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Sinopsis artículo 122 - Constitución Española

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Sinopsis artículo 122

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Concordancias: Artículos 117, 123, 124, 159, 165.

Sinopsis

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     I.- El apartado primero se dedica a los aspectos básicos de la configuración del  Poder Judicial, estableciendo como condición la reserva de ley reforzada para la regulación normativa de la organización, funcionamiento y gobierno de los Juzgados y Tribunales y el estatuto jurídico del personal al servicio de la Administración de Justicia. Por tanto, este precepto incluye un mandato constitucional que obliga al Poder Legislativo a desarrollar y ejecutar lo contenido en él (STC 198/1989, de 27 de noviembre), a través de la correspondiente Ley Orgánica.

     Este mandato constitucional es consecuencia inmediata y directa de la independencia del Poder Judicial sancionada por el artículo 117 CE de 1978. Si la independencia del Poder Judicial supone la prohibición de que los jueces estén sometidos, en principio, a normas de rango inferior a la ley y, especialmente, en el caso de los reglamentos que pueda dictar el Gobierno, el artículo 122.1 CE viene a reforzar, de modo expreso, la imprescindible reserva legal no sólo en materia de constitución y funcionamiento de los Juzgados y Tribunales españoles, sino también en lo que se refiere al estatuto de los miembros de la carrera judicial. Por tanto, cuestiones como la selección, el nombramiento, los destinos, los ascensos, el régimen disciplinario etc, deben de estar también al margen de la regulación gubernamental. Así, lo ha establecido también la STC 108/1986, de 29 de julio: "El status de los jueces y magistrados, es decir, el conjunto de derechos y deberes de los que son titulares como tales jueces y magistrados ha de venir determinado por ley y más precisamente por Ley Orgánica (art. 122.1 CE)", aunque según la misma sentencia ello no excluye la posibilidad de que algunos aspectos secundarios puedan ser regulados reglamentariamente. La determinación de los rasgos definitorios o esenciales del estatuto del personal al servicio de la Administración de Justicia se concreta por la STC 99/1987 (F.j. 3º): "se trata de un ámbito cuyos contornos no pueden definirse en abstracto o a priori, pero en el que ha de entenderse comprendida, la normativa relativa a la adquisición y pérdida de la condición de funcionario, a las condiciones de promoción en la carrera administrativa y a las situaciones en que ésta puedan darse, a los derechos y deberes y responsabilidad de los funcionarios y a su régimen disciplinario, así como a la creación e integración, en su caso, de Cuerpos y escalas funcionariales".

     Por último debe señalarse que se trata de una reserva de ley no sólo reforzada sino especialmente cualificada porque el constituyente no se refiere "a cualquier ley orgánica sino muy precisamente a la Ley Orgánica del Poder Judicial entendida, por tanto, como un texto normativo unitario que regula el régimen estatutario de los Jueces y Magistrados globalmente considerados" (STC 60/1986, de 20 de mayo). Además, sobre esta reserva de ley reforzada es interesante la STC 105/2000, de 13 de abril que establece que: "(...) nada impide que una vez regulados por la LOPJ la constitución, el funcionamiento y el gobierno de los Juzgados y Tribunales, así como el estatuto jurídico de los Jueces y Magistrados de carrera (Art. 122.1), la misma Ley Orgánica pueda atribuir al Gobierno de la Nación o al Consejo General del Poder Judicial, indistintamente, competencias sobre todas aquellas materias que no afecten a dicho marco de atribuciones, constitucionalmente reservado al Consejo a través de la precisión que haga la LOPJ".

     Nuestras Constituciones históricas han regulado esta materia desde la  primera de ellas. Así, los antecedentes más diáfanos los encontramos en los artículos 247 y siguientes de la Constitución de Cádiz que se refieren a la garantía del juez legal o natural, pero sobre todo a los artículos 264 a 267 que regulan la competencia de los diferentes órganos judiciales. Por lo que respecta al estatuto de los jueces y magistrados el artículo 251 regula su nombramiento y el 279 su toma de posesión.

     La Constitución 1837 en su artículo 64 señalaba que: "Las leyes determinarán los tribunales y juzgados que ha de haber, la organización de cada uno, sus facultades, el modo de ejercerlas y las cualidades que han de tener sus individuos". Dicción que se repite literalmente por el artículo 67 de la Constitución de 1845. Por último, deben señalarse también los artículos 11, 94 y 97 de la Norma Fundamental de  de 1869, el 78 de la Constitución de 1876, y artículo 95 de la de 1931.

