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Sinopsis artículo 16 - Constitución Española

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Sinopsis artículo 16

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Concordancias: Artículos 1, 9, 10, 14, 18, 20, 21, 22, 27, 30, 32, 53.

Sinopsis

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     En el artículo 16 de la Constitución se garantizan la libertad ideológica, religiosa y de culto, algunos de los derechos más íntimamente vinculados al libre desarrollo de la personalidad.

     En el proceso constituyente cabe destacar como al derecho a no declarar sobre las creencias religiosas se sumó el de no hacerlo tampoco sobre la ideología al aprobarse una enmienda del Sr. Tamames. Por su parte, el apartado 3º no figuraba en el borrador publicado en la prensa en noviembre de 1977, pero ya sí en el Anteproyecto. La mención a la Iglesia Católica, no obstante, es introducida en virtud del Dictamen de la Comisión de Asuntos Constitucionales y Libertades Públicas en virtud de una enmienda aprobada por los representantes de UCD y de Alianza Popular. 

     Conviene analizar cada uno de los aspectos contenidos en el precepto.

     La libertad ideológica tiene una vertiente íntima: el derecho de cada uno no sólo a tener su propia cosmovisión, sino también todo tipo de ideas u opiniones, es decir desde una concepción general o opiniones cambiantes sobre cualquier materia; sin embargo, la libertad alcanza su trascendencia en su vertiente externa, que se traduce en la posibilidad de compartir y transmitir, en definitiva de exteriorizar esas ideas. Esta versión exterior con frecuencia se transforma en libertad de expresión y así, al igual que ésta, se vincula con el pluralismo político, además de con el propio concepto de Estado democrático, constituyendo los cauces para su manifestación. Sin embargo la libertad ideológica se puede manifestar al exterior de otra forma mediante gestos, conductas o cualesquiera otra manifestación que permita traslucir las creencias u opiniones personales, distinguiéndose así de la citada libertad de expresión. Los ejemplos son variados y de diferente calado: desde portar 'pegatinas' con consignas al controvertido uso del pañuelo (hijab) por parte de las mujeres musulmanas hasta conductas que pueden afectar a la vida como el mantenimiento de una huelga de hambre como medio de reivindicación de unas ideas (SSTC 120/1990, de 27 de junio y 137/1990, de 19 de julio).

     Se ha considerado que nuestra Constitución plasma lo que se conoce como 'indiferentismo ideológico', en el sentido de que admite cualquier tipo de ideología, con el límite del orden público, frente a lo que sucede en otros ordenamientos, como el alemán, en el que quedan proscritas las ideologías contrarias a los principios recogidos en la Constitución, de tal forma que se admite incluso la defensa de ideologías contrarias al ordenamiento constitucional, siempre que respeten las formalidades establecidas y que no recaigan en supuestos punibles de acuerdo con la protección penal (Arts. 510 y 515.5 del Código Penal, este último, precisamente, prohibe las asociaciones que promuevan el odio por motivos ideológicos o religiosos). El Tribunal Constitucional, SSTC 13/2001, 48/2003, 235/2007 ó 12/2008, ha sido muy claro a estos efectos cuando ha señalado que en nuestro sistema no tiene cabida un modelo de democracia militante que imponga la adhesión a la Constitución y al resto del Ordenamiento Jurídico. Por ello, se dice que la Constitución ampara también a quienes la niegan, permitiendo ataques al sistema democrático o a la esencia misma de la constitución, con el único límite de la lesión efectiva de bienes o derechos de relevancia constitucional. En este sentido cabe recordar como la exigencia de juramento o promesa a la Constitución y al resto del ordenamiento se ha considerado como un acto formal del que no cabe derivar adhesión ideológica, admitiendo en consonancia fórmulas que permitan compatibilizar la exigencia formal del juramento (o promesa) con las ideas de la persona que ha de prestarlo (SSTC 101/1983, de 18 de noviembre, 122/1983, de 16 de diciembre o 119/1990, de 21 de junio). Ese 'indeferentismo' se ha visto matizado por la L.O. 6/2002, de 27 de junio, de Partidos Políticos al señalar la ilegalidad de los partidos cuya actividad 'vulnere los principios democráticos' (art. 9), sin embargo la ilegalidad apunta a las actividades inconstitucionales e ilegales y no al mantenimiento de una ideología contraria a la democracia.

