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Sinopsis artículo 125 - Constitución Española

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Sinopsis artículo 125

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Concordancias: Artículos 1.1, 24, 117, 122, 124.

Sinopsis

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     I.- El precepto en cuestión regula los cauces de la participación de los ciudadanos en la Administración de Justicia, que se resumen en la acción popular, el Jurado popular y los tribunales tradicionales.

     La tramitación de este precepto es interesante por cuanto el Anteproyecto de Constitución (BOC de 5 de enero de 1978) no incluía las fórmulas concretas de participación de los ciudadanos en la Administración de Justicia. El entonces artículo 115 solamente indicaba que: "Los ciudadanos participarán en la Administración de Justicia en los casos y en la forma que la ley establezca". Se trataba de una regulación muy genérica que recibió las críticas de no pocos diputados por ejemplo del Sr. de la Fuente que consideraba peligroso no circunscribir la participación ciudadana en la Administración de Justicia al Jurado, pues ello podría suponer una lamentable extensión interpretativa de un precepto tan vago como el que se presentaba. Fue en el Informe de la Ponencia (BOC de 17 de abril de 1978) en el que este precepto sufrió la primera modificación al incluir la referencia expresa a la acción popular. Posteriormente en el Dictamen de la Comisión Constitucional del Congreso se incluyó la referencia a los tribunales consuetudinarios y tradicionales. La institución del Jurado no se contempló en la redacción constitucional hasta los últimos estadios de los trabajos constituyentes. Concretamente la redacción definitiva fue la que aportó la Comisión constitucional del Senado que intercaló la frase "mediante la institución del Jurado en los casos y en las formas en que la ley establezca, así como en los Tribunales consuetudinarios y tradicionales". Esta redacción no sufrió modificaciones ulteriores en los debates de la Comisión Mixta.

     II.- Comenzando por la acción popular, la Constitución de 1812 la regulaba en su artículo 255 en los delitos de soborno y prevaricación de jueces y magistrados. De igual modo la preveían los artículos 98 de la Constitución de 1869 y el artículo 29 de la de 1931, si bien éste se refería a los delitos de detención y prisión ilegal. En el nivel legislativo ordinario y bajo la vigencia de la Constitución de 1869 se reguló por la Ley de Enjuiciamiento Criminal de 1872 en su artículo 2.
La acción popular no debe excluirse de la participación ciudadana en la Administración de Justicia porque la intervención del pueblo en la Justicia se incluye también en la acción popular, pues ésta es un elemento de iniciación del subsiguiente proceso penal. Así, nuestra Norma Fundamental ampara la defensa de los intereses legítimos por la vía judicial y la amplia al reconocer la acción popular, pues ésta está llamada a proteger el interés público. El artículo 19.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial dispone que "los ciudadanos de nacionalidad española podrán ejercer la acción popular en los casos y formas establecidos en la ley".

     La acción pública supone la atribución de legitimación activa para que un ciudadano pueda personarse en un proceso sin necesidad de invocar la lesión de un interés propio, sino en defensa de la legalidad. Se trata, por tanto, de una manifestación del derecho público subjetivo al libre acceso a los  Tribunales en que las pretensiones que se mantengan sean de interés público. Por tanto, la acción popular se enmarca dentro del más amplio espacio del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24 CE, y así lo señala la jurisprudencia constitucional vertida sobre esta  institución. Por ejemplo, la STC 62/1983, de 11 de julio que determina como su ejercicio se puede incluir en el ámbito del mencionado artículo, pues "dentro de los supuestos en atención a los cuales se establecen por el Derecho las acciones públicas se encuentran los intereses comunes, es decir, aquellos en que la satisfacción del interés común es la forma de satisfacer el de todos y de cada uno de los que componen la sociedad, por lo que puede afirmarse que cuando un miembro de la sociedad defiende un interés común sostiene simultáneamente un interés personal, o, si se quiere desde otra perspectiva, que la única forma de defender el interés personal es sostener el interés común". En el mismo sentido la STC 147/1985, de 29 de octubre. Debe añadirse que el ejercicio de la acción popular es susceptible de recurso de amparo desde el momento en que este precepto se incardina en el derecho a la tutela judicial del artículo 24.1 CE (STC 62/1983, 147/1985 y 241/1992).

