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Sinopsis artículo 160 - Constitución Española

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Sinopsis artículo 160

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Concordancias: Artículos 62 f), 70 a), 123.2, 159.

Sinopsis

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     La previsión de la existencia de un Presidente para un órgano colegiado como el Tribunal Constitucional se deriva sin mayores problemas de las obvias necesidades de funcionamiento del mismo. Su tratamiento en la norma suprema es una opción tampoco infrecuente en el ámbito europeo, en el que se moverán nuestras indagaciones de Derecho comparado. Procede sin embargo, en primer lugar, hacer referencia al precedente patrio de la regla prevista en el art. 122 de la Constitución de 1931, en el que se disponía que el Presidente del Tribunal de Garantías Constitucionales, único ancestro citable en España de nuestro Tribunal Constitucional, sería designado por el Parlamento, fuera o no Diputado. En virtud de esta norma D. Álvaro de Albornoz fue elegido para tal cargo por las Cortes el 13 de julio de 1933. Este dimitiría en 1934, siendo sustituido por D. Fernando Gasset.

     En nuestro contexto europeo las soluciones varían, y van desde la elección por el mismo Tribunal, de manera similar a la española, como sucede en Italia (art. 135 de su Constitución) y Portugal (art. 224), a la designación por el Parlamento, alternándose el Bundestag y el Bundesrat, caso de Alemania (art 94 de la Ley Fundamental de Bonn), pasando por confiar el nombramiento al Presidente de la República, como se hace en Francia (art. 56 de la Constitución francesa) y Austria (art. 147 de su texto fundamental).

     La elaboración parlamentaria del precepto no presentó excesivos problemas en cuanto al fondo, aunque si algunos cambios de redacción. Ya en el texto aprobado por la Ponencia Constitucional se llegó al enunciado que ha permanecido, si bien en el Anteproyecto los términos eran algo distintos al decir que "El Tribunal Constitucional será presidido por aquél de sus miembros que el Rey designe cada tres años a propuesta del mismo Tribunal en pleno". Por tanto, pronto quedaron fijadas las dos decisiones fundamentales de la regulación constitucional: la de que correspondería al mismo órgano elegir a su Presidente y la de que la duración del mandato del mismo sería de tres años.

     El desarrollo normativo del precepto, en cuanto a la elección y demás aspectos del status de la presidencia del Tribunal Constitucional, ha sido confiado principalmente a la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional (en adelante LOTC) (sobre todo en los arts. 9 y 15), modificado, este último, por la LO 6/2007, de 24 de mayo y por la LO 8/2010, de 4 de noviembre, y, en un nivel más modesto, al Reglamento de Organización y Personal del Tribunal Constitucional aprobado por Acuerdo de su Pleno de 5 de julio de 1990 (arts. 14 y ss), que ha sido objeto de diversas modificaciones.

     La doctrina (Santolaya, Aguiar, Pajares) ha destacado que la elección del Presidente por los Magistrados refuerza la independencia del Tribunal respecto de otros órganos constitucionales, y que su nombramiento por un período de tres años, coincidente como sabemos con cada una de las renovaciones parciales de sus miembros, contribuye a acentuar la tendencia a que sea visto como un primus inter pares y a que se produzca un refuerzo de la colegialidad en el seno del órgano, aún cuando exista siempre un factor personal que ha diferenciado en este aspecto unos Presidentes de otros. El art. 9.1 LOTC añade a la disposición constitucional la exigencia de que las votaciones sean secretas, como suele suceder siempre en la elección de personas, con el fin de reforzar la libertad en el ejercicio del derecho de sufragio por cada uno de los Magistrados.

     Hay que destacar que, frente a una casi unánime complacencia con este sistema de nombramiento, se han alzado recientemente voces especialmente autorizadas (López Guerra) que propugnan la elección por parte de otro órgano constitucional, preferentemente el Congreso de los Diputados. Se superarían así los problemas que plantea la existencia de un "período electoral" cada tres años y se reforzaría el liderazgo dentro del órgano.