     La libertad religiosa se corresponde con la vertiente trascendente de la libertad ideológica, pero más que por el contenido de las ideas, la libertad religiosa se distingue por su ejercicio comunitario o colectivo (sin perjuicio de su componente individual) que alcanza su máxima expresión externa mediante los actos de culto.

     La libertad religiosa se ha regulado mediante la Ley Orgánica 7/1980, de 5 de julio, de libertad religiosa, a su vez desarrollada por el Real Decreto 142/1981, de 9 de enero, sobre organización y funcionamiento del Registro de Entidades Religiosas y el RD 1980/1981, de 19 de junio, sobre constitución de la Comisión Asesora de Libertad Religiosa.

     El límite a estos derechos reconocidos en el primer párrafo del artículo 16 CE lo constituye el orden público 'protegido por la ley', es decir no hace referencia a un orden público de carácter policial sino aquél que se deriva conforme de lo establecido en el ordenamiento jurídico tendente a proteger ese orden establecido y, en particular, los derechos fundamentales. En última instancia, el concepto de orden público será el admisible en una sociedad democrática. El Tribunal Constitucional se ha ceñido a esta interpretación estricta de la cláusula de orden público, que sólo será invocable cuando se haya constatado en sede judicial la existencia de un peligro cierto para la seguridad, la salud o la moralidad públicas (STC 46/2001, de 15 de febrero).

     El artículo 16 en su párrafo segundo, establece una garantía añadida a estas libertades, el que nadie puede ser obligado a declarar sobre su ideología, religión o creencias, lo que lleva, a su vez, a que este tipo de datos se encuentre entre los calificados de 'sensibles' y, en consecuencia, vinculados al derecho a al intimidad y por ello sometidos a un régimen especialmente garantista en la L.O.15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal.

     En la Ley Orgánica se destacan tanto los aspectos individuales: derecho a profesar cualesquiera creencias religiosas o a no profesar ninguna, a cambiar de religión, a no ser obligado a declarar sobre sus ideas o a no ser obligado a practicar actos de culto, a recibir enseñanza religiosa según las propias convicciones (o las de los padres o tutores) o a recibir sepultura digna; como los colectivos: derecho a celebrar sus propios ritos u otros muchas veces vinculados a otros derechos fundamentales como sería el derecho a impartir enseñanza religiosa (art. 27 CE); a reunirse o manifestarse (art. 21 CE) o a asociarse (art. 22 CE), con relación a los cuales se establece un régimen especial. No obstante, el reconocimiento genérico de derechos puede ocasionalmente verse limitado en la aplicación con el caso concreto, tal es el caso, por ejemplo, frente a la afirmación en la L.O. del derecho a conmemorar las festividades de acuerdo con las creencias religiosas, limitar el ejercicio del derecho a las posibilidades de ordenación del trabajo, al interpretar, por otra parte, que la festividad del domingo en la actualidad ya no tiene el carácter religioso que tuvo en su origen, sino que se ha convertido en el día tradicional y generalizado de descanso (STC 19/1985, de 13 de febrero).

     De la Ley Orgánica cabe resaltar que excluye de su ámbito "las actividades, finalidades y Entidades relacionadas con el estudio y experimentación de los fenómenos psíquicos o parapsicológicos o la difusión de los valores humanísticos o espiritualistas u otros fines análogos ajenos a los religiosos" (art. 3.2) , con lo cual parece primarse a las grandes religiones occidentales, dejando fuera no sólo nuevos fenómenos, sino pudiendo también excluir religiones de otras culturas con una diferente concepción de lo trascendente.

