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Sinopsis artículo 154 - Constitución Española

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Sinopsis artículo 154

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Concordancias: Artículos 97, 103.1.

Sinopsis

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     La primera regulación de la figura de los Delegados del Gobierno en las Comunidades Autónomas, prevista como preceptiva (y no meramente dispositiva) en el artículo 154 CE, tuvo lugar en virtud del Real Decreto 2238/1980, de 10 de octubre. En dicha norma los Delegados del Gobierno recibían la denominación de "Gobernadores Generales " y se les reconocía precedencia en todos los actos oficiales sobre cualquier otra autoridad con jurisdicción, salvo que asistiera el Presidente del Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma en cuanto le correspondiera la representación ordinaria del Estado en la misma, de acuerdo con el artículo 152 CE. Además, por lo que se refiere a la función de los Delegados de coordinar la Administración del Estado con la propia de las Comunidades Autónomas, el artículo 7 del citado Real Decreto establecía una serie de atribuciones que, en cierto modo, venían a atribuir a los Delegados del Gobierno una velada posición de control más que de coordinación. De ahí que tanto en ámbitos políticos como doctrinales se objetara pronto la constitucionalidad de dicha regulación.

     Las reacciones adversas provocadas por ésta determinaron que, una vez producido el cambio de Gobierno a finales de 1982, se iniciaran inmediatamente los trabajos conducentes a un desarrollo legal del artículo 154 CE. Estos trabajos, que retomaban reiteradas proposiciones de ley presentadas durante la legislatura anterior por diversos grupos parlamentarios de la oposición, dieron lugar a la Ley 17/1983, de 16 de noviembre, de Delegados del Gobierno en las Comunidades Autónomas. En ella se optaba definitivamente por la denominación de Delegado del Gobierno (esto es, se suprimía la anterior nomenclatura de Gobernadores Generales) y se revisaban (a la baja) sus funciones.

     En lo sucesivo el debate jurídico-político en torno a la estructura de la Administración periférica del Estado y su adaptación al actual grado de desarrollo alcanzado por el Estado de las Autonomías se centró en la justificación y dimensión de aquélla (de ahí la propuesta de "Administración única") así como, más que en la figura del Delegado del Gobierno (constitucionalmente preceptiva, como se dijo), en la de los Gobernadores Civiles en las provincias. La reforma llegaría en 1997 con la aprobación de la hoy vigente Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado (LOFAGE), en cuyo Capítulo II del Título II (arts. 22 y siguientes) se regulan los órganos directivos de la organización territorial (esto es, periférica) de la Administración General del Estado, a saber: los Delegados del Gobierno en las Comunidades Autónomas, cuyo rango es el de Subsecretario, y los Subdelegados del Gobierno en las provincias, que pierden la condición de altos cargos al ostentar el nivel propio de los Subdirectores generales (art. 6.3 LOFAGE). A los propios Delegados del Gobierno corresponde su nombramiento, por el procedimiento de libre designación entre funcionarios de carrera de Cuerpos o Escalas clasificados en el Grupo A (art. 29.1 LOFAGE).

     Los Delegados del Gobierno dependen de la Presidencia del Gobierno, correspondiendo al Ministro de Administraciones Públicas dictar las instrucciones precisas para la correcta coordinación de la Administración General del Estado en el territorio, y al Ministro del Interior, en el ámbito de las competencias del Estado, impartir las necesarias en materia de libertades públicas y seguridad ciudadana. A los demás Ministros corresponde dictar las instrucciones relativas a sus respectivas áreas de responsabilidad (art. 22.1 LOFAGE). Los Delegados del Gobierno son nombrados y separados por Real Decreto del Consejo de Ministros, a propuesta del Presidente del Gobierno, y tendrán su sede en la localidad  donde radique el Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma, salvo que el Consejo de Ministros determine otra cosa y sin perjuicio de lo que disponga, expresamente, el Estatuto de Autonomía (art. 22.3 LOFAGE). Las competencias de los Delegados del Gobierno se recogen en los artículos 22.2 y 23 a 27 de la LOFAGE. Para el mejor cumplimiento de la función directiva y coordinadora que les corresponde, el artículo 28 de la LOFAGE establece que en las Comunidades Autónomas pluriprovinciales se creará una Comisión territorial de asistencia al Delegado del Gobierno, presidida por éste e integrada por los Subdelegados del Gobierno en las provincias comprendidas en el territorio de la Comunidad Autónoma (en las Comunidades de las Islas Baleares y de Canarias forman parte de dicha Comisión, además, los Directores Insulares de la Administración General del Estado a que se refiere el artículo 30 de la LOFAGE).

     Entre la bibliografía referida al precepto constitucional que nos ocupa cabe citar, entre otros, los trabajos de González Hernando, Linde Paniagua, Quiroga de Abraca, Bassols Coma, Parejo Alfonso, Ortega Álvarez,  Rodríguez-Arana y Sarmiento Acosta, así como los números monográficos 230-231 (El principio de coordinación, 1992) y 246-247 (Gobierno y Administración, 1996/97) de la revista Documentación Administrativa y el volumen colectivo Estudios sobre la Ley de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, editado por el Consejo General del Poder Judicial como núm. 14 de sus "Estudios de Derecho Judicial" (Madrid, 1999).

Sinopsis elaborada por: Mariano Bacigalupo Sagesse, Profesor Titular, Universidad Nacional de Educación a Distancia. Diciembre, 2003.

Revisado por el equipo de puesta al día del Portal de la Constitución. Agosto, 2006.

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