     Los rasgos generales del sistema de elección vienen regulados por el art. 9.2 LOTC. El Pleno es convocado por el Presidente o Vicepresidente salientes, si siguen siendo Magistrados, y si no por el de mayor edad de los más antiguos en la institución. Los requisitos son los habituales en las convocatorias de este órgano. La votación será, como sabemos, secreta, por escrito y simultánea. La investidura se logrará, en esta primera votación, de alcanzarse la mayoría absoluta de Magistrados, es decir siete. Si ningún candidato la consigue se pasa a la segunda votación en la que basta con la mayoría simple. Si hay empate, se repite la votación antes de acudir a los criterios de mayor antigüedad y mayor edad. En la práctica hasta ahora se han agotado todas las previsiones habiendo existido presidentes elegidos por mayoría absoluta, por mayoría simple y empates para los que ha debido acudirse incluso al criterio de la mayor edad (Sr. Rodríguez-Piñero frente a Sr. López Guerra)

     La intervención del Rey, refrendada por el Presidente del Gobierno, se limita a dar la máxima formalidad al nombramiento del Presidente, como es habitual en una Monarquía parlamentaria. Los responsables de la corrección formal del mismo son, por tanto, el Presidente en funciones del Tribunal Constitucional y el del Gobierno. Dichos controles en ningún caso pueden implicar una revisión política, o de contenido, de la propuesta del Pleno del Tribunal, sino sólo una comprobación de que no se han producido defectos formales en la tramitación, defectos que, en todo caso, debieran ser subsanados por éste.

     Ya sabemos que la duración del mandato es de tres años, con posibilidad de una reelección (art. 9.3 LOTC). Se vincula así la misma a las renovaciones del Tribunal  No parece posible su finalización por el cese de la relación fiduciaria con el Pleno, pero los miembros de éste podrían forzar la dimisión presidencial mediante mecanismos informales. La regla de la única reelección provoca que ningún Magistrado pueda ocupar la presidencia durante la totalidad de su mandato. En la práctica don Manuel García Pelayo ocupó el cargo seis años, como don Francisco Tomás y Valiente, siendo el mandato del resto de los presidentes hasta ahora de tres años. La doctrina defiende, en algunos casos, esta regulación (Rubio, Aguiar, Pajares), y en otros considera que sería necesario ampliar los tiempos de ejercicio de la presidencia como un mecanismo más para reforzarla (López Guerra, García Roca).

     Hay que tener presente, asimismo, la reforma operada por la LO 6/2007, que añadió un apartado 3 al artículo 16 cuyo párrafo final establece que si el mandato de tres años para el que fueron designados como Presidente y Vicepresidente no coincidiera con la renovación del Tribunal Constitucional, tal mandato quedará prorrogado para que finalice en el momento en que dicha renovación se produzca y tomen posesión los nuevos Magistrados.

     El apartado 4 del art. 9 LOTC prevé la figura del Vicepresidente del Tribunal Constitucional, sustituto del Presidente en caso de vacante, ausencia u otro motivo legal y Presidente de la Sala Segunda. Su elección se produce paralelamente a la del Presidente y se discute si puede ser reelegido más de una vez (Santolaya) o se le aplican las mismas reglas que a aquél (Aguiar y Pajares)

     En cuanto a las funciones atribuidas al Presidente del Tribunal Constitucional han sido clasificadas (Santolaya) en representativas, procesales y de gobierno y administración. Las primeras tienen que ver con su condición de portavoz  y representante del órgano, que, por un lado, se comunica con el resto de los órganos constitucionales a los efectos, por ejemplo, especialmente importantes, de invitar a cumplir las previsiones constitucionales para la renovación del Tribunal, y, por otro, exterioriza la voluntad de éste en todos los actos no estrictamente judiciales, destacando aquí sus funciones protocolarias. También es él quien lleva la iniciativa en cuanto al flujo de información desde el Tribunal a los medios de comunicación, que se solemniza anualmente con la presentación de una Memoria.