     No obstante, comprende solamente el derecho a iniciar el proceso penal y no a obtener una sentencia sea condenatoria o absolutoria (STC 41/1997 y 74/1997).

     Nuestro ordenamiento es restrictivo en la operatividad práctica de la acción popular, pues ésta está básicamente circunscrita al proceso penal,, salvo en el caso de los delitos privados, excluyéndola también en el procedimiento penal militar (STC 64/1999, de 26 de abril). Por tanto, están legitimados para concurrir como acción popular todos los ciudadanos españoles y el Ministerio Fiscal (artículos 101 y 270 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal). 

     Queda excluida la acción popular para los ciudadanos extranjeros, que sólo podrán comparecer en el proceso cuando sean parte ofendida por el delito. No obstante, la expresión contenida en estos preceptos "ciudadanos españoles", según STC 53/1983 debe ser entendida referida tanto a personas físicas como a personas jurídicas porque "El artículo 24.1 comprende en la referencia a "todas las personas" "tanto a las físicas como a las jurídicas". E igualmente las SSTC 241/1992, de 21 de diciembre ó 34/1994, de 31 de enero.

     En cuanto a la posibilidad de que el juez exija fianza al particular que desee ejercer la acción popular, que tiene como finalidad evitar querellas temerarias o intimidatorias, no es contrario a la letra del artículo 125 CE. Ahora bien, según las STC 62/1983 y 147/1985, de conformidad con el art. 20.3 LOPJ, deben ser proporcionadas para que con ello no es obstaculice su ejercicio y puede establecerse en función del mayor o menor interés personal del que la insta (STC 50/1998).

     Todas estas cuestiones han sido reiteradas por la jurisprudencia de nuestro Tribunal Constitucional que en su STC 50/1998, de 2 de marzo señala el profundo arraigo de esta institución en nuestro Derecho, no en vano, aunque no puedan ser calificadas de verdaderas acciones populares, el Estatuto Municipal de 1924 recogía un tipo de acción popular y el artículo 68.3 de Ley 7/1985, de 2 de abril, de Bases del Régimen Local señala que: si en el plazo de esos treinta días la entidad local no acordara el ejercicio de las acciones solicitadas, los vecinos podrán ejercitar dicha acción en nombre e interés de la entidad local. Se reconoce asimismo en la Ley Orgánica 2/1982, de 12 de mayo, del Tribunal de Cuentas (art. 47); en la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, de responsabilidad penal de los menores (art. 25); y, naturalmente, en la Ley de Enjuiciamiento Criminal (arts. 101 y ss).

     Fuera del ámbito penal, como se ha indicado, se admite la acción popular de forma restringida. Por ejemplo, se admite la defensa de los intereses colectivos y difusos en el proceso, en ganeral (art. 7.3 LOPJ) y de modo más intenso, en el ámbito del proceso administrativo (art. 31 de la Ley 30/92 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo común), y en el contencioso administrativo (art. 19 LJCA). También cabe en distintos ámbitos sectoriales, como consumo o medio ambiente.
 
     II.- Por otro lado, en materia de Tribunales consuetudinarios y tradicionales también deben ser considerados fórmula de participación ciudadana en la Administración de Justicia, precisamente porque éstos se componen de personas no especializadas en la práctica judicial.

     Tienen este carácter, el Tribunal de Aguas de la Vega de Valencia y el Consejo de Hombres Buenos de Murcia, añadido al artículo 19 LOPJ por obra de la Ley Orgánica 13/199 de 14 de mayo. El Auto del Tribunal Constitucional 5/1986, de 8 de enero no reconoció este carácter al Consulado de la Lonja de Valencia, pues el Estatuto de la Comunidad valenciana no reconocía más que el primero y porque "no es una institución consuetudinaria sino regulada por normas escritas ni, por último ejerce una función propiamente judicial, sino, lo que es distinto, una función arbitral".

