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Sinopsis artículo 17 - Constitución Española

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Sinopsis artículo 17

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Concordancias: Artículos 1, 9, 24, 55.

Sinopsis

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     En el texto del Anteproyecto de Constitución, si bien se indicaba como plazo máximo de la detención preventiva las 72 horas, se establecía que el detenido debería ser puesto a disposición judicial en las 24 horas siguientes a producirse la detención y el juez en el plazo de 72 horas  debía dictar la oportuna resolución judicial sobre la situación del detenido. En la Comisión de Asuntos Constitucionales del Congreso, al aprobarse una enmienda del Sr. Sancho Rof con los votos de UCD y de Alianza Popular, es cuando aparece la redacción actual.

     En el párrafo 3º se imponía la presencia de abogado para obligar a declarar, sustituyéndose por la fórmula actual en el dictamen de la Comisión de Asuntos Constitucionales y Libertades Públicas.

     En el texto aprobado por la Comisión se introduce en el párrafo 4º la mención de que ley fijará los plazos máximos de prisión provisional al aprobarse unas enmiendas socialistas.

     La libertad personal es, después del derecho a la vida, el primero de los derechos, lo que llevó a que su protección se consignara ya en la Carta Magna inglesa de 1215. La importancia del derecho se refleja en el cuidado con el que el constituyente lo recogió y en su régimen de garantías, contando con una característica de este derecho, como es el procedimiento de habeas corpus.

     En primer lugar, hay que destacar la reserva de ley que exige el precepto, a pesar de la reserva de ley genérica que contiene el artículo 53.1 para todos los derechos del Capítulo II del Título I de la Constitución, vinculando además esa reserva específica a la regulación efectuada por mandato constitucional, más estricta también que 'el respeto del contenido esencial', estableciendo así un especial vinculación del legislador, lo cual no es de extrañar dado que una de las principales garantías del derecho radicará en la certeza de las leyes al establecer en qué supuestos y con qué condiciones podrá perderse la preciada libertad personal. Por otra parte, lo preceptuado en el artículo 17 CE aparece estrechamente ligado al principio de legalidad penal que se expresa en el artículo 25 de la Constitución y que en el caso de penas privativas de libertad precisará de ley orgánica (art. 81 CE), conforme ha recordado el Tribunal Constitucional (SSTC, entre otras, 160/1986, de 16 de diciembre o 118/1992, de 16 de septiembre).

     Los titulares del derecho son todas las personas con independencia de su nacionalidad, sin perjuicio de que la regulación de los supuestos o el régimen de privación de libertad pueda variar según se trate de españoles o extranjeros al establecerse específicas medidas restrictivas de la libertad para los extranjeros en determinados supuestos, como es el caso de los extranjeros en trámite de expulsión, pero siempre bajo el necesario régimen de tutela legislativa y jurisdiccional (SSTC 115/1987, de 7 de julio y 144/1990, de 26 de septiembre), de conformidad, en particular, con las previsiones de la Ley Orgánica, de 11 de enero, de libertades y derechos de los extranjeros en España y su integración social, modificada por la L.O. 8/2000, de 22 de diciembre, y por la L.O.14/2003, de 20 de noviembre.

     La garantía del derecho si bien habitualmente se opone frente a los poderes públicos, podrá también argüirse frente a los particulares según se desprende de la L.O. 6/1984, reguladora del procedimiento de habeas corpus (art. 1).

     Los supuestos en los que, de acuerdo con el precepto constitucional, podrá privarse de la libertad a una persona serán la detención preventiva, la prisión provisional y la prisión. Sin embargo, no acaban ahí las posibilidades de restricción de la libertad, sino que entre las privaciones de libertad de corta duración hay que sumar la denominada 'retención' a efectos de identificación, presente en la Ley Orgánica de Seguridad Ciudadana o la retención para efectuar la prueba de alcoholemia (por ejemplo, SSTC 107/1985, de 7 de octubre; 22/1988, de 18 de febrero) y entre las privaciones de libertad de más larga duración el internamiento en centro psiquiátrico u otro centro asistencial.

