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Sinopsis artículo 151 - Constitución Española

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Sinopsis artículo 151

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Concordancias: Artículos 2, 137, 143.2, 148.2, 152, 153, DT 2.

Sinopsis

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La vía rápida de acceso a la autonomía.

     El art. 151.1 prevé un procedimiento especial de acceso a la autonomía, en virtud del cual se podía obtener, inicialmente, un mayor nivel de autogobierno, cumpliendo con unos requisitos más gravosos que los establecidos en el procedimiento común, regulado en el art. 143.

     En efecto, este último prescribe que la iniciativa del proceso autonómico corresponde a todas las Diputaciones interesadas, -de las provincias limítrofes, con características, históricas, culturales y económicas comunes-, o al órgano ínterinsular correspondiente , y a las dos terceras partes de los municipios cuya población represente, al menos, la mayoría del censo electoral de casa provincia o isla. Cumplidos tales requisitos se podían asumir, como máximo, las competencias previstas en el art. 148.1 de la Constitución.

     Por el contrario, el art. 151.1 permitió que se pudieran asumir mayores competencias, -con el límite de las reconocidas en exclusiva al Estado, por el art. 149.1-, cuando la iniciativa autonómica fuera acordada, -también en el mismo plazo previsto en el art. 143.2-, además de por las Diputaciones o los órganos interinsulares correspondientes, por las tres cuartas partes de los municipios de cada provincia que representaran, también, la mayoría del censo electoral de cada una de ellas. Se primaba, de esta forma, como en el procedimiento común del art. 143, a las grandes ciudades, pues difícilmente sin su concurso podía prosperar la iniciativa autonómica.

     Además, para acceder a la autonomía por esta vía especial era necesario que tal iniciativa autonómica fuera ratificada mediante referéndum por el voto afirmativo de la mayoría absoluta de los electores de cada provincia. Nótese que la Constitución exige la mayoría absoluta de los electores, -no de los votantes-, lo que suponía una mayor complejidad en la superación de este requisito, tal y como se puso de manifiesto en el caso de Andalucía, -provincia de Almería-, única comunidad autónoma a la que se aplicaron las previsiones del art. 151.1. País Vasco , Cataluña y Galicia se acogieron a lo dispuesto en la Disposición Transitoria Segunda de la Constitución lo que les eximió de cumplir los requisitos del art. 151.1. Vid. sinopsis de las disposiciones adicional primera y transitoria segunda.

     El contenido del precepto que comentamos ha de relacionarse con lo dispuesto en la Ley Orgánica 2/1980, de 18 de enero, sobre regulación de las distintas modalidades de referéndum. Su art. 8 exigía que para someter a referéndum la iniciativa autonómica prevista en el art. 151.1, era necesario que en los acuerdos de los Ayuntamientos y Diputaciones se hiciera constar expresamente que se ejercitaba la facultad reconocida en dicho precepto constitucional. Y en su Disposición Transitoria Segunda, se estableció un plazo de setenta y cinco días para que los entes locales que ya habían ejercido tal iniciativa, rectificaran o completaran sus acuerdos a tal fin, esto es, para que en los respectivos acuerdos de los entes locales, se indicara expresamente la voluntad de acceder a la autonomía por la vía del art. 151 de la Constitución.

     Ello comportó que en algunos casos, como en el de los valencianos, -en el que se habían cumplido las previsiones del art. 151.1-, quedara cerrada esta vía de acceso, debiendo reconducir su proceso al amparo del art. 143.

     La exigencia adicional del art. 8 de la citada Ley Orgánica fue calificada de dudosa constitucionalidad por diversos sectores de la doctrina, que consideraron que, de algún modo, suponía una modificación de la Constitución, al introducir un nuevo requisito que no figuraba en el texto de aquella para llegar a la autonomía de primer grado. Otros, por el contrario, estimaron que la interpretación del art. 151.1 debe hacerse conjuntamente con la Ley Orgánica reguladora de las distintas modalidades de referéndum, puesto que el que debe ratificar la iniciativa utilizando esta vía, ha de hacerse "en los términos que establezca una Ley Orgánica", que es, precisamente, la indicada.

     Lo cierto es que con dicha Ley Orgánica se trató de disuadir a los territorios que pretendían constituirse en Comunidad autónoma, para que siguieran la vía del art. 151.1 y consecuentemente, de conseguir, desde el primer momento, una autonomía de primer grado.