     Los ejemplos del Derecho Comparado más sobresalientes son los artículos 106, 107 y 108 de la Constitución italiana de 1947, los artículos 92 a 98 de la Ley Fundamental de Bonn, el artículo 64 de la Constitución gala de 1958 y el 217.1 de la Constitución portuguesa de 1976.

     No obstante, la fijación de la literalidad definitiva de este precepto, sin ser conflictiva pasó por diversos avatares. En el Anteproyecto de Constitución (BOC de 5 de enero de 1978) era el artículo 112 que decía: "La Ley Orgánica del Poder Judicial determinará la constitución, funcionamiento y gobierno de los juzgados y tribunales, así como el estatuto jurídico de los jueces y magistrados y demás funcionarios y personal al servicio de la Administración de Justicia, de acuerdo con los principios democráticos que inspiran la Constitución". Esta inicial redacción fue modificada por el Informe de la Ponencia (BOC de 17 de junio de 1978) por una muy similar a la actual. El Dictamen de la Comisión del Congreso (BOC de 1 de julio de 1978) no modificó dicho Informe, que no sufrió nueva variación hasta la Comisión Constitucional del Senado (BOC de 6 de octubre de 1978) en que se añadió "que formarán un cuerpo técnico único". Esta expresión fue sustituida por la Comisión Mixta por "Jueces y Magistrados de carrera" completando la redacción definitiva. Todo ello puede consultarse en los Trabajos Parlamentarios editados por las Cortes Generales.

     La preconstitucional Ley 11/1978, de 20 de febrero derogó la 42/1974, de 28 de noviembre, de Bases de la Justicia, estableciendo además, en su Disposición Adicional que en el plazo de cuatro meses, desde la promulgación de la Constitución, el Gobierno remitiría a las Cortes un proyecto de ley de bases de organización del Poder Judicial, que lamentablemente se retardó en su presentación parlamentaria hasta abril de 1980 (BOC, Congreso de los Diputados, Serie A, núm. 129).

     Tras la aprobación de la Ley Orgánica 1/1980, del Consejo General del Poder Judicial, el Gobierno remitió al Congreso el Proyecto de Ley Orgánica del Poder Judicial (Boletín Oficial del Congreso de los Diputados de 16 de abril de 1980) que se dedicaba a la regulación de las líneas básicas de conformación de un cuerpo único que integrase a Jueces, Magistrados y Secretarios de la Administración de Justicia. Su tramitación parlamentaria se vio interrumpida por la disolución de las Cámaras de 1982 lo que supuso la caducidad de este primer intento de regulación normativa de la Ley Orgánica del Poder Judicial. En 1984, durante la II Legislatura, volvió a intentarse la definitiva regulación del Poder Judicial y el Proyecto de Ley Orgánica remitido por el Gobierno al Congreso de los Diputados el 19 de septiembre terminó por convertirse en la vigente Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial en cuya Disposición Derogatoria se aclara la farragosa normativa existente hasta la fecha en materia de organización de los Tribunales y Juzgados en España. 

     El contenido de la Ley Orgánica del Poder Judicial puede esquematizarse en:

     * Libro I: De la extensión y límites de la jurisdicción y de la planta y organización de los juzgados y tribunales 
     * Libro II: Gobierno del Poder Judicial
     * Libro III: Régimen de los Juzgados y Tribunales 
     * Libro IV: Estatuto de los Jueces, cuyo Título II lleva por rúbrica "De la independencia del Poder Judicial"

     Hay que aclarar que la estructura de la Ley Orgánica se modificó en profundidad por Ley Orgánica 19/2003 de 23 de diciembre, como consecuencia del Pacto de Estado para la Reforma de la Justicia suscrito por los principales partidos políticos el 28 de mayo de 2001 que fijaba entre sus objetivos que "la Justicia actúe con rapidez, eficacia, y calidad, con métodos más modernos y procedimientos menos complicados. Así pues, se introdujo el libro V, se modificó en profundidad el VI y el anterior libro V pasó a ser el VII.

     Por su parte la LO 1/2004 la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género modificó también la LOPJ para incluir la especialización de los órganos judiciales a los que atribuyó la competencia para conocer de esta clase de ilícitos; y finalmente la LO 1/2009 de 3 de noviembre complementaria de la ley de Reforma de la Legislación Procesal para la implantación de la nueva Oficina Judicial (Ley 13/2009, de 3 de noviembre) culmina las reformas de la LOPJ con este objeto.