     Detención preventiva (art. 17.2 CE):

     Tendrá por objeto llevar a cabo las actuaciones tendentes al esclarecimiento de hechos de carácter delictivo. No podrá mantenerse más que eL tiempo estrictamente necesario para tal esclarecimiento, imponiéndose, en todo caso, un plazo máximo de 72 horas para que la persona sea puesta en libertad o a disposición judicial. El plazo de 72 hora ha sido juzgado elevado por la mayoría de la doctrina, justificándose debido al fenómeno del terrorismo especialmente virulento en el periodo constituyente. No obstante dicho límite, aunque superior al establecido en países de nuestro entorno, se ha considerado compatible con la garantía del derecho, en particular al considerarlo como límite máximo al que deberá ponerse fin con anterioridad si se ha cumplido con la finalidad prevista antes de ese plazo.

     De hecho, el plazo de las 72 horas es en la práctica una excepción por la que el legislador sólo opta en casos extremos. Así, encontramos en la legislación vigente tres supuestos diferenciados:

- El plazo general, previsto en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, es el de 24 horas.
- La propia Ley de Enjuiciamiento Criminal lo amplía a 72 horas, cuando se trata de delitos cometidos por bandas armadas. Este límite máximo es por el que también se ha optado en relación con la ejecución de la orden europea de detención y entrega, regulada por Ley 3/2003, de 14 de marzo, sobre la orden europea de detención y entrega.
- Por último, el plazo máximo será de 24 horas en el caso de que la persona detenida sea un menor de edad. La Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, de responsabilidad penal del menor, establece este plazo de 24 horas, pasado el cual, el menor deberá ser puesto en libertad o a disposición del Ministerio Fiscal.

     El propio precepto constitucional se encarga de establecer las garantías del detenido (art. 17. 3) , después desarrolladas legal y jurisprudencialmente:

     a)  el detenido ha de ser informado de los motivos de su detención, así como de sus derechos de manera comprensible; 
     b)  nadie puede ser obligado a declarar, lo cual significará, en primer lugar, que la persona detenida tendrá derecho a guardar silencio, o a declarar sólo parcialmente, o a manifestar que sólo se declarará ante el Juez, sin que en ningún caso la confesión responda a 'un acto de compulsión, inducción fraudulenta o intimidación' (STC 161/1999, de 27 de septiembre); y, en segundo lugar, que el detenido tendrá derecho a no declarar contra sí mismo y no declararse culpable; 
     c)  derecho a asistencia letrada, ya sea de su elección o designado de oficio, de conformidad con lo estipulado en L.O. 14/1983, de 12 de diciembre, por la que se desarrolla el artículo 17.3 de la Constitución en materia de asistencia letrada al detenido y al preso, que modifica los art. 520 y 527 de la LECrim.; 
     d)  derecho a comunicar a un familiar o persona de su elección el hecho de la detención y el lugar de la misma, pudiendo comunicarse en el caso de los extranjeros a la Oficina Consular de su país, 
     e)  derecho a ser asistido por un intérprete en caso de no comprender o no hablar el castellano, ya se trate de extranjeros o también de nacionales (STC 188/1991, de 3 de octubre); 
     f)  derecho a ser reconocido por un médico dependiente de las Administraciones Públicas, todo ello en los términos previstos en la LO de Asistencia letrada al detenido

     El plazo de detención fijado con carácter general puede ser ampliado en el caso de elementos terroristas o integrantes de bandas armadas de conformidad con el art. 55.2 CE (desarrollado por el art. 520 bis de la LO 4/1988, de 25 de mayo, de reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal), en cuyo caso el plazo podrá prorrogarse por 48 horas más, siempre que en las primeras 48 horas de la detención se comunique al juez y éste así lo autorice, mediante resolución motivada (al igual que en su caso la denegación), en las 24 horas siguientes. En estos casos, podrá solicitarse la incomunicación del detenido, sobre la que deberá pronunciarse el Juez, procediéndose, no obstante, a la incomunicación desde el mismo momento de su solicitud

     Tanto en estos supuestos como en aquellos en los que se decrete la incomunicación, ello conllevará que, en todo caso, el Abogado será designado de oficio y no podrá entrevistar de forma reservada con el detenido y éste no podrá comunicar su detención (art. 527 LECrim.). 