     Por lo que se refiere a la inscripción de Iglesias, confesiones o entidades religiosas el Tribunal Constitucional ha manifestado que la actividad registral no habilita al Estado para ejercer un control "sobre las distintas modalidades de expresión" de las actividades religiosas (STC 46/2001, de 15 de febrero). De igual forma el Tribunal ha puesto de relieve como dicha actividad registral tendrá un carácter reglado, al igual que en otros registros públicos, sin que quepa servirse de aquélla parar ejercer un control de la legitimidad de las actividades religiosas. La exclusión del Registro de Entidades religiosas por invocación del art. 3.2 de la L.O. puede, en su caso, permitir a la inscripción en el Registro general de asociaciones, siempre que se cumplan las condiciones previstas en su regulación y sometidas, en consecuencia a la regulación propia de las asociaciones.

     Tanto la libertad religiosa como la ideológica cuenta con protección en el Código Penal. La segunda al tipificar (arts. 510 a 512) las conductas que promuevan el odio o la discriminación por motivos ideológicos o religiosos o las de funcionarios, profesionales o empresarios que discriminen por esos motivos. En la vertiente religiosa se tipifican determinadas conductas destinadas a impedir el ejercicio de esas libertades o a escarnecer una religión o a profanar lugares de culto o enterramiento (art. 172, art. 522 y ss. CP).

     Además de las libertades ideológica, religiosa y de culto, aunque no se recoge expresamente la libertad de conciencia, se considera incluida como una vertiente más de aquéllas, a partir de lo cual se abre la pregunta de si cabe la objeción de conciencia. La objeción de conciencia se configura como la facultad de oponerse, por razones ideológicas, al cumplimiento de deberes establecidos de forma general por el ordenamiento. La Constitución hace referencia a dicha objeción con respecto al servicio militar (art. 30.2 CE) y a la denominada 'cláusula de conciencia' de los periodistas (art. 20.1 d) CE), pero la doctrina del Tribunal Constitucional ha reconocido también la objeción de médicos y personal sanitario en relación con la interrupción voluntaria del embarazo (53/1985, de 11 de abril) y prácticas vinculadas a reproducción asistida (STC 116/1999, de 17 de junio). La objeción de conciencia no se admite, sin embargo, de forma general, habiéndose negado, por ejemplo, para formar parte de mesas electorales (STS, Sala 3ª de 30 de enero de 1979, 29 7 30 de marzo de 1993 y de 28 de octubre de 1998) o a la denominada 'objeción fiscal'.

     Sin embargo, los casos de conflicto entre derechos más dramáticos son aquellos en los que las creencias ideológicas o religiosas se contraponen al derecho a la vida en los que a la hora de ponderar los derechos en conflicto se valorará desde la posición del individuo, estableciéndose un deber de protección a la vida en casos de personas sometidas a una especial tutela del Estado (SSTC 120/1990, de 27 de junio, y 137/1990, de 19 de julio) a la edad o madurez de la persona (STC 154/2002, de 18 de julio), sin que pueda imponerse a la sanidad pública un tratamiento especial compatible con la fe de la persona afectada, ni un reintegro de los gastos efectuados en la sanidad privada por esos motivos (STC 166/1996, de 28 de octubre).

     El tema de la objeción de conciencia ha adquirido cierta relevancia en los últimos tiempos generando una gran cantidad de pronunciamientos judiciales relativos a la posibilidad o no de objetar a la asignatura del educación para la ciudadanía prevista en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación. El Tribunal Supremo, por su parte ha tenido ya ocasión de unificar esta doctrina en la Sentencia de la Sala Tercera de 11 de febrero de 2009 (rec. 905/2008), en la que afirma que no existe un derecho constitucional general a la objeción de conciencia, ni siquiera como proyección del artículo 16 de la Constitución, porque éste encuentra su límite en la Ley. A mayor abundamiento, el Tribunal Supremo opone a la objeción de conciencia el artículo 9.1 de la Constitución y afirma que lo contrario supondría hacer depender las normas de su conformidad a cada conciencia individual. Sólo la objeción de conciencia a la prestación del servicio militar se reconoce en la Constitución, de forma que, cualquier otro reconocimiento dependerá de la estricta voluntad del legislador.