     Por lo que respecta a la llamada "administración de la administración de justicia", la jurisprudencia constitucional reconoce que, por una parte, el art. 149.1.5 de la Constitución reserva al Estado como competencia exclusiva la Administración de Justicia; ello supone, en primer lugar, que el Poder Judicial es único y a él le corresponde juzgar y hacer ejecutar lo juzgado, y así se desprende del art. 117.5 de la Constitución; en segundo lugar, el gobierno de ese Poder Judicial es también único, y corresponde al Consejo General del Poder Judicial (art. 122.2 de la Constitución). La competencia estatal reservada como exclusiva por el art. 149.1.5 termina precisamente allí. Pero, por otra parte, frente a ese núcleo esencial de lo que debe entenderse por Administración de Justicia, existe un conjunto de medios personales y materiales que, ciertamente, no se integran en ese núcleo, sino que se coloca, como dice expresamente el art. 122.1, al referirse al personal, al servicio de la Administración de Justicia, esto es, no estrictamente integrados en ella. En cuanto no resultan elemento esencial de la función jurisdiccional y del autogobierno del Poder Judicial, cabe aceptar que las Comunidades Autónomas asuman competencias sobre esos medios personales y materiales. Ciertamente, deslindar los elementos básicos del autogobierno era una tarea difícil de realizar en el momento en que se aprobaron los Estatutos de Autonomía y eso explica que se dejara ese deslinde al legislador orgánico, sin perjuicio del hipotético control de constitucionalidad de este Tribunal. Lo que la cláusula subrogatoria supone es aceptar el deslinde que el Estado realiza entre Administración de Justicia en sentido estricto y administración de la administración de Justicia; las Comunidades Autónomas asumen así una competencia por remisión a ese deslinde, respetando como núcleo inaccesible el art. 149.1.5 de la Constitución, con la excepción de lo dispuesto en el art. 152.1, segundo párrafo ( STC 105/2000, de 13 de abril, , FJ. 2, ( STC 253/2005, de 10 de octubre, FJ. 5), y 294/2006 de 11 octubre FJ 3).

     II.- En los apartados 2º y 3º del artículo 122 se acomete la regulación de una institución de nuevo cuño en el constitucionalismo español como es el Consejo General del Poder Judicial, u órgano propio de gobierno de los jueces. Su finalidad es garantizar el autogobierno del Poder Judicial que ejerce sus competencias en todo el territorio nacional, de modo que a él están subordinadas todas las salas de gobierno del Tribunal Supremo, los Tribunales Superiores de Justicia de las Comunidades Autónomas, la Audiencia Nacional y demás órganos judiciales.

     Resulta difícil precisar antecedentes más o menos remotos en nuestro constitucionalismo histórico. Podrían señalarse, no obstante, la Junta Central o Suprema, creada por Decreto de 6 de diciembre de 1849, la Ley Orgánica provisional del Poder Judicial de 1870 que atribuía al Poder ejecutivo las funciones de gobierno del Poder Judicial, o la Junta Organizadora del Poder Judicial, creada por Real Decreto de 20 de octubre de 1923. También puede incluirse el Consejo Judicial establecido por Real Decreto de 18 de mayo de 1917, pero de escasa vigencia al ser derogado mediante Real Decreto de 18 de julio del mismo año. Se restableció por Real Decreto de 21 de junio de 1926 para ser nuevamente derogado por Decreto de 19 de mayo de 1931. Ninguno de estos ejemplos constituye un antecedente en sentido estricto, a pesar de sus intentos por mostrarse como un órgano autónomo. Tampoco lo fue el Consejo Judicial que operó desde la Ley de 20 de diciembre de 1952 hasta la promulgación del régimen constitucional democrático.

     Sí es más fructífera la búsqueda de ejemplos de Derecho Comparado que influyeron, sin lugar a dudas, en la definitiva redacción de estos preceptos. En constitucionalismo extranjero podemos encontrar los ejemplos de la Constitución francesa  (artículo 65), o e de la portuguesa de 1976 (art. 220), que regulan las competencias y composición de su Consejo Superior de la Magistratura respectivamente. Todos estos ejemplos, pero sobre todo los artículos 104 y 105 de la Constitución italiana de 1947, aunque se trate de un sistema de autogobierno relativo a través de su Consiglio Superiore della Magistratura, influyeron en su tramitación constituyente, que no sufrió modificaciones importantes salvo por lo que se refiere al número de vocales del Consejo del Poder Judicial.