     Otro supuesto en el que se altera el régimen general es en caso de declaración del estado de excepción en cuyo caso de autoriza a la autoridad gubernativa para que pueda detener a cualquier persona por un plazo no superior a diez días, aunque debiendo comunicarse al juez la detención en un plazo de veinticuatro horas y manteniéndose las garantías del párrafo 3º del artículo 17 CE, de acuerdo con lo establecido en el art. 16 de la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio, de los estados de alarma, excepción y sitio. El régimen en caso de declaración de estado de sitio será el mismo, sólo se podrá además autorizar al suspensión de las garantías del párrafo citado (art. 32 de la L.O.).

     Retención:

     La Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, de Seguridad Ciudadana (art. 20) permite que las Fuerzas de seguridad puedan requerir a las personas que no pudieran identificarse a acompañarles a dependencias próximas a los solos efectos de permitir su identificación y 'por el tiempo imprescindible' para lograr tal finalidad. El Tribunal Constitucional admitió la constitucionalidad de la figura siempre que, en efecto, no se utilice para otra finalidad que la expresamente prevista, sin que en ningún caso pueda superar el plazo establecido para la detención provisional. En el caso de que las condiciones de la privación cambiaran, es decir si pasara a la condición de detenido, deberá comunicarse al afectado de manera inmediata, habiendo de disponer entonces de las garantías pertinentes, sin que el plazo máximo entre ambas situaciones pueda superar las 72 horas. El precepto prevé la existencia de un Libro-Registro en las dependencias de las fuerzas de seguridad en el que se darán cuenta de todos los pormenores de este tipo de retenciones, el cual estará a disposición de la autoridad judicial y del Ministerio Fiscal, con la finalidad de llevar un control de estas actividades. De no respetarse las limitaciones establecidas podrá instarse un procedimiento de habeas corpus (STC 341/1993, de 18 de noviembre)

     Prisión provisional:

     La finalidad de esta medida será la de garantizar la presencia en el juicio del imputado. La Constitución señala que los plazos máximos de prisión provisional estarán establecidos mediante ley, lo que se ha desarrollado en la Ley de Enjuiciamiento Criminal (arts. 503, 504 y 505). Los criterios seguidos consisten en la fijación del tiempo máximo de prisión provisional de acuerdo con las penas previstas para el delito que se imputa, así como el carácter de dicho delito y la alarma social que provoque. La prisión habrá de ser dictada por el Juez de forma motivada y deberá ser acorde con los fines de la medida (SSTC 14/2000, de 17 de enero; 165/2000, de 12 de junio, 26/2008; 122/2009), además de ponderar las circunstancias personales del procesado (STC 33/1999, de 8 de marzo); sin que baste, pues, la alarma social o el carácter del delito para decretar la prisión (STC 47/2000, de 17 de febrero), debiendo optar por otro tipo de medidas menos restrictivas cuando de ese modo se garantice la presencia en el juicio del encausado, pues no hay que olvidar que la prisión provisional es una medida de carácter cautelar.

     Se admitirá prórroga de la prisión provisional sólo de autorizarse mediante resolución judicial motivada (STC 231/2000, de 2 de octubre), siempre que no supere el plazo máximo fijado (SSTC 71 y 72/2000, ambas de 13 de marzo). En caso de acumulación de sumarios, el tiempo de prisión provisional no podrá estipularse por cada delito por separado (STC 147/2000, de 29 de mayo). Igualmente, en la imposición de este tipo de medidas se aplicará la ley más favorable al preso, cuando una disposición posterior imponga un plazo de prisión provisional más elevado que una anterior (SSTC 117/1987, de 8 de julio; 88/1988, de 9 de mayo)

     Prisión:

     La prisión sólo podrá decretarse mediante sentencia de acuerdo con lo establecido en las leyes, en particular en el Código penal. Hay que destacar que, conforme expresa la propia Constitución (art. 25), la prisión no conlleva la pérdida de más derechos que aquellos inherentes a la propia privación de libertad o aquellos que se establezcan, en su caso, como pena accesoria, como pueda ser la privación del derecho de sufragio. No obstante por las condiciones propias de la privación de libertad, unido a la disciplina inherente a los centros penitenciarios algunos derechos, como al secreto de comunicaciones (art. 18.3 CE), pueden sufrir algunas limitaciones o cortapisas, de conformidad con lo establecido en la regulación penitenciaria.

