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Sinopsis artículo 143 - Constitución Española

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Sinopsis artículo 143

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Concordancias: Artículos 2, 137, 139, 141, 144, 146, 151, DA 1ª, DT 1ª, DT 2ª, DT 3ª.

Sinopsis

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     El art. 143 CE determina los entes territoriales que pueden ejercer el derecho a la autonomía reconocido en el art. 2 CE, constituyéndose como Comunidades Autónomas, y regula los requisitos para acordar la "iniciativa del proceso autonómico", que constituye el presupuesto para la elaboración del correspondiente Estatuto de Autonomía, cuya aprobación produce de modo formal la constitución de la Comunidad Autónoma; esos requisitos consisten en la adopción de determinados acuerdos, sujetos a límites temporales.

     Como antecedentes históricos españoles de este precepto deben citarse los artículos 11 y 12 de la Constitución de 1931. En efecto, el art. 11 establecía la posibilidad de que una o varias  provincias limítrofes con características comunes se organizaran en región autónoma, en tanto que el art. 12 regulaba el procedimiento común de formación de las regiones autónomas fijando además, como nuestro 143.3, un plazo para poder reiterar la iniciativa autonómica si la primera vez no prosperaba.

     En el Derecho comparado encontramos referencias a la constitución autónoma de las regiones en el art. 115 de la Constitución italiana de 1947 aunque el modelo italiano difiere del español en el sentido de que luego el texto italiano se refiere a las distintas regiones concretas que integraban Italia. Debe citarse también el art. 29 de la Ley Fundamental de Bonn de 1949 estableciendo la reorganización por ley federal del territorio de la Federación teniendo en cuenta los vínculos regionales, los factores históricos y culturales, la conveniencia económica y la estructura social, factores que luego vemos, de una u otra manera, contemplados en nuestro art. 143.1 aunque las diferencias sean notables con el ejemplo alemán toda vez que entre nosotros el acceso a la autonomía se caracteriza por la voluntariedad y, por supuesto, que aquí no nos encontramos en un Estado federal.

     El art. 143 es el resultado de la agrupación de los artículos 128.1 y 129.1 del Anteproyecto redactado por la Ponencia constituida en la Comisión de Asuntos Constitucionales y Libertades Públicas del Congreso de los Diputados, dando lugar de este modo inicialmente al art.136 del texto en el Informe de la Ponencia de 17 de abril de 1978. Concretamente la redacción definitiva del apartado 1 fue propuesta como enmienda in voce por el Grupo Socialista en dicha Comisión. El art. 128.1 del Anteproyecto de la Ponencia hablaba de "Territorios Autónomos", remitiendo esta mención a las "diferentes nacionalidades y regiones que integran España", pero el art. 129.1, regulador de la iniciación del proceso autonómico, establecía que la iniciativa correspondía a "una o varias provincias limítrofes o territorios insulares con características históricas o culturales comunes". La redacción final del art. 143.1 tiene su origen en el art. 137.1 del texto aprobado por la Comisión de Asuntos Constitucionales y Libertades Públicas del Congreso que siguió inalterable en los artículos 137.1 del texto aprobado por el Pleno del Congreso y 142.1 de los aprobados por la Comisión de Constitución del Senado y por el Pleno del Senado. Por su parte, el párrafo 2  del artículo parte básicamente del art. 137.2 del texto aprobado en la Comisión de Asuntos Constitucionales y Libertades Públicas del Congreso, modificado por el art. 142.2 del texto aprobado por la Comisión de Constitución del Senado. El Pleno de de esta Cámara asumió el texto pero la Comisión Mixta aprobó definitivamente el texto proveniente del Congreso. Debe recordarse en esta sede que los Grupos Socialista, de Unión de Centro Democrático y Nacionalista Vasco presentaron conjuntamente una enmienda sobre Navarra que dio lugar a que la Ponencia redactara la que finalmente constituye la Disposición Transitoria cuarta ya que el texto permaneció inalterado aunque fue objeto de algunas enmiendas. Por su parte, el párrafo 3 tuvo la misma redacción, salvo algún pequeño matiz lingüístico, desde el art. 136.3 del Informe de la Ponencia de 17 de abril de 1978

     La aplicación de este precepto como procedimiento de inicio del proceso autonómico se generalizó desde 1981 salvo en los casos de País Vasco, Cataluña y Galicia que siguieron la Disposición transitoria segunda, Andalucía que utilizó el art. 151, Navarra a la que se aplicó la Disposición adicional primera, y Madrid, Ceuta y Melilla que se constituyeron en virtud del art. 144.

     El Tribunal Constitucional ha tenido ocasión de pronunciarse sobre este artículo en la S. 89/1984, de 28 de septiembre, diciendo entra cosas que "los actos a que se refiere el artículo 143 son, como el propio precepto indica, actos de iniciativa, actos de primera impulsión del proceso que agotan sus efectos cuando éste ha entrado en su siguiente fase" (FJ 5). Se resolvía con esta STC el recurso de inconstitucionalidad planteado por determinados senadores contra el Estatuto de Autonomía de Castilla-León por haber incorporado en esa Comunidad Autónoma a la provincia de León, al entender los recurrentes que como la Diputación Provincial de León revocó el 13 de enero de 1983 el acuerdo que había adoptado el 16 de abril de 1980 por el que había ejercido la iniciativa del proceso autonómico a que alude el art. 143.2 CE, debió de paralizarse la tramitación del Estatuto una vez que la citada revocación fue notificada a la Mesa del Congreso. El Tribunal Constitucional rechaza el recurso entendiendo que el art. 143.2 CE atribuye a la Diputación Provincial y al número de municipios  que fija el precepto "la facultad de impulsar la constitución de la provincia en Comunidad Autónoma o la de constituir una tal Comunidad con otras provincias que manifiesten asimismo una voluntad concordante. Esto es precisamente lo que hicieron en el mes de abril de 1980 una mayoría suficiente de municipios leoneses y la misma Diputación Provincial" (FJ 4). Aclara el Tribunal que "los Ayuntamientos y la Diputación impulsan un proceso, pero no disponen de él, por la doble razón de que, producido válidamente el impulso, son otros los sujetos activos del proceso y otro también el objeto de la actividad que en éste se despliega: según el artículo 146, una Asamblea compuesta por los miembros de las Diputaciones de las provincias afectadas y por los Diputados y Senadores elegidos en ellas elaborará un proyecto de Estatuto que será elevado a las Cortes para su tramitación como Ley" (FJ 5).

     En cuanto a la bibliografía referente al artículo 143 CE, aparte de las obras generales sobre la Constitución y más específicamente sobre el Estado autonómico, pueden citarse los trabajos de Martín Oviedo, Entrena Cuesta, Alvarez Conde y García Roca, entre otros.

Sinopsis realizada por:

José Antonio Alonso de Antonio, Profesor Titular, Universidad Complutense. Diciembre, 2003.

Revisado por el equipo de puesta al día del Portal de la Constitución. Agosto, 2006.

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