     El inicial artículo 112.3 del Anteproyecto (BOC de 5 de enero de 1978) establecía que el Consejo General del Poder Judicial estaría integrado por el Presidente del Tribunal Supremo que lo presidiría  y por veinte miembros. Sin embargo, el Informe de la Ponencia (BOC de 17 de abril de 1978) el entonces artículo  114.3 pasó a decir: "El Consejo General del Poder Judicial estará integrado por el presidente del Tribunal Supremo, que los presidirá, y por quince miembros nombrados por el Rey por un periodo de cinco años....". Este número de quince miembros fue definitivamente elevado a los veinte actuales por la Comisión del Congreso de los Diputados (BOC, de 1 de julio de 1978). La redacción definitiva la dio la Comisión Constitucional del Senado que incluyó a la Cámara Alta en la elección y propuesta de los miembros del Consejo.

     Se confirma como órgano de gobierno garante de la independencia del Poder Judicial, lo que articula atribuyéndole las funciones administrativas necesarias para ello, que antaño ejercía el Ministerio de Justicia. Para evitar la perniciosa dependencia del Poder judicial respecto del Poder ejecutivo era imprescindible la creación de un órgano absolutamente independiente del Poder Ejecutivo, al que se subordinen todas las Salas de Gobierno del Tribunal Supremo, de los Tribunales Superiores de Justicia de las Comunidades Autónomas, de la Audiencia Nacional, así como los órganos unipersonales con funciones gubernativas.

     No obstante, la Constitución no establece de manera precisa cuáles serán las funciones del Consejo General del Poder Judicial. Se limita a señalar genéricamente las materias mínimas en las que deberá intervenir: nombramiento, ascensos, inspección y régimen disciplinario de los miembros del Poder Judicial. Esta enumeración no debe entenderse como un numerus clausus. En realidad, el constituyente facultaba al legislador orgánico para que fuese éste el que delimitase su ámbito competencial, pero respetando la consideración del Consejo General del Poder Judicial como una garantía institucional de la independencia del Poder Judicial.

     La Ley Orgánica 1/1980, de 10 de enero fue generosa en la atribución de competencias al Consejo General del Poder Judicial. Además, esta primera normativa sobre el Consejo General del Poder Judicial establecía la obligación de que éste remitiese a las Cortes Generales una Memoria anual sobre el estado, funcionamiento y actividades del propio Consejo y de los Juzgados y Tribunales de Justicia. La tramitación parlamentaria de esta Memoria se realizaba de acuerdo con las Resoluciones de Presidencia del Congreso y del Senado de 4 de abril y 23 de mayo de 1984. La primera Memoria sobre el estado y actividades de la Justicia fue remitida a las Cortes y al Gobierno el 30 de mayo de 1981 (Boletín de Información del Consejo General del Poder Judicial, julio, 1981).

     La Ley Orgánica del Poder Judicial 6/1985 redujo el número de éstas a las expresamente previstas en la Constitución, aunque siguió manteniendo la obligación de remisión de la Memoria anual a las Cortes Generales. Posteriormente, las competencias del Consejo General del Poder Judicial fueron modificadas por Ley Orgánica 16/1994, de 8 de noviembre que le asigna un número de competencias muy similar al de la LO 1/1980. Las concretas funciones del Consejo General del Poder Judicial se relacionan en los artículos 107  y siguientes de la LOPJ: nombramiento del Presidente del Tribunal Supremo y del Consejo General del Poder Judicial; nombramiento de los miembros del Tribunal Constitucional cuando así proceda; inspección de Juzgados y Tribunales; selección, formación y perfeccionamiento, provisión de destinos, ascensos, situaciones administrativas y régimen disciplinario de Jueces y magistrados... Le corresponde además la inspección y vigilancia de todos los Juzgados y Tribunales para el correcto funcionamiento de la Administración de Justicia (art. 171.1 LOPJ). Sigue manteniéndose obligación de elevar a las Cortes Generales Memoria Anual sobre el estado, funcionamiento y actividades del propio Consejo y del los Juzgados y Tribunales de Justifica (art. 109 LOPJ)
 
En relación con el Consejo General del Poder Judicial la cuestión más polémica ha sido la de su composición ante la ambigua redacción constitucional. En la Ley Orgánica 1/1980, de 10 de enero, se distinguía entre vocales de origen judicial, doce en total, elegidos por y entre ellos, y vocales de origen parlamentario, en un total de ocho, cuatro elegidos por el Congreso de los Diputados y cuatro elegidos por el Senado. De modo que los doce vocales de origen judicial eran elegidos por y entre los jueces y magistrados de todas las categorías por un procedimiento electivo con arreglo a un sistema electoral mayoritario de voto limitado en listas completas pero abiertas y en circunscripción electoral única. Entre los doce vocales judiciales a elegir por los propios jueces: tres deberían ser Magistrados del Tribunal Supremo, seis magistrados y tres jueces. Eran elegibles todos los miembros de la carrera judicial pero, según su artículo 16, no cabía posibilidad de reelección. La presentación de candidaturas debía incluir aval de un 10 por cien de los electores, con un 5 por cien de cada categoría por asociación profesional validamente constituida.