     Conviene dejar constancia también de que por algún sector de la doctrina se afirma que tienen, asimismo, carácter tradicional y consuetudinario los juzgados de paz, sobre todo porque no son órganos judiciales profesionales, según expresa el artículo 101. de la Ley Orgánica del Poder Judicial: "1. Los Jueces de Paz y sus sustitutos serán nombrados para un período de cuatro años por la sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia correspondiente. El nombramiento recaerá en las personas elegidas por el respectivo Ayuntamiento. 2. Los Jueces de Paz y sus sustitutos serán elegidos por el pleno del Ayuntamiento, con el voto favorable de la mayoría absoluta de sus miembros, entre las personas que, reuniendo las condiciones legales, así lo soliciten. Si no hubiere solicitante, el pleno elegirá libremente". No obstante, ejercen funciones judiciales y de auxilio judicial con un estatuto de independencia, inamovilidad y responsabilidad.

     IV.- La institución del Jurado popular que ha sido una de las más controvertidas desde la promulgación de la Constitución española de 1978. Es una institución de permanente inclusión en los textos constitucionales desde sus más incipientes manifestaciones. Así, en Francia la Ley de 29 de septiembre de 1791 establecía por primera vez en el constitucionalismo continental la institución del Jurado que se extendió a las sucesivas Constituciones del país vecino. Así, aunque no se incluyese en el texto definitivo de la Constitución española de 1812 en el Dictamen de la Comisión encargada por las Cortes Constituyentes de Cádiz de redactar el proyecto de Constitución ya se aspiraba a la implantación del Jurado en nuestro Derecho. Tímidamente, la redacción definitiva rezaba: "Si con el tiempo creyesen las Cortes que conviene haya distinción entre jueces de hecho y del derecho, lo establecerán en la forma que juzguen conducente" (art. 307). La Ley y el  Reglamento de 22 de octubre de 1820 sólo lo establecieron para los delitos de imprenta.

     Ha sido una institución intermitentemente recogida en nuestro constitucionalismo histórico. Desde su creación fue suspendido en 1823, restablecido en 1837 para desaparecer de nuevo en 1845 y ser nuevamente restaurado en 1852. Fallece nuevamente en 1856, resurge en 1864, pero se elimina otra vez en 1867. Tras más de seis décadas de existencia interrumpida, la Ley de 20 de abril de 1888 parece otorgarle una mayor permanencia temporal. No obstante, esta Ley es suspendida por Decreto de 21 de septiembre de 1923. En el ámbito constitucional volvió a aparecer en la Constitución de 1869, que lo regulaba en su artículo 93 bajo la siguiente fórmula: "Se establecerá el juicio por jurados para todos los delitos políticos y para los comunes que determine la ley. La ley determinará también las condiciones necesarias para desempeñar el cargo de jurado"; y en los artículos 13, 55 y 276 en la Ley Provisional de Organización del Poder Judicial de 1870.

     Igualmente preveía el Jurado popular la Constitución de la Segunda República en su artículo 103: ("El pueblo participa en la Administración de Justicia mediante la institución del Jurado, cuya organización y funcionamiento será objeto de una ley especial"), que fue desarrollado por los Decretos de 27 de abril y 22 de septiembre de 1931 que lo circunscribió únicamente a la materia criminal y le sustrajo los delitos políticos. No obstante, en los precedentes históricos de la institución del jurado merece una especial atención los que nos aporta el Derecho Comparado. Sabido es que en el Derecho Romano existía la figura de los iudices selecti, pero es a partir de la Great Charter de 1215  que disponía que: "Ningún hombre libre podrá ser detenido o encarcelado o privado de sus derechos o de sus bienes, ni puesto fuera de la ley ni desterrado o privado de su rango de cualquier otra forma, ni usaremos de la fuerza contra él ni enviaremos a otros que lo hagan, sino en virtud de sentencia judicial de sus pares y con arreglo a la ley del Reino", cuando la institución del Jurado, bajo el reinado de Enrique III se desarrolla. En el constitucionalismo actual encontramos ejemplos, entre otros, en la Constitución italiana de 1947 (art. 102); en la Constitución de Portugal (arts, 216 y 217); y en el artículo 116 de la Constitución de los Países Bajos.  
 