     En cuanto a las funciones procesales, el Presidente convoca y preside el Pleno y la Sala Primera, fija el orden del día de esas reuniones y goza también de la facultad de considerar concluida la deliberación de los asuntos y someterlos a votación, e incluso de suspender la discusión para un mejor estudio de la cuestión objeto de debate, aplazando la decisión para otra reunión (arts. 9 y 10 del Reglamento de Organización y Personal del Tribunal Constitucional, en adelante ROPTC). Dispone, además, de voto de calidad en caso de empate (art 90.1 LOTC), lo que ha puesto al titular de la presidencia en situaciones comprometidas, como en los muy conocidos casos de RUMASA (STC 11/1983, de 2 de diciembre) y ley despenalizadora del aborto (STC 53/1985, de 11 de abril). No parece necesario detenerse en subrayar la importancia de estas atribuciones.

     Tampoco carecen de trascendencia las funciones de gobierno y administración (arts 14 y 15 ROPTC) que van desde efectuar los nombramientos del personal propio del Tribunal a instar de los ministerios competentes las convocatorias necesarias para cubrir las plazas de otros funcionarios al servicio de aquél, pasando por el ejercicio de funciones de órgano de contratación, la potestad disciplinaria, la autorización de compatibilidades y las relacionadas con el orden público y la seguridad dentro del órgano. Algunas de dichas potestades podrá delegarlas en el Vicepresidente y en el Secretario General.

     Por lo que respecta al estatuto del Presidente, algunos de sus rasgos lo diferencian de los Magistrados como el goce de una serie de honores y prerrogativas que van desde su posición en el orden de precedencias del Estado, detrás sólo de la Familia Real, el Presidente del Gobierno y los Presidentes de las Cámaras, a los honores militares que deben rendírsele, pasando por su derecho a disfrutar de pasaporte diplomático. También, en los primeros momentos de funcionamiento del Tribunal, estuvo liberado de ponencias, cosa que no sucede ahora, y siempre ha disfrutado de una estructura de apoyo concretada en su Gabinete Técnico, dirigido por un Jefe de Gabinete.

     En cuanto a los Magistrados que han desempeñado los cargos de Presidente y Vicepresidente el Tribunal desde su puesta en marcha la relación es la siguiente:

 PRESIDENTES

PRESIDENCIAS

D. Manuel García Pelayo y Alonso

04.07.80-21.02.86

D. Francisco Tomás y Valiente

04.03.86-02.07.92

D. Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo Ferrer

15.07.92-07.04.95

D. Álvaro Rodríguez Bereijo

21.04.95-16.12.98

D. Pedro Cruz Villalón

21.12.98-8.11.2001

D. Manuel Jiménez de Parga y Cabrera

15.11.2001-8.06.2004

Dña. Maria Emilia Casas Bahamonde

15.06.2004-20.01.2011

D. Pascual Sala Sánchez

20.01.2011-12.06.2013

D. Francisco Pérez de los Cobos

19.06.2013-10.03.2017

D. Juan José González Rivas

22.03.2017- Actualidad

 

 VICEPRESIDENTES

VICEPRESIDENCIAS

D. Jerónimo Arozamena Sierra

04.07.80-21.02.86

Dña. Gloria Begué Cantón

04.03.86-21.02.89

D. Francisco Rubio Llorente

06.03.89-02-07-92

D. Luis López Guerra

15.07.92-07.04.95

D. José Gabaldón López

21.04.95-16.12.98

D. Carles Viver Pi-Sunyer

21.12.98-8.11.2001

D. Tomás S. Vives Antón

15.11.2001-8.06.2004

D. Guillermo Jiménez Sánchez

15.06.2004-20.01.2011

D. Eugenio Gay Montalvo

20.01.2011-20.07.2012

D. Ramón Rodríguez Arribas

24.07.2012-12.06.2013

Dª. Adela Asua Batarrita

19.06.2013-10.03.2017

Dª. Encarnación Roca Trías

22.03.2017- Actualidad


       En cuanto a la bibliografía destacar los trabajos de Aguiar de Luque, Caamaño, Garrido Falla, González Trevijano o Santolaya, entre otros.

Sinopsis realizada por: Ignacio Torres Muro, Profesor Titular de Universidad, Letrado del Tribunal Constitucional. Diciembre, 2003.

Actualizada por Luis Manuel Miranda, Letrado de las Cortes Generales. Enero, 2018.

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