     La Junta Electoral prevista en el artículo 17 de la Ley convocó elecciones por Acuerdo de 1 de marzo de 1980 y simultáneamente se fijaron lo trámites y formalidades a seguir en el proceso electoral, mediante instrucciones publicadas al efecto. Celebradas las elecciones fueron nombrados los vocales del Consejo por Reales Despachos de 9 de octubre de 1980. Constituido el Consejo éste procedió a la elección de su Presidente que fue nombrado por Real Despacho de 23 de octubre de 1980.

     A esta Ley sobrevino la LO 6/1985, de 1 de julio, que dispuso que el Congreso y el Senado elegirían por mitad y mayoría de tres quintos a los veinte miembros del CGPJ, al entender que el artículo 122.3 CE no exigía que los doce vocales de que habla fuesen elegidos por jueces y magistrado, sino entre jueces y magistrados de todas las categorías judiciales. Esta interpretación fue considerada conforme con la Constitución por la STC 108/1986, de 26 de julio en que se señalaba que: "la posición de los integrantes de un órgano no tiene por qué depender de manera ineludible de quienes sean los encargados de su designación sino que deriva de la situación que les otorgue el ordenamiento jurídico. En el caso del Consejo, todos sus vocales, incluidos forzosamente los que han de ser nombrados por las Cámaras y los que sean por cualquier otro mecanismo no están vinculados al órgano proponente como lo demuestra la prohibición de mandato imperativo (art. 119.2 LOPJ) y la fijación de un plazo determinado de mandato (cinco años), que no coincide con el de las Cámaras y durante los cuales pueden ser removidos por los casos taxativamente determinado en la Ley Orgánica (art. 119.2 LOPJ)".

     En la práctica, la iniciativa de propuesta correspondía a los grupos parlamentarios, y desde 1992, en primer lugar, se elegía a los cuatro vocales de procedencia no judicial, y después a los seis vocales de procedencia parlamentaria en el Congreso y, de igual forma, en el Senado. La votación se efectuaba por papeletas, pudiendo votar a cada candidato hasta un número igual al de candidatos a elegir. Resultaban elegidos los que mayor número de votos obtuviesen.

     Tras la promulgación de la Ley Orgánica del Poder Judicial 6/1985, la renovación de los vocales del Consejo se efectuó de acuerdo con lo establecido en ella, y el Congreso de los Diputados eligió a los diez vocales que le corresponden, de acuerdo con el procedimiento establecido en la Resolución de su Presidencia de 24 de septiembre de 1985. Mientras el Senado hizo lo propio. Los vocales fueron nombrados por los Reales Decretos 1881 y 1882/1985, de 16 de octubre, respectivamente. El nombramiento de Presidente tuvo lugar por Real Decreto 1953/1985, de 23 de octubre.

     Este sistema fue objeto de encendidas críticas y se sucedieron diversas propuestas de modificación, por ejemplo la proposición de ley presentada en la IV Legislatura, por el Grupo Parlamentario del CDS el 25 de enero de 1990 (BOC de 1 de febrero de 1990, nº 24-1, Serie B) por la que se pretendía modificar diversos artículos de la LO 6/1985, del Poder Judicial (orgánica), concretamente los que se referían a la forma de elección del Consejo General del Poder Judicial. O la proposición del Grupo Parlamentario Popular de 24 de diciembre de 1989 en el Congreso de los Diputados de modificación del Capítulo II, del Título II del Libro II de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
 
     Sin embargo, hasta 2001 no se modificó la anterior normativa por Ley Orgánica 2/2001, de 28 de junio sobre composición del Consejo General del Poder Judicial, fruto del acuerdo entre los dos principales Grupos parlamentarios (Grupo Popular y Grupo Socialista) dentro del marco del Pacto de Estado para la Reforma de la Justicia, suscrito por ambas formaciones políticas, y al que después de adhirió el resto. El cambio en el sistema de elección de los vocales del Poder Judicial era más que imprescindible e improrrogable, pues el sistema diseñado en 1985 sustraía absolutamente a los Jueces y Magistrados en dicha elección. Así, la Ley Orgánica 2/2001 restaura el sistema de la doble legitimidad: primero la judicial, después la parlamentaria pero conforme a la propuesta previa de los Jueces y Magistrados, siguiendo prácticamente al dictado el punto 21 del referido Pacto de Estado para la Reforma de la Justicia.