     La libertad religiosa se conecta con la expresión del párrafo 3 del artículo 16 en el que se declara la aconfesionalidad del Estado, marcando así la distancia con otros periodos históricos en los que el Estado se definía católico, pero también con la declaración de laicismo de la Constitución de 1931. La distinción entre la aconfesionalidad y el laicismo del Estado se aprecia en el segundo inciso del precepto mencionado, al establecer que 'los poderes públicos tendrán en cuenta las creencias de la sociedad española' y, en particular, 'mantendrán las consiguientes relaciones de cooperación con la Iglesia Católica y las demás confesiones'. La expresión de este párrafo resultaba más fácil de comprender en un momento en el que la mayoría de la población era católica, y otras religiones minoritarias sólo exigían tolerancia, pero plantea problemas en el momento en el que, por una parte, en especial debido a la inmigración, otras religiones alcanzan una amplia implantación y, por otra, se manifiestan abiertamente sectores ateos o agnósticos. Las discusiones que se plantean en el ámbito escolar y, por tanto, en relación con el derecho a la educación son buena prueba de ello.

     El Estado ha firmado acuerdos con distintas Confesiones religiosas: Acuerdos entre el Estado Español y la Santa Sede sobre asuntos jurídicos, económicos, enseñanza y asuntos culturales y asistencia religiosa de las Fuerzas Armadas y el servicio militar de clérigos y religiosos, firmados el 3 de enero de 1979, ratificados el 4 de diciembre del mismo año; Leyes 24, 25 y 26/1992, de 10 de noviembre, por las que se aprueban los Acuerdos de Cooperación del Estado con la Federación de Entidades Religiosas Evangélicas de España, la Federación de Comunidades Israelitas y la Comisión Islámica de España.

     Esos acuerdos se han traducido en la posibilidad de facilitar, sobre la base siempre del principio de voluntariedad (STC 177/1996, de 11 de noviembre), la asistencia religiosa o la celebración del culto a la Iglesia Católica en ámbitos en los que las personas ven restringida su libertad personal como centros penitenciarios, hospitales o Fuerzas Armadas (STC 24/1982, de 13 de mayo), regulación que han desarrollado en el RD del servicio de asistencia religiosa a las Fuerzas Armadas; OM de 20 de diciembre de 1985 de asistencia religiosa católica en centros hospitalarios públicos y art. 74 de la LO 1/1979, de 26 de septiembre, General Penitenciaria y el art. 230 del RD 190/1996, de 9 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento Penitenciario, así como la OM de 24 de noviembre de 1993 de asistencia religiosa católica en establecimientos penitenciarios.

     De igual forma como consecuencia de los Acuerdos con la Santa Sede el Estado reconoce efectos civiles al matrimonio y a la disolución matrimonial canónicos, no obstante los jueces ordinarios podrán negarle eficacia civil de no haberse respetado las garantías propias del procedimiento civil (STC 265/1988, de 22 de diciembre).

     Los derechos del artículo 16 CE al encontrarse en la Sección 1ª del Capítulo II del Título I de la Constitución están sometidos a reserva de ley orgánica (art. 81 CE), que en todo caso deberá respetar su contenido esencial, y vinculan a todos los poderes públicos (art. 53.1 CE), y, entre las garantías jurisdiccionales podrá recabarse la tutela de los tribunales ordinarios mediante un procedimiento basado en los principios de preferencia y sumariedad y, subsidiariamente, la tutela del Tribunal Constitucional mediante un recurso de amparo (art. 53.2 CE).

     En la bibliografía especializada resultan de interés, entre otros, los trabajos de Basterra, Larena, Llamazares, Vicente, etc.


Sinopsis realizada por: Ascensión Elvira Perales, Profesora Titular. Universidad Carlos III. Diciembre 2003.

Actualizada por Ángeles González Escudero, Letrada de las Cortes Generales. Enero 2011.

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