     Como antes se ha expuesto, Andalucía es la única Comunidad Autónoma que se constituyó observando las previsiones del art. 151.1. Ahora bien, el referéndum de ratificación de la iniciativa autonómica no se superó con éxito en todas las provincias que pretendían integrar la Comunidad autónoma, pues en Almería no se obtuvo una mayoría absoluta de los inscritos en el censo electoral. De esta manera, se cerraba el paso a la constitución de Andalucía como Comunidad autónoma por la vía del art. 151.1. Para solucionar este problema, se promulgó la Ley Orgánica 12/1980, de modificación de la joven Ley Orgánica 2/1980, reguladora de las distintas modalidades de referéndum, a fin de posibilitar la sustitución de la iniciativa autonómica, en relación con las provincias donde hubiera fracasado la ratificación de aquella, previa petición de los Diputados y Senadores de dichas provincias. De esta forma se confería a las Cortes un poder de intervención nuevo en relación al proceso autonómico, no previsto en la Constitución. Tal previsión se aplicó al caso de Andalucía, mediante la promulgación de la Ley Orgánica 13/1980, de sustitución en la provincia de Almería de la iniciativa autonómica.


El procedimiento de elabortación del Estatuto de Autonomía.

     Tanto este apartado, como el anterior y el art. 143, pueden considerarse agotados en su contenido, habida cuenta que todos los sujetos legitimados para ello ejercieron, en su momento, la iniciativa autonómica, y hoy todo el territorio del Estado está integrado por Comunidades autónomas (o por Ciudades autónomas, en el caso de Ceuta y Melilla). Por ello su análisis no tiene más interés que conocer las vicisitudes de su aplicación. Simplemente procede destacar que en este apartado se prevé la elaboración y aprobación de los Estatutos de autonomía de quienes siguieron la vía del art. 151.1 o de los territorios a que se refiere la Disposición Transitoria Segunda (País Vasco, Cataluña y Galicia), que, fundamentalmente, se diferencia de previsto para los que siguieron la vía del art. 143 en que la Asamblea que tenía que elaborar el proyecto de Estatuto, la integraban los Diputados y Senadores "elegidos en las circunscripciones comprendidas en el ámbito territorial que pretenda acceder al autogobierno" (sin contar con los Diputados provinciales, como prevé el art. 146), y en que el proyecto se tenía que someter a referéndum, -un nuevo referéndum-, "del cuerpo electoral de las provincias comprendidas en el ámbito territorial del proyectado Estatuto", como trámite previo a su aprobación por las Cortes Generales.


Previsiones en caso de que el Estatuto no se apruebe en referendum.

     En este apartado se prevé la posibilidad de que en el referéndum para la aprobación del Estatuto, -segundo referéndum previsto en el apartado 2-, en alguna de las provincias no se obtuviera la mayoría de votos afirmativos requerida para su prosperabilidad. En tal supuesto, se permitía al resto de provincias constituirse en Comunidad autónoma "en la forma que establezca la ley orgánica prevista en el apartado 1 de este artículo".

     Pues bien, el art. 9.2 de dicha Ley Orgánica 2/1980, exige, para ello, la concurrencia de los siguientes requisitos:

-en primer lugar, que las provincias que se pretendían constituir en Comunidad autónoma, fueran limítrofes.
-y en segundo lugar, que se decidiera continuar el proceso estatutario en virtud de acuerdo adoptado por la mayoría absoluta de la Asamblea de los Parlamentarios correspondiente a las provincias que hubieran votado afirmativamente el proyecto de Estatuto, que sería tramitado como Ley Orgánica por la Cortes Generales, a los solos efectos de su adaptación al nuevo ámbito territorial.

     Ahora bien, si el resultado del referéndum hubiera sido negativo en todas o en la mayoría de las provincias en que se hubiera celebrado la consulta, no procedería reiterar la elaboración de un nuevo estatuto hasta pasados cinco años. Pero las provincias en que se hubiera obtenido un resultado positivo podrían constituirse en Ciudad autónoma, si se cumplían los requisitos anteriormente expuestos.

     Como ya he indicado, estas previsiones se aplicaron tan sólo para el caso de Andalucía, en el que no prosperó el referéndum en la provincia de Almería.

     Sobre el contenido del artículo pueden consultarse, además de las obras citadas en las sinopsis de los artículo 147, 148 y 149,  las de la bibliografía que se inserta en éste.  

Sinopsis elaborada por: Vicente Garrido Mayol, Profesor Titular. Universidad de Valencia. Diciembre, 2003.

Revisado por el equipo de puesta al día del Portal de la Constitución. Agosto, 2006.

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