     Por tanto, según LO 2/2001 en el trámite de propuesta se instaura un sistema mixto en el que participan tanto las Asociaciones profesionales de Jueces y Magistrados, que proponen a treinta y seis candidatos, como las Cámaras, que cada una de ellas elegirá 6 vocales entre los candidatos propuestos.

     No se modifica el sistema para los ocho vocales de elección parlamentaria. Por lo que respecta a los vocales elegidos por y entre la Judicatura podrán ser propuestos Jueces y Magistrados de todas las categorías judiciales, los candidatos serán presentados por las asociaciones profesionales de Jueces y Magistrados o por Jueces y Magistrados que representen el 2 por cien de los que se encuentren en servicio activo, los candidatos presentados no podrán exceder del triple de los doce puestos a cubrir, y el número que podrá presentar cada asociación se determinará conforme a un criterio proporcional según el sistema establecido por la nueva redacción del artículo 112.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial:

     "a) Los 36 candidatos se distribuirán en proporción al número de afiliados de cada asociación y al número de  no afiliados a asociación  alguna, determinando este último el número máximo de candidatos que pueden ser presentados mediante firmas de otros jueces y magistrados no asociados (...)
     " [...] c) cada asociación determinará, de acuerdo con los que dispongan sus Estatutos, el sistema de elección de los candidatos que le corresponda presentar".

     De los treinta y seis candidatos presentados se elegirán primero los seis Vocales por el Pleno del Congreso de los Diputados y posteriormente el Senado elegirá a los otros seis entre los treinta candidatos restantes.
 
III.- No obstante, resulta interesante reseñar algunos pronunciamientos de nuestro Tribunal Constitucional: STC 3/1982, de 8 de febrero  y STC 38/1982. Igualmente la STC 45/1986, de 17 de abril resuelve el conflicto constitucional presentados contra el Congreso y el Senado por el Consejo General del Poder Judicial en el que se alegaba que, en la tramitación del Proyecto de Ley Orgánica del Poder Judicial se habían producido dos extralimitaciones competenciales en lo relativo a la elección de los vocales del Consejo por el Congreso y del Senado, y a la facultad del Consejo para dictar reglamentos sobre el estatuto jurídico de Jueces y Magistrados. El Tribunal desestimó la pretensión de los recurrentes. Contra dicha normativa también se presentó un recurso de inconstitucionalidad por cincuenta y cinco diputados del Grupo parlamentario Popular que el Constitucional resolvió desestimando la posición de los recurrentes en la ya comentada STC 108/1986, de 26 de julio. 

     Entre la jurisprudencia concerniente al gobierno del poder judicial merece destacarse la STC 31/2010 de 28 junio, que declaró la inconstitucionalidad de la  Reforma del Estatuto de Autonomía de 2006, LO 6/2006, de 19 julio, por cuanto creaba el Consejo de Justicia de Cataluña (arts. 97, 98.3 y 100.1). Inconstitucionalidad en cuanto se calificaba como "órgano de gobierno del poder judicial que actúa como órgano desconcentrado del Consejo General del Poder Judicial" (F. 47).

     Por último, el CGPJ no sólo se rige por la Constitución y por la LOPJ, sino, además, por su propio reglamento interno -Reglamento 1/1986, de 22 de abril, de Organización y Funcionamiento del Consejo General del Poder Judicial-, cuya aprobación corresponde al CGPJ según permite el artículo 110.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

     En la página Web del Consejo General del Poder Judicial (http://www.poderjudicial.es) puede consultarse, entre otras cuestiones, su estructura orgánica.

     Véase también la bibliografía básica sobre los contenidos de este artículo.

Sinopsis realizada por:

Enrique Arnaldo Alcubilla. Letrado de las Cortes Generales.
Esther González Hernández. Profesora Asociada. Universidad Rey Juan Carlos.
Diciembre 2003.

Actualizada por Sara Sieira. Letrada de las Cortes Generales. 2011

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