     La institución del Jurado popular indudablemente se enlaza con el derecho a la participación directa de los ciudadanos en los asuntos públicos. Estamos, por tanto, ante un derecho subjetivo, perteneciente a la esfera del status activae civitatis, que se debe ejercitar directamente. De aquí la necesidad de regular un procedimiento que permita esta forma de participación. Ahora bien, según la redacción de nuestra Constitución, el Jurado popular se limita a los procesos penales, es decir, no podrá establecerse un Jurado popular en procesos civiles ni en los de ningún otro tipo.

     Previamente a su regulación definitiva, la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ya avanzó algunos aspectos a tener en cuenta en su desarrollo normativo posterior en su artículo 19.2, pero, sobre todo, en su   artículo 83 se fijaban los principios básicos que deberían informar la futura ley del Jurado, basados esencialmente en la Ley de 1888: "1.El juicio del Jurado se celebrará en el ámbito de la Audiencia Provincial u otros Tribunales y en la forma que establezca la ley.

     2. La Ley del Jurado deberá regular su composición y competencias teniendo en cuenta los siguientes principios:

     a)  La función  del Jurado será obligatoria y deberá estar remunerada durante su desempeño. La ley regulará los supuestos de incompatibilidad, recusación y abstención.
     b)  La intervención del ciudadano en el Jurado deberá satisfacer plenamente su derecho a participar en la Administración de Justicia reconocido en el artículo 125 de la Constitución.
     c)  La jurisdicción del Jurado vendrá determinada respecto de aquellos delitos que la ley establezca.
     d)  La competencia para el conocimiento de los asuntos penales sujetos a su jurisdicción se establecerá en función de la naturaleza de los delitos y la cuantía de las penas señaladas en los mismos".

     Además, la Disposición Adicional primera de dicha Ley Orgánica del Poder Judicial contenía el mandato al Gobierno para que en el plazo de un año remitiese a las Cortes el correspondiente proyecto de Ley. Como ya es sabido el Gobierno no cumplió con lo establecido por esta Disposición Adicional. No obstante, debe señalarse que el Grupo Parlamentario Vasco, presentó en 1983 una proposición de Ley del Jurado en el Congreso de los Diputados, que fue retirada en el trámite de toma en consideración el 8 de junio de 1984 (BOCG Congreso, Serie B, núm. 54, de 16 de septiembre de 1983). Lo más llamativo de este instituto ha sido el retraso experimentado en su regulación normativa, pues durante diecisiete años se retrasó su puesta en marcha, quizás por los problemas de encaje que pudieran surgir en una organización judicial escasamente estructurada en el momento de promulgación de la Constitución española de 1978. Pero tampoco puede olvidarse el recuerdo de una complicada experiencia histórica del funcionamiento del juicio por jurado.

     La  institución del Jurado popular se regula en la Ley Orgánica 5/1995, de 2 de noviembre, posteriormente reformada por la Ley Orgánica 8/1995, de 16 de noviembre y por la Ley Orgánica 10/1995. El Jurado comenzó a funcionar en España con la mayoría de edad de nuestra Constitución, concretamente el primer veredicto de un Jurado popular en España se produjo el 27 de mayo de 1996. Aprobada la Ley Orgánica del Jurado hubo de esperar el período de vacatio legis de seis meses, a fin de que el Ministerio de Justicia proveyese los medios precisos, y que el Consejo General del Poder Judicial dispusiera la formación de jueces y magistrados.

     Se trata de un derecho-deber tal y como establece su artículo 6: "La función de jurado es un derecho ejercitable por aquellos ciudadanos en los que no concurra motivo que lo impida y su desempeño un deber para quienes no estén incursos en causa de incompatibilidad o prohibición ni puedan excusarse conforme a esta ley". Por ello, Ley del Jurado en su artículo 7.3 declara que: "El desempeño de la función de Jurado tendrá, a los efectos del ordenamiento laboral y funcionarial, la consideración de cumplimiento de un deber inexcusable de carácter público y personal"; y en los apartados 1 y 2 adopta una serie de medidas dirigidas a mitigar, en la medida de lo posible, la onerosidad del cumplimiento de este deber, mediante la correspondiente retribución de la función y la indemnización por los gastos ocasionados. La imposibilidad de cumplir con sus deberes como Jurado popular exige que la causa de exclusión se acredite y sea notoria y lo suficientemente relevante para eximirle del cumplimiento de este deber.

