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Sinopsis artículo 126 - Constitución Española

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Sinopsis artículo 126

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Concordancias: Artículos 29.2, 70.1 e), 104, 124, 148.1.22, 149.1.29.

Sinopsis

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     I.- En su tramitación parlamentaria nada de relieve es resaltable, pues apenas se hicieron algunos retoques técnicos y terminológicos. En efecto, el artículo 116 del Anteproyecto de Constitución establecía: "La policía judicial depende de los Tribunales y del Ministerio Fiscal en sus funciones de averiguación del delito y descubrimiento y aseguramiento del delincuente, en los términos que la ley establezca". El Informe de la Ponencia (BOC de 17 de abril de 1978) introdujo la única modificación que finalmente se convirtió en el texto que conocemos.

     Se constitucionaliza el principio de dependencia de la policía judicial de los Jueces, Magistrados y Ministerio Fiscal. Por tanto, la Constitución en este precepto señala las dos notas o condiciones básicas de la policía judicial: su dependencia directa de los órganos judiciales y de la Fiscalía del Estado, y su especialización en materia penal.

     No existe ningún precedente constitucional patrio de este precepto. Por el contrario, sí se pueden señalar algunos de Derecho Comparado aunque también son escasos. Es un precepto difícil de encontrar en los Textos constitucionales, pues en la mayor parte de las Constituciones europeas su regulación se encuentra en la normativa procesal. Sin embargo, el artículo 109 de la Constitución italiana señala lacónicamente que: "La autoridad judicial dispondrá directamente de la policía judicial"; y  el 209 de la portuguesa de 1976 indirectamente se refiere a la policía judicial al señalar que: "Los Tribunales tendrán derecho en el ejercicio de sus funciones
al auxilio de las demás autoridades".

     Se apuntan razones de tipo histórico en la inclusión en el Texto constitucional de un precepto como el que se analiza. La normativa anterior a la promulgación de la Constitución española de 1978 ya se orientaba en el cumplimiento del requisito de la especialización de la policía judicial gracias a los Reales Decretos-leyes 1365 y 1367/1978, de 16 de junio de 1978. El primero de ellos creaba en la Dirección General de Seguridad la Comisaría General de Policía Judicial; y el segundo establecían la existencia de unidades de Policía Judicial especializadas según las clases de delitos. Posteriormente la Ley 55/1978, de 4 de diciembre, de la Policía, ya derogada, en su artículo 10 sancionaba la creación de estas unidades especializadas bajo la dependencia de los órganos judiciales competentes. Por ello, el artículo 126 CE no viene sino a otorgar fuerza constitucional una línea de actuación ya iniciada por la legislación ordinaria.

     II.- La Policía Judicial no forma parte del Poder Judicial, aunque el constituyente consideró necesario su previsión expresa, siguiendo al Texto italiano, para disipar toda duda sobre su vinculación a la función jurisdiccional a pesar de ser una institución administrativa.

     Por tanto, la Policía Judicial comprende todas las unidades dependientes de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, que bajo la dependencia orgánica del Poder Ejecutivo, están funcionalmente adscritas al auxilio de los Juzgados y Tribunales y al Ministerio Fiscal en la averiguación de los delitos públicos que se cometieren en su territorio o demarcación y las diligencias necesarias para su comprobación, el descubrimiento de los delincuentes, la recogida de los efectos, instrumentos o pruebas del delito poniéndolos a disposición de la autoridad judicial (art. 282 Ley de Enjuiciamiento Criminal).

     El desarrollo constitucional de este precepto se encuentra en varias disposiciones normativas. En primer lugar en la Ley Orgánica del Poder Judicial en sus artículos 443 a 446 en los que se señala que la función de la policía judicial es el auxilio de los juzgados y tribunales y del Ministerio Fiscal en la averiguación de los delitos y en el descubrimiento y aseguramiento de los delincuentes. Esta función competerá, cuando fueren requeridos para prestarla, a todos los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, tanto si dependen del Gobierno central como de las Comunidades Autónomas o de los Entes locales, dentro del ámbito de sus respectivas competencias.