     La fijación del tiempo de prisión no sólo necesitará contar con el requisito de su determinación legal, sino que será necesaria la proporcionalidad entre la pena y el bien protegido y sino que, por otra parte, no resultara admisible una duración de aquélla incierta, ilimitada o indefinida (STC 341/1993, de 18 de noviembre). Las garantías normativas están estrechamente vinculadas con el derecho de legalidad penal del artículo 25 de la Constitución, así como de una forma más general con el contenido del artículo 9.3, en definitiva con una concreción de al idea de Estado de Derecho (art. 1.1 CE).

     Fuera del ámbito penal nos encontramos con otros supuestos de afectación a la libertad de las personas, en particular, los internamientos en centro psiquiátricos se llevarán a cabo de acuerdo con la legislación civil (art. 211 Código Civil), conforme al cual el internamiento necesitará contar con la correspondiente resolución judicial, necesaria también para la modificación o terminación del dicho internamiento (SSTC 104/1990, de 4 de junio, y 129/1999, de 5 de julio)

     Sin embargo, el internamiento en un centro de acogida de menores no se considera afectación al status libertatis del menor sino decisión por quien tiene la titularidad de su guardia y custodia del lugar de residencia (STC 94/2003, de 19 de mayo).

     Habeas corpus:

     Por lo que se refiere a las posibles garantías frente a vulneraciones del derecho de libertad, la Constitución ha recogido en el apartado 4 del artículo 17 la garantía de larga tradición, procedente del derecho anglosajón: el habeas corpus, a la cual en un primer momento, el Tribunal Constitucional configuró como un auténtico derecho (STC 31/1985, de 5 de marzo), susceptible de recurso de amparo, mientras que después la ha calificado, con mayor propiedad, como garantía institucional (STC 44/1991, de 25 de febrero).

     El habeas corpus constituye una garantía frente a cualquier privación de libertad ilegítima, En palabras del Tribunal Constitucional a través de él se trata de 'determinar la licitud o ilicitud de la detención' (STC 288/2000, noviembre). Más en concreto, el habeas corpus se configura como un proceso constitucional (no penal), ágil, sencillo y cognición limitada, para el control judicial a posterior de la legalidad de una situación de libertad no acordada judicialmente (SSTC 31/1985, 26/1995, 224/2002, 122/2004, 20/2007, 172/2008). La garantía en que el habeas corpus consiste fue regulada mediante la Ley Orgánica 6/1984, de 24 de mayo, reguladora del Procedimiento de Habeas Corpus.

     La ilicitud de la privación de libertad puede tener diferentes causas: a) detención sin que concurran los presupuestos legales, ya sea inexistencia de supuesto habilitante o ausencia de los requisitos exigibles o vulneración de los derechos y formalidades previstos; b) privación de libertad ilícita, ya por carecer de cobertura legal o ser ésta insuficiente, ya por producirse en centro o bajo autoridad distintos de los legalmente establecidos (STC 139/2001, de 16 de julio); c) transcurso del tiempo legalmente establecido para la detención, prisión provisional o prisión (STC 98/2002, de 29 de abril o 224/2002, de 25 de noviembre); d) falta o deficiente motivación de la prisión provisional (SSTC 8/2002, de 24 de enero o 142/2002, de 17 de junio, entre otras); e) vulneración de los derechos sustanciales o procesales del privado de libertad.