     Las excusas para cumplir con el deber de ser Jurado se relacionan en el artículo 12 LOTJ, y son las siguientes:

     - los mayores de 65 años,
     - los que hayan desempeñado afectivamente funciones de Jurado en los cuatro años anteriores al día de su designación,
     - los que sufran grave trastorno por razón de cargas familiares,
     - los que desempeñen trabajo de relevante interés general de difícil sustitución,
     - los militares profesionales en activo por razones de servicio,
     - los que aleguen y acrediten suficientemente cualquier otra causa que les dificulte de forma grave el desempeño de la función de Jurado.

     Los requisitos para ser jurado son, según art. 8 LOTJ:

     - ser español mayor de edad,
     - encontrarse en pleno ejercicio de sus derechos políticos,
     - saber leer y escribir,
     - ser vecino, al tiempo de la designación, de cualquiera de los municipios de la provincia en que el delito se hubiere cometido, 
     - no estar impedido física, psíquica o sensorialmente para el desempeño de la función de Jurado.

     Podrán alegar incapacidad para ser Jurado:

     - los condenados por delito doloso, que no hayan obtenido rehabilitación,
     - los procesados y aquellos acusados que se hallasen en la fase de apertura de juicio oral y los detenidos o en situación de prisión provisional  o cumpliendo pena por delito,
     - los suspendidos, en procedimiento penal, de su empleo o cargo público, mientras dure la suspensión.

     Aparte de las numerosas causas de incompatibilidad para ser Jurado que se relacionan en el  artículo 10 LOTJ, se prohíbe actuar como Jurado en aquellos procesos en los que además se sea acusador particular o privado, actor civil, acusado o tercero responsable; en los que se mantenga con alguna de las partes vínculo matrimonial o situación de hecho asimilable, parentesco por consanguinidad o afinidad de segundo grado...; en los que se tenga con el Magistrado-Presidente del Tribunal o con el Ministerio Fiscal o el Secretario Judicial vínculo de parentesco o relación a que se refiere los apartados 1, 2, 3, 4. 7, 8 y 11 del artículo 219 LOPJ; en los que se haya intervenido en la causa como testigo, perito o interprete; o tengan interés directo o indirecto en la causa.
  
     Según la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica 5/1995 se ha optado por seleccionar aquellos delitos en los que la acción típica carece de excesiva complejidad, y, que por tanto son especialmente aptos para su valoración por ciudadanos no profesionalizados en la función judicial. Así, el artículo 1 establece que el Tribunal del Jurado tendrá competencia para el enjuiciamiento de los delitos:

     - contra las personas: parricidio, asesinato, homicidio, auxilio o inducción al suicidio, infanticidio...
     - delitos cometidos por los funcionarios públicos en el ejercicio de sus cargos: infidelidad en la custodia de presos, cohecho, malversación de caudales públicos, fraudes y exacciones ilegales, negociaciones prohibidas por funcionarios públicos, tráfico de influencias...
     - delitos contra la libertad y la seguridad: omisión del deber de socorro, allanamiento de morada, amenaza...
     - delitos de incendios: incendios forestales...

     El juicio con Jurado se celebrará sólo en el ámbito de la Audiencia Provincial, y en el caso de personas aforadas, en aquel que corresponda al acusado en virtud de dicho fuero especial (art. 1.3 y art. 2.1, párrafo 2º). Sobre esta cuestión la Fiscalía General del Estado emitió Circular 3/1995 en que entendía que la Sala Segunda del Tribunal Supremo es diferente a un tribunal compuesto por nueve jurados y un Magistrado del Tribunal Supremo como Presidente, y, por tanto, excluía que en estos supuestos la institución del Jurado popular fuese viable.
 
     Según artículo 2 LOTJ el Jurado popular se compondrá de nueve ciudadanos elegidos por sorteo, y un magistrado que lo presidirá. El sorteo para la formación de las listas de candidatos se regula por Real Decreto 1398/1995, de 4 de agosto, modificado por Real Decreto 2067/1996, de 13 de septiembre. El régimen retributivo e indemnizatorio de los elegidos como jurados se establece en el Real Decreto 285/1996, de 1 de marzo.