     La Ley Orgánica del Poder Judicial también establece las funciones de la Policía Judicial en sus artículos 547 y ss: la averiguación de los responsables y circunstancias de los hechos delictivos y la detención de los primeros, dando cuenta seguidamente a la autoridad judicial y fiscal, conforme a lo dispuesto en las Leyes; el auxilio a la autoridad judicial y fiscal en cuantas actuaciones deba realizar fuera de su sede y requieran la presencia policial; la realización material de las actuaciones que exijan el ejercicio de la coerción y ordenare la autoridad judicial o fiscal, la garantía del cumplimiento de las órdenes y resoluciones de la autoridad judicial o fiscal; y cualesquiera otras de la misma naturaleza en que sea necesaria su cooperación o auxilio y lo ordenare la autoridad judicial o fiscal. En idéntico sentido se manifiesta el Real Decreto 769/1987, de 19 de junio, (modificado por Real Decreto 54/2002, de 18 de enero) sobre regulación de la policía judicial que, además de establecer sus principales funciones, delimita el concepto de Policía Judicial en su artículo 1: " (...) todos los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, cualquiera que sea su naturaleza y dependencia, en la medida en que deben prestar la colaboración requerida por la autoridad judicial o el Ministerio Fiscal en situaciones encaminadas a la averiguación de delitos o descubrimiento y aseguramiento de delincuentes, con estricta sujeción al ámbito de sus respectivas competencias, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 283 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal".  Sin embargo, el artículo 283 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, redactado conforme a la Ley 3/1967, de 8 de abril (BOE de 11 de abril de 1967) es mucho más exhaustivo en la determinación de los órganos que componen la Policía Judicial y así señala que la Policía judicial se compone  de:

     1. Las autoridades administrativas encargadas de la seguridad pública y de la persecución de todos los delitos o de algunos especiales.
     2. Los empleados o subalternos de la policía de seguridad, cualquiera que sea su denominación.
     3. Los Alcaldes, Tenientes de Alcalde y Alcaldes de Barrio.
     4. Los Jefes, Oficiales e individuos de la Guardia Civil o de cualquier otra fuerza destinada a la persecución de malhechores.
     5. Los Serenos, Celadores y cualesquiera otros agentes municipales de policía urbana o rural.
     6. Los Guardas de montes, campos y sembrados, jurados o confirmados por la Administración.
     7. Los funcionarios del Cuerpo especial de prisiones.
     8. Los Agentes judiciales y los subalternos de los Tribunales y Juzgados.
     9. El personal dependiente de la Jefatura Central de Tráfico, encargado de la investigación técnica de los accidentes.

     Todos ellos están obligados a seguir las instrucciones que reciban de las autoridades judiciales y del Ministerio Fiscal, a efectos de la investigación de los delitos y persecución de los delincuentes. En palabras de nuestro Tribunal Constitucional, en todo caso, "la forma en que se establezcan las relaciones entre órganos jurisdiccionales y la Policía Judicial no puede afectar al derecho de los ciudadanos a una tutela judicial efectiva, salvo cuando se vea por ello perjudicado su derecho a las pruebas" (ATC 771/1986).

     las SSTC 197/1983, 201/1989, 138/1992, 303/1993, que se refieren a la Policía Judicial al hilo de la argumentación del Alto Tribunal sobre el material probatorio en los procesos penales. En estas sentencias se matizan la dicción del artículo 126 de la Constitución sobre las funciones encomendadas a la Policía Judicial al establecer que a ésta, más que a realizar los actos de prueba, lo que en realidad le encomienda la Norma Fundamental es la realización de los actos de investigación pertinentes para acreditar el hecho punible y la autoría. No obstante, esta actividad investigadora también le habilita a asumir una función aseguradora del cuerpo del delito, así como a acreditar su preexistencia mediante los pertinentes actos de constancia, sin por ello contradecir lo dispuesto en la Constitución. Sentencias recientes en relación con este ámbito de la prueba son las SsTC 7/2004 de 9 de febrero, 209/2007 de 24 de septiembre, y 197/2009 de 28 de septiembre.

     Es posible consultar, además, las obras que se citan en la bibliografía que se inserta.

Sinopsis realizada por:

Enrique Arnaldo Alcubilla. Letrado de las Cortes Generales
Esther González Hernández. Profesora Asociada. Universidad Rey Juan Carlos.
Diciembre 2003.

Actualizada por Sara Sieira, Letrada de las Cortes Generales. 2011.

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