     La legitimación para instar el procedimiento se configura de forma comprensiva: "el privado de libertad, su cónyuge o persona unida por análoga relación de afectividad; descendientes, ascendientes, hermanos y, en su caso, respecto a los menores y personas incapacitadas, sus representantes legales", además del Ministerio Fiscal o el Defensor del Pueblo (art. 3), instituciones, que por sus funciones pueden conocer de situaciones de detención irregular. Sin embargo, la doctrina criticó la ausencia de legitimación para los abogados de los detenidos, quienes mejor pueden conocer de su situación y de las posibles ilicitudes que se presenten. Esta laguna ha sido cubierta por la jurisprudencia constitucional, interpretando que el Letrado -tanto el designado por el detenido como el abogado de oficio- puede interponer un recurso de habeas corpus en representación de la persona detenida (STC 61/2003, de 24 de marzo).

     El procedimiento es muy simple para así facilitar su interposición, a la vez que su rápida resolución. Se iniciará mediante escrito o comparecencia sin necesidad de intervención de abogado o procurador y simplemente se deberán hacer constar os datos personales del solicitante y, en su caso, de la persona para la que se solicita el amparo, lugar y circunstancias relevantes de la privación de libertad y motivo concreto por el que se insta el habeas corpus (art. 4 L.O); teniendo la persona que tenga en custodia la privado de libertad la obligación de ponerlo en conocimiento del juez inmediatamente, incurriendo en responsabilidad en caso contrario (art. 5 L.O.).

     El Juez que conocerá la solicitud será el del lugar donde se encuentre el privado de libertad, o de no constar el del lugar de la detención o, en su caso, del último lugar donde se tuvieran noticias del ahora privado de libertad, excepto en los casos vinculados con delitos de terrorismo que lo será el Juez central de instrucción o en el ámbito de la jurisdicción militar el juez Togado Militar (art. 2 L.O.)

     El Juez examinará si concurren los requisitos necesarios, realizando lo que se conoce como juicio de admisibilidad, en el que todavía no hay puesta a disposición judicial, y el juez se limita a admitir o inadmitir a limine la solicitud de habeas corpus, comprobando solamente si se cumplen o no los requisitos formales exigidos por el artículo 4 de la LOHC. Para que la inadmisión a limine sea válida, el Tribunal Constitucional, SSTC 14 y 15/2009, exige que se haya desarrollado una actividad judicial efectiva de control. Admitida la solicitud de habeas corpus, el juez, mediante Auto, incoará la apertura del procedimiento.

     Una vez puesto el privado de libertad en presencia del Juez, le dará audiencia o, en su caso, a su Abogado o representante legal, así como al Ministerio Fiscal y a quienes hubieren ordenado o practicado la detención y, en todo caso, aquél bajo cuya custodia se encontrase el primero. El Juez si lo estimare conveniente, examinará las pruebas aportadas (art. 7). Finalmente, en el caso de que el Juez considere que concurre alguna circunstancia que hace la privación de libertad ilegal, en consonancia con la circunstancia concreta, podrá acordar: a) la puesta en libertad; b) continuación de la situación de privación de libertad pero de acuerdo con las disposiciones legales aplicables al caso; c) la puesta a disposición judicial si hubiera transcurrido el plazo de detención (art. 8).

     El Tribunal Constitucional se ha mostrado muy garantista en torno a este procedimiento, destacando la obligación del juez de incoarlo en cuanto exista un indicio de ilegalidad en la privación de libertad, sea cual sea el carácter de ésta, como es el caso de una detención fáctica sin las garantías pertinentes (STC 174/1999, de 27 de septiembre) o quién haya decretado dicha privación, pudiendo tratarse de una autoridad o juez militar (SSTC 208 y 209/2000, de 24 de julio).

     Ante la vulneración del derecho de libertad personal, además de la garantía específica del habeas corpus, cabe la posibilidad, subsidiariamente, de presentar recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional.

     En la bibliografía especializada cabe destacar los trabajos de Asencio, Casal, Fernández Segado, Freixes, García Morillo o Gonzalez Ayala, entre muchos otros.

Sinopsis realizada por: Ascensión Elvira Perales. Profesora Titular. Universidad Carlos III. Diciembre 2003.

Actualizada por Ángeles González Escudero, Letrada de las Cortes Generales. Enero 2011.

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