     El procedimiento para el nombramiento de Jurados se inicia con el envío por parte de los Presidentes de las Audiencias Provinciales del número de candidatos a jurados que se estime necesario en cada provincia a las Delegaciones Provinciales de las Oficinas del Censo Electoral. Dicho número se calculará multiplicando por 50 el número de causas previstas según el número de causas enjuiciadas en los años anteriores más los previsibles incrementos. En las Delegaciones Provinciales de las Oficinas del Censo Electoral se efectuará un sorteo por cada provincia en los últimos 15 días del mes de septiembre de los años pares a fin de establecer la lista bienal de los candidatos a Tribunal del Jurado.
 
     El sorteo de dicha lista bienal de candidatos a Jurado se celebrará en sesión pública en la correspondiente Audiencia Provincial. Durante los 15 primeros días del mes de noviembre los candidatos a Jurado que hubiesen salido en el sorteo podrán alegar falta de los requisitos para ser Jurado, incompatibilidad, incapacidad..., y formular la correspondiente reclamación ante el correspondiente órgano judicial. Resueltas dichas reclamaciones, se confeccionará la lista definitiva para cada provincia de candidatos a Jurado de los dos años siguientes a partir del 1 de enero siguiente.
 
     La designación de los candidatos para cada causa se realizará con una anticipación de al menos 30 días al inicio del juicio oral  mediante nuevo sorteo de entre los candidatos de la lista de la provincia correspondiente. Se sortearán 36 candidatos por causa señalada a los que deberá notificarse el resultado del sorteo. Los candidatos deberán rellenar un cuestionario. El Ministerio Fiscal y las partes a la vista de dicho cuestionario podrán recusar a los candidatos, recusación que se resolverá en los tres días siguientes. Si la lista de candidatos como resultado de las recusaciones se redujese a 20 se procederá de inmediato a nuevo sorteo.

     El Tribunal del Jurado decide en su veredicto tres cuestiones:

     - participación de los acusados en relación con los hechos que les sean imputados, declarando probado o no el hecho justificable, incluyendo la participación efectiva y las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal (art. 3.1)
     - declaración o no de la culpabilidad o inocencia de cada uno de los acusados en relación con el delito o los delitos imputados (art. 3.2)
     - declaración sobre la eventualidad de aplicar, al declarado culpable, los beneficios de la remisión condicional de la pena que se le impusiere para el caso de que concurran los presupuestos legales al efecto, así como sobre la petición o no de indulto.

     Los Jurados, en el ejercicio de sus funciones actuarán como arreglo a los principios de independencia, responsabilidad y sumisión a la ley a que se refiere el artículo 117 CE para los miembros del Poder Judicial (art. 3.3 LOTJ).
  
     Una vez emitido el veredicto sobre la culpabilidad o no del acusado, corresponde al Magistrado-Presidente dictar sentencia en que impondrá la pena y medida de seguridad que corresponda (art. 4).
 
     Lamentablemente, la implantación del Jurado popular en España no ha sido pacífica y para algunos sectores no ha dado los resultados deseados. Las criticas has sido abundantes, y las dudas sobre el funcionamiento efectivo de la institución fueron manifestadas en dos Informes sobre la aplicación del Jurado del Consejo General del Poder Judicial y de la Fiscalía General del Estado presentados como consecuencia de la proposición de ley aprobada por el Pleno del Congreso el 22 de abril de 1997 para que tras su estudio el Gobierno valorase la oportunidad de una reforma de la Ley orgánica de 1995. A fecha de hoy se vuelve a plantear la posibilidad de modificar por tercera vez una Ley Orgánica que ni siquiera cuenta con diez años de vida, pero esta vez la reforma prevista es más de fondo de acuerdo con la previsión genérica contenida en el Pacto  de Estado para la Reforma de la Justicia.

     Es posible consultar, además, las obras citadas en la bibliografía que se inserta.

Sinopsis realizada por:

Enrique Arnaldo Alcubilla. Letrado de las Cortes Generales.
Esther González Hernández. Profesora Asociada. Universidad Rey Juan Carlos.
Diciembre 2003.

Actualizada por Sara Sieira. Letrada de las Cortes Generales. 2011.

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