caso del derecho de manifestación o del derecho de huelga que puede condicionar temporalmente la libertad de circulación (SSTC 26/1981, de 17 de julio; 59/1990, de 29 de marzo).

     Otras limitaciones de este derecho tendrán un carácter individual, así las que se derivan de las impuestas, a su vez, al derecho de libertad (artículo 17 CE), pues obviamente cualquier privación de libertad supone una afectación a la libertad de circulación y de residencia. De igual forma el Juez puede restringir la libertad de circulación en supuestos en los que mediante resolución judicial imponga el alejamiento de un lugar o la prohibición de acercarse a una persona.

     La libertad de residencia comprende tanto el del lugar de residencia estable como aquellos pasajeros, aunque, sin duda, tiene una mayor incidencia el primer supuesto.

     La libertad de residencia sólo podrá restringirse ante supuestos de similar carácter que en la libertad de circulación, pero hay que ver cómo podemos considerar además otros casos que pueden incidir en el derecho, como pudieran ser el traslado forzoso de personas con motivo de la realización de obras públicas como es la construcción de una presa, en cuyo caso, deberán ponderarse los diferentes derechos o bienes en conflicto para establecer si ha de prevalecer este derecho fundamental o si, por el contrario, en aras del interés público ha de sacrificarse el derecho de unos en base al interés general (STC 160/1991, de 18 de julio).

     También se ha esgrimido como supuesta vulneración de la libertad de elección de residencia la obligación de residir en el lugar en el que ostentan el cargo impuesta a los funcionarios públicos Se trata en realidad de un conflicto aparente, puesto que la imposición de la residencia viene dada por la asunción de un cargo público, de tal forma que al asumir simultáneamente se están asumiendo las obligaciones que impone. Por otra parte, la citada obligación en la actualidad ya no tiene el carácter tan restrictivo que pudiera tener en el pasado, ya que se admite la residencia en lugares distintos a aquél en el que se prestan los servicios siempre que se garantice el pleno cumplimiento (STC 90/1995, de 9 de junio).

     El segundo párrafo del artículo 19 reconoce el derecho de entrar y salir libremente de España de acuerdo con lo establecido en la ley, es decir se trata ya de un derecho de configuración legal. Este derecho se encuentra condicionado no sólo por la posible exigencia de unos determinados documentos para poder salir del país (documento de identidad o pasaporte), sino de también por las exigencias establecidas por el país de destino (por ejemplo, visado). Al margen de los requisitos de carácter formal que pueden condicionar la salida de España, es necesario tener presente cómo la salida del país puede limitarse por resolución judicial.

     El último inciso añade que el derecho no podrá restringirse 'por motivos ideológicos o políticos', disposición incluida como contraste con el régimen anterior o con el aplicado en los regímenes totalitarios en el que se niega el pasaporte y por ende la salida del país a las personas sospechosas de ideología contraria al régimen.

     En relación con el alcance de este derecho para extranjeros no comunitarios, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha venido a clarificar la cuestión. Así, para el Alto Tribunal no existe un derecho a entrar en España, pero una vez dentro, los extranjeros que estén en situación legal, gozaran de todos sus derechos, de acuerdo con lo previsto en la Ley Orgánica 4/2000, y los ilegales, tendrán únicamente los derechos que pertenecen a la persona por el mero hecho de serlo, y particularmente, el derecho a no ser expulsados sino es por causa legal y conforme a procedimiento. SSTC 99/85, 24/2000, 53/2002, 72/2005.

     La libertad de circulación y el derecho a elegir el lugar de residencia al encontrarse en la Sección 1ª del Capítulo II del Título I de la Constitución está sometido a reserva de ley orgánica (art. 81 CE), que en todo caso deberá respetar su contenido esencial, y vinculan a todos los poderes públicos (art. 53.1 CE), sin embargo no precisara de ley orgánica la regulación del régimen de entrada y salida del país. Entre las garantías jurisdiccionales podrá recabarse la tutela de los tribunales ordinarios mediante un procedimiento basado en los principios de preferencia y sumariedad y, subsidiariamente, la tutela del Tribunal Constitucional mediante un recurso de amparo (art. 53.2 CE)

     Entre la bibliografía cabe citar el trabajo de Gonzalez Trevijano 

Sinopsis realizada por: Ascensión Elvira Perales, Profesora Titular. Universidad Carlos III. Diciembre 2003.

Actualizada por Ángeles González Escudero, Letrada de las Cortes Generales. Enero 2011.

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